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C-510/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-510/0821 de mayo de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Estructura De La Administracion Publica. Modificación No Constituye Asunto Sujeto A Un Tipo De Ley Ordinaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-510 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIALEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Imposibilidad de regular lo relativo a la estructura del Estado y la administración pública (Salvamento de voto)ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificación no puede adoptarse en ley del plan (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-6956, D-6964 y D-6965 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en esta providencia que declara en el ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-376 de 2008 en la cual se resolvió “declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007”; en el ordinal segundo, exequibles los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos analizados en esta sentencia; y en el ordinal tercero, se inhibe para pronunciarse sobre los argumentos que no contemplan razones ciertas o específicas. A este respecto, el suscrito magistrado manifiesta su salvamento de voto en relación con la declaración de exequibilidad de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 por los cargos analizados en esta sentencia, por cuanto considero que la supresión de esas entidades no debía haberse efectuado mediante la Ley del Plan, puesto que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es una ley que tenga que contenerlo todo. Los plazos breves para su adopción, la necesidad de contar con el aval del gobierno y la posibilidad de que vencidos esos plazos, el gobierno pueda adoptar el Plan de Inversiones mediante decreto, determinan que no sea propio de la Ley del Plan el establecimiento de temas puntuales que deben ser objeto de otros tipos de leyes en las que se concrete plenamente el principio democrático. Adicionalmente, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto a esta decisión, en razón a que en su momento me aparté de la decisión adoptada en la Sentencia C-376 08 a la que se dispuso estarse a lo resuelto en el ordinal primero de este fallo. Por tanto, me remito a los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia en cuestión, que considero son válidos también en el presente caso, razón por la cual cito in extenso a continuación las razones de mi disenso: “Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi disenso frente a la decisión adoptada en esta providencia, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:En concepto del suscrito magistrado, las normas demandadas son inconstitucionales por violar el principio de unidad de materia, ya que el Plan de Desarrollo Económico es una ley omnipotente que pueda regular respecto de todos los temas, menos aún en lo relativo a la estructura del Estado y de la administración pública. El Constituyente ha definido la Ley del Plan como un inventario de necesidades y recursos para atender éstas, que ante la imposibilidad de satisfacerlas todas, debe establecer prioridades. Definidas estas prioridades, el desarrollo normativo en la Ley del Plan debe corresponder y tener una relación directa, inmediata y específica al logro de dichas prioridades, lo cual significa, que los instrumentos previstos por el legislador deben tener una vinculación o conexidad necesaria, directa, inmediata y específica con las metas propuestas. De conformidad con lo anterior, en mi concepto, en este caso no ocurre así con las medidas contenidas en los artículos 155 y 156 de la Ley del Plan, las cuales no tienen una conexión necesaria, directa, inmediata y específica con los objetivos, prioridades y proyectos de la Ley del Plan, razón por la cual se vulnera con ellas el principio de unidad de materia. Así mismo, considero que los temas de que tratan los artículos demandados han debido ser regulados mediante ley ordinaria.” Con fundamento en lo expuesto, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra..JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En esta sentencia se estudió la constitucionalidad el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. Dice la demanda al respecto: “El reparto de funciones que se plasma en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, entre el legislador y el Presidente de la República en lo atinente a los aspectos relativos a la estructura, de la Administración Nacional, para crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; es de competencia exclusiva del Congreso; salvo que éste la haya delegado mediante la ley de facultades extraordinarias artículo 150 numeral 10 en concordancia con el artículo 189 numeral 15. || (…) en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Lo contrario altera el principio democrático en que descansa el Estado de Derecho, cual es el equilibrio entre los diferentes titulares del poder público, pues concentraría solo en uno de ellos funciones que la Constitución Política ha querido delimitar separadamente. El Gobierno por intermedio del Presidente de la República no puede entonces actuar a motuo propio en el caso concreto de Caprecom con base [en] una transferencia ilimitada de facultades como son la señaladas en el inciso 3° del artículo 1151 de la Ley 1151 de 2007.” Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto). Señaló el Ministerio Público al respecto: “En el caso en estudio, al incorporarse las disposiciones relacionadas en el segundo debate del proceso legislativo en la Cámara de Representantes y el Senado de la República en las ponencias que fueron discutidas, tal como consta en las actas Nos. 045 del 2 de mayo de 2007 y 053 del 3 de mayo del mismo año, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política que autoriza la inclusión de adiciones en dicho debate. || De la misma forma, se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 de la Constitución Política y los artículos 186 y 189 de la Ley 5ª de 1992, relacionados con la integración de la comisión de conciliación para zanjar las diferencias que se presentaron en relación con el proyecto objeto del presente concepto, pues aquélla fue designada oportunamente, y el informe que presentó dicha comisión que incluían los artículos demandados, fue aprobado en sesiones ordinarias de las plenarias de Senado de la República y Cámara de Representantes, tal como consta en las acta de conciliación del 3 de mayo de 2007. Otra cosa, es que las normas guarden conexidad con la naturaleza del Plan Nacional de Desarrollo como más adelante se analizará. || Por este aspecto, entonces, el trámite dado a los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, se ajusta a la Constitución Política.” Al respecto, dice el concepto del Procurador General de la Nación: “De otra parte, no sucede lo mismo con los siguientes contenidos del mencionado artículo, pues precisamente en el inciso segundo, se crea una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida. || Al respecto, este Despacho considera, que si bien, esta disposición puede ser consecuencia del inciso primero con el fin de materializar el alcance del mismo, ésta es una decisión que le corresponde al Congreso de la República expedir en otro momento, en el desarrollo ordinario de la actividad legislativa, pues no es admisible que se utilice el Plan Nacional de Desarrollo como el medio para modificar la estructura de la administración nacional creando una empresa industrial y comercial del Estado con el fin de cumplir con unos cometidos específicos de la seguridad social en pensiones, constituyéndose en un tema ajeno a la esencia de dicho plan, pues no corresponde a una política de Estado de tipo macroeconómico, sino que atiende a una coyuntura en relación con la problemática de las administradoras del régimen pensional de prima media, que debe ser abordado en un escenario legislativo distinto a la adopción del publicitado plan. || De igual manera, los incisos tercero y cuarto que establecen la naturaleza de Colpensiones, como una administradora del régimen de prima media con prestación definida, de carácter público del orden nacional y además en la misma disposición se ordena la liquidación de entidades públicas como Cajanal, Caprecom y del Instituto de los Seguros Sociales, en lo que se refiere a la administración del sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se erige en una norma que no le correspondía al legislador expedir como componente del Plan de Desarrollo, ya que en nada se relaciona la creación y liquidación de entidades públicas con los objetivos primarios del Plan Nacional de Desarrollo, pues las pautas generales fijadas en el inciso primero del artículo 155 demandado, no dan lugar a desarrollos legales de esa índole, que desnaturalizan y desconocen los mandatos constitucionales que fijan los elementos fundantes para la expedición de tan importante ley. || Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, dado que los elementos normativos estipulados en las disposiciones acusadas, no guardan relación alguna con la identidad del Plan Nacional de Desarrollo. || 5.3. En la misma dirección, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, modifica la estructura de la administración nacional al crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la cual se le asignan funciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, auxilios funerarios a cargo de las administradoras públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. || La referida disposición consagra la forma de administración de la mencionada entidad pública y le concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera de los empleados de la entidad. || Además, le asigna las funciones de seguimiento y control de la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social y para ello establece todo un procedimiento administrativo a efectos de cumplir con dichas funciones. […]” Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Dice la demanda al respecto: “El reparto de funciones que se plasma en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, entre el legislador y el Presidente de la República en lo atinente a los aspectos relativos a la estructura, de la Administración Nacional, para crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; es de competencia exclusiva del Congreso; salvo que éste la haya delegado mediante la ley de facultades extraordinarias artículo 150 numeral 10 en concordancia con el artículo 189 numeral 15. || (…) en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Lo contrario altera el principio democrático en que descansa el Estado de Derecho, cual es el equilibrio entre los diferentes titulares del poder público, pues concentraría solo en uno de ellos funciones que la Constitución Política ha querido delimitar separadamente. El Gobierno por intermedio del Presidente de la República no puede entonces actuar a motuo propio en el caso concreto de Caprecom con base [en] una transferencia ilimitada de facultades como son la señaladas en el inciso 3° del artículo 1151 de la Ley 1151 de 2007.” En su intervención, el Ministerio Público afirma que “los cargos relacionados con la regulación de la seguridad social a través de una ley estatutaria (…), se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa, pues el argumento para atacar los contenido normativos de los artículos demandados de la Ley 1151 de 2007, no tienen relación con alguna con el alcance y contenido de los mismos, por el contrario los demandantes lo que hacen es realizar deducciones y formular hipótesis que no estructuran un cargo de constitucionalidad.” Al respecto ver, entre otras sentencias, C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) C-1119 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-319 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, C-408 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Ibídem. Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia se estudió la constitucionalidad el artículo 20 de la Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. En su intervención, el Ministerio Público afirma que “los cargos relacionados con (…) la presunta vulneración de las normas demandas de los derechos de los adultos mayores, se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa, pues el argumento para atacar los contenido normativos de los artículos demandados de la Ley 1151 de 2007, no tienen relación con alguna con el alcance y contenido de los mismos, por el contrario los demandantes lo que hacen es realizar deducciones y formular hipótesis que no estructuran un cargo de constitucionalidad.” Corte Constitucional, C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — C-510/08 · Micelio