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C-512/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-512/1929 de octubre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Financiación De Proyectos De Las Instituciones De Educación Superior (Ies). Traslado De Aportes Del Fodesep Al Icetex.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-512/19 Expediente: D-12411 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'". Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-512 de 2019, en la que la Sala Plena resolvió declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 95 (parcial)14 de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'", por sustracción de materia. La Sala Plena indicó que solo en el caso de que se encuentre que la norma demandada subsiste en el ordenamiento, o que, en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales, la Corte es competente para adelantar el juicio de constitucionalidad. En el presente caso, la Sala consideró que la norma parcialmente demandada, esto es, el artículo 95 de la Ley 1753 de 201515 fue objeto de derogatoria expresa por el artículo 336 de la Ley 1955 de 201916, nueva ley del plan. Con todo, la Sala señaló que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria, el texto demandado puede continuar produciendo efectos, o regulando la realidad pese a su derogación, caso en el cual, la Corte sería competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsión de la norma demandada del ordenamiento jurídico. Con base en ello, procedió entonces a analizar la capacidad del artículo 95 de producir efectos. Sin embargo, encontró que, en virtud de la materia de la disposición demandada, se podía concluir su pérdida de vigencia, toda vez que de acuerdo con el principio de anualidad presupuestal, después del 31 de diciembre del período señalado en la norma, no se podrían asumir compromisos con cargo a las apropiaciones de dicho año, ni respecto de los saldos de apropiación no afectados por compromisos presupuestales del Fondo (art. 14, Decreto 111 de 1996). Por lo tanto, la norma agotó su función y propósito normativo en el período señalado en esta. Además, consideró la Sala que el Plan de Desarrollo está destinado a regir el periodo 2014-2018, situación que robustece la idea de que el propósito normativo de lo demandado ya se habría agotado17. De esta forma, la Sala concluyó que, debido a la materia regulada y a la naturaleza de la norma donde se encontraba contenida, no se configuran efectos actuales de la disposición revisada. Ante la conclusión de la derogatoria expresa y la ausencia de efectos jurídicos de la norma demandada, la Corte determinó que se produjo la sustracción de materia en el control abstracto de constitucionalidad, por lo cual resolvió inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en este asunto. Dicho esto, me permito aclarar el voto, pues a pesar de estar de acuerdo con la decisión inhibitoria adoptada por la mayoría de la Sala Plena, considero que el fundamento ha debido consistir en que las normas del plan de desarrollo tienen vigencia temporal y, por tanto, existe carencia actual de objeto para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley que ya no forma parte del ordenamiento jurídico. En efecto, las medidas incorporadas a la ley aprobatoria del plan de desarrollo solo tienen por finalidad impulsar el cumplimiento del plan, no ejecutarlo ni implementarlo más allá del período cuatrienal para el cual se adopta, razón por la que las normas del plan de desarrollo tienen su vigencia limitada en el tiempo y, este es, justamente, el fundamento de la carencia actual de objeto que impide a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada en el presente asunto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Ver cuaderno principal, folios 165-166. 2 Ver, folio 12 del Cuaderno Principal. 3 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 11 de diciembre de 2017, la Asociación Colombiana de Universidades, a través del señor Hernán Porras Díaz (Fl. 83); (ii) el 17 de enero de 2018, el Departamento Nacional de Planeación, a través del apoderado Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza; (iii) el 18 de enero de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señora Martha Lucia Trujillo Calderón; (iv) el 24 de enero de 2018, el FODESEP, a través de su representante legal Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez; (v) el 1º de febrero de 2018, el ICETEX, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señora Nora Alejandra Muñoz Barrios; (vi) el 14 de febrero de 2018, la Universidad Externado de Colombia, a través del Centro Externadista de Estudios Fiscales; (vii) el 23 de mayo de 2019, la Universidad Santo Tomás, a través del Decano señor Alejandro Gómez Jaramillo. 4 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001. 5 Corte Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015. 6 Por ejemplo, en un caso reciente y similar al presente, la Corte en Sentencia C-044 de 2018, decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización". En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada fue derogada durante el término de suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. En dicho proceso, la Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia, verificó que la norma demandada no producía efectos jurídicos. Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019. 7 Código Civil, Art. 71. 8 Corte Constitucional, sentencias, C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017. 10 Constitución Política, Arts. 339-344. Ley 152/1994. 11 La Corte Constitucional ha señalado el carácter temporal de las normas de los planes de desarrollo. A continuación se presenta una recopilación de las decisiones más recientes en la materia: SentenciaPonenteRegla/consideracionesC-047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP Alberto Rojas Ríos.Antonio José Lizarazo Ocampo 1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. 2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de vigencia (...)En todo caso, según el artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley C-008 de 2018José Fernando Reyes CuartasLa Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al cálculo de ingresos públicos proyectados para el término de la vigencia del plan, así como la asignación de los recursos fiscales con que se cuenta la financiación de dichos programas y metas.C-092 de 2018Alberto Rojas RíosLa vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. 12 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-348 de 2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2016. 14 "Los aportes de la nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo, para lo cual el Gobierno nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha participación. El Gobierno nacional podrá enajenar o disponer de su participación". 15 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'". 16 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'". 17 El fallo cita sentencias recientes sobre el carácter temporal de las normas de los planes de desarrollo: SentenciaPonenteRegla/consideracionesC-047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP Alberto Rojas Ríos.Antonio José Lizarazo Ocampo 1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. 2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de vigencia (...)En todo caso, según el artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley. C-008 de 2018José Fernando Reyes CuartasLa Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al cálculo de ingresos públicos proyectados para el término de la vigencia del plan, así como la asignación de los recursos fiscales con que se cuenta la financiación de dichos programas y metas.C-092 de 2018Alberto Rojas RíosLa vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio de las políticas públicas del Estado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 13