Salvamento de voto a la Sentencia C-517 99DOCENTE UNIVERSITARIO-Normatividad no desconoce derechos laborales (Salvamento de voto)PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Remuneración mediante honorarios (Salvamento de voto)Ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad académica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se establezca con los catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores públicos, no siempre están dispuestos a mantener una relación de índole laboral con la institución educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.Referencia: Expediente D-2180Salvo mi voto en el asunto de la referencia por cuanto estimo que, si se examina con detenimiento el contenido de la disposición acusada, no le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales que la Corte invoca.En efecto, el artículo objeto de proceso no consagra una regla orientada a desconocer derechos laborales de los docentes universitarios, en cuanto, lejos de limitar u obstruir las posibilidades de que los profesores contratados por horas tengan las ventajas propias del contrato de trabajo, expresamente faculta a las universidades para que los celebren, con todas las consecuencias legales que de esa modalidad de vinculación se derivan.Mi percepción acerca de los alcances del precepto acusado es otra: la de que ha debido consultarse la naturaleza de los servicios contratados. La muy compleja actividad académica y las distintas modalidades que ella puede asumir conducen a una indispensable flexibilidad en lo relativo al tipo de vínculo que se establezca con los catedráticos. Estos, en especial cuando son servidores públicos, no siempre están dispuestos a mantener una relación de índole laboral con la institución educativa y es conveniente, para ambas partes, con miras precisamente a no desaprovechar, por ejemplo, el valioso concurso de profesores cuya actividad cotidiana implique incompatibilidades, que el nexo entre ellos y el establecimiento de educación superior incorpore apenas su aporte académico autónomo e independiente, remunerado mediante honorarios.La disposición impugnada parte justamente del supuesto de que la carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma Universidad, lo que demuestra que se busca facilitar las condiciones propicias para que el catedrático, sin la continuidad ni el tiempo que exigiría su vinculación laboral y su absoluta dependencia, cumpla el cometido de instrucción y formación que de él se espera.No puede afirmarse que el puro hecho de autorizar la celebración de contratos de servicios a cambio de honorarios represente per se una falta de garantía para el docente, mirado como trabajador, pues precisamente lo que ocurre es que, en circunstancias como las descritas, no se establece relación laboral ni se es trabajador.La Corte, mediante Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) declaró inexequible la norma de la Ley 50 de 1990 que trasladaba a la persona contratada la carga de la prueba para establecer que no hay una relación laboral. En consecuencia, a partir de ese Fallo, el contratante debe desvirtuar la presunción que en la norma se plasma: la de que "toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".Dijo así la Corte:"Cabe advertir que, conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores".Desde luego, la doctrina expuesta, como puede verse en el último párrafo transcrito, no lleva a la proscripción, por vía general y absoluta, de los contratos de prestación de servicios, con pago de honorarios. Ellos constituyen una modalidad convencional aceptada por el ordenamiento jurídico y dotada de plena validez constitucional mientras no se utilice como subterfugio orientado a despojar al trabajador de sus derechos, disfrazando con el ropaje civil un contrato que en realidad es laboral.En el asunto objeto de análisis la indicada hipótesis no se configura: primero, por cuanto no podemos presumir la mala fe de las universidades privadas en lo relativo a la contratación de docentes dentro de las condiciones que, antes de esta Sentencia, estaban legalmente autorizadas; y segundo porque la norma examinada no constreñía a las instituciones ni a los profesores a optar por el sistema de honorarios.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Mediante oficio N° DP-839 del 17 de noviembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el juicio de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. La Corte Constitucional, por auto del 2 de diciembre de 1998, no acepto dicho impedimento y dispuso la devolución del expediente al despacho del supremo director del Ministerio Público para que éste procediera a rendir el concepto de su competencia. (dicha actuación reza a folios 47 a 53 del expediente). Sentencias C-023 94, C-555 94, C-016-98, entre otras.
Salvamento de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Ley 30/92 Art. 106 Docentes Hora Catedra Exequible E Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado