ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 518 DE 2007MOCION DE CENSURA-Concepto (Aclaración de voto)MOCION DE CENSURA-Titularidad (Aclaración de voto)MOCION DE CENSURA EN REGIMEN DE BANCADAS-Requiere que sea presentada por un número mínimo de congresistas (Aclaración de voto)Al legislador ordinario le está vedado modificar los requisitos constitucionales existentes en materia de número de congresistas necesarios para presentar una moción de censura, so pretexto de regular el funcionamiento de las bancadas. En efecto, la ley de bancadas, que es un desarrollo de la Reforma Política de 2003, cuyo propósito consiste en regular la composición y funcionamiento de aquéllas en el Congreso de la República, no puede desconocer las disposiciones constitucionales referentes a la iniciativa en materia de moción de censura. En otras palabras, interpretando sistemáticamente el artículo 135 superior y el Acto Legislativo 01 de 2003, se tiene que bien pueden los integrantes de una bancada presentar una moción de censura, pero a su vez requieren simultáneamente conformar el número mínimo de integrantes del Congreso necesario para ello. Resultaría por tanto inadmisible constitucionalmente que el legislador pretendiera establecer que este mecanismo de control político, por ejemplo, sólo pudiera ser presentado por bancadas, sin las precisiones anotadas.Referencia: Expediente D- 6579Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 974 de 2005, “por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”.Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano.Temas:Funcionamiento de las bancadasMoción de censura.Control político.Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por la Sala Plena, paso a exponer las razones por las cuales si bien compartí la decisión adoptada por la Corte mediante la cual declaró “EXEQUIBLE la expresión “a presentar mociones de cualquier tipo”, contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 974 de 2005, por los cargos examinados en la presente sentencia, en el entendido de que la moción de censura sólo se puede ejercer en el seno del Congreso de la República con los requisitos exigidos por el numeral noveno del artículo 135 de la Constitución”, estimo que en la parte motiva de la sentencia requiere claridad sobre algunos puntos que paso a explicar.1. El mecanismo de control político denominado moción de censura se encuentra regulado en el artículo 135 numerales 8 y 9 de la Constitución, y el Título Primero “Del Congreso Pleno”, Capítulo Tercero “la moción de censura” de la Ley 5ª de 1992, más exactamente en los artículos 29, 30, 31 y
32. El estudio de la moción de censura debe igualmente considerar el alcance del artículo 108 de la C.P. y de la Ley 974 de 2005 sobre el funcionamiento en bancadas del Congreso, al igual que el alcance del artículo 40 Superior sobre el sufragio pasivo y la jurisprudencia sobre ese derecho político en concreto, la cual es escasa, debiendo señalar las sentencias C- 198 de 1994, C- 405 de 1998, C- 317 de 2003 y C- 246 de 2004.2. Sobre el particular, es preciso señalar que mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, expedido el 27 de junio de 2007 y el cual entrará a regir el 1º de enero de 2008, se introdujeron importantes modificaciones a la moción de censura, encaminadas a superar las dificultades que ha conocido esta figura en nuestro secular sistema presidencial de gobierno, en especial, en cuanto a la aprobación de aquélla, ya que no se precisará, como ahora, de la mayoría absoluta de los integrantes de la cada Cámara, sino que “su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto”. De igual manera, como novedad, se introduce la moción de censura en los ámbitos territoriales, ya que la misma podrá ser promovida, dentro de determinadas condiciones, por diputados y concejales, contra los respectivos Secretarios del Despacho.3. Pues bien, la moción de censura es un típico mecanismo de control “por el Parlamento” y “en el Parlamento”, esto es, se trata de un instrumento que pretende trasladar o poner en conocimiento de la opinión pública unos hechos, situaciones o comportamientos que le permitan en el futuro, en los procesos electorales, que se manifieste a favor o en contra del Gobierno o de un determinado Ministro. El efecto de la crítica lo determina la opinión pública; sin embargo, el mensaje se transmite independientemente que se limite a una posición de los partidos de la oposición o un grupo no mayoritario de congresistas (control del Congreso) y no se logre la aprobación de la moción.4. En este orden de ideas, de conformidad con la regulación vigentes hasta finales de este año. la iniciativa de la titularidad para interponer moción de censura la radica la Constitución en (i) las Cámaras, Senado o Cámara de Representantes. El artículo 135.8 Superior expresamente establece como funciones de las Cámaras la de proponer moción de censura. Se trata de una decisión que requiere mayoría simple por parte del Pleno. Se trata de una hipótesis de difícil ocurrencia, pues la presentación de la moción por una de las Cámaras requeriría de una votación mayoritaria, esto es, de la mitad más uno de los asistentes en una sesión donde haya quorum decisorio, que si bien es una votación muy inferior a la exigida para aprobar la moción de censura, que es la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, supone un nivel de acuerdo político de los partidos mayoritarios que prácticamente generaría un adelanto, o si se quiere supresión, del resto de etapas previstas para este mecanismo. (ii) la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. Se trata de una propuesta que debe estar suscrita por once Senadores o por 37 Representantes (aproximadamente). La décima parte se refiere a la Cámara, la norma no alude a la hipótesis de que la propuesta tenga origen en Senadores o Representantes; si esto llega a suceder, la validez de la propuesta dependerá de que el número de Senadores o Representantes por separado corresponda a ese porcentaje.5. Así las cosas, estimo que debe quedar claro que al legislador ordinario le está vedado modificar los requisitos constitucionales existentes en materia de número de congresistas necesarios para presentar una moción de censura, so pretexto de regular el funcionamiento de las bancadas. En efecto, la ley de bancadas, que es un desarrollo de la Reforma Política de 2003, cuyo propósito consiste en regular la composición y funcionamiento de aquéllas en el Congreso de la República, no puede desconocer las disposiciones constitucionales referentes a la iniciativa en materia de moción de censura. En otras palabras, interpretando sistemáticamente el artículo 135 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2003, se tiene que bien pueden los integrantes de una bancada presentar una moción de censura, pero a su vez requieren simultáneamente conformar el número mínimo de integrantes del Congreso necesario para ello (art. 135 de la C.P.). Resultaría por tanto inadmisible constitucionalmente que el legislador pretendiera establecer que este mecanismo de control político, por ejemplo, sólo pudiera ser presentado por bancadas, sin las precisiones anotadas. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte declaró la inexequibilidad del art. 16 del Acto Legislativo 01 de 2003,por vicios de procedimiento en su formación. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 5731 de 2000. Sentencia C-668 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-036 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-036 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-647 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 7 Sentencia C-008 de 2003. M.P. Rodriga Escobar Gil. Sentencia C-008 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-342 de 2006. M.P. Hlill1berto Antonio Sierra Porto. C.P., artículos 114 y 135 numerales 8 y 9 Sentencia C-004 92 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-198 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-246 de 2004 p.m. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-198 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-317 de 2003. MP Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-246 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Ver sentencia C-198
94. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-386 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-O82 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-40S de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-538 de 1995. MP Fabio Morón Díaz. Sentencia T -425. junio 24 de 1992, M,P, Ciro Angarita Barón, Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero Artículo 7 del Acto Legislativo 01 de 2007. Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2007. Artículos 4º y 5º del Acto Legislativo 01 de 2007.