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C-513/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-513/1331 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Condicion Para Ser Beneficiario De Asignacion Testamentaria, El Permanecer En Estado De Viudez, Cuando Se Tengan Hijos De Matrimonio Anterior. Desconoce El Derecho De Autonomía Personal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-513 13CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni limitan su autonomía personal (Salvamento de voto)CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye un legítimo atributo del testador (Salvamento de voto)CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta a la Constitución (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-9422Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 (parcial) del Código Civil.Demandante: Mayerly Johana Ortega DuarteMagistrado sustanciador: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-513 de 2013.Comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada del artículo 1133 del Código Civil, al igual que la razón que llevó a la Sala Plena a adoptar tal determinación, a saber, que la facultad otorgada al testador de condicionar el disfrute de una asignación testamentaria a que el asignatario permanezca en estado de viudez, cuando tenga hijos del anterior matrimonio, supone una restricción injustificada del libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, aclaro mi voto por considerar que el análisis del cargo por vulneración del principio de igualdad efectuado en la sentencia se concentra sólo en la diferencia de trato entre quienes son beneficiarios de asignaciones testamentarias y quienes no ostentan dicha condición, dejando por fuera el examen de dos situaciones constitucionalmente problemáticas a la luz del principio de igualdad: en primer lugar, la diferencia de trato que introduce el art. 1133 del

C. Civil entre el cónyuge sobreviviente que queda con hijos a su cargo y quien no tiene a cargo hijos del anterior matrimonio; en segundo lugar, la finalidad que inspiró al legislador decimonónico para expedir la norma demandada, basada en la distinción para entonces existente entre el régimen jurídico de hombres y mujeres la cual, a la luz de la actual normatividad constitucional, se traduce en una discriminación injustificada por razón de sexo. El examen de este último aspecto requería examinar en su contexto histórico la expresión demandada del art. 1133 del

C. Civil, con el fin de establecer cuál era la finalidad perseguida por el legislador al tener por no escrita la condición de permanecer en estado de viudez para el beneficiario de la asignación testamentaria sin hijos y en cambio considerar válida tal condición cuando aquél tuviera a cargo hijos del anterior matrimonio.En tal sentido, es preciso destacar que el Código Civil fue expedido en una época en donde la conciencia acerca de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres no había alcanzado la importancia que hoy le reconocemos. Es así como algunas de sus normas apelaron de manera expresa a la diferencia de sexos como criterio para establecer tratamientos desiguales entre hombres y mujeres, como era el caso del artículo 1134, que preveía una asignación testamentaria condicional para proveer a la subsistencia de la mujer, siempre y cuando ésta permaneciera soltera o viuda. Entretanto, una interpretación literal del artículo 1133 del Código Civil llevaría a pensar que el legislador no concedió relevancia a la diferencia de sexos para reconocer validez a la condición, impuesta al cónyuge sobreviviente con uno o más hijos del anterior matrimonio, de permanecer viudo para seguir disfrutando de la asignación testamentaria otorgada por el testador. Visto desde esta perspectiva, se trataría de una norma que, en principio, no establece diferencia según sea hombre o mujer quien se beneficie de la asignación testamentaria otorgada bajo tal condición.Sin embargo, una vez se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la norma era facultar al testador para imponer una condición destinada a proteger el patrimonio de los hijos que quedaban a cargo del cónyuge sobreviviente, logra advertirse que también esta norma respondía a un contexto en donde el hombre asumía la administración de los bienes. En efecto, el sentido de condicionar la asignación testamentaria a que el cónyuge sobreviviente con hijos a cargo permaneciera viudo era proteger el patrimonio de estos últimos que, según las leyes de la época, pasaba a ser administrado por el nuevo cónyuge de la viuda (en caso de ser mujer la beneficiaria de la asignación testamentaria) o se veía comprometido por la obligación del cónyuge supérstite varón de asumir la manutención de su nueva esposa. Pero al examinar tal finalidad a la luz de la diversidad de modelos de familia reconocida en la Constitución, de la igualdad que se establece entre sus miembros y de la normatividad actual (que permite la constitución de patrimonio de familia inembargable a favor de los hijos menores), se encuentra que la condición de no contraer nuevas nupcias para el cónyuge sobreviviente que queda con hijos a cargo resulta innecesaria y, en consecuencia, desproporcionada para asegurar dicha protección, razón por la cual también deviene inconstitucional por violación del artículo 13 de la Constitución. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia C-101 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217A (III), del 10 de diciembre de 1948. Sentencia T-542 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ibíd. Ibíd. Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta idea está soportada en dicha sentencia sobre el siguiente postulado: “Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria valoración ponderativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho". M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas” El texto completo de la norma acusada es el siguiente: “Artículo

2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”. (La expresión subrayada fue la demandada). M.P. Hernando Herrera Vergara. “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Ibíd. “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 2 de 1945 y 82 de 1947. Decretos: 3220 de 1953, 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 95 de 1989. Figura jurídica definida por el artículo 1055 del Código Civil como “un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ibíd. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Sent. T-543 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así mismo, se pueden consultar la sentencias C-588 92, ya citada, C-182 97 y C-480 98.” Sentencia C-101 de 2005. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibíd. Declarado inexequible en sentencia C-101 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil). Actualmente regulado en las leyes 70 de 1931 y 495 de 1999.