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C-507/23
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-507/2322 de noviembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Reducción De La Jornada Laboral Para Personas Que Trabajan En El Servicio Doméstico Como Internas. Exhorto Al Congreso Para Regular Jornada Máxima Laboral De Este Grupo De Trabajadores.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-507/23 Referencia: expediente D-15.299 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 "por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones". Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el presente asunto. Comienzo por anunciar que, paradójicamente, comparto todo el desarrollo argumentativo que realizó la Sentencia C-507 de 2023 en su parte motiva pues, con excepción del acápite de remedio judicial, considero que la providencia hizo un análisis sólido y plausible tanto de los elementos que integran el marco teórico del asunto debatido, como del caso concreto. No obstante, opino que esa nutrida fundamentación resultaba suficiente para que la Corte adoptara un remedio judicial y una decisión diferentes.

2. En mi concepto, se debió ordenar la homologación de la jornada máxima laboral de las personas que se desempeñan en el servicio doméstico interno con la de los trabajadores en general, lo que hubiera tenido como efecto inexorable que para todas operase exactamente la misma reducción de horas laborales. De esta forma se hubiese alcanzado la máxima realización del derecho a la igualdad y, con ello, de las garantías laborales de quienes trabajan en el servicio doméstico interno. Sin embargo, la decisión optó por una solución que, si bien constituye un avance en la protección de derechos -en tanto hace extensiva la reducción de la jornada al servicio doméstico interno-, no lleva ese amparo a su mayor expresión -al disponer que esa disminución sea proporcional, con base en las diferentes jornadas laborales aplicables a uno y otro grupo de trabajadores-.

3. A efectos de ahondar en las razones que justifican mi disentimiento de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, procederé a (i) referirme brevemente a la parte resolutiva de la Sentencia C-507 de 2023, para entonces (ii) explicar el contenido que, en mi concepto, debió tener esta última. En ese ejercicio demostraré que, salvo por el acápite denominado remedio judicial, los razonamientos que expuso la providencia en su parte motiva eran suficientes para que la Corte dictara una decisión más garantista frente al amparo de los derechos de los trabajadores del servicio doméstico interno, que en más del 90% son mujeres.

4. Decisión de la Sentencia C-507 de 2023. Tras verificar que con el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, la decisión de la Sala Plena fue declarar la exequibilidad condicionada de esa norma y la del artículo 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo (CST), de manera que la reducción de la jornada máxima laboral se hiciera extensiva a las personas que se desempeñan en labores domésticas internas. Sin embargo, la Corte ordenó que esa disminución operase de manera proporcional, esto es, teniendo en cuenta que la jornada máxima de los trabajadores en general es de 8 horas diarias y la de aquel grupo de trabajadores es de 10.

5. De acuerdo con ello, la sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 2 de la Ley 2101 de 2021 -que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo- y 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo, "en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata". Además, exhortó al Congreso de la República "para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada máxima laboral del servicio doméstico, en relación con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 189 de la OIT".

6. Decisión alternativa que resultaba más garantista de los derechos laborales de los y las trabajadoras de servicio doméstico interno. Me aparto del remedio adoptado, que se consignó en la resolutiva de la Sentencia C-507 de 2023. Sin duda alguna la providencia implicó un avance en el reconocimiento de los derechos de aquel grupo de trabajadores/as al hacer cesar la exclusión de la que habían sido objeto respecto de la regulación que ordenó reducir la jornada máxima laboral. No obstante, pese a haber advertido la discriminación injustificada a la que se encuentran sometidos estos trabajadores/as por tener una jornada máxima laboral superior a la de la generalidad de los empleados, la sentencia se abstuvo de tomar medidas inmediatas a fin de corregir esa inequidad, optando por exhortar al Congreso para que lo hiciera, cuando estaba al alcance de la Corte emplear, directamente, un remedio judicial que efectivizara en mayor medida los derechos en discusión y llevara una justicia más pronta.

7. A mi juicio, la decisión que correspondía según las atribuciones de esta corporación y su deber de avanzar en el reconocimiento y ámbito de protección efectiva de derechos fundamentales, era declarar (i) la inexequibilidad del artículo 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) la exequibilidad simple del artículo 2º de la Ley 2101 de 2021.

8. Con la inexequibilidad propuesta (art. 162 -numeral 1, literal b- del CST) se hubiese puesto fin al régimen especial de jornada máxima laboral que aplica al servicio doméstico interno, homologándolo con el de los demás trabajadores. La misma sentencia ofreció argumentos sólidos y contundentes para verificar la inconstitucionalidad de esa disposición, al señalar que: 8.1. El trabajo doméstico ha sido históricamente subvalorado y realizado por personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, pues mayormente se ha ejercido por mujeres de escasos recursos económicos y baja escolaridad. En línea con ello, la Organización Internacional del Trabajo ha sido enfática en que este grupo de trabajadores merece condiciones laborales dignas y justas, de manera que los Estados deben realizar esfuerzos para promover la igualdad en el trato que se les otorga respecto de la generalidad de los trabajadores (párrafos 65 a 76). 8.2. Hay abundante jurisprudencia de esta Corte158 que señala que, sin una justificación constitucional que atienda estrictamente a las características especiales de un determinado empleo, no existe razón alguna para brindar un tratamiento diferencial en materia de beneficios laborales, a los trabajadores/as del servicio doméstico y a los trabajadores en general (ver párrafos 77 a 87). 8.3. En armonía con lo anterior, la jornada máxima de trabajo es un aspecto en el que debe propenderse por la realización del derecho a la igualdad entre uno y otro grupo de trabajadores/as, pese a lo cual el Estado colombiano sigue sin garantizar la realización efectiva de este derecho a los empleados/as del servicio doméstico interno (ver párrafos 88 a 97). Así lo sostuvo categóricamente la Sentencia C-507 de 2023, al explicar que: (i) a partir de lo dispuesto en el Convenio No. 1 de la OIT, y en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada máxima laboral para todos los trabajadores era de 8 horas diarias y 48 semanales; (ii) las personas que realizan trabajos domésticos habían sido excluidas de dicha jornada, por lo dispuesto en el artículo 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) ante esto, en la Sentencia C-372 de 1998 se remedió dicha exclusión injustificada y se estableció que las personas que desempeñan labores domésticas como externas tendrían una jornada equiparable a la de los demás trabajadores, y que las internas tendrían una jornada máxima de 10 horas diarias; (iv) existe en la actualidad un mandato internacional, que ordena al Estado la adopción de medidas tendientes a igualar, en lo relativo a las horas de trabajo, a las personas que se dedican al servicio doméstico y a la generalidad de los trabajadores; y (v) el Estado no ha cumplido ese último mandato. (Subrayas fuera del texto original)

9. Además, pese a que no fue demandado, nada obstaba para la declaratoria de inexequibilidad del artículo 162 -numeral 1, literal b- del CST por dos razones: 9.1. La Sentencia C-507 de 2023 concluyó la procedencia de integrar la unidad normativa. Por lo tanto, admitió estudiar, en conjunto, los artículos 161 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, que fue la norma demandada) y 162 -literal b- del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que, de esa manera, podría analizar "si las dos normas resultan contrarias -o no- al artículo 10 del Convenio 189 de la OIT", el cual tiene por objeto el "Trabajo decente para trabajadoras y trabajadores domésticos" (párrafos 46 a 53). 9.2. La sentencia concluyó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-372 de 1998, que estableció que la jornada máxima laboral de quienes trabajan en el servicio doméstico interno es de 10 horas diarias. Entre otras razones, la decisión se fundó en una falta de identidad en el parámetro de control pues, para el momento en que se profirió la Sentencia C-372 de 1998, no existía el Convenio 189 de la OIT, que actualmente hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y consagra el deber de todo Estado de propender por la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general (párrafos 54 a 59).

10. La declaratoria de inexequibilidad del artículo 162 -numeral 1, literal b- del CST hubiera conducido automáticamente a equiparar la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno con la de la generalidad de los trabajadores. Esto hubiese sido suficiente para remediar la omisión legislativa en la que incurrió el artículo 2º de la Ley 2101 de 2021 pues, al existir una única jornada máxima laboral para todos los trabajadores, su reducción por cuenta de lo dispuesto en esa norma sería aplicable a toda clase de empleados, incluidos aquellos que se desempeñan en el servicio doméstico interno. De esta forma, se hubiese adecuado el alcance del mencionado artículo 2 para que comulgara con el principio de progresividad, al igual que con los artículos 10 del Convenio 189 de la OIT y 13, 53 y 93 de la Constitución.

11. En síntesis, considero que la fórmula de decisión alternativa que propuse estaba suficientemente respaldada en la parte motiva de la sentencia y ha debido ser la adoptada pues solo así podía darse cumplimiento efectivo al deber del Estado colombiano, consistente en asegurar la igualdad de trato entre trabajadores, superar condiciones de inequidad para las mujeres -que son quienes, en su mayoría, desarrollan esta actividad en el ámbito del hogar- y adoptar medidas para cumplir compromisos internacionales.

12. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia C-507 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 2 Diario Oficial No. 51.736 de 15 de julio de 2021. 3 Escrito de demanda (Exp. D-15.299), folio 5. 4 Ibidem, folio 7. 5 Ibidem, folio 10. 6 Ibidem, folio 13. 7 Ibidem, folios 8-10. 8 Notificado mediante el Estado No. 087 del 31 de mayo de 2023. 9 Auto admisorio del 29 de mayo de 2023. 10 Ibidem. 11 Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 12 En particular, se invitó al Ministerio del Trabajo; a la Defensoría del Pueblo; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al Colegio de Abogados del Trabajo; a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de Colombia; a la Fundación Hablemos de Trabajo Doméstico; a la Escuela Nacional Sindical; al Sindicato de Trabajadoras del Servicio Doméstico (SINTRASEDOM); a la Unión Afrocolombiana de Trabajadoras del Servicio Doméstico (UTRASD); al Grupo Bienestar, Trabajo, Cultura y Sociedad (Bitacus) y al Departamento de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana; al Área de Derecho Laboral de la Universidad Libre de Colombia; al Centro de Investigaciones Laborales (CILA) y al Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia; y al Área de Derecho Laboral de la Universidad de Antioquia. Así mismo, se invitó a las doctoras Valentina Montoya Robledo, Tary Cuyana Garzón Landinez, Claudia Patricia Alvarado Bedoya y Diana María Gómez Hoyos. 13 Escrito enviado el 20 de junio de 2023 por parte Johnny Alberto Jiménez Pinto, actuando en calidad de representante legal de ese Ministerio. 14 Expediente D-15.299, documento "Intervención Ministerio del Trabajo". 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 "Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos" 19 Escrito enviado el 22 de junio de 2022, suscrito por María Camila Machado Martínez y Liseth Natalia Huertas Molina. 20 Expediente D-15.299, documento "Intervención Universidad Externado de Colombia". 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Escrito enviado el 22 de junio de 2023. 24 Expediente D-15.299. Documento denominado: "Intervención Ciudadana". 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Escrito enviado el 23 de junio de 2023. 35 Expediente D-15.299. Documento denominado: "Concepto - Universidad de la Sabana". 36 Ibidem. 37 Escrito enviado el 27 de junio de 2023. 38 Expediente D-15.299. Documento denominado: "Intervención Defensoría del Pueblo". 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Concepto remitido el 8 de agosto de 2023. 43 Expediente D-15.299, documento "Concepto - Procuradora General de la Nación". 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Constitución Política. Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2021. Claridad: "(...) esto es, que la acusación formulada por el actor sea comprensible y de fácil entendimiento". 51 Ibidem. Especificidad: "(...) en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política". 52 Ibidem. Pertinencia: "cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia". 53 Ibidem. Suficiencia: "en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto". 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2022. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2021. En esa providencia se citó la Sentencia C-027 de 2020. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1998. "Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aun cuando sea posible la exigencia de laborar durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico [internos] laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral". 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1998. "En lo que toca con los trabajadores del servicio doméstico que no viven con el patrono en forma permanente, la Corte estima que para ellos rigen las normas ordinarias en materia de garantías salariales y prestaciones sociales". 58 Ley 2101 de 2021. Artículo 3: "La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: // Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales. // Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales. // A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la presente ley. // Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana". 59 Ministerio del Trabajo. Circular 007 del 27 de enero de 2022. "Respecto a los días de descanso obligatorios los trabajadores domésticos internos o aquellos que residen en la casa del empleador, no podrán tener una jornada superior a diez (10) horas diarias, tal y como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1998, y en el evento en que el empleador requiera el servicio más allá de tal límite, será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. // En el caso de los trabajadores domésticos externos o por días, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o, a falta de convenio, la máxima establecida por la ley: 8 horas al día o 48 horas a la semana. (...)". Para el momento en que se suscribe la circular antedicha, no había iniciado la reducción de la jornada máxima de trabajo establecida en el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. Esto porque no habían transcurrido 2 años desde su entrada en vigencia. 60 Escrito de demanda (Exp. D-15.299), folio 5. 61 Ibidem. Folio 12. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Expediente D-15.299. Documento denominado: "Intervención Defensoría del Pueblo". 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-437 de 2022, C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-437 de 2022 y C-104 de 2016. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2022. 69 "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 70 "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2010. 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2017. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2021. 74 "Artículo

162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. 1º Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: "a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, "b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo". 75 Artículo 10. 76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. 77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-031 de 2018, C-075 de 2021 y C-173 de 2021. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2016. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018. 86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-156 de 2022 y C-083 de 2018. 87 Constitución Política. Artículo 25. "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". 88 En su jurisprudencia constitucional, esta Corte ha desarrollado ampliamente el principio de progresividad y no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que se encuentra el derecho al trabajo. Sobre este mandato, ha aducido que "una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad". Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que "la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie". Ver Sentencia C-228 de 2011. 89 Constitución Política. Artículo 53. " (...) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2017. "Al respecto, en la Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resaltó que las personas que ejercen la labor de servicio doméstico se encuentran dentro de la categoría de trabajadores más vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus palabras: (...) "las condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio doméstico varían: se los trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio doméstico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al día, por término medio), sin días de descanso ni compensación por sus horas extraordinarias, su salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico (...). Se los somete también al acoso físico o sexual, a la violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide física o legalmente salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la retención del pago de salarios o de sus documentos de identidad. (...) Adicionalmente, el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel normativo y de regulación, como de inspección y vigilancia, sumado al desconocimiento por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales". 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1078 de 2012. Allí se conoció el caso de una menor de edad que fue obligada a realizar trabajo doméstico por varios años y sin remuneración alguna. En la providencia se reprochan las acciones que se cometieron contra la menor y las circunstancias en que fue presionada. Se señala, igualmente, que "[v]arios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización". 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014. Allí la Corte sostuvo lo siguiente: "A los factores que generan condiciones inequitativas y de vulnerabilidad para las trabajadoras domésticas se debe sumar el espacio en el que se desenvuelven estos servicios, es decir, la privacidad de los hogares, lo que conlleva nuevas dificultades para la vigencia plena de sus derechos. En primer término, esta característica del trabajo doméstico propicia la informalidad, dada la dificultad de que los controles estatales superen el umbral de la casa de familia; en segundo lugar, expone a la trabajadora al abuso laboral; y, finalmente, obstruye la creación de una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos desde las mujeres trabajadoras domésticas". 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-185 de 2016 y T-046 de 2019. En ambas providencias se reconoció lo siguiente: "A partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio doméstico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noción cultural y social que vincula las labores que desempeñan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico tiene serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se suponía que éstas no requerían de un grado de instrucción o inclusive de educación, lo que ha dado como resultado que se les considere labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempeño del oficio del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo". 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2007. 95 Ibidem. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019. 98 Expediente D-15.299, documento "Intervención Ministerio del Trabajo". p. 5. 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019. 100 Ley 1413 de 2010. Artículo 2. 101 Ibidem. Artículo 1. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014. 103 Ibidem. 104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-295 de 2021 y C-432 de 2020. A su turno, revísense las Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, y C-015 de 2018. 105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 1995. Refiriéndose al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte sostuvo lo siguiente: "(...) tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades". 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1004 de 2005. 107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2007. 108 Ibidem. 109 Ibidem. 110 Ibidem. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014. 112 Ibidem. 113 Ibidem. 114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2019. 115 Ibidem. 116 Ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933. 117 De acuerdo con el artículo 1 del referido Convenio, se considerarán empresas industriales, principalmente: "(a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; // (b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; // (c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados; // (d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano". 118 Convenio No. 1 de la OIT. Artículo 2. 119 Convenio No. 1 de la OIT. Artículo 2."(a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; // (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;// (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana". 120 También ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. 121 Convenio No. 30 de la OIT. Artículo 1. 122 Convenio No. 47 de la OIT. Artículo

1. Literal a. 123 Aunque varias normas modificaron el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo (v. gr., la Ley 6 de 1981, la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002, la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1846 de 2017), la regla general de las 8 horas diarias y las 48 horas semanales se mantuvo vigente. 124 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1998. 125 Ibidem. 126 Ibidem. 127 Ibidem. 128 Convenio del 1 de junio de 2011. 129 Convenio No. 189 de la OIT. Artículo 7. 130 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2013 131 Convenio No. 189 de la OIT. Artículo 10. 132Solicitud directa disponible en Web: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_C OMMENT_ID,P13100_COUNTRY_ID:3333842,102595 133 Observación disponible en Web: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_CO MMENT_ID,P13100_COUNTRY_ID:3996089,102595. "La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquellos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores". 134 Solicitud directa disponible en Web https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_C OMMENT_ID,P13100_COUNTRY_ID:3996093,102595 135 Ley 2101 de 2021. Artículo 3. 136 Proyecto de ley No. 212 de 2019 (Senado). 137 Gaceta del Congreso No. 973 de 2019. Pág. 3. 138 Ibidem. Página 2. 139 Ibidem. 140 Escrito de demanda (Exp. D-15.299), folio 14. 141 Desde muy temprano, en la Sentencia C-188 de 1996, esta Corte resaltó que "(...) el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a la Carta". 142 Constitución Política. Artículo

13. Inciso 1. 143 Constitución Política. Artículo

93. Inciso 2. 144 Convenio No. 189 de la OIT. Artículo 10 -numeral 1-. 145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-351 de 2013 y C-831 de 2007. 146 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 147 Cfr., Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL545 de 2023. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación "se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material, que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato". 148 Informe disponible en Web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---travail/documents/publication/wcms_159049.pdf 149 Documento disponible en Web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@relconf/documents/meet ingdocument/wcms_104703.pdf 150 Ibidem. 151 Documento disponible en Web: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---travail/documents/publication/wcms_159049.pdf 152 Ibidem. 153 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2014. La Corte recordó en esa Sentencia que "[u]na distinción es irrazonable cuando no persigue un fin constitucionalmente legítimo. Y resulta desproporcionada cuando (a pesar de perseguir un fin de esa naturaleza) restringe desproporcionadamente los derechos de uno de los grupos en comparación". 154 Expediente D-15.299. Documento denominado: "Intervención Defensoría del Pueblo". 155 Si de conformidad con esta Corte, las personas que trabajan el servicio doméstico interno podían trabajar hasta 10 horas diarias, su jornada máxima de trabajo semanal sería de 60 horas. 156 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2013. 157 Convenio No. 189 de la OIT. Artículo 10. 158 Se refirió a las sentencias C-1004 de 2005, C-310 de 2007, C-871 de 2014 y C-028 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------