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C-514/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-514/1930 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Impuesto Sobre Las Ventas. Declaración Virtual Liquidada En Dólares A Cargo De Los Prestadores De Servicios Desde El Exterior. Personas Naturales Responsables Y No Responsables Del Iva, Favorabilidad En Etapa De Cobro. Obligatoriedad Conceptos De La Dian.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-514 19Referencia: Expediente D-13122Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° y 113 (parciales) y 102 de la Ley 1943 de 2018Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en la Sentencia C-514 de 2019, en la que la Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de los preceptos demandados a excepción de la expresión “solo” prevista en el artículo 113 acusado, frente a la cual declaró su inexequibilidad.Difiero de la decisión adoptada porque, a diferencia de lo concluido, considero que los cargos presentados en contra de los artículos 4° y 113 acusados no eran aptos y, por consiguiente, la Corte debió declararse inhibida. En lo que tiene que ver con el artículo 102 acusado se debió declarar su inexequibilidad por el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en el artículo 363 de la Constitución.Así las cosas, frente al numeral 6° del parágrafo 3° del artículo 4° demandado, lo que correspondía era declarar la inhibición porque el ciudadano estructuró su reproche a partir de su visión particular de la norma, según la cual, era irrazonable que para calcular el monto de UVT, se tuviesen en cuenta los ingresos provenientes de actividades no gravadas con IVA. En la medida en que su cargo se estructuró a partir de su visión de lo que estima justo, no cumplió el requisito de certeza.Similar conclusión se presentaba en relación con el cargo contra el artículo 113, puesto que el demandante también atacó la constitucionalidad de la disposición a partir de una interpretación hipotética y subjetiva de la norma, incumpliendo el requisito de certeza. En efecto, de la lectura del texto normativo no se desprende que exista prohibición alguna para sustentar las actuaciones de los contribuyentes en fuentes jurídicas distintas a la ley, la cual ha sido entendida por la jurisprudencia en un sentido amplio de ordenamiento jurídico.Ahora, frente al estudio del artículo 102 demandado, considero que la Corte ha debido declarar su inexequibilidad, toda vez que el legislador optó por otorgar un tratamiento más favorable para un sector, concretamente, los contribuyentes que no han cumplido oportunamente con sus obligaciones tributarias, sin que para ello exista una situación excepcional que justifique otorgar dicho beneficio en relación con el grupo que, de manera cumplida, asumió sus obligaciones o incluso, frente a aquellos contribuyentes que aún no tienen sanciones en firme.En relación con ello, no puede desconocerse, entre otras, que el principio de igualdad en materia tributaria, en los términos que fue fijado en la Sentencia C-060 de 2018, supone darle un tratamiento análogo a sujetos que están en situaciones similares. En ese sentido, teniendo en cuenta que los grupos mencionados comportan la misma situación, pues son contribuyentes tributarios, es inconstitucional que la medida solo beneficie a los morosos y deje de lado a quienes cumplen las obligaciones tributarias.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Estatuto Tributario. - Art 828 TITULOS EJECUTIVOS. “Prestan mérito ejecutivo:1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” Para el efecto, el interviniente cita las sentencias C-341 de 1998, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, C-209 de 2016. Para el efecto, el interviniente cita la sentencia C-487 de 1996. Cita la Sentencia C-060 de 2018. Cita la sentencia C-060 de 2018. Grupo integrado por “las personas naturales comerciantes, los artesanos minoristas o detallistas, los pequeños agricultores, los ganaderos y los prestadores de servicios.” El artículo 499 del E.T. fue derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. En dicho artículo 499 se trató del grupo integrado por “las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados.” En sentencia C-1144 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada en Sentencia C-102 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte manifestó que “(s)e entiende que el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la obligación legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligación dineraria, siendo aquella, entonces, una obligación autónoma, independiente y de doble vía: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero propietario.” Bravo Arteaga, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. 3ª edición, 2000. Legis. Págs. 224 -

225. Ibid. Sentencia C-1144 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Sentencia C-015 de 1993. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Sentencia C-397 de 1994. MP Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-913 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández. Aunque el texto literal del numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario hace referencia a los responsables del “Régimen Común”, esta última expresión debe entenderse reemplaza por los responsables del “régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”; todo ello con arreglo a lo previsto por el artículo 18 de la ley 1943 de 2018, en donde el Legislador dispuso: “Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA).” MP Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-733 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado.” Ver, por ejemplo, la Sentencia C-104 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). De acuerdo con la Sentencia C-015 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), “en lo que concierne a la intensidad del juicio o test en cuestión, el tribunal ha señalado, (…) que el test a emplear podrá ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa haga alusión a materias económicas, tributarias, de política internacional o aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuración normativa, esto es, que el medio empleado sea idóneo para la consecución del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se esté ante una valoración de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio representa una exigencia mayor y comprende no únicamente la consideración acerca de la conveniencia del medio, sino también el examen de la conducencia para la materialización del fin perseguido por la norma examinada; y (iii) estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un estudio íntegro de proporcionalidad.” (Énfasis fuera de texto). En este mismo sentido también puede consultarse las Sentencias C-657 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio; C-015 de 2014, MP Mauricio González Cuervo (numeral 4.4.2.1.); y C-748 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil; Gaceta del Congreso No. 933 de 31 de octubre de 2018, pág.

66. Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-1035 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-129 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-883 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-102 de 205 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y C-668 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). MP Eduardo Cifuentes Muñoz. MP Álvaro Tafur Galvis. MP Carlos Gaviria Díaz. Aún si se considera que Colombia no es aún un país con altos índices de bancarización, de acuerdo con el Reporte de Inclusión Financiera 2018, según se manifestó en Sentencia C-932 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) “(p)ara el momento en que se realiza esta ponencia, con base en el Reporte de Inclusión Financiera para el año 2013 de la Superintendencia Financiera, se tiene que en Colombia existe presencia de entidades financieras o corresponsales bancarios en un 99.7% de los municipios del país, es decir, en 1099 de los 1102 municipios del país existe la posibilidad de realizar o recibir pagos a través de alguno de los mecanismos previstos por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010”. Así mismo, según el Reporte de Inclusión Financiera 2018 “el indicador de inclusión financiera pasó de 80,1% en 2017 al 81,4% al cierre de 2018, lo que equivale a un total de 28 millones de adultos con acceso a por lo menos un producto financiero en el país.”(Ver: https: www.superfinanciera.gov.co publicacion 10100755) Tras distinguir entre las obligaciones materiales -las de tributar- y las obligaciones formales en materia tributaria en Sentencia C-733 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales hoy en día ha adquirido una relevancia propia que no se reduce al caso colombiano, pues permite hacer efectivo el deber material de tributación consagrado en el artículo 95-9 de la Constitución así como los principios esenciales del sistema tributario como son los de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Carta Política, por lo que es imprescindible que dichos deberes formales sean cumplidos con todo rigor (…) el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas jurídicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que también comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.” Ver folio 285 del expediente. En Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) esta Corporación abordó el problema jurídico consistente en preguntarse: ¿la norma que confiere a la DIAN la competencia para realizar conciliaciones en procesos contenciosos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, con miras a acordar el valor de sanciones e intereses, condonando un porcentaje del mismo a quienes han formulado la acción judicial respectiva, vulnera el principio de igualdad, la equidad tributaria y, además, incorpora una amnistía tributaria inconstitucional? Sentencia C-878 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez. Ver Sentencia C-506 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en Sentencia C-616 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ver: Ossa Arbeláez, Jaime. Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda edición, 2009, Legis. Págs. 593-595. MP Myriam Ávila Roldán. Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Artículo

57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). (…)” MP María Victoria Calle Correa. [31] Tal es el caso de la sentencia C-260 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) [32] En la sentencia C-511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), se establece la diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a amnistías tributarias) en los siguientes términos: “La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.La diferencia de la exención con el saneamiento o amnistía, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de múltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria. En suma, la exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento” En el mismo sentido, mediante Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte indicó que “las amnistías no solamente se predican de la condonación de pago de la obligación tributaria principal, sino también respecto de la exclusión de las consecuencias económicas adversas a la falta de pago oportuno”. Sobre el principio de favorabilidad en materia tributaria puede consultarse la Sentencia C-878 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez) Ley 1819 de 2016, artículo

282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO

640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; yb) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condicionesa) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; yb) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; yb) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; yb) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.PARÁGRAFO

1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.PARÁGRAFO

2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.PARÁGRAFO

3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.PARÁGRAFO

4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario.PARÁGRAFO

5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” Para la fecha de expedición de la presente sentencia no existe una providencia judicial en donde se haya resuelto la constitucionalidad del artículo 282 de la ley 1819 de 2016. Cfr. entre otras, las sentencias C-394 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) Mediante Sentencia C-060 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte declaró la exequibilidad del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, negando los cargos fundados en la supuesta transgresión del artículo 13 de la Carta Política y por la supuesta vulneración del artículo 42A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [37] Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-207 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. MP Álvaro Tafur Galvis. Const. Pol. Art. 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Folio 256 del expediente. Folio 259 del expediente. MP Luis Ernesto Vargas Silva, Const. Pol. Art. 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En Sentencia C-087 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) la Corte escudriñó el sentido del artículo 205 del Decreto 1335 de 1970 “por el cual se expiden normas de policía”, una de cuyas posibilidades era la de prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público “(a quienes) por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.” En desarrollo de su labor interpretativa esta Corporación señaló: “De acuerdo con la forma como está redactada la disposición, no cabe duda de que la prohibición se impone no buscando el bienestar de los terceros que se encuentren en el sitio público o abierto al público, sino en protección del propio enfermo. Si la norma señalara que la medida está encaminada a amparar a terceros, el examen de constitucionalidad que le correspondería realizar la Corte sería distinto al que debe hacer cuando se trata de los propios intereses del individuo, pero, el sentido literal del artículo no admite dudas. Por ello, retomando el principio general de que en donde la ley no distingue, no le es permitido al interprete hacerlo, el presente análisis se hará sobre la constitucionalidad de la protección que la norma impone en favor de la propia persona, aun por encima de su voluntad. Se plantea, en este caso, la limitación de la autonomía de la voluntad, a través de un acto de autoridad, en el que frente a un dictamen médico, sea la propia autoridad la que decida si una persona, que quiere concurrir a un sitio público o abierto al público, puede hacerlo o no.” Además de las fuentes a que se refiere el artículo 230 superior, la Corte ha reconocido que “(d)entro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación.” (Sentencia C-805 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil). Así mismo, la costumbre es otras de las fuentes del derecho que reconoce el ordenamiento nacional (Ver, entre otras, la Sentencia C-284 de 2015, MP Mauricio González Cuervo). Sentencia T-704 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. En salvamento de voto a la Sentencia C-347 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz sostuvo que “(s)o pretexto de ejercer las competencias que le son propias, no puede el legislador excluir de ciertos ámbitos constitucionalmente relevantes, la aplicación directa o indirecta de la Constitución. En efecto excede la competencia puramente legislativa y viola los artículos 4, 6 y 95 de la Carta, la decisión que pretende restar eficacia a la Constitución, bien porque impide su aplicación directa, ya porque somete a la autonomía de la voluntad, la aplicación de normas legales que garantizan la protección de valores, bienes y derechos constitucionales. En este sentido, puede afirmarse que convertir en facultativa, en forma indiscriminada, una parcela del ordenamiento jurídico que regula ámbitos constitucionalmente relevantes, equivale a convertir en facultativa la aplicación - directa o indirecta - de la Constitución, lo que a todas luces supera las facultades del legislador.” (Énfasis fuera de texto) La aplicabilidad de todas las fuentes del derecho que enuncia el artículo 230 de la Constitución no admite excepción salvo que tal singularidad provenga del mismo texto superior. Esto último puede suceder entre otros cuando, por ejemplo, el artículo 116 superior autoriza que los particulares puedan ser transitoriamente investidos de la función de administrar justicia pudiendo proferir “fallos en derecho o en equidad”; o cuando una interpretación sistemática del Texto Superior permite que, en ciertos casos, los jueces puedan proferir su fallo con exclusivo fundamento en la equidad. Estos casos, se reitera, sirven para ilustrar cómo, ocasionalmente y por autorización de la Constitución, la administración de justicia podría resolver una controversia apoyándose en solo algunas de las fuentes del derecho que prevé el artículo 230 superior. Por ejemplo, en Sentencia C-1547 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger) la Corte declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que, previo el cumplimento de ciertos requisitos, autorizó a los jueces a resolver en equidad los procesos a su cargo. En tal sentencia la Corte sostuvo que “(…) una interpretación sistemática de la Carta lleva, necesariamente, a dos conclusiones: el artículo 116, al no mencionar expresamente a los jueces, no es una proscripción de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y; el sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el artículo 230, no tiene el alcance de restringir la autonomía de las partes para solicitarle al juez que profiera una decisión en equidad sobre derechos respecto de los cuales tengan capacidad de disposición. En efecto, si lo determinante para este caso es la función que se ejerce –administración de justicia- y no la calidad de funcionario público, es una conclusión necesaria la de que los jueces civiles puedan proferir fallos en equidad, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 38.1 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que se trate de derechos de libre disposición, que las partes lo soliciten, que tengan capacidad, o que la ley lo autorice.” Auto 022 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-816 de 2011, MP Mauricio González Cuervo. Extracto jurisprudencial citado en Sentencia SU-354 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo(e). MP Mauricio González Cuervo. [18] T-292 de 2006. [19] Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-836 de 2001. [20] Sobre la evolución que ha tenido esta materia se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-113 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU047 de 1999, C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. Ley 1437 de 2011, Art. 10.- “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” Este artículo fue declarado exequible “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” (Sentencia C-634 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-634 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo también ser puede consultar la Sentencia T-116 de 2004, Mp Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, si bien la doctrina especializada llegó a señalar que “(…) el Consejo de Estado, desde el año de 1987 ha venido sosteniendo que los conceptos administrativos en materia de interpretación tributaria no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que no contienen decisiones, sino la expresión de simples opiniones” (Bravo Arteaga, Juan Rafael. Nociones Fundamentales de Derecho Tributario. 3ª edición, 2000. Legis. Pág. 146.), el carácter de interpretación oficial y la obligatoriedad de dichos conceptos para los empleados de la DIAN tiene la virtud de darles el carácter de actos decisorios de la Administración con evidentes consecuencias jurídicas para el contribuyente. Y si ello es así, con arreglo a lo previsto por la Sentencia C-487 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell) según la cual “cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo (…)”, para la Corte es claro que tales conceptos pueden ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como dijera el magistrado Alejandro Martínez Caballero en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997, la imparcialidad judicial “implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible”; y si “(p)ara funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y [por ende] el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial; [razón por la cual, en sus decisiones el juez debe demostrar] que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses.” (El resaltado no es del texto original)”, la limitación de la argumentación de los contribuyentes al derecho legislado deriva en la deformación de los procesos institucionales dirigidos a la toma de decisiones ajustadas a derecho; todo ello en detrimento del derecho al debido proceso y de defensa (C.P. art. 29); a la confianza legítima (C.P., art 83); y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (C.P., art. 228). De la misma opinión ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que: “(…) de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El énfasis no es del texto original). [16] C-486 de 1993. Sentencia C-284 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. Además, sobre la equidad como fuente del derecho con funciones de interpretación, se puede consultar, entre otras las sentencias C-1547 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-348 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-435 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-278 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Y sobre el mismo carácter para los principios generales del derecho se pueden, entre otras, ver las sentencias C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía) y C-818 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-634 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En particular, el demandante hizo referencia a dos grupos de sujetos: (i) sujetos cobijados por diferentes causales del parágrafo 3 del artículo; y (ii) sujetos que, a pesar de realizar la misma cantidad de actividades gravadas con IVA, tendrían obligaciones diferentes. Corte Constitucional. Sentencias C-060 de 2018 y C-833 de 2013, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018.