Salvamento de voto a la Sentencia C-517 99PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Herramientas interpretativas dirigidas al juez (Salvamento de voto)El principio de primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligación de reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado, la existencia del vínculo laboral. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No analiza situaciones concretas sino que examina normas (Salvamento de voto)El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la Constitución). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas.SERVIDOR PUBLICO-Profesores que por determinado tiempo prestan servicios en universidades estatales (Salvamento de voto)PERSONAL DOCENTE OCASIONAL Y HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO SUPERIOR PUBLICO O PRIVADO-No son asimilables (Salvamento de voto)No resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades públicas y las privadas. El carácter de servidor público que ostentan los profesores transitorios de las primeras - sean ocasionales o de cátedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que se establece entre el centro universitario y el profesor. Por lo expuesto (carácter de servidor público y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento simétrico entre los docentes de uno y otro sistema. Así, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales están sujetos al régimen propio de los servidores públicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del régimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables.PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Obligaciones (Salvamento de voto)AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de seleccionar modalidades contractuales más apropiadas para integrar comunidad de profesores (Salvamento de voto)La dirección autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia, se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida.Referencia: Expediente D-2180Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".Actor: Walter Anchico RamírezMagistrado Ponente:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA1. Con el acostumbrado respeto presentamos las razones que sustentan nuestra discrepancia. Según la sentencia, los docentes de centros universitarios públicos y privados, comparten una misma condición, lo que permite hacer extensiva la regla fijada en la sentencia C-006 96, relativa a la obligatoriedad de vincular laboralmente a los docentes de cátedra que prestan sus servicios a las universidades estatales.En nuestro concepto, el anterior argumento resulta inadmisible como quiera que distorsiona el sentido y alcance del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, desestima el análisis exhaustivo del patrón de comparación aplicable al caso concreto, limita de manera contraria a los preceptos constitucionales el principio de autonomía universitaria y, finalmente, desvirtúa la naturaleza de la relación objeto del contrato de prestación de servicios.2. El inciso segundo del artículo 53 de la Constitución Política establece que el estatuto del trabajo, que debe ser expedido por el legislador, debe contener, entre otros principios, el de "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (Negrillas fuera del texto). En opinión de la mayoría, "las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues,... la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P. arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25)". (Cursiva en el original, negrillas fuera del texto).Antes de aplicar, del modo en que lo hizo, el principio indicado, la mayoría ha debido analizar su sentido y propósito. De la lectura del aparte transcrito se desprende que la Sala entiende que el anotado principio tiene un contenido sustancial vinculante para el Legislador. Sin embargo, tal interpretación se aleja del sentido que se deduce de la Constitución. En efecto, el artículo 53 impone al legislador que, al momento de expedir el estatuto del trabajo, tenga presente ciertos principios mínimos, los cuales tienen diverso sentido y alcance. Así, por ejemplo, la obligación de otorgar una "protección a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad", tiene un carácter eminentemente sustancial lo que no ocurre con principios como el que se refiere a la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", que se explica como guía interpretativa en caso de conflicto sobre las normas aplicables al caso concreto.El principio de primacía de la realidad, en los términos fijados en la Constitución, constituye una herramienta interpretativa, dirigida al juez. Ello resulta evidente si se tiene en cuenta que el principio obliga a reconocer la situación real, con independencia de las formalidades contractuales. Lo anterior implica que el Legislador no está obligado a exigir relaciones contractuales de índole laboral en todos los eventos, sino que cuando se establece que en la relación concreta se presentan los elementos del contrato laboral, el juez tiene la obligación de reconocer, con independencia de los términos del contrato celebrado, la existencia del vínculo laboral. Ahora bien, podría argumentarse que la mayoría no ha desconocido la calidad de guía interpretativa que ostenta el mencionado principio, habida consideración de que el control de constitucionalidad de las leyes constituye función judicial. Este argumento no es de recibo. De una parte, si bien es cierto que el control de constitucionalidad abstracto constituye función judicial, no es menos cierto que dicha función no puede equipararse, sin más, a la función judicial que ejerce la justicia ordinaria o la contenciosa-administrativa. El control de constitucionalidad tiene por objeto verificar que la norma legal se ajuste a los postulados constitucionales (protección y garantía de la primacía de la Constitución). Es decir, su objeto no es analizar situaciones concretas (propio de otras instancias judiciales), sino examinar normas. En este orden de ideas, resulta descaminado que se aplique al control abstracto una regla interpretativa destinada no al análisis de normas, sino a establecer si atendiendo a las circunstancias específicas de una determinada relación contractual ella se rige por las normas laborales u otras. Así las cosas, se obliga al Legislador, y a la Corte, a realizar un juicio apriorístico sobre la naturaleza jurídica de una relación contractual, a partir de supuestos de hecho inexistentes y, por lo mismo, hipotéticos. Cabe señalar que los elementos que califican el contrato en cuestión, están definidos por el mismo legislador, de manera que el legislador se encuentra en la extraña situación de ser competente para regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica y, a la vez, sujeto a circunstancias hipotéticas, imposibles de prever, que le impiden regular la naturaleza jurídica de una relación jurídica determinada. Si esta última objeción resulta confusa, no es más que el efecto natural de una interpretación que desconoce las funciones del Legislador, de la Corte y de la justicia ordinaria y que desvirtúa el verdadero alcance y objeto de un principio, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas por los contratantes.En ese orden de ideas ha de entenderse que el propósito de la norma legal fue el de imponer a las universidades privadas que vincularan profesores con intensidades horarias inferiores al medio tiempo (vinculación de ordinario no sólo comporta la actividad docente stricto sensu, respecto de asignaturas de las integren el correspondiente curriculum o pensum) que las relaciones respectivas estuvieren determinadas en el reglamento interno con la protección jurídica idónea, habida cuenta de las características reales de las mismas. Así las cosas, la transgresión de las normas superiores constitucionales no surge del solo hecho de la previsión legal de que las universidades puedan contratar docentes mediante contrato de prestación de servicios sino de que en la práctica, en la realidad de las relaciones convencionales, el contrato de prestación de servicios sea utilizado para disfrazar una relación puramente laboral, que reúna todas las condiciones que exige para tal efecto la ley. En este último evento -cabe hacer énfasis- se está ante una transgresión de las reglas constitucionales, es cierto, pero ésta no tiene origen en la posibilidad dada por la ley, en sí misma, sino en la desviada aplicación por parte de la institución universitaria y para su remedio el ordenamiento prevé específicos mecanismos de protección judicial. Sobre el particular no se debe perder de vista que el artículo 106 de la Ley 30 de 1.992 condiciona la utilización ya sea del contrato de prestación de servicios o del contrato de trabajo a “los períodos de calendario académico” y establece que, en todo caso, el valor del cómputo hora resultante será igual al valor de computo hora resultante del valor total de ocho(8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes.
3. No obstante lo anterior, la Corte se apoya en la doctrina sentada en la Sentencia C-006 96, en la que se examinó la constitucionalidad del régimen contractual de los centros universitarios públicos. Según la mayoría, la situación de los docentes en uno y otro caso es similar.En la sentencia C-006 96 la corte analizó el régimen de contratación de personal de las universidades públicas. El estudio de la Corte, aunque tuvo en cuenta las condiciones de la prestación del servicio, se basa, además, en el hecho de que se trata de personas que prestan sus servicios al Estado. En efecto, en la sentencia se afirma que:"a través de ella (Ley 30 de 1992) se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta".No obstante la existencia de este régimen especial, estos particulares, sean profesores ocasionales o de cátedra, son servidores públicos. En la mencionada sentencia se indica al respecto que:"Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales..."En este orden de ideas, no resultan asimilables las condiciones de los docentes de las universidades públicas y las privadas. El carácter de servidor público que ostentan los profesores transitorios de las primeras - sean ocasionales o de cátedra -, impone el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que se establece entre el centro universitario y el profesor. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que:"La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden."Se colige que la autorización para contratar personal mediante contratos de servicios es excepcional en las entidades públicas. De ahí que no se estimara razonable que el régimen de la educación pública superior contrariara este principio, el cual se desprende de los artículos 122, 123 y 125 de la Carta.En el ámbito privado esta limitación no existe. Por el contrario, los artículos 68 y 69 de la Carta prevén una amplia libertad en materia de educación privada. Precisamente, en lo que atañe a las universidades públicas, se contempla que el legislador expida un estatuto especial (C.P. art. 69).Por lo expuesto (carácter de servidor público y libertad educativa), no surge de la Carta la exigencia de tratamiento simétrico entre los docentes de uno y otro sistema. Así, mientras los docentes de los centros educativos superiores estatales están sujetos al régimen propio de los servidores públicos (con todos sus beneficios y responsabilidades), los vinculados a los centros privados se someten a las condiciones propias del régimen contractual privado, desde luego, sin que ello equivalga a una franquicia para violar las normas laborales establecidas por la ley. La distinta normatividad que se aplica a unos y otros, explica que no puedan ser asimilables, en los términos de la sentencia de la que nos apartamos, las dos categorías.Con todo, podría sostenerse que, en la medida en que ambos realizan la misma actividad - docencia -, existen condiciones iguales que demandan un tratamiento igualitario. Esta afirmación es parcialmente cierta. No cabe duda de que los catedráticos de los centros públicos y los privados se desempeñan en la actividad docente. Sin embargo, el concepto de docencia es genérico y, por lo tanto, como se indica en la misma sentencia de la que nos apartamos, existen circunstancias en las que el docente claramente no establece una relación contractual de naturaleza laboral. De ahí que únicamente en el caso concreto sea posible determinar si bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios se oculta o no una relación laboral, determinación ésta que será del resorte del juez ordinario.4. Los profesores de cátedra están sujetos a ciertas obligaciones, como ocurre con todo contrato sinalagmático. La Universidad se compromete a cancelar una suma de dinero en virtud de la actividad ejecutada, en tanto que el docente se obliga a instruir a los estudiantes, a evaluar su rendimiento, respetar un horario de clases y presentar, en los términos que disponga el centro, las evaluaciones. ¿Constituye lo anterior dependencia y subordinación a fin de establecer la existencia de un contrato laboral? En opinión de la mayoría, la respuesta afirmativa no es discutible.La Corte, equivocadamente cree que la única manera de proteger el derecho al trabajo, consiste en universalizar el contrato de trabajo, restringiendo drásticamente el repertorio de las demás opciones contractuales. Para conferirle visos de sensatez a esta virtual eliminación del ámbito legítimo de la contratación privada, se sostiene que en el contrato de prestación de servicios, concurren los mismos elementos que obran en el contrato de trabajo. Aquí la Corte confunde la obligada delimitación contractual del objeto del servicio - que por fuerza de las cosas incluye la precisión sobre el sujeto al cual se presta el servicio, la materia que se va a dictar, el momento y lugar de la prestación, etc. - con la existencia de un vínculo laboral. En suma, los términos de una relación contractual de prestación de servicios personales nunca podría ser definida, puesto que de manera automática quedaría comprendida dentro del molde de una relación laboral.5. Esta interpretación, de otra parte, desconoce abiertamente el principio de autonomía universitaria. De manera extraña, la Corte limita este derecho a la ausencia de intromisión estatal para dirigir los asuntos académicos.La dirección autónoma de la actividad educativa, no puede concebirse si se priva a la Universidad de la posibilidad de seleccionar las modalidades contractuales más apropiadas para integrar la comunidad de profesores. Esta libertad se conecta con aspectos decisivos del quehacer educativo: (i) responde a una ecuación financiera, que le permita al centro mantener una oferta educativa; (ii) guarda relación directa con las obligaciones académicas de los educadores, en la medida en que bajo circunstancias de ausencia de subordinación y dependencia, se incrementa la autonomía y la libertad de cátedra del profesor; y, (iii) permite definir distintos acercamientos a la actividad científica y académica, al lograrse un uso racional de las habilidades de quienes ven en la docencia su medio de subsistencia y que, por lo mismo, entregan todas sus energías a dicha actividad, frente a las personas que lo asumen como una actividad parcial, aunque igualmente enriquecedora de su vida.6. Cabe mencionar que la norma parcialmente acusada autorizaba la contratación de profesores de cátedra mediante contratos laborales temporales o a través de contratos de prestación de servicios. Con ello el legislador abría la posibilidad para que las universidades, de manera autónoma, definieran los mecanismos contractuales que permitieran la realización de sus objetivos institucionales. En modo alguno esta libertad de opción podía interpretarse en el sentido de autorizar a las Universidades a escamotear sus obligaciones laborales, puesto que de ocurrir ello, judicialmente, en el caso concreto, se impondría la realidad del verdadero vínculo jurídico existente.7. Como es sabido, la Constitución Política habilita a los particulares para la prestación directa del servicio público de la educación, en general y de la educación superior, en especial, dentro de las características y condicionamientos que se expresan en los artículos 67 a
69. La posibilidad de creación directa de establecimientos de educación superior por parte de los particulares halla fundamento en la autorización específica del artículo 68; disposición esta que debe armonizarse con las reglas que garantizan la autonomía de la voluntad de los particulares y de la libertad de empresa (Art. 333 C.P.), de la cual significan clara proyección pues dicha creación implica, las más de las veces, inversión de considerables recursos, no obstante que se trata de empresas sociales orientadas por la libre iniciativa de sus creadores al logro de beneficios comunes a toda la sociedad, sin que aquellos puedan buscar fines meramente lucrativos, de acuerdo con la estructuración establecida por la ley (Ley 30 de 1.992). Por lo anterior, los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de los docentes “por horas” de las universidades públicas no son estrictamente de recibo como fundamentos en el caso presente.8. La orientación plasmada en la sentencia de la cual nos apartamos busca la protección de las condiciones de igualdad de todos aquellos profesionales que prestan servicios docentes en las instituciones privadas y asume que la posibilidad prevista en la norma objeto de la inconstitucionalidad afecta precisamente la regla constitucional de la “igualdad de oportunidades para los trabajadores”( Artículo 53).Empero, es pertinente tener en cuenta que la previsión legal de que las universidades privadas puedan celebrar contratos de prestación de servicios es de por sí garantía jurídica para quienes presten sus servicios como docentes “por horas”. Dicho de otra manera, no solo el contrato de trabajo es garantía jurídica para los profesores.
9. Finalmente, no sobra precisar que la declaratoria de inexequibilidad, en los términos acogidos en la providencia mayoritaria, habida cuenta del origen de los profesores vinculados por horas a las universidades privadas puede significar restricción para los propios docentes que se buscaba proteger. En efecto, en su generalidad éstos son profesionales que tienen vinculación laboral más amplia, ya sea como funcionarios públicos o empleados particulares, y por ello podrán verse impedidos de asumir una nueva relación de carácter laboral. Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado Magistrado