Aclaración de voto a la Sentencia C-508 02CONTRATACION DIRECTA-Falta de especiales reglas a tener en cuenta por la administración (Aclaración de voto)POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga mínima especial de intensidad normativa por reserva de ley (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3871Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.Magistrado Ponente:Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Aunque comparto la decisión contenida en la sentencia de la referencia, expreso a continuación las consideraciones que me llevan a aclarar mi voto en relación con lo expresado en la sentencia, en los artículos 4.8 y 4.9 (páginas 14 y 15 de la parte considerativa).1.- En efecto allí se señala que la “potestad reglamentaria que el Presidente de la República ejercite para la cumplida ejecución y aplicación de la Ley 80 de 1993, se encuentra específicamente restringida por la Constitución en primer término, por las leyes como normas de jerarquía superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideración como un todo jurídico la propia ley mencionada, que fija los parámetros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentación que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un ámbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la República le señala el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política”.Así mismo en la sentencia se afirma que la Ley 80 de 1993 definió “los aspectos generales y básicos de la contratación directa y, con el fin de efectivizar los principios en ella contenidos, dispuso en el parágrafo acusado que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 superior, reglamentara los aspectos atinentes a esa forma o manera de contratar, como parte de la función inherente a la administración, cual es la de ejecutar las leyes para su efectivo cumplimiento”. En armonía con las anteriores expresiones, la Corte señala que lo que hizo el legislador al regular desde su artículo 1° y luego en el artículo 23 la contratación directa, fue regularla dejando un margen de acción al reglamento, pero desde luego en los precisos términos que al efecto señala el artículo 189 numeral 11 de la Carta.2.- Como tuve ocasión de expresarlo durante la discusión de la ponencia respectiva, la duda que me asiste en relación con el presente caso, se centra en la necesidad de que la Corte, para efectos del análisis de la constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 24 acusado, determine si teniendo en cuenta el contenido de los términos del inciso final del artículo 150 de la Constitución, basta cualquier desarrollo por parte del legislador para que a partir de él, mediante reglamento, se expida la regulación pertinente.En efecto, conforme al mencionado inciso final del artículo 150 de la Constitución, parece establecerse un claro mandato de reserva de ley para la regulación de esa materia, cuando se expresa que compete al Congreso “Expedir el Estatuto General Contratación de la Administración Pública y especialmente de la Administración Nacional”.Para la sentencia de la referencia, el legislador ha establecido las reglas y parámetros suficientes para configurar una materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno ha de ejercer la función puramente administrativa de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación.Sin embargo, las únicas referencias explícitas que se hacen en la ley, al tema de la contratación directa, se encuentran en el artículo 24 a raíz de la regulación del principio de transparencia, cuando se señala que en virtud del mismo, por definición, la contratación debe estar precedida de licitación y concurso público, salvo los casos en los cuales pueda efectuarse la contratación de manera directa. Así las cosas, se echa de menos en la ley el señalamiento de manera explícita de las especiales reglas que deben tenerse en cuenta por la administración para la celebración de los contratos en los que no medie la licitación y concurso.En efecto, en el parágrafo acusado del artículo 24, si bien se expresa que el reglamento de contratación directa que corresponde expedir al Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la ley, incluye disposiciones que garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella, es lo cierto, que las normas sobre los principios de transparencia y selección objetiva desarrollados en la ley, se ocupan precisamente del caso de la contratación ordinaria donde media la licitación y el concurso.Entonces, si bien es cierto que la sentencia da por suficiente la materialidad de contenido legislativo establecida en la ley, para efectos de que a partir de ella el reglamento realice su misión de asegurar su cumplida ejecución, también es cierto que quizá ha debido de manera explícita y sistemática, realizar el análisis de si en casos como el presente, el legislador está o no sometido a una carga mínima especial de intensidad normativa, por razón de la reserva de ley y si esta carga resulta o no satisfecha por la disposición acusada.Fecha ut supra.ALVARO TAFUR GALVISMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlvaro Tafur Galvis
Tema de la sentencia: Potestad Reglamentaria En Contratacion Directa. Sujeción A Principios
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado