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C-513/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-513/244 de diciembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inconstitucionales Expresiones Contenidas En El Estatuto De Notariado Que No Permiten El Ejercicio De La Función Notarial A Personas Con Discapacidad Visual, Auditiva O Del Habla, Por Violar El Principio De Igualdad Y El Mandato De Prohibición De Discriminación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-513/24 Expediente: D-15607 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, formulo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Resalto que, aunque comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de las expresiones "cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o" del primer párrafo del artículo 185 y "los ciegos y" del numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, pues implican una lesión para el principio de igualdad, y porque condiciones como la ceguera, mudez o sordera no pueden automáticamente considerarse limitantes para la prestación del servicio y función pública que implica la labor fedataria concedida a los notarios, considero importante enfatizar algunos elementos trascendentes al momento de interpretar esta decisión y determinar el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional respecto de la cual aclaro mi voto.

2. En primer lugar, considero fundamental, a fin de comprender adecuadamente la decisión de la Sala Plena, referir a la diferencia que existe entre la vinculación de los notarios para la prestación de los servicios a ellos encargados, respecto de los empleados o los contratistas del Estado. Esto, pues solo estos últimos están vinculados mediante contratos, de trabajo o prestación de servicios, de los que se derivan obligaciones en torno a la estabilidad ocupacional reforzada y al deber de un empleador o contratante de adaptar los entornos del trabajo para acomodarse a condiciones especiales del trabajador. Por otra parte, la relación en la cual desarrollan los notarios su función de dar fe pública no puede entenderse como una forma de vinculación laboral -en la que exista subordinación-, o de algún tipo de vínculo contractual con el Estado que los transforme en servidores públicos, resultando de ello que los notarios desarrollan la función pública encomendada de manera independiente y autónoma, colaborando con el Estado a partir de un escenario de descentralización por colaboración. El aspecto central a tener en cuenta, en este contexto, es que al notario se le reconoce autonomía en la prestación del servicio de dar fe pública, lo cual apareja ciertas responsabilidades. Así, resulta importante destacar que: * En el Decreto 2163 de 1970, así como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que "el notariado es un servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe pública o notarial" (subrayas añadidas). * La Corte Constitucional ha señalado que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de una función pública174. * Asimismo, se ha señalado de manera expresa que "[l]os notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política"175. * Al contrario, la prestación del servicio/función notarial atiende a un esquema de descentralización por colaboración en el que se otorga a los particulares la condición de autoridades176. Sobre este asunto, sostiene la jurisprudencia que "la función notarial es ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye una modalidad de la descentralización por colaboración, con fundamento en las normas superiores que establecen que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (Art. 210) y que los servicios públicos podrán ser prestados por particulares (Art. 365), en desarrollo de la participación de los gobernados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que constituye uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2°)"177.

3. Derivado de lo anterior, especialmente del hecho de que los notarios no son empleados del Estado bajo ninguna modalidad, no pueden aplicarse sin miramientos los conceptos de estabilidad ocupacional reforzada a su situación178. Por ello, los deberes de adecuación de las instalaciones, tecnologías, infraestructuras y puestos de trabajo corresponden prioritariamente al notario, que con el fin de prestar de manera adecuada sus servicios y dar directa y apropiadamente fe pública de los negocios de los que conoce, está facultado para ofrecer alternativas que garanticen la correcta prestación del servicio y le permitan ejercer su función superando las dificultades que representen eventuales condiciones de incapacidad o discapacidad. Así, el objetivo fundamental de las referencias a potenciales ajustes y adecuaciones en la sentencia C-513 de 2024 consiste en garantizar la adecuada prestación del servicio, y facilitar su implementación por parte del notario mismo, no asignar cargas novedosas a terceros o al Estado.

4. Ahora bien, con la claridad en cuanto a que al Estado no le corresponde llevar a cabo los eventuales ajustes o adecuaciones para que el notario pueda prestar sus servicios adecuadamente, conviene recordar que sí le atañe asegurar que siempre, haya o no discapacidad o incapacidad del notario, el servicio se preste de manera adecuada y oportuna a la comunidad. En este sentido el Estado deberá "determinar por conducto de un debido proceso con qué ajustes razonables se puede apoyar al notario para ejercer sus funciones exitosamente"179, de modo que puede exigir al notario implementar ciertas medidas necesarias para la adecuada prestación del servicio y, eventualmente, luego de la evaluación de las circunstancias de cada caso en concreto en las que se tenga en cuenta "la relación entre la condición de discapacidad y el carácter indelegable, fedatario y de interés general de la función notarial"180, determinar que la situación resulta incompatible o insuperable con la función a ellos encomendada. Por ello se señaló en la providencia: "En suma, la inconstitucionalidad de las normas en cuestión no excluye la posibilidad de que en cada caso, se evalúe si existen o no ajustes razonables que le permitan al notario superar esas barreras. De hecho, si bien la Sala no encuentra justificación para que no se le permita acceder o permanecer en el cargo a un notario que con las ayudas correspondientes, pueda desempeñar la función fedante diligente y eficientemente, tampoco encuentra razonable que, por ejemplo, un notario con múltiples discapacidades que tornen en incompatibles o insuperables el del (sic) servicio, permanezca en el cargo"181.

5. Es en este sentido en el considero que debe comprenderse el exhorto dispuesto en el ordinal segundo de la providencia. Así, la incorporación de "ajustes razonables" no consiste en que el Consejo Superior de la Carrera Notarial o la Superintendencia de Notariado y Registro deban intervenir físicamente las notarías, modificar sus espacios de atención o trabajo imponiendo la voluntad del Estado en dichos espacios privados, o adquirir software o mecanismos que faciliten la labor al notario en condición de discapacidad, como si de empleadores se tratara. La referencia se hace únicamente a nivel normativo, de manera que la regulación permita la implementación de las medidas adecuadas escogidas por parte de los propios notarios. Se insiste, todo este mecanismo debe asegurar que la prestación del servicio no sufra menoscabo ni deterioro, de manera que no solo exista una autorización para permitir la implementación de medidas y mecanismos que permitan el ejercicio de la función por un notario en situación de discapacidad, sino que debe exigirse su aplicación cuando la calidad u oportunidad del servicio esté amenazada y, eventualmente, en caso de que se determine que la situación de prestación del servicio es incompatible o insuperable para el ejercicio de la función notarial, disponer la correspondiente desvinculación.

6. También es importante aclarar que cuando se dice en la sentencia C-513 de 2024 que "[d]e cara a la función notarial, se podrían crear notarías o áreas de accesibilidad en las notarías ya existentes, que cuenten con herramientas tecnológicas como las listadas anteriormente, así como con intérpretes o personal asistencial que los asista en las tareas que se requieran"182, ello debe entenderse en el sentido de permitir que los propios notarios, en desarrollo de su autonomía, creen dichas notarías o áreas de accesibilidad, no que le corresponda al Estado su diseño, implementación o construcción.

7. En suma, está claro que los notarios son particulares que, dotados de autoridad por el Estado, desarrollan directa y autónomamente una función pública y prestan el correlativo servicio. En este sentido, quienes tienen el deber de proveerse los medios adicionales para hacer eficaz su función son los propios notarios, que deberán determinar si requieren soluciones tecnológicas, adecuaciones de las instalaciones de sus notarías o la provisión de apoyos de acuerdo con sus condiciones. En este sentido, el derecho que tienen en materia de inclusión es a poder aplicar esas soluciones procuradas por sus propios medios, mediante la acción decidida del Estado para permitir normativamente dichos ajustes que favorezcan la inclusión, pero sin olvidar que toda medida deberá estar sujeta a la verificación de la adecuada y oportuna prestación del servicio notarial.

8. Asimismo, debo reiterar que figuras propias de la estabilidad laboral reforzada, o de la estabilidad ocupacional reforzada, no deben ni pueden aplicarse directamente al caso de los notarios, pues es claro que su forma de vinculación torna en incompatibles los mecanismos que les son propios. A pesar de ello, y en línea con lo decidido por la Sala Plena, esto no quiere decir que la protección de las personas en condición de discapacidad resulte ajena al ámbito notarial. Como se resaltó en múltiples ocasiones en la sentencia C-513 de 2024, se abre la posibilidad de aplicar ajustes que resulten compatibles con la prestación del servicio notarial y permitan la realización de la función pública que le va aparejada. Asimismo, soluciones radicales como la desvinculación o inhabilidad de los notarios sólo podrán darse ante la verificación de que la situación es incompatible o insuperable para el ejercicio de la función notarial, lo que resulta concordante con el principio de igualdad, que los fragmentos normativos declarados inexequibles sin duda lesionaban. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Ver Auto mixto del 15 de enero de 2024, acápite B "Contenido de la demanda." 2 Publicado en el Diario Oficial 33.118 del 5 de agosto de 1970. 3 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-076 de 2006. 4 El Auto mixto del 15 de enero de 2024, que admitió e inadmitió la demanda, fue notificado mediante Estado 005 del 17 de enero de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 22 de enero del mismo año. Teniendo en cuenta que el ciudadano presentó escrito de corrección el 17 de enero de 2014, se entiende que éste fue oportuno. 5 En informe del 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 5 de febrero de 2024 se notificó mediante estado No 023 del 19 de febrero de 2024 y que la ejecutoria corrió los días 20, 21 y 22 de febrero de 2024, término que venció en silencio. 6 Expediente D-15.607, documento denominado "D0015607. Demanda ciudadana," p. 6. 7 Ídem. 8 Ibidem, p. 4. 9 Ibidem, pp. 4 y 5. 10 Ídem. 11 La intervención del ciudadano Julián Pinzón Flórez del 12 de marzo de 2024 fue extemporánea. 12 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documentos que contienen las intervenciones de Jonathan Lozano Rincón y Paula Valentina Peña Solano, ambas del 11 de marzo de 2024. 13 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Jonathan Lozano Rincón, pp. 3 al 7. 14 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Paula Valentina Peña Solano, pp. 6 al 9. 15 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Juan Enrique Medina Pabón y José Yecid Córdoba Vargas, p. 7. 16 Ibidem, p. 4. 17 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Julián Pinzón Flórez, pp. 3 y

4. El ciudadano presentó su intervención de forma extemporánea, toda vez que la presentó el 12 de mayo de 2024. 18 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documentos que contienen las intervenciones de Nicolás Jaramillo Varón, Orlando Gutiérrez Rueda, Walter Hover Rozo Carrillo, Daniel Guzmán Álvarez, Laura María Ricaurte Cáceres y Jessica Viviana García Rodríguez, todas del 11 de marzo de 2024. 19 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Jessica Viviana García Rodríguez, p

4. La ciudadana trajo a colación el Conpes 166 de 2013, la Directiva Presidencial No. 05 de 2023 y el Decreto 2011 de 2017, entre otras disposiciones normativas, como herramientas normativas para incluir a las personas en condición de discapacidad en el mercado laboral. 20 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documentos que contienen las intervenciones de Nicolás Jaramillo Varón, pp. 3 al 8 y de Laura María Ricaurte Cáceres. 21 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Walter Hover Carillo, pp. 4 y 5. 22 Leyes 1618 de 2013 y 1680 de 2013. 23 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Daniel Guzmán Álvarez, pp. 3-7. 24 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Laura María Ricaurte Cáceres, pp. 6-7. 25 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Walter Hover Carillo, p.

7. Sobre ello, trajo a colación algunos ejemplos de tecnologías inteligentes que pueden permitirles a las personas con ceguera o baja visión interactuar con el mundo: el ojo en la IA, mapas sonoros 3-d, conocimiento de la punta de sus dedos, balizas de cambio, vehículos eléctricos, lentes inteligentes o IA for accessibility, 26 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Laura María Ricaurte Cáceres, p. 8. 27 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Jessica Viviana García Rodríguez, pp. 8-10. 28 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene la intervención de Orlando Gutiérrez Rueda, pp. 3 al 8. 29 Ibidem, p. 5. 30 Ibidem, pp. 3 al 8. 31 Eleazar Falla López, actuando en nombre y representación del Ministerio del Trabajo, en escrito del 13 de marzo de 2024. 32 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo, p. 8. 33 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social (13 de marzo de 2024). 34 Michel Ángel González Chaves, en escrito del 11 de marzo de 2024, el cual se registró en el expediente dos veces. 35 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 8. 36 Katherine Montes Bustos, apoderada externa de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de Carrera Notarial, a través de escrito presentado el 11 de marzo de 2024. 37 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, p. 24. 38 Ibidem, p. 4. 39 Ibidem, p. 8. 40 Ibidem, p. 12. 41 Artículo 27. 42 La Superintendencia también hizo referencia a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (regulación para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad), la Ley 1680 del 2013 (regulación que provee a las personas ciegas y con baja visión, de herramientas para el acceso a la información) y la Ley 1996 de 2019 (ley de apoyos). 43 Artículo 2.2.6.1.5.3.14. 44 Carlos Parra Dussan, Director General del Instituto Nacional Para Ciegos, a través de escrito presentado el 11 de marzo de 2024. 45 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento que contiene el concepto del Instituto Nacional Para Ciegos, p. 10. 46 Ibidem, p.

15. Sobre el particular, añadió que hoy en día existen tecnologías como componentes electrónicos, softwares y aplicaciones que integran el braille a teclados e impresoras, lectores de pantalla, funciones que comparan textos encontrando similitudes y diferencias, entre otros. 47 Silvano Gómez Strauch, Viceprocurador General de la Nación, en escrito del 9 de julio de 2024. Ello, en atención a que previamente, la Procuradora General de la Nación se declaró impedida para rendir concepto en el proceso de constitucionalidad del asunto, el cual fue declarado fundado mediante Auto 1089 de 2024. 48 Sobre ello, el Viceprocurador afirmó que "resulta injustificado excluir a los funcionarios del servicio notarial por la mera razón de encontrase en una situación de discapacidad que afecte su rendimiento laboral, sin previamente verificar si en su condición particular existen apoyos suficientes para que cumplan adecuadamente con las tareas propias del cargo." 49 En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2 de la Ley 8 de 1969 "Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente". 50 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2023, C-029 de 2020, C-537 de 2019 y C-052 de 2018, C-247 de 2017 y C-571 de 2004. 51 Ídem. 52 Ídem. 53 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020 y C-138 de 2023. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 55 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-212 de 2022, C-138 de 2023 y C-337 de 2024. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2024. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2020. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021, C-138 de 2023 y C-470 de 2023, entre otras. 60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008. 62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. 63 Sobre la división propuesta, vale la pena precisar que uno es el análisis que se realiza en la etapa de admisión de la demanda y otro el que realiza la Sala Plena en un fallo de mérito, tal y como se ha efectuado en varias sentencias, entre ellas, la Sentencia C-269 de 2022. En esa ocasión, se explicó que "[c]omo se advirtió en líneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verificó que el demandante subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio. Así, pese a que en sede de admisión, con el objeto de ofrecer a la ciudadanía y a los intervinientes una mejor comprensión del caso, se organizaron los argumentos en seis grupos. No obstante, en la presente sentencia, por cuestiones metodológicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional adelantará la revisión de las normas acusadas por medio de una estructura diferente, que, por supuesto, involucrará los cargos señalados por el actor. // Lo anterior es factible, por cuanto las decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en cumplimiento de un auto de súplica, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido admitida, la decisión final puede resultar en un fallo inhibitorio total o parcial, existir cosa juzgada o incluso declarar la carencia actual de objeto, entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional." 64 En línea con las pautas definidas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con las recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Naciones Unidas observaron que utilizar el término persona primero, antes de aducir a la discapacidad, es el enfoque más aceptado para referirse a las personas con discapacidad. Sobre las discapacidades que lista la norma, dijo que "para referirse a las personas con ceguera podemos decir "personas ciegas", e igual sucede con las "personas sordas" y las "personas sordociegas". Ahora bien, nunca diremos "los ciegos/las ciegas" o "los sordos/las sordas" sin mencionar a la persona primero." A su turno, refirió otros ejemplos para evitar referirse a ciegos, sordos y mudos, entre los que se encuentran persona con discapacidad visual, persona con ceguera, persona con discapacidad auditiva o persona sordociega o sordomuda. Naciones Unidas, "Directrices para un lenguaje inclusivo en el ámbito de la discapacidad," disponible en el siguiente link: https://www.unicef.org/peru/sites/unicef.org.peru/files/2021-10/DIRECTRICES%20PARA%20UN%20LENGUAJE%20INCLUSIVO%20EN%20EL%20%C3%81MBITO%20DE%20LA%20DISCAPACIDAD.pdf 65 Ver las solicitudes de los ciudadanos Jonathan Lozano Rincón (supra 12) y de Paula Valentina Peña Solano (supra 13). Sobre la solicitud del ciudadano Jonathan Lozano Rincón, la Sala advierte que ella responde a un enunciado genérico de inaptitud sin ningún tipo de argumento. Por consiguiente, no cumple con las consideraciones en materia de aptitud esgrimidas en la Sentencia C-100 de 2022. 66 La Sala Plena observa que el accionante, en efecto, limitó el cuestionamiento a la situación de los notarios con discapacidad. El actor, entre otras cosas, cuestionó la "diferencia de trato hacia los notarios que caen en alguna de las discapacidades mencionadas en la norma, al imponer su retiro automático del cargo." Además, explicó que "[l]a norma en cuestión menciona que el notario debe ser apartado de su cargo cuando caiga en alguna de las discapacidades (...) sensoriales y de la comunicación, así como las catalogadas como discapacidades mentales. Esta clasificación de las discapacidades no tiene en cuenta la diversidad de situaciones y habilidades de las personas con discapacidad." Por su parte, también agregó que "no puede menos que afirmarse que el artículo demandado, viola de manera categórica el derecho de los notarios a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que retirar a una persona de su cargo por el mero hecho de desarrollar una discapacidad sin proporcionar garantías adecuadas representa una clara violación de estos derechos fundamentales, que se supone deben ser respetados y protegidos en todo momento." Además, que "los notarios deben tener garantías laborales y sociales adecuadas en caso de discapacidad, en línea con las políticas de inclusión y protección de los derechos de las personas [en situación de discapacidad] en Colombia. Además de que la norma no establece un protocolo claro para determinar el grado de afectación que justificaría el retiro del cargo, ni considera las posibles alternativas laborales o de rehabilitación que podrían ser viables para los notarios con discapacidad." Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandante reafirmó el retiro automático de los notarios cuando "con un examen médico [se] certifique alguna de las discapacidades mencionadas," entre otras razones. (Subrayado fuera del texto original) 67 Ello, en consonancia con el inciso final del artículo 123, el inciso segundo del artículo 210 y el inciso segundo del artículo 365 de la Constitución. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 2008. 69 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-886 de 2010, C-283 de 2014, C-275 de 2015, C-345 de 2019, C-043 de 2021 y C-054 de 2024, entre otras. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021. 71 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-635 de 2012 y C-043 de 2021, entre otras. 72 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003, C-138 de 2019, C-109 de 2021 y T-010 de 2023. 73 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-492 de 2016 y C-043 de 2021. En esas decisiones, el análisis del criterio de comparación se centró en que un mismo abogado puede litigar en diferentes especialidades o jurisdicciones, y que el hecho de pertenecer a ambos grupos no constituye en sí misma una razón para excluir el examen de constitucionalidad, con fundamento en la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2023. 75 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2003, C-603 de 2016 y C-200 de 2019. 76 En el capítulo siguiente sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional, se hará referencia a la Sentencia C-076 de 2006, la cual declaró inexequible parcialmente el inciso 2 del artículo 133 del Estatuto Notarial, únicamente respecto a las expresiones "los sordos" y "los mudos," 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. De manera particular, el artículo 243 de la Constitución indica que "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-600 de 2010, C-079 de 2011, C-829 de 2014, C-007 de 2016, C-140 de 2018, C-100 de 2019, C-200 de 2019, C-128 de 2020, C-064 de 2021, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-007 de 2016, C-096 de 2018, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2023. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010. 82 Sobre el particular, la Sala precisó que si bien el apartado de la norma demandada establece la prohibición de "designar," los notarios en propiedad deben ser nombrados -y no designados- mediante concurso público. Ello, en razón a que cualquier otro sistema de selección permanente, sea de hecho o de derecho, va en contravía del artículo 131 de la Constitución en materia del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos, así como a los principios de moralidad y transparencia de la función pública. Ver las sentencias SU-250 de 1998; C-741 de 1998; C- 153 de 1999; y C-155 de 1999. 83 Sobre ello, la Corte recordó lo dicho anteriormente sobre la relevancia de la función notarial para el cumplimiento de los fines del Estado, "pues persigue ofrecer mayor seguridad a las relaciones privadas con el propósito indirecto de brindar una mayor protección a un amplio abanico de derechos de todo orden. Adicionalmente la función notarial persigue evitar litigios judiciales prevenibles mediante la formalización de declaraciones o acuerdos." 84 Si bien hoy en día los términos "los ciegos", "los mudos" y "los sordos," se consideran términos peyorativos, y además, los mismos podrían reemplazarse por los términos "persona con discapacidad visual, auditiva o del habla," la Sala los referirá tal cual están en la norma objeto de examen constitucional. 85 En atención a la lectura de viva voz del testamento cerrado, podrá realizarla. siempre que sea posible cerciorarse que la lectura que se hace es fiel al documento, no importa que la misma sea realizada por otro funcionario. Asimismo, sobre la atención especial a personas con discapacidad visual o ceguera, aplican las mismas medidas aplicables a las personas "mudas," pues ellas no son de la esencia de la función notarial. Así mismo, en cuanto a la función de reconocimiento de firmas, se sostuvo que aquella es esencialmente visual, por lo que no puede ser ejercida por un notario con discapacidad visual. Por último, tampoco podrán acceder directamente a determinada información que conste en documentos que se ponen en su conocimiento, como las firmas, rúbricas, fotografías, o el estado de los documentos, entre otros. 86 Las funciones 11 y 12 fueron derogadas. 87 Cfr. Corte Constitucional, SU-250 de 1998. "El cargo de Notario, sea de carrera, en propiedad o en interinidad, no está expresamente señalado dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción; y no puede estar porque la función notarial es eminentemente técnica y esta circunstancia es la antítesis del libre nombramiento y remoción." 88 Ley 588 de 2000, artículo

2. Propiedad e interinidad. "El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. (...). Luego, en la Sentencia C-373 de 2002 se reseñó que "Esta Corporación ha desarrollado una clara línea jurisprudencial orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131 de la Carta, de acuerdo con el cual "El nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante concurso". Por ello, tras verificar que más de siete años después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la designación de notarios venía haciéndose en las mismas condiciones en que se hacía en el antiguo régimen, declaró un estado de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria a concurso para la provisión de los cargos de notario; resaltó la legitimidad constitucional de la carrera notarial y la contrariedad existente entre tal legitimidad y la distinción entre notarios de servicio y notarios de carrera; precisó el carácter público, abierto, riguroso y objetivo del concurso a adelantarse; advirtió la incompatibilidad existente entre la Carta y la facultad de designación de notarios prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso; reiteró que la actividad notarial constituye una función pública y no el ejercicio de una profesión legalmente regulada y advirtió que el concurso debía adelantarse en condiciones de igualdad e incluyendo entre los cargos a proveer aquellos ocupados por notarios no designados mediante concurso, así hayan sido designados en propiedad." 89 Al respecto, vale la pena traer a colación la Sentencia C-084 de 2018 que declaró exequible la Ley 1821 de 2016 que modificó la edad máxima de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. En esa oportunidad, la Sala observó que respecto al concurso de méritos de notarios, para que confluya un derecho adquirido se tiene que acreditar que la persona participó en un concurso de méritos y que existe una vacante para ser asignado. Ello no ocurre, por el contrario, con vacantes que pudieran llegarse a producir, pues en ese escenario lo que acaece es una mera expectativa. Al respecto, ver también la Sentencia C-387 de 2023. En consecuencia, para efectos del análisis del caso sub examine, es dable afirmar que no es lo mismo referirse a los notarios que no pueden ser nombrados notarios por su condición de discapacidad, que a los notarios que ya habiendo sido nombrados, incurren en una discapacidad, pues frente al primero se tiene una mera expectativa, mientras que frente al segundo se cuenta con un derecho adquirido. 90 La cual se produce cuando "la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada", razón por la cual no se podrá realizar un nuevo examen de constitucionalidad. Ver la Sentencia C-007 de 2016. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. En adición a lo anterior, la cosa juzgada relativa puede ser explícita, esto es, cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad o implícita, cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la parte resolutiva. Ver sentencias C-516 de 2016 y C-029 de 2021. 92 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2021, C-147 de 2022 y C-499 de 2023. 93 Artículo 27. 94 En particular, en la Sentencia C-098 de 2022, la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico una norma que establecía un tratamiento diferenciado para las personas con discapacidad visual para poder testar. A su turno, en la Sentencia T-598 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de un estudiante con discapacidad visual y le ordenó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) a que le permitiera al estudiante presentar el examen de Estado con el apoyo técnico necesario. De igual manera, en la Sentencia T-011 de 2022, la Sala Séptima de Revisión de la Corte ahondo en los derechos a la accesibilidad física, a la igualdad material y a la libertad de locomoción de las personas con discapacidad visual, por lo que concluyó que "la ausencia de un sistema de semaforización sonora dificulta su libre locomoción y representa una amenaza permanente a su vida e integridad física." 95 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-570 de 2012, C-332 de 2013, C-166 de 2014, C-687 de 2014 y C-007 de 2016. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. 97 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-156 de 2004 y C-744 de 2012. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2012. 99 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-744 de 2012 y C-200 de 2019, entre otras. 100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006. 101 Ídem. 102 "En ningún caso la [discapacidad] de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en [situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador [discapacitado] incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." 103 "Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones." 104 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-076 de 2006 y C-824 de 2011. 105 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-810 de 2007 y C-824 de 2011. 106 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de marzo de 1985, proceso número 1248. 107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2003. 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2023. 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. Al respecto, la Observación General No. 5 "sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad" del Comité obre los derechos de las Personas con Discapacidad dispuso que las herramientas de apoyo son derechos y no servicios de atención médica, social o beneficiaria. Además, sostuvo que aquellos no se limitan a servicios prestados en el hogar, sino que también pueden extenderse a las esferas del empleo, la educación, la participación política y cultural, entre otras. Documento disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g17/328/90/pdf/g1732890.pdf 110 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-991 de 2004 y C-744 de 2012. 111 Adicional a las leyes que se detallan en este acápite, el ordenamiento jurídico también contempla la Ley 361 de 1997 que dispone herramientas para la integración social de las personas con discapacidad y la Ley 1306 de 2009 sobre el régimen de interdicción de las personas con discapacidad mental y de la representación legal de los incapaces emancipados. La referencia a las normas legales allí contenidas no debe conllevar a deducir que la Corte está realizando un control de legalidad, sino que con esa referencia normativa, está dándole alcance y amplitud a las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad analizados en la decisión. 112 Artículo

13. Derecho al trabajo. "Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:" 113 Artículo 13, numeral 2, literal f. 114 Artículo 2.2.12.2.3. 115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. A su turno, existen otra serie de instrumentos internacionales adoptados en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ellos han puesto de presente el interés de la comunidad internacional de superar las desigualdades que aquejan a las personas en condición de discapacidad. Entre ellos se encuentran las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social, sobre los Derechos del Retrasado Mental y de los Impedidos, al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental. Además, se resaltan los siguientes instrumentos: el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador," la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, la Resolución sobre Situación de las personas con discapacidad en el continente americano y el Compromiso de Panamá con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano. 116 Ratificado por Colombia con la Ley 82 de 1988 (diciembre 23), por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. 117 Artículo 1, numeral 2. 118 Artículo 4. 119 Artículo 7. 120 Artículo II, numeral 11 (a). 121 Artículo VIII, numeral 40. 122 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad, artículo 3, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 123 Ibidem, artículo 4. 124 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. 125 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-804 de 2009, C-293 de 2010, T-340 de 2010, C-035 de 2015, C-025 de 2021, C-165 de 2023 y la C-108 de 2023. 126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-165 de 2023. 127 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Propósito. 128 Ibidem, artículo 3, principios generales. 129 Ibidem, artículo 2, definiciones. 130 Ibidem, artículo 4, obligaciones generales. 131 Ibidem, artículo 27, trabajo y empleo. 132 Sobre la igualdad y la discriminación, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención. 133 Sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo. 134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. 135 Ídem. 136 Artículo 4, literal g). 137 Artículo

9. Sobre la accesibilidad, las Naciones Unidas diseño una política para todo el Sistema de las Naciones Unidas sobre la inclusión de la población en condición de discapacidad. Entre los principales conceptos y definiciones, la política se refirió a la accesibilidad y replicó el contenido del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. 138 Naciones Unidas, Centro de Noticias. "ONU hace énfasis en el acceso a las tecnologías para las personas con discapacidad," disponible en el siguiente link: https://www.un.org/es/desa/persons-with-disabilities 139 Ídem. 140 Naciones Unidas, "Casi mil millones de personas con discapacidades carecen de acceso a la tecnología de asistencia," 16 de mayo de 2022, disponible en el siguiente link: https://news.un.org/es/story/2022/05/1508712 141 Naciones Unidas, "Las novedades en la "tecnología de asistencia" para personas con discapacidad están en auge," 23 de marzo de 2021, disponible en el siguiente link: https://news.un.org/es/story/2021/03/1489892 142 Artículo 1, numeral 4. 143 Artículo 16. 144 JAWS es un software que convierte a voz la información que se muestra en la pantalla, permitiendo a las personas ciegas hacer un uso autónomo del computador y sus aplicaciones. La descarga de la aplicación está disponible en el siguiente link: https://www.convertic.gov.co/641/w3-propertyvalue-15339.html 145 ZoomText es un software que amplía hasta 16 veces el tamaño de las letras en pantalla y permite variar color y contraste, beneficiando a personas con baja visión o que estén empezando a experimentar problemas visuales por cuestiones de edad. La descarga de la aplicación está disponible en el siguiente link: https://convertic.gov.co/641/w3-propertyvalue-15340.html 146 La Ley 8 de 1969 le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Estatuto del Notariado. Entre las cuestiones a regular, se refirieron la intervención del notario en ciertas diligencias como la validez de los actos surtidos ante él mismo, el archivo notarial y la organización de los circuitos notariales, así como la determinación del régimen laboral de los Notarios (artículos 1 y 4). 147 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-421 de 2006, SU-696 de 2015 y T-283 de 2024. 148 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006. 149 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 1998 y C-076 de 2006. 150 En cumplimiento del postulado constitucional contenido en el artículo 131, la Ley 588 de 2000 reglamentó el ejercicio de la actividad notarial. En su artículo 1, definió el notariado como un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública y notarial por parte de los notarios. A su turno, en sus artículos 2, 3 y 4, reguló los asuntos relativos al nombramiento de los notarios en propiedad e interinidad, a la lista de elegibles, a las pruebas y a la calificación de los aspirantes al concurso de méritos, entre otras cuestiones. 151 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1508 de 2000 y C-076 de 2006. 152 De acuerdo al artículo 3 del Estatuto Notarial, son funciones notariales: (i) autorizar declaraciones que requieran escritura pública o las que se desee que revistan de esa formalidad; (ii) autorizar el reconocimiento de documentos privados; (iii) dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios, particulares o de otros notarios; (iv) dar fe de la identidad entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal; (v) acreditar la existencia de personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida; (vi) recibir y guardar los documentos o actuaciones protocolizadas; (vii) expedir copias y certificaciones de los documentos que reposan en sus archivos; (viii) dar testimonio escrito de los hechos percibidos por ellos; (ix) intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de testamentos solemnes; (x) practicar la apertura y publicación de los testamentos cerrados; (xi) llevar el registro civil de las personas y (xii) las demás funciones que les señale la ley. La función de practicar la apertura y publicación de testamentos cerrados fue derogada mediante el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970. 153 A modo de ilustración, ver el artículo 2.2.6.1.5.2.3 del Decreto 1069 de 2015 (reglamentación que integra y modifica el Decreto Único del Sector Justicia). 154 Los artículos 135 al 137 establecen otras condiciones que impiden que una persona sea designada notario, entre ellas, el grado de consanguinidad, afinidad o civil o quienes se encuentren en condición de retiro forzoso. 155 Los artículos 163 en adelante del Estatuto notarial establecen las reglas de los concursos. Entre ellas, se destacan la evaluación de la experiencia y competencias de los aspirantes con relación al servicio notarial, los estudios de postgrado y el ejercicio de la cátedra en relación con las funciones del cargo. Además de lo anterior, se realizan entrevistas, capacitaciones y exámenes orales o escritos sobre conocimientos propios de derecho y técnica notarial. 156 Esta disposición va en línea con el artículo 186 del Estatuto Notarial, que señala que "[l]as personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental podrán volver a ser designadas, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del cargo." En este mismo sentido lo dispuso el Decreto 1069 de 2015 que estableció que son causales de retiro del notario, entre otras, la incapacidad física o mental permanente. Y que para ser nombrado nuevamente, deberá acreditar su plena recuperación o rehabilitación conforme lo certifique la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Estas disposiciones fueron recogidas del Decreto 2148 de 1983, marco normativo que reglamentó el Estatuto Notarial y la Ley 29 de 1973. 157 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1230 de 2005, C-553 de 2010, C-285 de 2015, T-096 de 2018 y C-102 de 2022. 158 "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley." 159 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". 160 El artículo 4 de la Ley 909 de 2004 lista los sistemas específicos de carrera administrativa, entre los que se encuentran, por ejemplo, el que rige el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el de las superintendencias. 161 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2018. 162 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2024. "(...) para efectos de adelantar el referido test integrado de igualdad, esta Corporación ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la concreción de dos mandatos generales: (i) otorgar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para darles un trato diferente y (ii) otorgar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. A partir de estos, la Corte ha depurado los siguientes cuatro mandatos específicos: (i) un mandato de trato idéntico a circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato diferenciado a circunstancias que no comparten elementos en común; (iii) un mandato de trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes. Además de lo anterior, para cumplir con los anteriores mandatos, no basta con contrastar la norma demandada con la Constitución, sino que además se debe considerar el término de comparación o tertium comparationis, es decir, que el otro referente sea susceptible de compararse." 163 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015. "Este mandato de trato igual ante la ley y de abstención de discriminación, no se entiende de forma tal que la administración sólo esté vinculada a la prohibición de adoptar normas, medidas, políticas públicas o programas que sean discriminatorios de forma directa, es decir que de forma abierta excluyan, restrinjan o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de reducir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental, en razón a su género, posición socioeconómica, raza o estatus particular, entre otros. Así, el deber negativo también se concreta en una prohibición de discriminación indirecta, es decir de trato u omisión que tenga como resultado un impacto desproporcionado en personas parte de grupos marginados, en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental.// De otra parte, la prohibición de discriminación directa o indirecta y el deber reforzado de protección, también se extiende a casos donde la acción u omisión del Estado se concreta en una discriminación múltiple o interseccional. Es decir, a situaciones donde una persona es sometida a mayores riesgos o desventajas por la confluencia de diferentes criterios sospechosos que agravan o añaden obstáculos en el ejercicio de un derecho o libertad fundamental." Y la Sentencia C-154 de 2022, que dijo: "[t]al distinción de trato da lugar a una discriminación indirecta, pues con base en un vocablo aparentemente neutro, se genera un impacto perjudicial e injustificado para miembros de un mismo grupo o colectivo. En este caso, solo por razón de la existencia y funcionalidad de un órgano, como lo es útero, se pueden establecer relaciones maternofiliales entre hermanos. De ahí que, con base en la exclusión prevista en la norma no podrían llamarse hermanos uterinos, aquellos hijos cuya madre apeló a formas distintas de maternidad, por fuera de la tradicionalmente biológica. Nótese como, en este punto, el vocablo acusado también se sustenta en el mismo estereotipo de género ya cuestionado, pues solo vincula civilmente a los hijos de una misma madre, cuando ésta tiene la posibilidad de apelar a las características sexuales de su cuerpo para ejercer la maternidad." 164 Cfr. Corte Constitucional, C-203 de 2019. "De manera que la distinción del legislador entre el hombre y la mujer no solo constituye una forma de perpetuar estereotipos históricos en los que la mujer es subordinada de las decisiones del marido, sino que también, puede tener efectos nocivos en el proceso judicial de la declaratoria de la presunción del estado civil de matrimonio, pues le exige a la mujer acreditar un supuesto fáctico adicional. El juez deberá solo verificar que la mujer ha sido admitida por el entorno social del marido, pero no hará lo mismo con él frente a los deudos y amigos de la esposa. En los tiempos actuales no tiene sentido alguno mantener una distinción normativa que parte de un prejuicio social de inferioridad y sumisión de la mujer en las relaciones matrimoniales, toda vez que esta situación es abiertamente contraria a lo establecido en la Constitución". Y, C-329 de 2019. "[L]a Corte constata la existencia de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador en relación con la promoción y la especial protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida. Este deber específico de protección se traduce en una "obligación de hacer" concreta a cargo del legislador consistente en incluir tales sujetos, así como a "aquellas personas que por su condición (...) física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta", en los supuestos de hecho de las normas que reconozcan o concedan derechos, beneficios, ventajas u oportunidades a favor de sujetos en atención a sus condiciones físicas especiales o a las barreras que estos sujetos experimentan y que impiden su participación en la sociedad o el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.", entre otras. 165 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-828 de 2002. "La diferencia de trato a partir de la existencia o no de juez laboral en el lugar donde deben adelantarse los procesos judiciales, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1541 de 2000. En esa oportunidad se concluyó que la especialidad de la autoridad judicial competente, no constituía criterio relevante para establecer diferencias en la estructura de los procesos, ya que independientemente de la especialidad, los jueces deben estar preparados para fallar conforme a la ley y a la Constitución. Para la Corte resultaba inadmisible que si los asuntos laborales eran de conocimiento de los jueces civiles, por no existir un juez laboral en el municipio, los procesos tuvieran dos instancias, y no así si los mismos eran de conocimientos de los jueces laborales. Sin embargo, esa misma sentencia concluyó que no vulneraba la Carta que la ley previera que si en la localidad no había juez laboral, entonces el asunto fuera conocido por el juez civil, debido a la necesidad de satisfacer la demanda judicial y de garantizar el acceso a la administración de justicia." 166 Esos mismos términos los ha utilizado esta Corporación en la Sentencia C-335 de 2016, que si bien resuelve una cuestión diferente, adopta la misma metodología traída a colación en esta decisión. 167 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006. 168 Son ayudas tecnológicas (productos, instrumentos, equipos y sistemas) que mitigan las dificultades específicas de las personas con discapacidad visual. 169 Es el proceso por el cual se convierte una imagen de texto en un formato de texto que pueden leer las máquinas. 170 Sobre el particular, ver otros principales dispositivos tecnológicos para personas con discapacidad visual, disponibles en: https://www.iamhable.com/es/blogs/articulo/top-tech-gadgets-for-visually-impaired-individuals-introduced-in-2024?srsltid=AfmBOorPToF1xpesOyL1YQWEJzNqYrenAlaMJj0zAVlhAYwd, https://folou.co/mundo/tecnologia-personas-discapacidad-visual/, https://folou.co/mundo/tecnologia-personas-discapacidad-visual/, https://www.retinamurcia.org/noticias/tecnologia/presentada-una-gama-de-dispositivos-de-asistencia-visual-de-vanguardia-en-el-ces-2024.html#:%7E:text=En%20el%20CES%202024%20se,inteligencia%20artificial%2C%20rob%C3%B3tica%20y%20m%C3%A1s y https://www.infotecnovision.com/ces-2024-lumen-lighthouse-eyecane-y-esight-go-nuevos-dispositivos-electronicos-de-asistencia-visual/ 171 Los implantes cocleares permiten a las personas sordas recibir y procesar sonidos y lenguaje. 172 La modulación de frecuencia (FM) es la codificación de información en una onda portadora modificando la frecuencia instantánea de la onda. La tecnología FM se utiliza ampliamente en los campos de la informática, las telecomunicaciones y el procesamiento de señales. 173 Decisión que estudió la constitucionalidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como la Ley 1346 de 2009 (aprobatoria de la misma). 174 Corte Constitucional, sentencias C-741 de 1998, C-1212 de 2001, C-863 de 2012. 175 Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001. 176 Ibidem. Ver también, sentencia C-181 de 1997. 177 Corte Constitucional, sentencia C-1159 de 2011. 178 Principalmente reconocida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y en la sentencia SU-049 de 2017. 179 Corte Constitucional, sentencia C-513 de 2024. 180 Ibidem. 181 Ibidem. 182 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15.607 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2

Aclaración de Jorge Enrique Ibáñez Najar — C-513/24 · Micelio