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C-515/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-515/1930 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Pensión De Sobrevivientes. Beneficiarios. Convivencia Simultánea Entre Cónyuge Y Compañera Permanente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-515 19Referencia: Expediente D-12515Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) parcial del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia C-515 de 2019 por cuanto considero que, en efecto, como lo argumentan los demandantes, la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2002, vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social del cónyuge separado de hecho al condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de la sociedad conyugal. Lo anterior por los siguientes dos motivos: (i) el falló no realizó un verdadero juicio de igualdad de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación; y (ii) los argumentos que fundamentaron la decisión de la Sala son incorrectos y carecen de un adecuado sustento constitucional.1. La sentencia C-515 de 2019 no realizó un verdadero juicio de igualdad para analizar la vulneración del artículo 13 de la ConstituciónMe aparto de la decisión debido a que la Sala Plena omitió desarrollar un verdadero juicio de igualdad en relación con la norma acusada y, en su lugar, se limitó a desestimar el cargo propuesto por los demandantes con argumentos sin fundamento constitucional. En efecto, considero que el fallo no logró justificar adecuadamente por qué los cónyuges separados de hecho sin sociedad conyugal vigente no merecen un tratamiento igualitario en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.De acuerdo con la metodología propuesta por la sentencia en su parte motiva, para determinar si una norma desconoce efectivamente el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) es necesario realizar un ejercicio comparativo entre dos personas o grupos de personas. Este balance, denominado juicio de igualdad, está compuesto por tres etapas de análisis: (i) primero, se debe establecer el criterio de comparación (también conocido como tertium comparationis) con el fin de examinar si se comparan personas o grupos de la misma naturaleza; (ii) segundo, a partir del criterio de comparación, se debe verificar si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato igual o diferenciado; y (iii) tercero, si se establece que las personas o grupos pueden ser asimilados, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. La sentencia enfatizó que el juicio de igualdad es una herramienta ampliamente utilizada por la Corte Constitucional para determinar si el legislador clasificó de manera racional o caprichosa a los sujetos incluidos en la norma que se analiza. En otras palabras, la comparación que se hace en el juicio de igualdad –de conformidad con las etapas antes citadas– sirve para verificar objetivamente que los sujetos agrupados por el legislador sean similares a la luz de los propósitos buscados por la norma. Pues bien, en el análisis del caso concreto la Sala decidió apartarse de la metodología propuesta en la parte motiva y advertir que no era posible desarrollar el referido juicio de igualdad debido a que el planteamiento de los demandantes no permitía superar la etapa preliminar del análisis. Sin embargo, y a pesar de eludir el ejercicio comparativo según los parámetros establecidos por esta Corporación, el fallo decidió de fondo sobre la supuesta inexistencia de un tratamiento jurídico desigual por parte de la norma acusada. Frente al cargo formulado por los demandantes la Sala expresó lo siguiente:“Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.”Luego de negarse a definir el criterio de comparación y adelantar el respectivo juicio de igualdad, la Sala presentó sus propias razones para negar las pretensiones de la demanda. Sin desarrollar un análisis serio y objetivo sobre las diferencias fácticas y jurídicas entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente, el fallo afirmó que estos sujetos no son comparables y, por tanto, no son susceptibles de un tratamiento igualitario. La Sala basó su decisión en los siguientes tres argumentos:Los cónyuges separados de hecho que no han disuelto la sociedad conyugal se encuentran en un plano jurídico y fáctico diferente. Según la sentencia, el hecho de disolver la sociedad conyugal significa “la inexistencia de vínculos afectivos y económicos que permitan inferir la condición de beneficiario [de la pensión de sobrevivientes]”, lo que justifica el tratamiento desigual por parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Los efectos económicos del matrimonio son un criterio adecuado para determinar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes porque así lo dispuso el legislador. Sobre este razonamiento, la Sala afirmó que “la ausencia de convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional, establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional”.La vigencia de la sociedad conyugal es el factor determinante para verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes desde la perspectiva del artículo 1781 del Código Civil. La Sala sostuvo que la comunidad de bienes entre los cónyuges se encuentra conformada, entre otras, por las pensiones (numeral 2° del artículo 1781), por lo que los haberes del pensionado dejan de hacer parte de la masa patrimonial cuando la sociedad conyugal se disuelve, “razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda”.Como se ve, pese a negarse a adelantar el juicio de igualdad, la Sala utilizó la noción de sociedad conyugal para afirmar que la ausencia de los efectos económicos del matrimonio constituye una diferencia fáctica y jurídica que justifica la exclusión que hace el legislador en la norma acusada. En mi opinión, esta construcción argumentativa es deficiente. La Sala no desarrolló un verdadero análisis comparativo de acuerdo con la metodología propuesta en la parte considerativa del fallo, y sin embargo, buscó construir diferencias artificiales entre los sujetos de la norma utilizando la sociedad conyugal como criterio implícito de comparación. En resumen, la Sala Plena omitió realizar un juicio de igualdad de la norma acusada al no establecer un criterio de comparación entre los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente. Al respecto, argumentó que dichos grupos “se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta”. No obstante, construyó su decisión utilizando la sociedad conyugal para diferenciar a los cónyuges separados de hecho con argumentos tan vagos como: (i) la falta de afecto entre cónyuges que han decidido disolver los efectos económicos del matrimonio; (ii) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (iii) la supuesta extinción del derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite sin sociedad conyugal vigente según lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil.El razonamiento de que la existencia de la sociedad conyugal es una circunstancia que impide establecer cualquier comparación entre los cónyuges separados de hecho es utilizado por la Sala en los argumentos (i) y (iii). Mientras que en el argumento (ii) –que en realidad es una aseveración sin mayor desarrollo– la Sala se limitó a manifestar que la vigencia de la sociedad conyugal es un requisito adecuado para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes porque así lo dispuso el legislador. En el siguiente acápite explicaré los motivos de fondo por los cuales considero que la Sala Plena se equivocó al analizar la norma acusada exclusivamente desde la perspectiva económica del matrimonio.

2. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente se encuentran en la misma circunstancia desde la perspectiva del matrimonio y la seguridad socialEl inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que en el caso de no convivencia simultánea entre cónyuge y compañera o permanente la pensión de sobrevivientes será reconocida proporcionalmente al cónyuge separado de hecho previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber convivido con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo y (ii) haber mantenido vigente la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del causante. La exigencia de mantener vigentes los efectos económicos del matrimonio llevó a los demandantes a plantear la discusión acerca de cuáles deben ser los criterios adecuados para determinar los beneficiarios de la sustitución pensional según los fines de la seguridad social.En la parte considerativa de la sentencia, la Sala Plena definió el matrimonio de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil y señaló que este es un contrato solemne de carácter bilateral que genera derechos e impone deberes recíprocos de tipo personal y económico entre los contrayentes. Sobre los efectos personales sostuvo que el matrimonio genera desde el momento de su celebración y durante todo el tiempo de ejecución los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua. Mientras que sobre los efectos patrimoniales indicó que estos hacen referencia a la sociedad conyugal, la cual no es un elemento esencial del matrimonio y su creación depende de la voluntad de los cónyuges. Al respecto, la Sala citó los artículos 1771 a 1773 del Código Civil que consagran las capitulaciones matrimoniales.Por su parte, sobre el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes, la Sala indicó que esta prestación protege al grupo familiar que dependía económicamente del causante y resulta afectado con su muerte. Así mismo, citó la sentencia C-081 de 1999 para enfatizar que no pueden confundirse los derechos herenciales entre cónyuges con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja. Los efectos patrimoniales del matrimonio y la pensión de sobrevivientes pertenecen a regímenes jurídicos diferentes.Luego de presentar la anterior exposición conceptual, en el análisis de caso concreto la Sala desconoció sus propias consideraciones y utilizó argumentos contradictorios para defender la sociedad conyugal como requisito indispensable para otorgar la pensión de sobrevivientes. En efecto, los argumentos (i) y (iii) elaborados por la Sala Plena para negar los planteamientos de la demanda son incompletos por las siguientes dos razones.En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico”. Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua. En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal. Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges. No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.Considero que la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un requisito relevante para definir a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Al contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los cónyuges que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal. Esta sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al revés, pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial. Así, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un vínculo entre los cónyuges separados de hecho es equivocado. En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que la determinación de los requisitos exigidos a los cónyuges para obtener la pensión de sobrevivientes es un asunto inherente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esto no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes del matrimonio, sino simplemente que la seguridad social es un área del derecho autónoma frente al ordenamiento civil. Al tratarse de regímenes jurídicos diferentes, es natural que los principios y finalidades que rigen su aplicación sean también diferentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:“Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.”En el argumento (iii), la Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debido a que el artículo 1781 del Código Civil establece que las “pensiones” hacen parte de sociedad conyugal. Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos regímenes jurídicos con el fin justificar la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes. En mi opinión, la Sala Plena desconoció el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el régimen patrimonial del matrimonio obedecen a lógicas diferentes. Mientras que la pensión de sobrevivientes busca evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su fallecimiento, la sociedad conyugal regula las relaciones económicas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad de los cónyuges. Por ello, al tratarse de figuras disímiles, no es congruente con la protección del derecho fundamental a la seguridad social exigir al cónyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio para acceder al amparo de las prestaciones pensionales.Los requisitos establecidos por el legislador para que los cónyuges sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben obedecer a criterios socioeconómicos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia económica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del régimen patrimonial de la pareja. Resulta injusto y desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad conyugal, la norma acusada niegue la prestación pensional al cónyuge con quién el causante tuvo una relación de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien convivió durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.En su decisión, la Sala Plena ignoró el hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a través de su trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensión. Las mujeres, en cambio, se dedican en su mayoría a realizar actividades domésticas (como el cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace poco no eran valoradas desde el punto de vista económico. Esta concepción de “género neutro del sistema de seguridad social” termina por desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcción de su derecho a la pensión, pero que, según la norma acusada, no mantuvieron vigentes los efectos patrimoniales del matrimonio.Las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en la cadena de distribución de las prestaciones pensionales: el 71% de los contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas registradas como beneficiarias son mujeres. Lo anterior significa que en su mayoría son las mujeres quienes se ven afectadas con la norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Además de ser un criterio inadecuado para determinar la subsistencia de la relación marital entre cónyuges separados de hecho, la exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que apoyaron a su marido en la construcción del derecho a la pensión y dependían económicamente de él.En suma, considero que la Sala Plena se equivocó al analizar el inciso final del literal b) de la Ley 797 de 2003 según lo dispuesto por artículo 1781 del Código Civil y no según los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Desde la perspectiva integral del matrimonio y del derecho a la seguridad social, la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un criterio adecuado para efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes. En su lugar, la Sala debió acudir al énfasis que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre la convivencia efectiva y la necesidad económica del cónyuge sobreviviente. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-515 19Referencia: Expediente D-12515Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Cónyuges comparables

1. Comparto la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptada en la Sentencia C-515 de 2019, en la cual se resolvió declarar constitucional la regla legal acusada; a saber: considerar constitucional que se establezca como beneficiaria de una cuota parte de la pensión de sobreviviente, a una persona que sea cónyuge de la persona causante, en casos en los cuales no hubiese existido convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento, siempre y cuando se mantuviera la sociedad conyugal vigente. Comparto varias de las consideraciones presentadas en la sentencia y que la regla no es contraria a la Constitución. No obstante, con el respeto acostumbrado por las decisiones de Sala, aclaro mi voto por considerar que no son grupos de personas incomparables y que, por tanto, puedan ser tratadas en principio de forma diferente. La constitucionalidad se debe a que una vez comparados estos grupos, se concluye que el trato diferente se funda en un criterio objetivo y razonable. De hecho, así lo sugiere la propia Sentencia C-515 de 2019 como paso a explicar.2. Si bien la Sentencia C-515 de 2019 afirma categóricamente que ambos grupos de personas son incomparables porque se encuentran en situaciones jurídicas distintas, efectivamente los compara. En efecto, en el párrafo 76 de las consideraciones, se concluye que “no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante”.

3. La sentencia sostiene la incomparabilidad entre estos dos grupos de personas (cónyuges con sociedad conyugal vigente y cónyuges sin sociedad conyugal vigente) en cuatro razones. Al analizarlas, se advierte que sí es posible comparar los dos grupos y que hay argumentos en favor de la razonabilidad constitucional del trato diferente.4. La primera de las razones dadas es que se trata de cónyuges que están en situaciones jurídicamente distintas. Dice al respecto, “En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario”5. Como se advierte, la Sala está identificando y caracterizando los dos grupos a comparar, mostrando cómo en un caso se preserva la sociedad conyugal y sus efectos, mientras que en el otro no. Esto es, se precisa el criterio con base en el cual se realiza la diferencia. Ahora bien, justamente lo que le corresponde a la Corte establecer es si este criterio de diferenciación es constitucional para fijar un trato distinto entre los dos grupos, respecto de la posibilidad de ser beneficiarios de una pensión de supervivencia.

6. La segunda razón para señalar que ambos grupos son incomparables, es que existen razones para que se dé un trato diferente. Dice la sentencia: “El derecho a la igualdad se predica ante todo de las personas. Son estas las que deben ser tratadas de acuerdo al principio de igualdad, esto es, de forma similar cuando estén en situaciones similares y de forma diferente cuando se encuentren en situaciones diferentes, que así lo justifiquen. De hecho, por regla general las instituciones jurídicas (un tipo de contrato, de beneficio social o de procedimiento, por ejemplo) no son comparables en abstracto. Sólo lo son, si se muestra que existe un impacto directo o indirecto en un determinado grupo de personas de la sociedad, que estarían recibiendo algún trato contrario al principio de igualdad. El principio en materia de aplicación del principio y el derecho de igualdad entre todas las personas es, por tanto, la comparabilidad, no la incomparabilidad. […]”

7. Como se advierte, el párrafo transcrito no demuestra que los grupos de cónyuges no son objeto de comparación, lo que demuestra es que existen razones válidas y legítimas para que el Legislador haya dado un trato diferente a estos dos grupos, con relación al ser o no beneficiarios de una prestación social específica. De hecho este párrafo transcrito de la sentencia (número 73) termina en los siguientes términos, “[…] Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho.”8. Así es. Una vez se compara la situación jurídica entre un grupo de cónyuges y el otro, se advierte que es razonable constitucionalmente hacer una distinción en el trato dado. El aspecto en que se diferencian ambas situaciones, la existencia de una sociedad de carácter patrimonial, es un asunto relevante para dar un trato distinto con relación a la pensión de sobrevivientes, en tanto ésta presupone que se mantengan justamente estos vínculos económicos y patrimoniales.

9. En tercer lugar, la Sentencia C-515 de 2019 establece que existen reglas propias del ordenamiento jurídico que llevan a dar un trato diferente a los dos grupos de cónyuges, por cuanto lo contrario llevaría a ir en contra de las normas legales civiles aplicables. Dice la sentencia al respecto, “En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. […] cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. […].”

10. Como se ve, este argumento no demuestra que ambos grupos son incomparables sino que la diferencia de trato, cuando se les compara, está justificada. Teniendo en cuenta los efectos propios de una y otra situación, es razonable constitucionalmente dar ese trato diferente.

11. Por último, la Sentencia C-515 de 2019 manifiesta que este trato diferente no sólo lo encuentra razonable la Corte Constitucional a la luz de la Carta, sino que también la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha llegado a la misma conclusión. En un caso analizado por esa alta corte, se demostró que los cónyuges mantuvieron ‘las obligaciones de socorro y ayuda mutua’, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que era razonable a su parecer el acceso al beneficio de seguridad social contemplado.

12. En síntesis, la Sentencia C-515 de 2019 sí da razones por las cuales es constitucionalmente razonable dar un trato distinto a uno y otro grupo de cónyuges, luego de compararlos. Esa es la razón por la cual, si bien no comparto la tesis estructural de la sentencia sobre la incomparabilidad de ambos grupos de personas, sí acompaño la conclusión a la que llega de exequibilidad. Ahora bien, esta situación es preciso comentarla y resaltarla por cuanto genera un problema de coherencia en la jurisprudencia y abre el peligroso camino de la incomparabilidad.

13. Se afecta la coherencia jurisprudencial, por cuanto en este caso no se pueden responder algunas preguntas importantes respecto a los criterios aplicados. Por ejemplo, no se determina cuál es la intensidad del juicio de constitucionalidad aplicado y, por tanto, cuáles son los criterios para evaluar la relación entre el medio elegido (la diferencia de trato) y el fin buscado con la medida; tales cosas no se responden.

14. Y de otro lado, uno de los peligros y amenazas más graves que existen al derecho a la igualdad es dejar de hacer un juicio de igualdad porque, de entrada, los grupos de personas se consideran incomparables. Los regímenes y tratos discriminatorios a personas en razón a su sexo, a su raza, a su etnia o a su religión, por mencionar tan sólo unos casos, han logrado justificar los tratos diversos en razón a que son personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes. ¿Cómo se pretende dar el mismo trato a la mujer que al hombre si son casos claramente distintos? ¿Cómo se pretende dar el mismo trato a matrimonios de personas de sexo distinto o de la misma raza, a matrimonios entre personas del mismo sexo o de razas distintas? Desafortunadamente, en algunas ocasiones se ha considerado que estos grupos de personas son tan distintos entre sí, son tan radicalmente ‘otras personas’, que se ha concluido que, entonces, son incomparables y, en principio, recibir tratos diferentes no debe ser sometido al escrutinio judicial.

15. En otras palabras, la imposibilidad de comparar entre sí a las personas como justificación para no tener que hacer un juicio de igualdad es uno de los peligrosos caminos hacia la normalización de los tratos desiguales injustificados y las discriminaciones fundadas en prejuicios.

16. Por tanto, apoyo la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-515 de 2019, de declarar constitucional de la regla legal estudiada que establece un trato diferente entre dos tipos de personas, pero no porque estas sean incomparables, sino porque es un trato distinto entre cónyuges comparables (con y sin sociedad conyugal vigente) que es razonable a la luz de la Constitución. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ---pies de página--- Ver cuaderno principal, folios 22-26. Ver cuaderno principal, folios 28-36. Ver cuaderno principal, folios 94-95. Ver cuaderno principal, folio

1. Ver cuaderno principal, folios 3-4. Ver cuaderno principal, folio

19. Ibid. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 5 de marzo de 2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Jairo Rivera Sierra (Fl. 64); (ii) el 5 de abril de 2018, la Universidad de la Sabana, por intermedio del señor Pablo Rivas Robledo, miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho u Ciencias Políticas (Fl.73); (iii) el 18 de abril de 2018, la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, a través de las señoras Adriana Zapara Giraldo y Claudia Amore Jiménez, y el señor Alberto Echavarría Saldarriaga (Fl. 82); (iv) el 24 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Asesor de Asuntos Legales Oscar Eduardo Moreno Manríquez (Fl. 145); (v) el 28 de mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través del señor Iván Daniel Jaramillo Jassir (Fl.166); (vi) el 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Asesor Esteban Jordán Sorzano; (vii) el 29 de mayo de 2019, la Universidad Libre, a través de los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Diana Jiménez Aguirre (Fl 181); (viii) el 5 de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo, por intermedio del señor Alfredo José Delgado Dávila, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Fl. 186); y (ix) el 6 y 7 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio del señor Jhon Jairo Beltrán Quiñones, en calidad de Subdirector Jurídico de Asesoría y Conceptualización Pensional (Fl. 195). Ver cuaderno principal, folio

84. Ver cuaderno principal, folio

81. Ver cuaderno principal, folio

85. Ver cuaderno principal, folio

150. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que “los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente y los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal disuelta están en situaciones diferentes, a saber: En el primer caso, desaparecen los dos efectos esenciales del matrimonio, el efecto personal (no hay convivencia por la separación de hecho) y el efecto patrimonial (no hay sociedad conyugal vigente). En el segundo, desaparece solo uno de los efectos esenciales del matrimonio, esto es el efecto persona por la separación de hecho, mientras que el efecto patrimonial continúa vigente por cuanto se ha liquidado la sociedad conyugal.” Ver cuaderno principal, folio

172. Ver cuaderno principal, folio

152. Ver cuaderno principal, folios 174 y

175. Ver cuaderno principal, folio176. Ver cuaderno principal, folio

67. Ver cuaderno principal, folio

209. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”. Corte Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-089 de 2016, C-189 de 2017, C-394 de 2017, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2017. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012. Ver, cuaderno principal, folio

33. Ver, cuaderno principal, folio

33. Ver, entre otros, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. Ver al respecto el precursor artículo de Tussman & tenBroek, “The Equal Protection ot the Laws”, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949), citado por la sentencia C-741 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. En este sentido, la Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder así (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo anterior se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es si la diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2011, C-673 de 2011 y C-104 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017. Este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida– persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. Se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa (ver sentencia C-115 de 2017), cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria (ver sentencias C-104 de 2016 y C-534 de 2016), cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales (ver sentencia C-673 de 2001) o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad. se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar (i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Ley 797 de 2003, artículo 12, establece: “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento [...]” En la sentencia C-066 de 2016, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Corte sostuvo que “pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional alguno” “Al respecto, esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (Cfr. C-1176 01)”. Corte Constitucional, sentencias C-967 de 2003, C-1094 de 2003, C-336 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014. A continuación, se incluye la tabla de resumen de requisitos de la sentencia C-366 de 2014:BeneficiarioCausanteModalidad de la pensiónCondicionesCónyuge o Compañero permanente igual o mayor de 30 años de edadAfiliado o pensionadoVitaliciaEdad cumplida al momento del fallecimiento y demostración de vida marital de no menos de 5 años continuos anteriores a la muerte.Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edadAfiliado o pensionadoTemporal-20 años-No haber procreado hijos con el causante.Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edadAfiliado o pensionadoVitaliciaHaber procreado hijos con el causante y demostración de vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.Compañero permanentePensionadoProporcionalPensionado con compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir.Cónyuge y Compañero permanenteAfiliado o pensionadoPartes igualesConvivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanenteAfiliado o pensionadoPartes igualesInexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerteAunque en la sentencia C-336 de 2014 la Corte en este supuesto de convivencia no simultánea solo hizo referencia expresa a la separación de hecho como requisito para que el cónyuge obtenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del contenido del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que se debe probar la sociedad conyugal vigente a la fecha de la muerte del causante, como condición necesaria para que esta pensión se conceda al cónyuge supérstite. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, reiterada por la sentencia C-336 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-635 de 2012, reiterada por las sentencias C-394 de 2017 y C-135 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-746 de 2011 y C-336 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-1495 de 2000, reiterada por las sentencias C-746 de 2011 y C-336 de 2014. Ibid. Artículo 1820, numeral 5° del Código Civil. Código Civil, art.

152. Código Civil, art.

176. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”. En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. En la sentencia C-1035 de 2008, la Corte explicó que los principios que definen la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, según corresponda, son: “(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más cercanas al causante y que más dependían del mismo. (ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y espirituales que conlleva el deceso. (iii) Principio material para la definición del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador, quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes. Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 61 anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”. Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de marzo de 2012. Radicado 45038. En este punto, la sentencia de casación precitada señaló: “En sede de instancia, cabe resaltar que […] consta la Escritura Pública 5607 de 30 de noviembre de 2001, en la que María Angélica Sierra y Ramón Antonio Castrillón Uribe disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el que las partes incorporaron al referido documento la siguiente cláusula: “se deja constancia que al momento de morir el [causante] la pensión en su totalidad quedará de la [cónyuge supérstite] junto con los demás derechos derivados de la seguridad social que por ley le pertenecen”. Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 72 de la sentencia. Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 72 de la sentencia. Este argumento se encuentra desarrollado en los párrafos 73 y 79 de la sentencia. Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 74 de la sentencia. Este argumento se encuentra desarrollado en el párrafo 79 de la sentencia. La ausencia del cumplimiento de los requisitos naturales del matrimonio no impide que este nazca a la vida jurídica o produzca efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 1501 del Código Civil que dispone que “[s]e distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Si bien es cierto que en el matrimonio estos efectos [patrimoniales] se dan de manera inmediata, no lo es menos que puede haber manifestación en contrario por parte de la pareja, o incluso pueden existir acuerdos específicos a través de las capitulaciones. Esto ocurre porque la sociedad de bienes no es parte de la esencia del contrato matrimonial. (Subrayado fuera del texto original)”. Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Helí Abel Torrado, Derecho de familia. Matrimonio, filiación y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2018 pp. 108 y 109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia, Librería Edicions del Profesional, Bogotá, 2014, pp. 296 y

287. Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. En ese punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer. Así mismo, es importante resaltar la expedición de Ley 1413 de 2010 “Por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”. Esta norma busca visibilizar la contribución silenciosa de las mujeres al desarrollo económico y reconocer simbólicamente el valor innegable del trabajo femenino en la construcción de la riqueza nacional. Beth Goldbart, Developing the Right to Social Security – A Gender Perspective, Routledge Taylor & Francis Group, Londres, 2016, p.

10. Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la desigualdad. Análisis de la regulación del trabajo doméstico desde el DDL, Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14 (2), pp.

128. La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó: “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la visión que estima que el trabajo doméstico es invisible y carece de significado económico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”. Corte Constitucional, Sentencia C-515 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. Ibídem Ibídem Ibídem Ibídem Dice la Sentencia C-515 de 2019 al respecto: “Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal. Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron ‘las obligaciones de socorro y ayuda mutua’, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal. Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada.”.