SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-517 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla IMPUESTO MUNICIPAL-Creación por el Legislador viola la Constitución (Salvamento de voto)A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constitución, que consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garantías de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacción contra el excesivo centralismo de la Regeneración. En mi concepto, con esta decisión la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aplicar el principio de legalidad en todo aspecto a los impuestos municipales, con lo cual acaba con el esquema de descentralización que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos.PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance (Salvamento de voto)Considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributación de las entidades territoriales, las cuales a través de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. Esto es todavía más claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por invadir dicha competencia de carácter constitucional. En este sentido, a mi juicio la intervención del legislador que se prevé en el artículo 317 de la Constitución Política no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino únicamente para la contribución de valorización y el señalamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un límite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios.Referencia: Expediente D-6578Demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la Ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la Ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, toda vez que, a mi juicio, el artículo 317 de la Constitución Política establece de forma clara que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, de modo que el Congreso no puede invadir ese ámbito de autonomía que el constituyente estableció en cabeza de los municipios, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, en mi concepto, las normas acusadas han debido ser declaradas inexequibles.En este sentido, considero que la presente decisión va en una dirección distinta a la de la jurisprudencia constitucional, que aunque de manera restringida, ha aceptado la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, aunque la distinción entre recursos endógenos y exógenos no sea tan clara. A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constitución, que consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garantías de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacción contra el excesivo centralismo de la Regeneración. En mi concepto, con esta decisión la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aplicar el principio de legalidad en todo aspecto a los impuestos municipales, con lo cual acaba con el esquema de descentralización que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos (art. 338 C.P.). En este orden de ideas, no comparto la tesis mayoritaria según la cual, todos los tributos son nacionales cuando interviene el legislador. A este respecto, considero necesario observar que la Constitución dejó un gravamen específico a los municipios, el impuesto predial (art. 317), al cual no es aplicable esa jurisprudencia, de tal manera que no se puede extrapolar la teoría general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constitución establece de manera clara y expresa que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. Así mismo, el artículo 338 se refiere al señalamiento de todos los elementos del tributo, esto es, los sujetos activos y pasivos, el hecho y base gravable y las tarifas, elementos que corresponde fijar entonces al municipio. En este sentido, soy de la opinión que todas las normas acusadas en el presente caso son inconstitucionales. De igual modo, considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributación de las entidades territoriales, las cuales a través de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. Esto es todavía más claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por invadir dicha competencia de carácter constitucional. En este sentido, a mi juicio la intervención del legislador que se prevé en el artículo 317 de la Constitución Política no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino únicamente para la contribución de valorización y el señalamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un límite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios.De este modo, considero necesario aclarar que aquí no discute la regla general establecida en el artículo 150-12 superior, pues efectivamente, el artículo 317 de la Carta establece una excepción.Finalmente, me permito manifestar que no comparto la observación según la cual, la mejor expresión de autonomía es la destinación del tributo a sus propios proyectos y programas, con lo cual se hace compatible el esquema de república unitaria con descentralización territorial. Desde esta perspectiva, en mi concepto, habría entonces doble motivo de inconstitucionalidad, pues la ley no puede establecer rentas de destinación específica (art. 359 C.P.). Por las razones expuestas, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996. M. P. Fabio Morón Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ibídem. La Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 285 de la Ley 223 de 1995 en las sentencias C-185 de 1997, C-006 de 1998 y C-478 de 1998. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 19 de abril de 2007,
C. P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación 14226. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-504 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 1º de febrero de 1990. M.P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 104 de 12 de septiembre de 1991. M. P. Pedro Escobar Trujillo. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M..P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993. M. P. Ciro Angarita Barón. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-346 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 2006. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. p: Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. Ibídem. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1251 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 19 de abril de 2007,
C. P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación 14226. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño e igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1201 de junio 9 de 1999,
C. P. Javier Henao Hidrón.