Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-516/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-516/1512 de agosto de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Extinción Del Dominio. Aplicación Del Código De Procedimiento Penal, Salvo En Lo Relacionado Con El Juez De Control De Garantías.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-516 15ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR FISCALIA GENERAL EN PROCESO DE EXTINCION DEL DOMINIO QUE IMPLIQUE RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Discrepancia respecto de cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto)JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26.2 (parcial) y 170 de la Ley 1708 de 2014, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-516 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se decidió: (i) declarar inexequibles el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 y las expresiones: “excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garantías o de la Dirección Nacional de Fiscalías” y “Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el juez de extinción del dominio en los términos de este Código, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba”, contenidas en los artículos 26.2 y 163 ibídem; y (ii) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 170 de la Ley 1708 de 2014, por ineptitud sustancial de la demanda. Mi discrepancia se funda en las siguientes razones:1. La sentencia en comento cambia la jurisprudencia reiterada de este tribunal sobre el proceso de extinción de dominio, al cual, en tanto proceso autónomo, no debe aplicársele de manera automática y necesaria lo previsto en el procedimiento penal. Para hacer este cambio, la mayoría sostiene que no hay razones constitucionales válidas a partir de las cuales sea posible justificar que, ante una intervención severa de los derechos fundamentales, con independencia del proceso de que se trate y de sus consecuencias, se prevea controles judiciales diferentes.

2. Considero que en este caso no se justifica abandonar la jurisprudencia reiterada de este tribunal, en el sentido de considerar que el proceso de extinción de dominio, pese a la circunstancia contingente de tramitarse ante jueces penales y con el concurso de fiscales, no es un proceso penal, sino un proceso autónomo de carácter patrimonial y, en tanto tal, puede tener una regulación diferente a la de los demás procesos. En este caso no se discute sobre la existencia de un control de judicial de las medidas de intervención, que en efecto estaba previsto en los textos que la sentencia declara inexequibles, a cargo del juez de conocimiento. Lo que se discute es si ese control es constitucionalmente adecuado. La mayoría considera que no lo es y, por ello, sostiene que dichas medidas deben ser sometidas al control de un juez de garantías, conforme a las reglas previstas para ello en el régimen de la Ley 906 de 2004.3. De seguir la línea de la mayoría, cualquier intervención severa de los derechos fundamentales, así se realice en ejercicio de funciones de policía judicial, en el ámbito de cualquier proceso, debería someterse al régimen previsto en la Ley 906 de 2004 y llevarse al conocimiento del juez de garantías. Esto implicaría que dicho régimen debería aplicarse también a procesos no judiciales, como el disciplinario y el de responsabilidad fiscal, y a otros procesos judiciales, incluso de tipo penal, como el regido por la Ley 600 de 2000.4. La circunstancia de que en la actualidad exista un procedimiento penal en el cual esta intervención severa de los derechos fundamentales no está sujeta al control de un juez de garantías, ni sometida al régimen de la Ley 906 de 2004, unida a la circunstancia de que la norma que lo regula: Ley 600 de 2000, haya sido declarada exequible por este tribunal, ponen de presente que no existe la necesidad constitucional de regular de la misma manera la materia. Si se sostuviera lo contrario, habría que ser consecuente y afirmar que la intervención severa de los derechos fundamentales en procesos penales seguidos contra aforados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tienen un control judicial que sea constitucionalmente adecuado.

5. A las anteriores dificultades se llega por pasar por alto que la figura del juez de control de garantías, prevista en el Acto Legislativo 3 de 2002 (art. 250.2 CP), fue concebida para un tipo especial de proceso penal: aquel con predominio del sistema acusatorio, y no para todos los procesos penales, como lo demuestra la subsistencia del proceso regido por la Ley 600 de 2000, y mucho menos para todos los procesos judiciales, o incluso no judiciales. Así, pues, de la circunstancia de que la autoridad judicial habilitada para realizar las actuaciones investigativas en el proceso de extinción del dominio sea la Fiscalía General, no se puede extrapolar al proceso de extinción de dominio todas las reglas y principios del procedimiento penal acusatorio (Ley 906 de 2004). El proceso de extinción de dominio tiene una regulación propia (art. 34 CP), que no puede confundirse con la del proceso penal, para cuya configuración el legislador tiene un amplio margen, de tal suerte que es posible prever en su trámite unos controles judiciales diferentes a los previstos en el régimen de la Ley 906 de 2004, sin que por esta mera circunstancia se vulnere la Constitución. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZCARLOS MAURICIO URIBE BLANCOA LA SENTENCIA C-516 15PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Controversia sobre intervención del Juez de control de garantías para protección de derechos fundamentales en tanto que límite al poder de configuración del legislador (Aclaración de voto)CONTROL JUDICIAL POR JUEZ DE GARANTIAS Y CONTROL DE LEGALIDAD POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Integración de unidad normativa (Aclaración de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo (Aclaración de voto) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos diferidos (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTROL JUDICIAL POR JUEZ DE GARANTIAS Y CONTROL DE LEGALIDAD POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Efectos hacia el futuro (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10339.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26, numeral segundo (parcial) y 170 de la Ley 1708 de 2014.Demandantes: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco.Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosUna vez examinados atentamente los argumentos de las demandantes, así como las posiciones de los intervinientes, los primeros, solicitando la inexequibilidad y, los segundos, la exequibilidad, con una variante en la posición de la Procuraduría General de la Nación que solicita que se declare la exequibilidad condicionada, y del Ministerio de Justicia y del Derecho que solicitó la Corte se declarara inhibida para proferir un fallo de fondo, por cuanto "los cargos de la demanda resultan impertinentes e insuficientes", podemos decir que el debate se centra, en síntesis, en la controversia de si en la Ley 1708 de 2014 bastaría con el control de legalidad sobre actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominios, según lo señala el art. 115 de la mencionada Ley o si es precisa la intervención del Juez de control de garantías sobre los actos de investigación en el curso de un proceso de extinción de dominio para la protección de los derechos fundamentales, en tanto que límite al poder de configuración del legislador.A efectos de resolver la controversia, el proyecto de ponencia, después de examinar detalladamente los antecedentes, las posiciones de la demanda y las intervenciones (Ministerio de Justicia y del Derecho, Universidad de Santo Tomás, Universidad Libre, Fiscalía y Procuraduría), realiza en el apartado VI, por medio de 14 numerales, diversas consideraciones y fundamentos.Establecida la competencia de la Corte, como cuestión previa, en el proyecto, a efectos de resolver los problemas jurídicos presentados, se estudió la necesidad de realizar una integración de la unidad normativa, se analizó el régimen constitucional de la acción de extinción de dominio, se examinaron dos pronunciamientos de constitucionalidad (sentencias C-740 de 2003 y C-540 de 2011) existentes en materia de exclusión del Juez de control de garantías en los procesos de extinción de dominio, se adelantó una interpretación sistemática de la Ley 1708 de 2014, se describieron las características del control de legalidad previsto en el art. 115 de la Ley 1708 de 2014, se analizó - y éste es un examen que me parece definitivo - el papel que desempeña el Juez de control de garantías en materia de protección de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho, se revisó el tema de los estándares constitucionales e internacionales sobre la eficacia e inmediatez que debe caracterizar los controles judiciales sobre actos de investigación judicial, y dentro de este contexto resolver los cargos de inconstitucionalidad y extraer unas conclusiones.4. Respecto a la necesidad de realizar una integración de la unidad normativa, comparto las razones por las que ésta es necesario que se realice con el art. 115 de la Ley 1708 de 2014. Puede advertirse con facilidad que la expresión "excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del Juez de Garantías", del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 necesariamente se complementa con el art. 115 del mismo texto normativo. En efecto, cumplidos a cabalidad los presupuestos para realizar dicha integración, el pronunciamiento que se realice sobre el segmento normativo acusado, necesariamente afectará la validez del art. 115 de la Ley 1708 de 2014. Existe una íntima conexión entre ambas normas jurídicas, ya que regulan una misma figura procesal: el control judicial sobre los actos investigativos realizados por la fiscalía General de la Nación en un trámite de extinción de dominio. Desde luego, esta integración de la unidad normativa se ha de dar si se acoge el pronunciamiento de inexequibilidad de la expresión, parcial, del art.

26. Considero que también debe realizarse la integración de unidad normativa, en relación con el art. 163 de la mencionada Ley, actos de investigación que requieren orden del Fiscal y que en su segundo inciso reza así: "lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el Juez de extinción de dominio en los términos de este código, bien sea en la fase inicial o en la fase de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba". No se tuvo en cuenta este artículo, conectado con el art.

115. Si se declara la inexequibilidad del artículo 115 de una parte, y de otra, la inexequibilidad del parágrafo 2o del artículo 26, fundamentando en el proyecto de fallo que se requiere el control del juez de garantías, remitiéndose a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el control de legalidad a que se refiere el parágrafo 2o (parcial) del artículo 163 en cabeza del juez de extinción de dominio, en la fase inicial, quedaría sin justificación, o mejor, no tendría sentido, puesto que dicho control en esa fase inicial estaría realizado por el juez de garantías. Por consiguiente, debe declararse inexequible también en virtud de la unidad normativa, la expresión "(...) bien sea en la fase inicial, o (...)" del parágrafo 2o (parcial) del artículo 163.El proyecto de fallo se explaya acertadamente en el análisis del régimen constitucional de la acción de extinción de dominio y recoge los pronunciamientos de constitucionalidad en materia de exclusión de la intervención del Juez de control de garantías en los procesos de extinción de dominio, precisando que el Juez de Conocimiento era el competente para analizar la validez de los actos investigativos adelantados por la Fiscalía, que pudieran afectar derechos fundamentales (C-740 de 2003 y C-540 de 2011).En una interpretación sistemática de la Ley 1708 de 2014 (corríjase en la página 30, numeral 9, Ley 1708 de 2014 y no 1709) se puede concluir que en el trámite de una acción de extinción de dominio, los diversos actos de investigación que realiza la Fiscalía General de la Nación, que constituyen medidas de intervención severa en los derechos fundamentales, será analizada no por un Juez de control de garantías, sino por aquél de extinción de dominio (Juez de Conocimiento). Según el art. 115 de la Ley 1708 de 2014, en el trámite de una acción de extinción de dominio, es decir, en un proceso judicial que no tiene como propósito determinar la responsabilidad penal individual, sino el origen legal de unos bienes (acción real y autónoma), la Fiscalía realiza toda una suerte de actos de investigación propios de cualquier proceso penal (allanamientos, interceptaciones telefónicas, búsquedas en bases de datos, etc.) salvo privaciones de la libertad, sin que aquéllos sean controlados en un término de 36 horas por un Juez de control de garantías. Por el contrario, la Ley dispone sobre los mismos la realización de un control de legalidad, posterior y rogado, en cabeza del Juez de extinción de dominio.Constituye el núcleo de la argumentación central en la ponencia lo expuesto en el numeral 11, ya que, una vez clarificado el papel que desempeña el Juez de Control de Garantías, cuyas facultades están encaminadas a examinar la validez de medidas muy intensas de intervención en el ejercicio de determinados derechos fundamentales y que lo configuran en un componente fundamental del control difuso de constitucionalidad en Colombia, se desarrollan las razones por las cuales se decide modificar el precedente constitucional (el carácter autónomo y real de la acción de extinción de dominio justificaba que el legislador no se encontrara obligado a prever la intervención del Juez de Control de Garantías) que se propone: "Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia de diseño de procedimientos judiciales, en materia de extinción de dominio, debe prever la existencia de un control posterior, adelantado dentro de las 36 horas siguientes a la realización de la medida investigativa de intervención en los derechos fundamentales, en cabeza de un Juez de Control de Garantías".Los acuciosos análisis que se hacen en el numeral 11, desarrollando las condiciones para realizar un cambio de precedente constitucional, son de la mayor relevancia, como también la importancia de los controles judiciales en un Estado de Derecho, lo señalado sobre controles judiciales en la Constitución de 1991, la eficacia e inmediatez que deben caracterizar a dichos controles, según los estándares internacionales en materia de derechos humanos, los límites internacionales al diseño de dichos controles, para concluir que el legislador no puede, al momento de diseñar un proceso judicial de contenido patrimonial, prever la realización de medidas de intervención en los derechos fundamentales, sin que la validez de éstas sea verificada por un Juez de Control de Garantías, Juez que tiene la especialísima labor de examinar en su integridad la constitucionalidad de ellas.Puestas así las cosas, y respecto a la solución a los cargos de inconstitucionalidad presentados, no prospera el primer cargo de inconstitucionalidad (debido proceso, art. 29), por cuanto el legislador sí previo la intervención de un Juez, en este caso de Conocimiento. Tratándose del segundo y tercer cargo de inconstitucionalidad, sólo el segundo cargo de inconstitucionalidad está llamado a prosperar. No así el tercero. En efecto, el Congreso de la República no podía trasladar las competencias del Juez de Control de Garantías a aquel de Conocimiento en materia de extinción de dominio, por cuanto se tornaría en un control ineficaz, inoportuno e inaccesible, y, en esa medida, se vulneran los art. 15, 28 y 250, numerales 2 y 3 superiores, de conformidad con los estándares internacionales en materia de protección judicial efectiva. Sin embargo, el legislador no estaba obligado a prever un control previo en cabeza del Juez de Control de Garantías, por cuanto ni siquiera en el curso de un proceso penal, la Constitución lo prevé (art. 250 superior).Declarada la inexequibilidad del numeral 2o (parcial) del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, y fundamentada la intervención del juez de control de garantías en las técnicas de investigación e indagación y los actos especiales de investigación, se remite a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) sobre el tema. Dicha Ley, dependiendo del tipo de acto de investigación, señala en ocasiones control previo y automático del juez de garantías, para determinados actos de investigación, y, en otros actos, control posterior automático. Pues bien, el proyecto de fallo parece dar a entender que en los actos de investigación en el proceso de extinción de dominio, el control del juez de garantías sería siempre posterior automático. Esto se tendría que precisar, puesto que la remisión es al estatuto procesal penal donde se formulan distintas modalidades de control en lo que se refiere a las diversas técnicas de indagación e investigación que puede realizar la Fiscalía.El cambio de precedente constitucional, en el caso, exige la fijación de los efectos de este fallo, ya que se requiere alcanzar un equilibrio entre la garantía de los derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica, máxime si, según información aportada por la Fiscalía General de la Nación, existen 3.400 procesos tramitados bajo el nuevo código de extinción de dominio, y muchos de ellos se sustentan en pruebas recolectadas a través de diversas técnicas de investigación, ente ellas la búsqueda en bases de datos, pruebas cuya validez estaría en grave riesgo de ^admisibilidad, a más de que se podría pensar que la declaratoria de inexequibilidad generaría un vacío normativo.El proyecto de fallo, en este sentido, recoge la temprana jurisprudencia (sentencia C-113 de 1993) y posterior (C-037 de 1996), en donde, por regla general, los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacia el futuro, a menos que expresamente la Corte decida lo contrario. Bajo determinadas circunstancias concretas, el Tribunal Constitucional ha diferido lo efectos constitucionales de un fallo, con diversas técnicas, que en la sentencia C-737 de 2001 se explica en qué consiste y cuál es la justificación de aplicarla: una de las salidas es que el Juez constate la inconstitucionalidad de la Ley pero difiera en el tiempo su expulsión del ordenamiento bajo determinadas condiciones (excepcionalidad, motivación, que sea la única alternativa y se precise la extensión del plazo conferido al legislador).Como se ha anotado, por razones de seguridad jurídica y de eficacia de una acción de rango constitucional, destinada a combatir las finanzas de diversas modalidades de criminalidad organizada que operan en el país, el presente fallo sólo tiene efectos hacia el futuro.Comparto las principales conclusiones del proyecto de la ponencia y la parte resolutiva, dejando constancia de que también ha de declararse inexequible el parágrafo 2o del artículo 163 de la Ley 1708 de 2014, puesto que está en íntima conexión con el art. 115.Finalmente, hay algunas correcciones gramaticales que enumero a continuación:p. 24 (4.5, c): corregir "sin contraprestación ni compensación".p. 26, párrafo 4, línea 5: agregar: "dado que".p. 28, párrafo final: corregir "interceptaciones", no interpretaciones.p. 30, párrafo 4, línea 5: agregar "introduce y exige".p. 30, punto 9: corregir: "Interpretación sistemática de la Ley 1708".p. 37, párrafo 7: corregir: "el origen ilícito de unos bienes".p. 38, párrafo 4, penúltima línea: corregir: "control difuso" y no "control de difuso".h) p. 50, párrafo 3, línea 9: añadir: "la proporcionalidad de la medida".i) p. 52, párrafo 4, línea 6: añadir "destinados a determinar"j) p. 61, párrafo 2, línea 2: suprimir "la expresión", que está repetida, k) p. 63, párrafo 4, línea 2: acentuar "previó".Bogotá, D.C., 13 de julio de 2015.Dr. Carlos Mauricio Uribe Blanco, Pbro.C.C. 19.061.139