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C-507/08
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-507/0821 de mayo de 2008

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Saneamiento Del Pasivo Pensional De Las Universidades Publicas. Concurrencia De La Nación Y Las Universidades Tienen Una Finalidad Constitucionalmente Legítima

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES-Disposición que determina la concurrencia de la nación y las universidades estatales debió ser declarada inexequible en su totalidad (Salvamento parcial de voto) SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES-Disposición no debería estar en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Salvamento parcial de voto)SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES-Concurrencia de las universidades estatales afecta su autonomía y reduce los recursos de la educación superior (Salvamento parcial de voto)En mi criterio al demandante le asiste razón cuando observa que la concurrencia que se prevé en la norma demandada se dará con los propios recursos de las universidades estatales, lo cual afecta su autonomía y por supuesto reduce los recursos para la educación superior de las universidades estatales, afectando de manera directa a las personas que carecen de recursos para acceder a la educación, y de contera reduciendo cada vez más las posibilidades de una sociedad igualitaria, lo cual requiere sine qua non de posibilidades de educación para todos.VICIO DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inexistencia porque inclusión de norma corresponde a una facultad del congreso que no requería aval gubernamental (Salvamento parcial de voto)NORMA QUE INCORPORA A LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010 PROYECTOS DE INVERSION-Es constitucional siempre que no exceda los montos señalados por el Gobierno (Salvamento parcial de voto)A partir de la Constitución de 1991 el Congreso recuperó la iniciativa en materia de gasto público. De este modo, los congresistas pueden incluir partidas aún en el Plan de Desarrollo, con la única limitación que no exceda los montos señalados por el Gobierno. Por tanto, considero que el artículo 129 es constitucional en la medida en que autoriza unas inversiones y el gobierno decidirá después si asigna o no esos recursos en los respectivos presupuestos, lo cual encuadra en la jurisprudencia de la Corte.Referencia: expediente D-6987 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisión adoptada en esta sentencia respecto de la declaración de exequibilidad de la primera parte del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto considero que el artículo 38 es inconstitucional en su integridad. Así mismo, manifiesto mi discrepancia respecto de la declaración de inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 1151 de 2007, norma que considero es constitucional, por corresponder a una facultad del Congreso que no requería del aval gubernamental y al exigirlo se está acabando con la autonomía del Congreso en esta materia.

1. En el ordinal tercero de este fallo se declara exequible la expresión “Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades …”, contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007.El suscrito magistrado discrepa de la declaración de exequibilidad de la primera parte del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto en mi concepto, el artículo 38 demandado es inconstitucional en su integridad, por las mismas razones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del resto de esta norma en el ordinal cuarto de este fallo. Así, en criterio del suscrito magistrado el artículo 38 no debería estar en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, debo señalar que esta disposición corresponde a una norma retroactiva, además de ser ambigua y acusar falta de claridad sobre los criterios para aplicar la concurrencia entre la Nación y las universidades estatales. En relación con el tema que plantea la norma demandada, es de observar que finalmente todos los recursos necesarios para el saneamiento del pasivo pensional de las universidades estatales son del Estado, así como que la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 constituyó un Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en el que no llamó a las universidades oficiales a concurrir, fondo que se dispuso se manejara como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Por tanto, considero que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no es de aplicar en este caso. De otra parte, en mi criterio al demandante le asiste razón cuando observa que la concurrencia que se prevé en la norma demandada se dará con los propios recursos de las universidades estatales, lo cual afecta su autonomía y por supuesto reduce los recursos para la educación superior de las universidades estatales, afectando de manera directa a las personas que carecen de recursos para acceder a la educación, y de contera reduciendo cada vez más las posibilidades de una sociedad igualitaria, lo cual requiere sine qua non de posibilidades de educación para todos. De otra parte, es preciso señalar que el gobierno nacional tampoco aumenta el presupuesto de las universidades estatales sino que pone a responder a estas universidades por deudas anteriores a la expedición de ley del plan nacional de desarrollo 2006-2010.

2. El suscrito magistrado se aparta así mismo de la declaración de inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 1151 de 2007, contenida en el ordinal quinto de este fallo, por cuanto considero que esta disposición es constitucional en cuanto corresponde a la iniciativa del gasto que el constituyente de 1991 le devolvió al Congreso de la República y que por tanto no requería del visto bueno del Gobierno Nacional. A juicio de este magistrado, basta leer los antecedentes de las normas constitucionales sobre la materia, para concluir que a partir de la Constitución de 1991, el Congreso recuperó la iniciativa en materia de gasto público. De este modo, los congresistas pueden incluir partidas aún en el Plan de Desarrollo, con la única limitación que no exceda los montos señalados por el Gobierno. Por tanto, considero que el artículo 129 es constitucional en la medida en que autoriza unas inversiones y el gobierno decidirá después si asigna o no esos recursos en los respectivos presupuestos, lo cual encuadra en la jurisprudencia de la Corte. En mi concepto, de acuerdo con el artículo 150.3, le corresponde al Congreso aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, de modo que puede introducir todas las modificaciones que considere sin requerir para ello del aval gubernamental. De acuerdo con la Constitución, el Plan de Desarrollo es del Estado y para tal efecto, el gobierno es el que prepara el Plan pero es el Congreso el que lo aprueba de modo que una vez que se agota la iniciativa, el Congreso puede introducirle como a cualquier ley las modificaciones que quiera, mientras se mantenga el equilibrio financiero, como lo establece el inciso final del artículo 341 de la Carta Política. En este orden de ideas, el artículo 129 demandado, norma que incorpora a la Ley del Plan una serie de proyectos de inversiones, no necesitaba contar con el aval gubernamental para ello, razón por la cual considero que es constitucional y me aparto en consecuencia de la propuesta de inexequibilidad. Por las razones expuestas, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTODE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZA LA SENTENCIA C-507 DE 2008VICIO DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inexistencia porque inclusión de norma no requería aval del gobierno (Salvamento parcial de voto)NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No afecta el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo al no incluir gastos nuevos (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-6987Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer explícitos los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad sobre la sentencia C-507 de 2008. Mi discrepancia radica esencialmente en la declaración de inexequibilidad del artículo 129 de la Ley 1151 de 2007, por cuanto considero que ha debido declararse su exequibilidad toda vez que su introducción por el Congreso no requería el aval del Gobierno como quiera que no afectaba el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo al no incluir gastos nuevos.En efecto, la mayoría de la Sala Plena al partir de una concepción que no corresponde al alcance del artículo acusado le lleva a concluir en la inexequibilidad del mismo. Como puede extraerse del título de la disposición cuestionada, su finalidad es relacionar una serie de proyectos por viabilizar, es decir, que tienen probabilidades de poderse llevar a cabo. De ahí que su inserción por el Congreso busque ceñir el papel del Gobierno al acompañamiento de las entidades territoriales en el diseño y estructuración de los proyectos del Anexo que, aún cuando no están incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, encuentren importantes para obtener una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y así también avanzar en las metas de la Agenda Interna y la Visión Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional. Proyectos de los cuales algunos se financiarán con cargo al crédito que de US.$1.000 millones a que refiere la ley. De esta forma, la disposición impugnada contiene una serie de proyectos por posibilitar mancomunadamente en la búsqueda de atender las necesidades que exponen las entidades territoriales y que no están incluidas en el Plan Nacional de Inversiones. Ello resulta más evidente cuando al culminar el debate legislativo, el Gobierno advierte que esta disposición como el artículo siguiente (130, Banco de Proyectos) “tendrán aplicación en la medida que se cuente con los recursos necesarios y se obedezca a una estricta priorización técnica y financiera que viabilice su ejecución”. Lo anterior, no hace inconstitucional el precepto legal. Al contrario, constituye un fiel desarrollo de la preceptiva constitucional (art. 341, in fine), que le permite al Congreso de la República modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, sin requerir para ello el aval del Gobierno. Puede, entonces, concluirse que la disposición acusada resultaba constitucional por no requerir el aval gubernamental toda vez que no afectaba el equilibrio financiero del Plan Nacional de Desarrollo al no incluir gastos nuevos.Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada ---pies de página--- Sobre este particular, la demanda hace referencias a las consideraciones consignadas por la Corte en la sentencia C-372

94. Cita a este respecto la sentencia C-205 de 1995. La Corte Constitucional ha tratado el tema de los auxilios en las sentencias C-372 de 1994, C-497 de 1994 C-506 de 1994, C-205 de 1995, C-251 de 1996, C-159 de 1998, C-651 de 2001, 1168 de 2001 y 1174 de 2001, entre otras. Un indicador de superávit requerido para atender el pasivo pensional de la Universidad Nacional de Colombia Bogotá D.C., Mayo 25 2007. Tomado de www.unal.edu.co secretaria PND Dcto_ Tomado de www.mineducacion.gov.co observatorio 1722 article-128169 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-053 de 1998. Ley 1152

07. Artículo

178. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991, los artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes 160 de 1994; 41 de 1993, 4a de 1973; 200 de 1936, salvo los artículos 20, 21, 22 y 23, con las modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el artículo 5° de la Ley 301 de 1996, el Decreto-ley 1300 de 2003 con excepción de los artículos 1° y 8°, y las demás disposiciones que le sean contrarias. En criterio de este Tribunal, la derogatoria de una norma “no afecta ipso jure la eficacia de la norma derogada ya que las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por la misma, lo que implica que puede mantener su eficacia aunque se vaya extinguiendo poco a poco y es lo que justifica que la Corte pueda pronunciarse sobre disposiciones derogadas cuando continúan produciendo efectos jurídicos”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-857

05. Esta decisión reitera la regla que sobre la materia fijaron los fallos C-159 04 y C-443

97. Ley 489

98. Artículo

119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno, yc) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. ARTICULO 1o. Propósito de esta Ley. Esta Ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:

1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos. 2.Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.

4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.

5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera.

6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.

7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.

8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación.

9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.

10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.

11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural.

12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.

13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.

14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten. PARAGRAFO. Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas. ARTICULO 7o. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción. PARAGRAFO. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente Ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo. Sentencia C-685

96. En este sentido Cfr. C-423 de 2005. Cfr, entre otras, las Sentencias C-488 92, C-057 93, C-490 94, C-343 95, C-685 96, C-581 97, C-197 01, C-1319 01 y C-483

02. Corte Constitucional, Sentencia C-859

01. Entre otras decisiones la Corte declaró fundada una objeción al proyecto de Ley 211 99 Senado – 300 00 Cámara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucción y reparación del Liceo Nacional “Juan de Dios Uribe”. La Corte concluyó que una orden de esa naturaleza desconocía los artículos 154, 345 y 346 de la Carta, así como el artículo 39 de la Ley orgánica del presupuesto. Cfr. C-490 94, C-343 95, C-1339

91. CP., Artículo 345.- “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”CP. Artículo 346.- “El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” Sentencia C-1047 de 2004. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-573

04. Esta decisión estudió la constitucionalidad del artículo 8º (parcial) de la Ley 812 03 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” Cfr. Sentencia C-205 de 1995; Sentencia C-251 de 1996; Sentencia C-152 de 1999. Sentencia C-506 de 1994, Sentencia C-136 de 1995, Sentencia C- 923 de 2000. C-254 de 1996. C-042 de 2006. En el mismo sentido Sentencias C-022 de 2004 y C-1168 de 2001. La discriminación puede producirse tanto en el proceso de asignación como en el resultado de la misma. Sobre lo primero, Cfr. Entre otras T-499 de 1995. Sobre lo segundo Comité ECOSOC, Observación General No. 12, párrafo

18. T-499 de 1995. En el mismo sentido C-423 de 1997. C-205 de 1995. Solo para el caso de la Universidad Nacional de Colombia los cálculos del pasivo pensional oscilan entre 3 billones de pesos a pesos de 2006 (según reporte oficial de la universidad) a 5 billones de pesos según cálculos de profesores independientes del centro educativo. Los datos y las discusiones sobre este asunto pueden consultarse en el sitio oficialmente destinado por la Universidad para tales efectos: http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html Así por ejemplo, Cfr. La Ley 66 de 1867 que crea a la Universidad Nacional de los Estados Unidos de Colombia, que es el precedente de la actual Universidad Nacional de Colombia. La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, y señaló que la Nación garantizaría todas sus obligaciones. Esta Ley también estableció que las instituciones de previsión social existentes podrían fundirse con la Caja Nacional o continuar como entidades independientes. Las universidades mantuvieron las cajas de previsión que ya habían sido creadas. En este sentido, es relevante señalar que el régimen legal desde sus orígenes y hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, admitía la coexistencia de distintas instituciones oficiales de previsión institucionalmente integradas a entidades del orden nacional, cuyas deudas eran asumidas por la nación. Por esta razón distintas entidades – entre ellas las universidades nacionales - tuvieron a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y otros beneficios como las cesantías. Cfr. Sentencia C- 032 de 2008, que declaró exequible un aparte del artículo 131 de la ley 100 de 1993. Tanto la ley como el Consejo de Estado, separaron para efectos de la regulación que se estudia, las cajas o fondos de compensación, de las entidades a las cuales estos fondos o cajas pertenecían o estaban adscritas. Esta distinción es razonable, en la medida en que las entidades nacionales tenían objetivos misionales especiales y distintos a los de satisfacer la seguridad social de sus empleados y trabajadores. Por ello se adjudicaba a las cajas o fondos esta misión específica, la cual era satisfecha a través de la separación de los presupuestos y la gestión de las dos entidades. En efecto, la Ley 33 de 1985 señaló que debía entenderse “por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes”. Como lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta normatividad condujo a establecer que incluso por disposición de los propios estatutos, era posible crear cajas que no necesariamente debían constituirse como entidades descentralizadas con personería jurídica. Sin embargo, para todos los efectos, eran entidades distintas a las entidades que las creaban. Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713) de 2006, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce, marzo 3 de 2006. El Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 regularon el régimen de pensiones para los empleados públicos de entidades nacionales Estas normas permitían la existencia de cajas o fondos de previsión en las entidades públicas, destinadas exclusivamente a administrar el régimen de pensiones de sus empleados o trabajadores. En este sentido la Ley 30 de 1992 indicó: “Artículo

30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.”. La Corte se ha manifestado reiteradamente sobre la importancia de mantener intacta la garantía institucional de la autonomía universitaria para asegurar la producción libre del saber, la investigación y la crítica. Cfr. Entre otras la sentencias C-220 de 1997. Al respecto Cfr. Sentencia C – 220 de 1997. En esta oportunidad señaló la Corte: “La autonomía universitaria que consagra la Constitución Política, autonomía como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, en un contínuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia.”. En el mismo sentido Cfr, la más reciente sentencia C-926 de 2005. La Corte Constitucional declaró exequible este artículo a través de la Sentencia C-547 de 1994. Según el artículo 122 de la ley 30 de 1992, los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: a) Derechos de Inscripción; b) Derechos de Matrícula; c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente; e) Derechos de Grado; f) Derechos de expedición de certificados y constancias. Parágrafo 1° Las instituciones de Educación Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que Trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. Parágrafo 2° Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.” El literal e) anterior y la expresión en negrilla fueron objeto de declaración de constitucionalidad condicionada a través de la sentencia C-654 de 2007. Al respecto señala la mencionada norma: “Artículo

88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente. El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades. Parágrafo. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de l990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.”. La Corte Constitucional declaró exequible, por los cargos estudiados en la demanda, el artículo 129 mencionado. Cfr. Sentencia C-126 de 1995. Art. 15 Ley 100 de 1993. Artículo 52 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, el artículo 128 de la Ley comentada señaló que si bien los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger el régimen al que desearan afiliarse, aquellos que se acogieren al régimen de prestación definida, podrían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaren vinculados. Estas entidades administrarían los recursos y pagarían las pensiones conforme a las disposiciones del régimen de prima media, previstas en la Ley. Gaceta del Congreso 87 de 1992, página14. Este artículo fue reglamentado, entre otros, por el decreto 2337 de 1996. En dicha reglamentación se estableció que las universidades territoriales debían contribuir al saneamiento del pasivo pensional. Esta reglamentación fue demandada y declarada ajustada a la ley por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección - A, CP: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), radicación número: 11001-03-25-000-1998-2364-00(2364) y 11001-03-25-000-1998-0352-00(2873). Como ya se ha señalado, en este punto lo que se exigía no era la liquidación de la entidad sino su insolvencia. Adicionalmente, si se trataba de cajas de previsión social sin personería jurídica, lo que se exigía era que los activos correspondientes a la cuenta especial destinada a la administración y pago de las pensiones, fueran insuficientes para el pago de la deuda pensional correspondiente. Por ello, el Consejo de Estado indicó: “Tal y como se advirtió, es evidente que dentro del régimen pensional del sector público anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, existieron múltiples entidades de previsión encargadas de administrarlo -la principal, a nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social-. Si bien es cierto muchas de ellas eran establecimientos públicos, con personería jurídica propia, otras constituían dependencias de las respectivas entidades, como es el caso de algunas universidades. En cuanto a las cajas facultadas por ley para continuar administrando el régimen solidario de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados (…), encuentra la Sala que el legislador no hizo distinción. Del contenido gramatical, teleológico y sistemático de los artículos 52 y 128 transcritos ( de la ley 100 de 1993), no se advierte que estuvieran excluidas de la atribución plasmada en esas normas las cajas carentes de personería jurídica, que constituían simples dependencias de la respectiva entidad empleadora, como parece entenderlo la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en algunos conceptos que conoció la Sala, sobre la base que “las cajas sin personería jurídica carecen de capacidad para asumir derechos y obligaciones, y por tanto las obligaciones pensionales reconocidas recaen en cabeza de la entidad empleadora” , pues la exigencia aludida es un condicionamiento que la ley no contempló. (…) Esta disposición, de un lado, ratifica la conclusión de la Sala en el sentido de que cuando el legislador en la ley 100 se refirió a Cajas, lo hizo de manera genérica, esto es, cobijando tanto a las que tenían personería jurídica como a las que carecían de ella y, de otra, contempla una facultad permanente del Gobierno Nacional para declarar la insolvencia de las cajas del sector público del orden nacional y su consecuente sustitución por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional del pago de las pensiones de vejez y de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes. (…) En lo que toca con Universidades con cajas carentes de personería jurídica, considera la Sala, debe hablarse antes de la insolvencia entendida en términos ordinarios comerciales, de estado deficitario de las respectivas cuentas que debieron manejarse en forma independiente y separada, como más adelante se verá. (…)Por tanto, conforme a las anteriores disposiciones, en armonía con lo señalado en el artículo 132 de la ley 100 es claro que a partir de la vigencia de la misma, las cajas del sector público, en todos sus órdenes, debieron administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y para ello, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la ley 100, todas las reservas debieron manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas sobre inversión, rentabilidad y control determinadas por el Gobierno Nacional. Ahora bien, puede suceder que por distintas razones-excesivo pasivo pensional, insuficiencia de las reservas constituidas, falta de aportes o cotizaciones-las cuentas de las cajas sin personería jurídica de universidades nacionales presenten un estado deficitario, caso en el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 100 puede entrar a declarar su insolvencia-art. 130 de la ley 100 de 1993 -y a determinar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional las sustituya. . Dentro del contexto constitucional y presupuestal que se viene analizando, esta disposición legal representa la autorización legal para la realización de gasto público con el objeto de atender pasivos de cajas o fondos que sean insolventes, de manera que cuando el Gobierno así lo determine, en este evento no estaría ejerciendo, por sí y ante sí, una atribución autónoma sin respaldo legal, sino ejecutando la autorización legal de sustitución, la cual resultaría procedente en el caso de las cajas de las universidades que correspondan a los supuestos de hecho del precepto y siempre que el Gobierno así lo determine. (…)”. ONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713). Sobre este tema se puede consultar la Sentencia C-654 de 2007. La Corte Constitucional declaró exequible este artículo en la Sentencia C-547 de 1994. Artículo 126 de la Ley 30 de 1992. El texto del artículo 131 mencionado es el siguiente: “Artículo

131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley”. Este artículo fue reglamentado, entre otros, por el decreto 2337 de 1996. En dicha reglamentación se estableció que las universidades territoriales debían contribuir al saneamiento del pasivo pensional. Esta reglamentación fue demandada y declarada ajustada a la ley por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), radicación número: 11001-03-25-000-1998-2364-00(2364) y 11001-03-25-000-1998-0352-00(2873) La expresión contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 032 de 2008. Al respecto dijo la Corte: “Todo lo anterior muestra que la concurrencia de la nación, los departamentos, municipios y distritos en el pago del pasivo pensional que tenían los centros educativos oficiales de nivel superior, está dirigida a financiar las siguientes obligaciones adquiridas, presentes o futuras respecto de: i) los servidores públicos o sus beneficiarios que a 23 de diciembre de 1993 cumplieron los requisitos para obtener la pensión, de acuerdo con la normativa anterior (numeral 1º del artículo 4º del Decreto 2337 de 1996); ii) los servidores públicos o sus beneficiarios que cumplieron sus requisitos para obtener la pensión entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, si se retiraron del empleo o aún si continúan vinculados con la institución educativa (numeral 2º y parágrafo); iii) los servidores públicos que no tienen la edad para pensionarse, pero que a 31 de diciembre de 1996 ya cumplieron con el tiempo exigido por la ley para obtener ese derecho (numeral 3º); iv) los servidores públicos que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de los bonos pensionales o cuotas parte que le corresponda a la universidad, de acuerdo con la ley (numerales 4º y 5º); v) los servidores públicos que tienen derecho al reconocimiento de la pensión compartida y de las pensiones extralegales, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas aplicables (numeral 5º) y, vi) los servidores públicos que se encuentran afiliados a las cajas de previsión social que aún subsisten de las universidades e instituciones de educación superior oficiales, a quienes el reconocimiento y pago de la pensión le debe efectuar directamente el empleador (numeral 7º). Cabe advertir que los trabajadores de las universidades e instituciones de educación superior oficiales que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o quienes decidieron afiliarse voluntariamente a ella se encuentran protegidos mediante el sistema de seguridad social en pensiones regulado en dicha norma, por lo que dicha obligación corre a cargo de la entidad administradora de pensiones privada si se afiliaron al régimen de ahorro individual o del Seguro Social si se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida. (…)La segunda, que la constitución del fondo para pagar el pasivo pensional de los centros de educación superior con las deudas contraídas a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no deja sin protección a los aspirantes a pensionados beneficiarios del régimen de transición, ni significa que el Estado está desatendiendo el deber de solidaridad para con ellos, puesto que, contrario a lo expuesto por el demandante, el concepto que se reprocha incluye todas las obligaciones de las cajas de previsión de las universidades o instituciones de educación oficial para con sus afiliados. En efecto, como se vio en precedencia, la financiación solidaria de la Nación y las entidades territoriales para el pago de las pensiones futuras incluye la de los trabajadores que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1996 (beneficiarios del régimen de transición), la contribución para quienes continúan afiliados a dichas cajas de previsión y para quienes ya no lo están pero requieren el reconocimiento de los bonos pensionales o las cuotas parte a cargo del empleador.” Como ya se ha mencionado, el gobierno nacional expidió el decreto reglamentario 2337 de 1996, en cuyo artículo 7 se ordenaba la participación de las universidades territoriales en la cofinanciación del fondo destinado a solventar la deuda pensional. Esta norma reglamentaria fue declarada ajustada a la ley por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, CP: ALBERTO ARANGO MANTILLA, sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), radicación número: 11001-03-25-000-1998-2364-00(2364) y 11001-03-25-000-1998-0352-00(2873). Desde la sentencia T-492 de 1992, la Corte ha señalado que la autonomía universitaria no es absoluta pero que las restricciones sustantivas de esta garantía sólo pueden provenir de la Constitución y la ley. Esta tesis sin embargo no obsta para impedir que el ejecutivo ejerza las importantes tareas de vigilancia y control que la Carta le asigna. Sin embargo, tales tareas deben ser realizadas en los términos de la ley y no aparejan la facultad de establecer restricciones sustantivas a la autonomía más allá de lo que la ley expresa y concretamente autorice. Cfr. Sobre este tema, C-220 de 1997, C-008 de 2001, C-1053 de 2001, C-918 de 2002, T-1317 de 2001. Cfr. Entre otras, C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. En este sentido Cfr, entre otras, las Sentencias T-187 de 1993, T-425 de 1993, C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997. En el mismo sentido, C-926 de 2005. En esta última decisión la Corte reitera la doctrina establecida en la C-192 de 1997 y señala: “En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de un artículo del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) según el cual se facultaba al Gobierno Nacional para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en ciertos eventos. La Sala Plena consideró que “el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”. (Subrayas fuera del texto original).” En reciente decisión, la Corte recordó que constituyen límites a la autonomía universitaria (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la

C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la

C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la

C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución). Cfr. D-6880. En este sentido Cfr, entre otras, la Sentencia C-926 de 2005. C- 220 de 1997 y C-926 de 2005. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente: “Por consiguiente, en razón de la cláusula general de competencia legislativa, y más aún cuando existen específicas reservas de ley en una materia, no es posible que el legislador, por fuera de las condiciones que excepcionalmente le permiten conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, traslade al gobierno la facultad de regulación sobre determinada materia. Cuando ello ocurre, porque se defiere al reglamento la regulación de una materia, sin que la propia ley fije los parámetros mínimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, habría una “deslegalización” contraria a la Constitución, debido a que contenidos que de acuerdo con ésta son propios de la ley serían adoptados por el gobierno, formalmente en ejercicio de su potestad reglamentaria, pero en realidad, en desarrollo de una facultad de regulación que le habría sido conferida por la ley, para desarrollar de manera autónoma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulación, de acuerdo con la Constitución, debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del ámbito propio del reglamento.” (sentencia C-852 de 2005). Las cifras mencionadas surgen de las discusiones adelantadas por los profesores de la universidad nacional que pueden ser consultadas en http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html. Esta cifra surge también de los datos suministrados por la señora Ministra de Educación Nacional el 5 de junio de 2007, en la Comisión Tercera de la Cámara. (Cfr. Gaceta del congreso N 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente). En dicho debate la señora Ministra fue muy clara al señalar que los temas ambiguos de la ley serían aclarados por el gobierno a través de la consecuente reglamentación y que el señor Presidente de la República se había comprometido a no afectar el presupuesto misional de las universidades. A este respecto explicó con claridad el enorme ámbito de interpretación que deja la ley al gobierno. (Cfr. Gaceta del congreso N 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente). Señaló el mencionado decreto: “Artículo 7º. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden territorial. Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo

131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9º del presente Decreto. (…)”. Al respecto el artículo 7 parcialmente citado en la nota anterior, señala: “Parágrafo 1º. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte. El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3º del artículo 3º del presente Decreto. El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo 2º. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.” Al respecto en el debate sostenido el 5 de junio en la Comisión Tercera de la Cámara se lee: “Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz:A ver es que no tengo claro, el flujo del dinero, necesito una aclaración de cifras; Ministra usted me dijo que el presupuesto nacional es 900 mil.Ministra de Educación, doctora Cecilia María Vélez White:Acerca de 900 mil, sí.Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz:Recursos propios 400 mil.Ministra de Educación, doctora Cecilia María Vélez White:Más o menos sí.Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz:Recursos de transferencia 500 mil.Ministra de Educación, doctora Cecilia María Vélez White:Con una aclaración Representante, de esos 400 mil que tiene la universidad, hay una parte que es importante que son, no sé como 300 mil por ingresos de inversiones específicas, entonces sobre esos 300, 350 mil, realmente recursos propios que pueda disponer la universidad, solo es el 20% de esos 350 mil. O sea son los ingresos totales de la universidad, pero es que eso también lo quería aclarar porque hay el susto de que se les vaya a aplicar. (…) Entonces, en qué concurre la universidad, concurre en el 5% o en 10%, porque en eso hemos adelantado una cosa adicional, y es toda esta discusión, cuando uno ve el presupuesto de la universidad de hoy, no del 93, porque ellos realmente podían estar en el 5% o en el 10% de recursos propios, sino hoy, cuando tenemos que es una participación del 40%, vemos que en ese 40%, están estas inversiones, o están estos convenios, en donde la verdad es que la universidad no puede disponer del ciento por ciento, entonces no se les puede considerar como ingresos propios, el ciento por ciento de esos ingresos que aparecen como recursos propios, porque no son propios de ellos. Lo que es de ellos, sobre esos 350 mil no son los 350 mil, sino el 20% y el Presidente hizo un compromiso que a ellos en el 93, no ahora, porque como le digo, ahora sería del 40%, y sobre el 20% de 350 mil, en el 93 eso era pírrico, y sobre eso es que les vamos a calcular y les vamos a sacar la plata que era de inversión específica, y no se les va a poner en esos recursos propios, sino la rentabilidad que tenía sobre esas inversiones.” (Cfr. Gaceta del congreso N 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente). http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html Cfr. Gaceta del congreso Nº 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente. Sentencia C- 032 de 2008 Así lo manifiesta, por ejemplo, el Viceministro de Educación Superior en Carta dirigida a los rectores de las cinco universidades nacionales concernidas, en carta de 19 de marzo de 2008, señala: (…) En este escenario, y con el fin de garantizar una media que sanee el pasivo pensional de manera integral para las universidades del orden nacional el decreto prevé un mecanismo a partir del cual el pasivo pensional causado al 23 de diciembre de 1993, sea objeto de una concurrencia plena tal como está definida esta figura en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente frente a este pasivo se tiene previsto su actualización y capitalización a 31 de diciembre de 2007, fórmula a partir de la cual se recoge el crecimiento del cálculo actual (pasivo a 1993) hasta la actual vigencia, desvirtuando la afirmación referida a que las obligaciones causadas en este periodo “estaría a cargo exclusivo de las universidades. (…) Adicionalmente, reconociendo dentro del esquema el pasivo generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión o afiliación tardía de los funcionarios al Sistema General de Pensiones en el caso de unas universidades, ó por efecto del desarrollo de las actividades como administradoras de pensiones, las universidades deberán asumir esta porción.” Cfr. Al respecto el más reciente Decreto 4944 de 2007, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008. Cfr. Cfr. Gaceta del congreso Nº 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente; y http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html. Cfr. Gaceta del congreso Nº 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente. Salvo que se trate de los derechos sociales fundamentales, como, por ejemplo, el derecho de los menores a la educación básica gratuita. En el mismo sentido se expresa el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando sostiene: “Artículo

26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” CFr. Sentencia C-038 de 2004. Sentencia C-1165 de 2000. Cf. Sentencia T-1318 de 2005. Así por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia, la Corte indicó que los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución imponían al Estado, el “deber de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos”. En este sentido Cfr. sentencias C-671 de 2002, C-789 de 2002, C-931 de 2004, T-1318 de 2005, entre otras. Sentencia C-671 de 2002. Cfr. Sentencias C-1064 de 2001 C-671 de 2002, C-931 de 2004. Sentencia C-991 de 2004. En el mismo sentido T-025 de 2004. Cfr, entre otras, C-038 de 2004. En este sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002, a través de la cual la Corte aplicó la prohibición de regresividad a una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensión. En este sentido, el Comité DESC ha indicado que la reducción o desviación efectiva, de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social será, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E 2002 22 párrafo

498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educación Cfr. párrafos 500 y

513. Ibídem. Sentencia C-1165 de 2000. Ibidem. Sentencia T-1318 de 2005. Sentencia C-931 de 2004. Sentencia C-931 de 2004. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Aprobado mediante la Ley 16 de 1972 Al respecto indicó: “En efecto, como ha sido visto, el objetivo de reducir el déficit tiene relevancia constitucional y así ha sido reconocido expresamente por esta Corporación. En la Sentencia C-1017 de 2003 expresamente se admitió que “existe un interés público real, concreto e imperioso en superar el elevado y sostenido déficit de las finanzas públicas, así como el crecimiento en la deuda externa e interna de la Nación”.” La Corte ordenó: “la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener en pesos constantes los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, y para que los salarios de los servidores públicos que prestan sus servicios” Cf. Comité DESC, Observación General No.

13. Comité DESC, Ucrania, 24 09 2001. E C.12 1 Add.65, párr.

17. Comité DESC Observaciones Finales Alemania E 1999 22 párrafo

321. La Corte Constitucional declaró exequible este artículo a través de la Sentencia C-547 de 1994. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 13. citado. La norma se aplica a las cinco universidades nacionales existentes. Sólo para la Universidad Nacional, los cálculos más conservadores, indican que el pasivo pensional equivale a más de tres billones de pesos. Otros estudios independientes elaborados por profesores de dichas universidades sostienen que el pasivo puede alcanzar hasta 5 billones de pesos. Al respecto Cfr. http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html. Sobre los indicadores de progreso ver Sentencia T-025 de 2004 y sus desarrollos posteriores así como las “Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador”, aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 7 de junio de 2005 (Resolución AG RES. 2074 (XXXV-O 05). En particular, el art. 5.2 exige la utilización de “indicadores de progreso” para medir el avance de la protección de los derechos sociales reconocidos en el Protocolo de San Salvador. Cfr. Gacetas del Congreso 87, 143, 144, 159, 165, 269, 270 y 271 de 2007. En la propuesta originalmente presentada para primer debate se lee: Artículo

32. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales corresponderá a la respectiva universidad en su condición de empleadora. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca. Parágrafo: La concurrencia prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieran sustituido. Gaceta del Congreso 270, Miércoles 13 de junio de 2007, pag. 17 y

18. Las discusiones al respecto pueden consultarse fundamentalmente en Gaceta del Congreso 154, miércoles 2 de mayo de 2007, pag 4; Gaceta del Congreso 269, Miércoles 13 de Junio de 2007, pág. 62; Gaceta del Congreso 270, Miércoles 13 de junio de 2007, pag. 17 y

18. Como ya se ha mencionado, en un debate surtido en la Comisión Tercera de la Cámara, al margen del trámite legislativo del proyecto, la Ministra de Educación explicó algunos asuntos referidos al impacto financiero del artículo 38 sobre las universidades. Sin embargo, como ya se mencionó, el argumento de la ministra fue, fundamentalmente, que ante las distintas posibilidades de interpretación de la norma, el gobierno expediría un decreto respetuoso de las finanzas de las universidades. Cfr. Gaceta del congreso Nº 621, Acta de Comisión 24 del 5 de Junio de 2007 Cámara. Comisión Tercera Constitucional Permanente. Sobre los indicadores de progreso ver Sentencia T-025 de 2004 y sus desarrollos posteriores así como las “Normas para la confección de los informes periódicos previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador”, aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 7 de junio de 2005 (Resolución AG RES. 2074 (XXXV-O 05). En particular, el art. 5.2 exige la utilización de “indicadores de progreso” para medir el avance de la protección de los derechos sociales reconocidos en el Protocolo de San Salvador. http: www.unal.edu.co secretaria PNDART38.html. Al respecto en la justificación del proyecto en la sesión del miércoles 24 de mayo de 2007, de Plenaria de Senado de la República se lee: “NO existen antecedentes legales relacionados con la asunción directa por la nación de pasivos pensionales de las entidades públicas mientras estas no se hayan liquidado” Gaceta del Congreso 154, pag

4. Sobre este tema en el mismo sentido ya había señalado el Consejo de Estado: “Las universidades del orden nacional, a través de sus cajas, están facultadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida con respecto a los servidores públicos que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 estaban afiliados a ellas. Las cajas sin personería jurídica que se manejan como cuentas separadas e independientes que presenten déficit por diferentes razones, pueden ser declaradas insolventes - art. 130 ibídem - y sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, si el Gobierno así lo determina.” (Subraya original) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713). Sentencia C-038 de 2004 . Según el artículo 122 de la ley 30 de 1992, los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: “a) Derechos de Inscripción; b) Derechos de Matrícula; c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente; e) Derechos de Grado; f) Derechos de expedición de certificados y constancias. Parágrafo 1° Las instituciones de Educación Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que Trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. Parágrafo 2° Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.” El literal e) anterior y la expresión en negrilla fueron objeto de declaración de constitucionalidad condicionada a través de la sentencia C-654 de 2007. En el mismo sentido Cfr. Por ejemplo, el caso “The National & Provincial Building Society, the Leeds Permanent Building Society y The Yorkshire Building Society”, de la Corte Europea de Derechos Humanos. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-573

04. Esta decisión estudió la constitucionalidad del artículo 8º (parcial) de la Ley 812 03 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-305

04. Esta decisión estudió la constitucionalidad de los artículos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 03 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” Sentencia C-582 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Gaceta del Congreso No. 32 del 8 de febrero de 2007. Cfr. Gaceta del Congreso No. 87 del 21 de marzo de 2007, página

8. La norma resultante de la adición fue la siguiente, cuyo texto se encuentra en la página 42 de la misma Gaceta:“Artículo

105. Proyectos por Viabilizar. El Gobierno Nacional acompañará a las entidades territoriales en el diseño y estructuración de proyectos del Anexo que, aún cuando no están incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, sean importantes para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y para seguir avanzando en las metas de la agenda interna y la Visión Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional-BPIN. Algunos de estosproyectos se financiarán con cargo al crédito de US1.000 millones a que hace referencia esta ley.Parágrafo: Las proposiciones presentadas por los Honorables parlamentarios en materia de infraestructura física de carácter regional, en el marco de las discusiones del proyecto de Ley 201 Cámara, 199 Senado, hacen parte del mencionado anexo.” Cfr. Gaceta del Congreso No. 520 del 11 de octubre de 2007, página

3. Ibídem. Páginas 25-26. Para el apartado pertinente del informe de ponencia para el caso del Senado, Cfr. Gaceta del Congreso 144 del 26 de abril de 2007, páginas 42-51. Para el caso de la Cámara de Representantes, Cfr. Gaceta del Congreso 142 del 26 de abril de 2007, páginas 42-51. Cfr. Gaceta del Congreso 270 del 13 de junio de 2007, página

13. Cfr. Gaceta del Congreso No. 288 del 15 de junio de 2007, páginas 31-32. Sobre esta materia, la Corte prevé en su jurisprudencia que el aval gubernamental puede expresarse a través de diferentes vías, que unívocamente demuestren el consentimiento del Ejecutivo con la iniciativa de que se trate. Así, en relación con el aval gubernamental a que refiere el artículo 154 Superior, se ha considerado que “la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en señalar que: “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1707 00, reiterada en el fallo C-370

04. Adj. Real Academia de la Lengua Española. Gaceta del Congreso No. 321 de 2007, Cámara de Representantes.