ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-518 07VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA NORMA-Distinción conceptual (Aclaración de voto)MOCION DE CENSURA-Titularidad MOCION DE CENSURA-Atribución propia del Congreso de la República (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6579Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º, parcial, de la ley 974 de 2005 “por el cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas”. Magistrada Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto a la presente sentencia, por cuanto si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, considero conveniente dejar constancia de algunas consideraciones que paso a exponer a continuación:1. En primer término, considero conveniente recabar en que el control de constitucionalidad que realiza la Corte se tiene que llevar a cabo con fundamento estricto en las normas constitucionales vigentes. En este sentido, si bien el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2007 “Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 13, se modifican los artículos 299 Y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 Y 313 de la Constitución Política de Colombia”, este Acto Legislativo sólo empieza a regir a partir del 1º de enero de 2008, razón por la cual no puede aplicarse como control de constitucionalidad una norma que no se encuentra vigente.Lo anterior se fundamenta en la diferencia de teoría y filosofía del derecho respecto de la validez y vigencia de las normas jurídicas. La validez se encuentra referida al aspecto sustancial o material de la norma, mientras que la vigencia se refiere al aspecto formal o procesal de producción de la misma, aspecto que determina en últimas que una norma nazca efectivamente al mundo jurídico. De acuerdo con esto, pueden presentarse situaciones en las cuales una norma siendo válida no es vigente, por cuanto todavía no ha nacido al mundo jurídico, como ocurre en el presente caso.Por consiguiente, las normas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2007 no pueden aplicarse como parámetro de constitucionalidad y se tiene que fallar con la Constitución vigente. De este modo, en mi criterio, la Corte debe ejercer control estricto solamente con base en las normas constitucionales vigentes.2. En segundo lugar, considero del caso realizar algunas precisiones respecto del tema del control político. Considero que un mecanismo típico del control político es la moción de censura, que determina el retiro de un ministro sin que caiga el gobierno. A mi juicio, trasladar las mismas prerrogativas del control político que ejerce el Congreso a las entidades territoriales ofrecería dificultades particulares, por cuanto a mi juicio el único que puede hacer control político es el Congreso, mientras que este tipo de control no debería establecerse para las asambleas y concejos municipales. Así mismo, es de tener en cuenta que el mismo Acto Legislativo 01 de 2007 no establece la moción de censura para todos los concejos sino solamente para los municipios de ciertas categorías.
3. En tercer lugar, considero necesario precisar que si la norma demandada se refiere a las bancadas de todas las corporaciones públicas y no sólo a las del Congreso, de todos modos, con excepción de este último, mientras no entre a regir el Acto Legislativo 01 de 2007, las demás corporaciones públicas sólo pueden presentar mociones que no sean de censura.
4. Finalmente y como lo expuse en Sala Plena, en mi opinión se debe indicar en la parte resolutiva, que la moción de censura en todo caso debe cumplir los requisitos constitucionales, sin exponer posiciones respecto del acto legislativo que no ha entrado a regir. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión, Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado