SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-519 16PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-La sentencia debió limitarse a constatar la inconstitucionalidad del artículo 262 por desconocer los principios de identidad flexible, conectividad y unidad de materia (Salvamento parcial de voto) PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cargos por desconocimiento de los artículos 75, 101 y 102 de la Carta: falta de certeza y especificidad (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-11185 Demandante: Julio César Ortiz Gutiérrez actuando como ciudadano y como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB- S.A. E.S.P.Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 21 de septiembre de 2016.2. En esta sentencia se declaró inexequible el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos por un nuevo país” (Ley del Plan), que regula la cesión de permisos de uso del espacio radioeléctrico. La mayoría de la Sala Plena consideró que la norma acusada desconoció:(i) los principios de: (a) unidad de materia, porque al observar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, los anexos sobre sus fundamentos y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioeléctrico, no se encontró una conexión directa entre el artículo acusado y los contenidos referidos, es decir, la norma no estaba orientada a la materialización del Plan; (b) consecutividad, ya que no contó con el número de debates exigidos por la Constitución para este tipo de regulación; y (c) identidad flexible, debido a que el tema regulado no guardaba relación con el Plan.(ii) los artículos 2º y 75 de la Constitución al: (a) excluir del régimen del derecho público la disposición del espacio radioeléctrico, para que se rigiera por el derecho privado, con lo cual se excluía la protección del interés general, para privilegiar intereses particulares sobre un bien público; y, con ello, (b) privar a la Nación de la posibilidad de percibir una contraprestación en negocios jurídicos en los cuales se cambia la titularidad del permiso de uso de este bien.
3. En mi concepto, la Corte debió restringir los fundamentos de esta decisión a los cargos por violación de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad y no abordar el cargo de fondo por violación de los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución. En primer lugar, porque de tal análisis se derivaba la inexequibilidad del artículo 262 de la Ley del Plan de Desarrollo, luego no era justificado pronunciarse sobre la inexequbilidad de una disposición de la cual ya se había constatado su contradicción con la Carta. En segundo lugar, porque los cargos por violación de los artículos 75, 101 y 102 constitucionales no eran aptos, por carecer de certeza y especificidad. Más allá del problema de haber decidido analizar un cargo inepto, es que la Corte adoptó los acercamientos expresados en la demanda como ciertos para fundamentar su decisión, con lo cual dotó de contenido el alcance de los artículos mencionados. A continuación paso a explicar los dos puntos. El pronunciamiento debió limitarse a constar la inconstitucionalidad del artículo 262 por desconocer los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia.
4. Tal como y la jurisprudencia lo ha sostenido, el estudio de los principios de identidad flexible, unidad de materia y de consecutividad está dirigido a determinar la existencia de vicios en el procedimiento en la formación de las leyes. La calificación de vicio de procedimiento hace que una vez verificada su configuración haya lugar a declarar la inexequibilidad de la norma, sin necesidad de entrar a examinar los cargos por violación de la Constitución en relación con el contenido del precepto demandado en caso de existir.5. En consecuencia, en el presente asunto la Sala Plena tras constatar que la disposición demandada no cumplía con los presupuestos de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, conclusión que comparto plenamente, debió declarar su inconstitucionalidad sin entrar a analizar si se configuraban los cargos por la supuesta trasgresión de los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución. Como lo he dicho en otras oportunidades y reitero ahora, en mi opinión no es técnico desde el punto de vista procesal y dogmático que, después de la constatación de la inexequibilidad de la norma por los motivos señalados, la mayoría haya decidido entrar a estudiar el segundo cargo. Además, porque ese análisis se dio con fundamento en un cargo inepto.6. El curso argumentativo desarrollado por la sentencia no tiene justificación desde el derecho procesal constitucional y lleva a conclusiones absurdas. En efecto, si la Corte encuentra que una norma es inconstitucional y no hay lugar a un fallo integrador como en este caso, simplemente debe limitarse a declarar su inexequibilidad, esto es su retiro del ordenamiento jurídico (Art. 241 C.P.). De acuerdo con ello, no sería posible, ni necesario, analizar cargos adicionales para llegar a la misma conclusión. De hecho, la conducta que se impone para el Tribunal constitucional, según sus competencias, es que declare que la norma ya no pertenece al sistema jurídico. Si encontró que la norma es inconstitucional, ya no habría fundamento alguno para analizar si existe otra razón por la que se confirme su desconocimiento de la Constitución, pues ya concluyó que la misma debe salir del ordenamiento jurídico. Este proceder es un contrasentido, pues la inexequibilidad no es una cuestión de grado, no requiere buscar nuevos cargos prósperos para ser fortalecida, simplemente implica que una disposición ya no ha de pertenecer al ordenamiento jurídico por contradecir la norma suprema (art. 4 Superior) y no habilita a que prosigan otros análisis sobre su inconstitucionalidad.Sin embargo, los razonamientos de la ponencia describen un curso de acción diferente: si la Corte debe analizar la exequibilidad de una norma, aunque encuentre que esta es inconstitucional por alguno de los reproches presentados, debe agotar el estudio de todos los cargos aptos planteados por la demanda a pesar de haber encontrado la norma inconstitucional. Es decir, cuando esta Corporación encuentre que una norma es contraria a la Constitución, debe (¿o puede?) continuar con el estudio de cargos adicionales. El fundamento para esta metodología no fue descrito en la sentencia.Con base en esta línea, que ni siquiera es justificada mínimamente, sólo se obtienen consecuencias inadmisibles, tanto por razones pragmáticas como teóricas. En casos de control constitucional previo, por ejemplo, la Corte deberá hacer el cotejo de cada norma con toda la Carta Política aunque haya encontrado que la disposición es contraria a alguna de las previsiones superiores. Esta conclusión es absurda –pues su ejecución no es práctica- e inaceptable, ya que desborda las competencias y deberes de la Corporación al tratar la inexequibilidad como una cuestión de grado y no como una categoría que impone una consecuencia absoluta.
7. Adicionalmente, los cargos estudiados por la mayoría de la Sala son ineptos por carecer de certeza y especificidad, en tal sentido, la Corte, al analizar el cuestionamiento adoptó un entendimiento de los artículos 75, 101 y 102 constitucionales que no se desprende de tales normas, como paso a explicar en detalle.Cargos por desconocimiento de los artículos 75, 101 y 102 de la Carta: falta de certeza y especificidad8. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece los requisitos mínimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisión y exige que el ciudadano: (i) señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición de la norma y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento; y (v) explique la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda.
9. Tal como lo ha indicado de manera reiterada esta Corporación, los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
10. El demandante señaló que el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 desconocía los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución al asimilar el espacio radioeléctrico a un bien privado y consagrar cesiones sin contraprestación regidas por normas de derecho privado, lo cual, en su criterio, obvia su naturaleza pública y produce un detrimento patrimonial del Estado Colombiano. La providencia consideró respecto a la aptitud del cargo por violación del artículo 75, lo siguiente:“Si bien es cierto, una de las censuras propuestas por el accionante es la apuntada por el Ministerio Público, también es cierto que no se trata de la única. Dado el alcance normativo de la disposición atacada, el cual es puesto de presente por el demandante, resulta clara su acusación en cuanto a que debe considerarse si es respetuoso del artículo 75 de la Carta un enunciado legal que le cercena a la nación la posibilidad de recibir alguna contraprestación, cuando tiene lugar la cesión de un permiso de uso del bien público denominado espectro electromagnético y, si es admisible que, tal clase de negocios se regulen por reglas de derecho privado. Para la Sala, este asunto suscita una mínima duda respecto de la constitucionalidad del precepto demandado, razón por la cual efectuará el examen pertinente”.11. En mi concepto, el cargo es inepto, luego además de las razones presentadas, tampoco debió ser considerado, por adolecer de certeza y especificidad. En primer lugar, el demandante estableció su reproche a partir de la suposición de que la cesión del espacio electromagnético, al regirse por el derecho civil y comercial, muta su naturaleza de bien público a privado. Así, la sentencia entendió que el demandante sostiene que “el legislador tiene como objetivo regular una de las modalidades de su manejo o utilización, a saber, las cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de carácter privado” y precisa que “se “consagra cesiones de naturaleza […] privadas, en contravía del carácter público del bien” y sin contraprestación alguna”.Tales aseveraciones carecen de certeza, pues la disposición no determina que el espacio radioeléctrico deje de ser un bien público, sino que los actos de cesión se rigen por normas del derecho privado, de lo cual no se puede derivar un cambio de naturaleza, ni necesariamente una asimilación con los bienes privados. En este sentido, cabe aclarar que la cesión de uso es una figura que regula un tipo de contrato que permite el cambio de la posición que usa un bien en otro negocio jurídico, pero no es traslaticia del dominio. Luego, la cesión de uso de un bien, al no generar derechos reales de propiedad, no puede equipararse a la figura según la cual el bien pasa de ser inenajenable a enajenable, lo cual sí tendría implicaciones respecto del cambio de su naturaleza pública hacia una de carácter privado. El artículo 273 del Código Civil establece que los modos de adquirir el dominio son “la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. Sin embargo, no contempla la cesión de uso como uno de ellos. De esta manera, la cesión no es una enajenación, y la sujeción de tal negocio jurídico a normas de derecho privado no puede equipararse a un cambio en la naturaleza pública del espacio electromagnético.
12. En segundo lugar, la demanda carece de especificidad ya que parte de suposiciones sobre el contenido del artículo 75 de la Constitución, al señalar que de éste se deriva una prohibición de que el espacio radioeléctrico se rija por normas de derecho privado. Este precepto constitucional en conjunto con los artículos 101 y 102 Superiores establecen que tal bien es público, “inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado” y hace parte del territorio colombiano, pero en ningún momento alguna de esas disposiciones Superiores indica que exista la prohibición señalada, ni de esos contenidos se puede derivar esa conclusión.
13. En tercer lugar, la Vista Fiscal sostuvo que la demanda “carece de certeza en cuanto al cargo “por violación de la pertenencia del espacio radioeléctrico a la Nación y la imposibilidad del legislador de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado”, toda vez que en el ordenamiento jurídico superior no se ordena que se deba pagar al Estado “alguna prestación por la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico”, así pues se está frente a una proposición jurídica inexistente”. En este punto coincido con la Procuraduría General de la Nación, pues la referencia al contenido de los artículos 75, 101 y 102 es errónea ya que esas disposiciones no indican que exista un deber de contraprestación por la cesión del uso del espectro electromagnético, como lo señala la demanda. En tal medida, se trata de una proposición jurídica inexistente, que no logra plantear un problema que concrete un cargo de inconstitucionalidad, ya que tales artículos no señalan lo que éste asevera que disponen.
14. Por las anteriores razones, considero que la Corte no podía pronunciarse sobre cargos ineptos, pero más allá de esa falta de técnica constitucional, el problema central que trae el análisis de estos argumentos es que la Corte avaló la interpretación de las normas equivocada planteada en la demanda.15. El estudio del segundo cargo partió de que el problema jurídico que la Corte debía resolver era “si resultan vulnerados los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política y el artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, al establecer, de una parte, que la cesión de los permisos de uso del espacio radioeléctrico no genera ninguna contraprestación a favor de la Nación y, de otra, que tal negocio se sujeta al derecho privado y a la aprobación del Ministerio de las Comunicaciones”.En primer lugar, la Corte entendió que la exclusión del derecho público de la disposición del espectro electromagnético violaba los artículos 2° y 75 de la Constitución, pues la norma no velaba por el interés general. Así, aunque reconoció que la sujeción de los bienes de uso público al derecho público era una regla general “sin que ello implique la proscripción absoluta de las disposiciones del derecho privado”, consideró “inaceptable que una prerrogativa conferida por un acto administrativo y cuyo objeto es la destinación de un bien de dominio público, quede excluida del ámbito del derecho público y se rija en su integridad por el derecho privado”.Las normas constitucionales referidas no prevén un mandato de prohibición para que la disposición del espacio radioeléctrico se rija por el derecho privado ni tampoco implican que la vigencia del derecho privado en un acto jurídico necesariamente contraríe el interés público. El alcance de los artículos 75, 101 y 102 se limita a establecer que este bien se encuentra sujeto a la gestión y control del Estado, lo cual es diferente. Por ejemplo, un servicio público como el agua o la energía eléctrica, aun con la intervención de particulares en su prestación siguen sujetos al control estatal. En la misma medida, existe la posibilidad de que recursos públicos sean administrados mediante el uso de fiducias mercantiles que se rigen bajo el derecho privado, sin que lo anterior signifique que el Estado ha perdido el control de esos recursos o que cambie su naturaleza. Luego, no puede afirmarse que es un deber constitucional que la disposición de un bien público deba regirse exclusivamente por el derecho público ni que el control público (vigilancia administrativa, control fiscal y disciplinario) solo se pueda lograr mediante el régimen público, como se desprende de la decisión. Así pues, la premisa sobre la cual la posición mayoritaria pareciera sostener la declaratoria de inexequibilidad del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 es que los artículos 75, 101 y 102 Superiores, al fijar la naturaleza pública del espectro electromagnético disponen que éste solo puede regirse por normas de derecho público, pues de lo contrario se viola el interés general. No obstante, como se dijo, el alcance de tales normas se refiere a que como bien de naturaleza pública debe estar sujeto a la gestión y control estatal. Entonces, al no existir una prohibición en las normas constitucionales de que esos bienes estén sujetos a las normas del derecho privado, no podía afirmarse la conclusión a la que llegó el fallo.
16. En segundo lugar, la Corte adoptó la lectura del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015 propuesta por el demandante, que como expliqué carece de certeza. El demandante fundamentó su lectura en que “se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga recursos en favor de la Nación, con la privación de los beneficios que se deben generar” cuando se dispone que de la cesión “no se puede generar contraprestación en favor de la Nación”. No obstante, éste equiparó el contrato de cesión con las condiciones del uso del espectro electromagnético, el cual, como lo dijo la Vista Fiscal, sí generaba una contraprestación, “en consonancia con el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009”. En la resolución del mencionado problema jurídico este Tribunal afirmó que “tampoco se aviene con los imperativos constitucionales la regla que priva a la Nación de obtener cualquier tipo de contraprestación en su favor, cuando tiene lugar la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico”. Por lo tanto, la providencia adoptó la lectura de la norma propuesta por el accionante, al determinar que de la disposición legal acusada se desprendía que el uso del espacio radioeléctrico no generaba contraprestación para la Nación, lo cual es exigido por los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución, específicamente en relación con los contratos de cesión sobre el mismo. La posición mayoritaria, aunque aclaró que entendía que “los permisos pueden ser conferidos sin que se condicione su cesión a una contraprestación”, sostuvo que no era de recibo que “el legislador le impida a la Administración establecer algún tipo de contraprestación por ese acto jurídico que supone un cambio en el titular del permiso y, por ende, un cambio en el usuario del espectro”. Por ende, la determinación resulta contradictoria, pues de una parte se dice que es posible efectuar cesiones sin contraprestación y, de otra, que no lo es. A continuación, la Corte buscó la finalidad de la medida y afirmó que la misma no era razonable, primer, porque “parece que existen otras disposiciones” que regulan la materia en igual sentido, lo cual hacía “inane” la norma y, porque cuando fue introducida en una parte del trámite fue votada negativamente, es decir, se remitió al primer cargo analizado. Finalmente, concluyó que al no existir finalidad la norma era inconstitucional.
17. De conformidad con lo anterior, en mi concepto los cargos planteados de fondo por el demandante no cumplían con los requisitos de certeza y especificidad, pero más grave aún, la posición mayoritaria adoptó una lectura incierta de la norma acusada y acogió el contenido que el demandante le dio a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución, lo cual no comparto, en los términos explicados. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de manera parcial de la decisión mayoritaria. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Al efecto, cita la Gaceta Constitucional No. 113 del 5 de julio de 1991. Ley 1341 de 2009, artículo 11, parágrafo 2º: “Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro”. Sentencia C-866 de 2014 M.P. Calle Correa.Ver también sentencia C-841 de 2010 Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 de 2001 Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462 de 2013 Ver sentencias C-931 de 2008 y C-744 de 2015 Ver Gacetas del Congreso 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. A folio 68, Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015, se verifica que los Senadores Germán Hoyos, Efraín Cepeda, Luis Fernando Duque y Juan Carlos Restrepo, así como los Representantes a la Cámara Olga Lucía Velásquez, Luis Horacio Gallón, Jhon Jairo Cárdenas y Sandra Ortíz, suscriben por unanimidad el informe de conciliación. En las Gacetas del Congreso 264 y 266 de 2015, se lee que se somete a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, “el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias de las cámaras”. Sentencia C-362 de 2012 M.P. Vargas Silva Ver sentencia C- 394 de 2012 ver sentencia C- 539 de 2008, ver también sentencia Sentencia C-105 de 2016 M.P. Ortiz Delgado Sentencia C-894 de 2012 M.P. Vargas Silva sentencia C- 105 de 2016 M.P. Ortiz Delgado Sentencia C-1052 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Ver sentencias C-008 de 1995, C-809 de 2001 y C-762 de 2015. información obtenida de la página web del MINTIC Garrido Falla F., y otros, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. II, Ed. Tecnos, 12ª Ed, Madrid, 2006, pp. 489 –
490. Garrido Falla F., (…) p. 494 Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, ver la Gaceta del Congreso No. 116 de 17 de marzo de 2015, p.
187. Ibídem, p.
188. Ibídem. Ibíd., p.199. Ibíd., p.
200. Ibíd., p.
212. Se puede consultar en www.ane.gov.co En especial, en la estrategia “competitividad e infraestructura estratégicas”. Este principio exige que “el núcleo temático del proyecto se mantenga en lo fundamental durante el trámite de aprobación de las modificaciones incluidas al proyecto” (Sentencia C-105 de 2016, M.P. Ortiz Delgado). En sentencia C-147 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “el principio de unidad de materia opera como un límite expreso al ejercicio del poder de configuración normativa de que es titular el Congreso de la República” y, por lo tanto, su observancia le impone al legislador “el cumplimiento de dos condiciones básicas”: (i) definir con precisión desde el mismo título del proyecto cuáles serán las materias centrales que se van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relación interna entre las normas que harán parte del texto de la ley, de manera que exista coherencia temática entre ellas y una clara correspondencia con la materia general de misma”. En la sentencia C-208 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se indicó que “(…) en virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra célula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto”. Ver, entre muchas otras, sentencia C-105 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver la sentencia C- 453 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este decisión se indicó que “[t]eniendo en cuenta que los cargos por vicios de procedimiento presentados por el demandante en contra del artículo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 son de recibo, y que en consecuencia, esta disposición se declarará inexequible, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstiene de entrar a analizar el cargo de inconstitucionalidad contra la misma fundado en razones de fondo, por desconocer el artículo 58 de la Carta Política”. Ver por ejemplo, Aclaración de voto a la Sentencia C-486 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa de la cual tomó los argumentos centrales presentados en esa oportunidad. Cfr. C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En la providencia se indica acerca de la demanda: “El precepto demandado viola la Constitución Política, al permitirles a los particulares, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, ejercer derechos de “disposición o cesión bajo las reglas del derecho privado (…) y sin ninguna contraprestación para el Estado”. Para ello, únicamente requieren la “aprobación” del Ministerio de las TICS. Adicionalmente, otorga tal prerrogativa sin establecer las “condiciones normativas para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso”, con lo que se incumple el requisito de concurrencia. Tampoco se determinan las facultades de intervención estatal para evitar prácticas monopolísticas. Con todo ello, las operaciones sobre los derechos de uso y explotación del espectro pueden ser cedidas bajo las reglas del derecho privado, cuando el uso de bienes como el referido supone importantes condicionamientos derivados de su sujeción al derecho público. Adicionalmente, aduce que se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga recursos en favor de la Nación, con la privación de los beneficios que se deben generar. Advierte que anteriormente, con la Ley 1341 de 2009, se establecía la posibilidad de ceder su uso [artículo 11]. Sin embargo, se exigía una contraprestación a favor de la Nación, “lo que [suponía] el conocimiento público de la oferta de contraprestación, [y por ende] la […] concurrencia pública y la competencia de los interesados”. Por otra parte, con el artículo acusado, a su parecer, el legislador tiene como objetivo regular una de las modalidades de su manejo o utilización, a saber, las cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de carácter privado. Advierte que si bien se pretende “generar condiciones favorables para la generación y evolución del mercado secundario”, ello se produce en detrimento del Estado colombiano y “en sacrificio del derecho ciudadano de acceder (al uso del espectro) en condiciones de igualdad (…)”. Precisa que se “consagra cesiones de naturaleza […] privadas, en contravía del carácter público del bien” y sin contraprestación alguna. Igualmente, advierte que se contradice la norma jurídica constitucional que establece que el control y la gestión estará a cargo del Estado.En este sentido, alega que se priva al Estado de recursos económicos, pone en consideración que en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, se señala que por la contraprestación derivada de la utilización del espectro electrónico se debe pagar al Fondo de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, lo cual genera “recursos económicos para el financiamiento de los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente la concurrencia universal a las TIC, que permiten la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso y garantiza el pluralismo informativo en el marco de la democracia participativa y la competencia”. Cita igualmente el artículo 34 de la misma preceptiva legal, observando que la finalidad de este es financiar planes, proyectos y programas que faciliten el acceso y el servicio universal a las TIC para todos los habitantes del territorio. A continuación, realiza un test de proporcionalidad respecto a la libertad de configuración legislativa. Precisa que, si bien podría asumirse que el tema objeto de discusión es de carácter económico, lo cierto es que están comprometidos asuntos que afectan la soberanía y la seguridad del Estado, así como los principios de pluralidad en la información, democracia participativa y la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético”.