SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-516 16Referencia: Expediente D-l 1227Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o (parcial) del artículo 3o de la Ley 962 de 2005.Demandantes: Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa.Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi salvamento haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que lo justifican.La sentencia C-516 de 2016.Las demandantes solicitaron la inexequibilidad de la expresión "a su costa " contenida en el inciso 3o del artículo 3o de la Ley 962 de 2005, por cuanto vulnera los artículos 2o y 23 de la Constitución, al asignar al interesado el deber de pagar el costo de las copias de los documentos que soportan un procedimiento administrativo se convierte en una barrera económica al acceso de la información para las personas con menores recursos en Colombia.Conjuntamente, pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte acusado, para evitar que los ciudadanos incurran en el abuso de sus derechos. En consecuencia, propusieron que la norma fuese aplicada "salvo cuando la persona interesada demuestre que no le asiste la capacidad económica suficiente para asumir a título personal el valor de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el cúmulo de documentos eleve el costo solicitado ".Los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, empero, el Ministerio Público concluyó que la Corte debía inhibirse porque en el presente caso operó una derogatoria tácita, ya que la Ley 1775 de 2015 reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía la expresión acusada.La Sala Plena abordó el estudio del asunto, planteando como cuestión previa la vigencia del enunciado legal demandando, concluyendo que no se presentó el fenómeno de la derogación tácita, por cuanto el artículo 29 de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición no es contrario al inciso 3o del artículo 3o de la Ley 962 de 2005.Asimismo, analizó si sobre la norma acusada recaía el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que este Tribunal en sentencia C-951 de 2014 analizó la validez del artículo 29 de la Ley 1755 de 2015, que al igual que el aparte acusado, impone al interesado la carga de sufragar los costos de las copias. En esa oportunidad, la Corte efectuó un análisis automático, definitivo e integral sobre la disposición en cuestión, hallándola ajustada a la Constitución. Lo anterior sumado a que en el sub examine no se presentan los supuestos para que proceda un nuevo control constitucional, derivó en que esta Corporación decidiera estarse a lo resuelto en el fallo citado al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada material constitucional y en consecuencia, declaró exequible la expresión demandada.No obstante, advirtió que el operador jurídico podrá aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que el deber de sufragar las copias que el interesado solicite en un trámite administrativo, se convierta en un obstáculo para el goce de los derechos de petición y de acceso de la información.2. Motivos del salvamento de voto.2.1. Discrepo de la postura mayoritaria. En mi criterio no se configuraba la figura de la cosa juzgada material y en esa medida, procedía un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición demandada frente a este cargo, declarando la exequibilidad condicionada del aparte acusado, bajo el entendido de que las personas en situación de vulnerabilidad que carecen de recursos para sufragar el costo de las copias de los trámites que surtan ante las entidades y organismos públicos, fuesen eximidas sufragar el costo.De acuerdo con las demandantes, la previsión cuya constitucionalidad se cuestionaba en el presente proceso, desconocía los artículos 2° y 23 de la Carta Política, en razón a que exigir el pago de las copias de trámites que se surten ante la administración se convierte en una barrera económica en el acceso a la información para las personas con menores recursos en Colombia.La Ley 962 de 2005, conocida como la Ley Antitrámites, en el artículo 3 estableció que: "Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado (...) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos'" (Se resalta).A su turno, la Ley 1775 de 2015 es la Ley Estatutaria por medio de la cual se reguló el derecho de petición, dicha normativa en el artículo 29 dispone que: "En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado, "(se resalta).La anterior Ley Estatutaria fue objeto de control constitucional automático a través de la sentencia C-951 de 2014, que al analizar el artículo 29 que "reglamenta de manera integral los costos de la reproducción de los documentos que se encuentran en un procedimiento administrativo. Para ello, dicho enunciado de rango legal consagró tres normas, a saber: (...) el costo de reproducción del texto se encuentra a cargo del interesado en obtenerlas, es decir, el ciudadano tiene la carga de cubrir el precio de las copias”. Concluyó lo siguiente:"[E cuanto a la reproducción de los documentos, por tratarse ésta de una actividad indirectamente relacionada con los fines de cada autoridad y que comporta un costo resultante del volumen de la documentación solicitada, para la Corte resulta razonable la previsión del legislador estatutario de permitir la asignación del costo de dicha reproducción al peticionario".Como lo advierte la sentencia C-516 de 2016, ambos preceptos legales -tanto la expresión acusada como el artículo 29 de la Ley 1775 de 2015- disponen que los costos de la expedición de copias de documentos que se soliciten a las entidades públicas deben ser asumidos por el interesado, y concluye que si bien es cierto se trata de dos disposiciones coexistentes y que hacen parte de estatutos legales distintos, también lo es que sobre la primera de ellas ya existió un pronunciamiento de fondo en la sentencia C-951 de 2014, donde esta Corte efectuó un control automático, definitivo e integral sobre el aparte mencionado, confrontándolo con la totalidad de la Carta Política y, en especial con los artículos 13, 20 y 23, concluyendo que era compatible con el ordenamiento superior.Con base en lo expuesto, la Corte concluyó que se debía estar a lo resuelto en la sentencia C-951 de 2014 por existir cosa juzgada material y, en consecuencia, declara la exequibilidad de la norma acusada. No obstante, considero que si bien el contenido normativo de la disposición acusada es similar al del artículo 29 de la Ley 1755 de 2015, en el asunto sub examine no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material sino aparente.Lo anterior se explica en que el cuestionamiento formulado no fue analizado de manera específica por este Tribunal en la sentencia C-451 de 2014, razón por lo cual, no ha debido limitarse a reiterar lo dispuesto en ese fallo, sino confrontar la razonabilidad de exigir el pago de las copias al interesado, cuando este es una persona que carece de recursos por estar en una condición de vulnerabilidad, puesto que como se dijo puede constituir una barrera para acceder a la información o documentos requeridos y por tanto una vulneración de sus derechos en esta materia -artículos 2o y 23 de la Constitución-.Tal condicionamiento guarda coherencia con los postulados superiores y materializa los fines del Estado, específicamente la cláusula del Estado Social de derecho y el principio de solidaridad.En mi concepto, procedía un nuevo examen de la disposición frente a este cargo y una declaración de exequibilidad condicionada, en el sentido de eximir de ese costo, a las personas en situación de vulnerabilidad que carecen de recursos para sufragar el costo de las copias que requiera de las entidades y organismos públicos.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 4 Demanda. Folio 9 Demanda. Folio 11 Demanda. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs Chile, Sentencia del 19 de Septiembre de 2006. Además, referenció la Relatoría Especial para asuntos de libertad de expresión, “el Derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, año 2010 La profesora Aura Catalina Martínez asesoró al señor Decano en la elaboración de la intervención. Sentencia T-068 de 1999 Sentencias C-775 de 2010 y C-502 de 2012 que normas que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la Constitución, toda vez que la supremacía e integridad de la normativa superior no está en juego. Por tanto, no se puede confundir el control de constitucionalidad con el análisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio éste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de lógica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jurídico una disposición que por la voluntad política del legislador ya no hace parte de él”. En igual sentido, la sentencia C-145 de 1994 observaba que "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación”. Igualmente. Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y
74. Sentencia C-412 de 2015. La referencia del artículo se adoptó de la página web de la secretaria del Senado y de la alcaldía mayor de Bogotá y se encuentra en los siguientes enlaces en la internet respectivamente: i) [http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc codigo_civil_pr002.html#71] tomado el 29 de agosto de 2016; y ii) [http: www.alcaldiabogota.gov.co sisjur normas Norma1.jsp?i=39535] tomado el 29 de agosto de 2016. Sentencias C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007. Por ejemplo, en la Sentencia C-634 de 1996, se manifestó que: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” Opcit, Serrano, Validez y Vigencia, p. 86 En algunas decisiones, la Corte Constitucional ha manifestado que la derogatoria orgánica es una especie de la derogatoria tácita, tal como se afirmó en la Sentencia C-412 de 2015. Sentencia C-412 de 2015 y C-369 de 2012 Sentencia C-369 de 2012 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO
309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Se recuerda que conforme al artículo 1º de esa Ley, se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 En este acápite, se reiterará las consideraciones expuestas en las Sentencias C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de 2014, C-538 de 2012. Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. Sentencia C-674 de 2015 Sentencia C-538 de 2012 Sentencia C-538 de 2012 Sentencia C-007 de 2016 Ibídem, En esa ocasión, la Sala Plena precisó que “Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte” En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Al respecto se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, fallo que indicó que: “la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.” En esa misma dirección se encuentra, por ejemplo, las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016. Sentencias C-007 de 2016, C-674 de 2015, C-164 de 2015, C-572 de 2014, C-255 de 2014y C-538 de 2012 Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.” Sentencia C-073 de 2014. Sentencias C-038 de 2006, C-1046 de 2001, entre otras Guastini Riccardo, Interpretar y Argumentar, segunda edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2014, capítulo IV Sentencia C-074 de 2014. Ibídem. En el mismo sentido Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. En esa hipótesis, la Corte ha advertido que existen dos conceptos de cosa juzgada material, una estricta y otra en sentido amplio, denotaciones que se explicaron en Sentencia C-241 de 2012. La primera se presenta cuando concurren los siguientes elementos: “Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. La segunda se configura “cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida”. Sentencia C-007 de 2016, C-241 de 2012, C-096 de 2003, C-311 de 2002, C-447 de 1997 Sentencia C-241 de 2012. Sentencia T-112 de 2012. Sentencia T-638 de 2012. Sentencias SU-047 de 1999, SU-120 de 2003 y T-292 de 2006. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Sentencia C-073 de 2014 Sentencia C-774 de 2001 Sentencia C-301 de 1993 Sentencia C-1024 de 2004 Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. Sentencia C-492 de 2008 Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015. Sentencia C-007 de 2016 Ibídem. Sentencia C-150 de 2015 y C-653 de 2015 Sentencias C-653 de 2015, C-634 de 2014, C-443 de 2011, C-011 de 1994 Sentencia C-634 de 2015 Sentencia C-072 de 2010 En esa ocasión, la Sala Plena confirmó un auto que rechazó la demanda presentada en contra del numeral 5º del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia. Por desconocer el artículo 13 y 19 de la Constitución. Sobre el particular, señaló que “la Corte advierte que el accionante interpone acción pública contra una norma amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, pues está contenida en la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, y la Corte Constitucional ya efectuó un control integral y definitivo de la misma antes de que se convirtiera en Ley de la República” En esa causa, la Corte volvió a estudiar la admisión de una demanda formulada contra una disposición de la ley estatutaria de administración de justicia, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996. El Magistrado Ponente rechazó la censura por existir cosa juzgada, determinación que la Sala aprobó. “En consecuencia, observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por la Magistrada Sustanciadora en el Auto del 16 de mayo de 2012, que sin duda ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto al artículo 171 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de reforma a ley estatutaria y no se ha aducido el cambio del referente constitucional que sirvió de parámetro para realizar dicho análisis” En esa oportunidad, una ciudadana demandó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma estatutaria que regula las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. El Magistrado Sustanciador de ese entonces señaló que se había configurado la cosa juzgada, en la medida en que la Corte analizó la constitucionalidad de esa disposición en la Sentencia C-371 de 2000. En el recurso de súplica, la Sala Plena confirmó el auto de rechazo bajo los mismos argumentos. En el mismo sentido ver Autos: A-232 de 2012, A-097 de 2006, A-130 229 y 209 de 2005, Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sentencia C-951 de 2014 Ibídem. Congreso de la República de Colombia, Ley 1713 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” Ibídem. Artículo
27. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. Congreso de la República de Colombia Ley 1755 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo
13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Sentencia C-951 de 2014 Sentencia C-122 de 2011. Se recuerda que el artículo 4 Superior hace nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto, toda vez que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Sentencia C-054 de 2016 Sentencia T-685 de 2003 Sentencia T-094 de 2013. Sentencias T-485 de 209 y C-600 de 1998 Sentencia C-516 de 2016 Sentencia C-951 de 2014 Sentencias C-007 de 2016, C-332 de 2016, C-931 de 2008 y C-260 de 2011. Sentencia C-563 de 2000. Sentencia C-848 de 2014.