ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-519 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6559Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 230 de la Ley 906 de 2004Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la misma, considero necesario realizar algunas observaciones respecto del tema objeto de análisis en la parte considerativa y motiva, como paso a exponer a continuación: En primer término, considero que la captura, el registro y el allanamiento, constituyen temas diversos, de tal manera que cada uno de ellos requiere de una orden judicial específica, ya que no puede entenderse que una cosa conlleva necesariamente la otra, aún en el caso mismo de la flagrancia. En segundo lugar, considero que de acuerdo con la Constitución, la regla general es que el juez es la autoridad judicial competente para dictar las órdenes de captura, registro o allanamiento. Excepcionalmente, la Fiscalía puede dictar esas órdenes, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero la excepción no puede convertirse en regla general. En tercer lugar, en mi opinión, el sentido de la norma no es el que anotaba en su momento el Magistrado Rodrigo Escobar en Sala Plena, de acuerdo con el cual la norma se puede interpretar en el sentido que en la oportunidad temporal en que se efectúa la captura, se aprovecha para realizar en el mismo lugar un registro o allanamiento que tenga orden judicial. Es decir que se trataría de una acción simultánea, en el acto, de una norma de procedimiento que prevé la ejecución de varias órdenes judiciales. De acuerdo con tal interpretación, la norma no sería inconstitucional, tesis que no comparto, ni aún cuando se trate del supuesto de la flagrancia, como tampoco compartí en su momento la opción de una declaratoria de exequibilidad condicionada en dicho sentido. Con fundamento en las anteriores razones, ratifico mi acuerdo respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto desconoce la reserva judicial para las diligencias bajo examen, vulnerando los artículos 28 y num. 2 del artículo 250 de la Constitución Política, y aclaro de esta manera mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero Notas originales de pie de página; “Constaín Alfredo, Elementos de Derecho Constitucional, pag.
235. Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1959”. Concha, José Vicente, Apuntamientos de Derecho Constitucional para el uso de estudiantes de Derecho, pag.
228. Tercera Edición, Librería Americana, Bogotá 1923. Ib. p.
242. Tascón, Tulio Enrique. Derecho Constitucional Colombiano – Comentarios a la Constitución Nacional. Librería Editorial La Gran Colombia, Tercera Edición, Bogotá, 1944. Pérez, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Quinta Edición. Ediciones Lerner, Bogotá 1964. Copete Lizarralde, Álvaro. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Segunda Edición, Editorial Temis, 1957. Cfr. Gaceta Constitucional N° 83, p. 3; N° 82, p. 14; N° 113, p. 3; N° 127, p.
3. Sentencia C-024 de enero 27 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Nota original de la sentencia citada: “En la exposición de motivos se señaló en efecto al respecto: ‘De cara al nuevo sistema no podría tolerarse que la Fiscalía, a la cual se confiere el monopolio de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.Función deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.El juez de control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito.’ Exposición de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 – Cámara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.” Nótese que el numeral 4° objeto de la demanda, no indica que, en lo pertinente, el registro y allanamiento se lleven a cabo para lograr la captura del requerido, sino “con ocasión de” (se resalta en negrilla).