ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-516 16Referencia: Expediente D-11227Demanda de inconstitucional idad contra el inciso 3o (parcial) del artículo 3o de la Ley 962 de 2005.Demandantes: Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSACLARO mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional, fallo en el que fungí como ponente. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. Comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-516 de 2016; pero disiento de la posibilidad de que el operador jurídico pueda aplicar una excepción de inconstitucionalidad sobre la norma que atribuye la carga al interesado de pagar las copias que solicite a la administración pública.A mi juicio, en relación con el inciso 3o (parcial) del artículo 3o de la Ley 962 de 2005, se configuró la cosa juzgada material en los términos de la Sentencia C-951 de 2014, por cuanto la Corte habiendo evaluado una norma que tuvo control en el pasado, se halla sin embargo en otra disposición. Así mismo, estimo adecuada y pertinente la referencia de la excepción del pago de copias, puesto que esta hipótesis se reconoció en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.Mi preocupación surge en la opción de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre la referida norma, dado que esa proposición jurídica se declaró exequible en el pasado, decisión que impide la inaplicación normativa que propuso la Sala Plena. Ello, en razón de que la Corte encontró que era válida la prescripción que impone al ciudadano la carga de pagar las copias. En concreto, esa autorización desconoce el alcance de la cosa juzgada material que se otorgó a ese enunciado en la Sentencia C-951 de 2014.La excepción de inconstitucionalidad es una figura del control difuso de constitucionalidad que implica que cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica en el evento en que advierta que ésta es contraria a la Constitución. Ello garantiza el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4o Superior.Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la excepción de inconstitucionalidad "únicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable —conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola la Carta" Ahora bien, la Corte ha señalado frente a los requisitos para aplicar la referida herramienta de control constitucional que:"la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución”.Sin embargo, el operador jurídico tiene vedado emplear ese mecanismo de control concreto de constitucionalidad sobre una norma, cuando la misma Corporación adelantó un juicio de validez sobre ésta y concluyó que no quebrantaba la Carta Política. Así, en Sentencia C-600 de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional manifestó que "la inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar”.En mi sentir, la Sala Plena carecía de la facultad para configurar la regla de derecho que consiste en la posibilidad de inaplicar la norma que atribuye al ciudadano la carga de pagar las copias solicitadas, por cuanto ese enunciado se encuentra protegido por la presunción constitucionalidad. Esa condición se confirmó con el juicio de validez que la Corte efectuó sobre dicha proposición jurídica en Sentencia C-951 de 2014, providencia en donde se evaluó la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y encontró que la disposición normativa contenida en el artículo 29 es conforme con toda la Carta Política.Esa posición desconoce la cosa juzgada constitucional de las decisiones de exequibilidad, dado que implica la erosión de la inmutabilidad del juicio de validez que esta Corporación realizó en la providencia C-951 de 2014. Afirmar que la proposición jurídica que imputa al interesado el deber de sufragar los costos de las copias podría eventualmente vulnerar la Carta Política, en ciertas circunstancias, conlleva a desatender el análisis que adelantó la Sala Plena de la Corte en el pasado. Inclusive, ese yerro se aumenta si se tiene en cuenta que en esas sesiones, este Juez colegiado discutió sobre la constitucionalidad de esa carga y evaluó si ésta era desproporcionada para la persona. Una vez se ejecutó ese proceso intelectivo, determinó que esa norma era razonable y ajustada al ordenamiento superior, sin que se hubiese realizado alguna especificación o condicionamiento sobre el significado o aplicación del texto de rango legal.Finalmente, considero que no se presentan los requisitos para que el operador jurídico aplique la excepción de inconstitucionalidad, como quiera que es inexistente la antinomia entre la norma constitucional y la legal. Esa conclusión se soporta en el juicio que efectuó la Corte en la Ley Estatutaria de Derecho de Petición, análisis en que se concluyó que ese precepto respetaba la totalidad de la Carta Política.Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-516 de 2015, en relación con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma que asigna al ciudadano la carga de pagar el costo de las copias. Lo expuesto precedentemente, es una visión constitucional de la labor del juez en la construcción de sus decisiones, pues él es el guardián de la coherencia y la corrección del derecho.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Racionalizacion De Tramites. Expedicion De Copias A Costa Del Peticionario
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado