ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAFALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Calificación está reservada al legislador INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D- 6063Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, me permito manifestar mis reservas respecto del alcance de la atribución del funcionario para calificar la falta disciplinaria, pues si bien el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000 se refiere a otras faltas que por antonomasia son de orden disciplinario, al no haberlas calificado la ley, el funcionario no puede entrar a señalar en un caso concreto una de esas faltas como gravísima, sino que debe moverse entre la calificación de leve o grave, como lo ha indicado la jurisprudencia. En este sentido, considero que la calificación por el funcionario de una falta como gravísima está reservada al legislador, por lo que la remisión debe referirse a una norma específica que la prevea.
2. En segundo lugar, considero que en este caso se pueden presentar dificultades en relación con la infracción de deberes y funciones que se asignen en actos administrativos particulares que no hayan sido previstos con anterioridad, lo cual sería, en mi criterio, violatorio del principio de legalidad y tipicidad.3. En tercer lugar, la Corte debe mirar, en mi concepto, en su calidad de guardiana de la integridad de la Constitución y respecto de la norma demandada, todos los aspectos atinentes al artículo 29 superior, como lo dispone el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que inclusive expresa el deber de la Corte de examinar la norma demandada frente a toda la Constitución.4. En cuarto lugar, me permito dejar constancia en esta aclaración de voto, que en su momento consideré oportuna la propuesta de un ordinal primero en la parte resolutiva de esta decisión, contentivo de una inhibición respecto de los demás cargos presentados respecto del artículo 13 y 189-11 de la Constitución Política. La inhibición propuesta era, a mi juicio, pertinente, ya que no existía sustentación de esos cargos y la inhibición respecto de éstos hubiera dado mayor claridad al alcance de la presente decisión. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. Rodrigo Esobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett S.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Araujo Rentería Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que sobre dichos criterios se señaló: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.” Ver entre otras las sentencias C-708 99, C-233 02 y C-1080 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Ver sentencia C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V Jaime Araujo Rentería A.V. Alfredo Beltrán Sierra. Ibidem Sentencia C-708 99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-341 de 1996 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341
96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones públicas se pueden consultar los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, reiterada en las sentencias C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V Jaime Araujo Rentería A.V. Alfredo Beltrán Sierra, C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, las sentencias C-431 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-796 04 y C-1079 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así por ejemplo, en la Sentencia C-310 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, al examinar el artículo 175 de la Ley 200 de 1995 (artículo que establecía que en los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los miembros de la fuerza pública se aplicarían las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en el Código Disciplinario Único, es decir señalaba que el régimen disciplinario único de los militares comprendía únicamente las reglas sustantivas sobre faltas y sanciones, más no el régimen procedimental que sería el mismo general contenido en el CDU.), la Corte explicó lo siguiente:¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Unico. ...“Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. “No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Único.” El artículo 12 de la Ley de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, define el principio de especialidad de la siguiente manera: “Artículo
12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes”. Cfr. Sentencia C-431 de 2004. Sentencia C-620 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-252 de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras, las sentencias T-438 92, C-195 93, C-244 96 y C-280 96, C-818
05. Ver al respecto la sentencia C-233 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A.V. Álvaro Tafur Galvis, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Esta orientación, de otra parte, coincide con líneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramón Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de “cobertura legal” que “sólo exige cubrir con ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota
17. Ver Sentencia C-827 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C- 827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. Ve entre otras las Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-124 de 2003 y C-431 de 2004. Ver Sentencia C-710 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (subrayas fuera de texto) "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (subrayas fuera de texto). Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Ver la Sentencia C-1080 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte al estudiar el principio de legalidad ha afirmado que éste está integrado por tres elementos esenciales, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que:“El principio de legalidad está integrado por tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. La lex praevia exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas; la lex scripta, en materia de ius puniendi, significa que los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley, y la lex certa alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades”. Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. S.V. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería. Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. Ver la Sentencia C-597 de 1996. Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708 99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-653 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V Jaime Araujo Rentería Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. S.V.: Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. Al respecto ver la síntesis efectuada en la Sentencia C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos sobre este punto a continuación se reiteran: Véase, por ejemplo, las sentencia C-710 de 2001, C-432 de 2004 y C-1169 de 2004. Véase, entre otras, las sentencias C-921 de 2001 y C-992 de 2001. Véase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004. Así, a manera de ejemplo, cabe recordar que en sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la Corte declaró exequible la expresión “decretos” contenida tanto en el artículo 54 como en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la expresión mencionada hace referencia a “decretos con fuerza de ley”. Sobre la materia, esta Corporación declaró: “[Ú]nicamente por vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una función pública. (…) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el régimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepción a la regla, por cuanto no existe ninguna razón constitucionalmente válida para ello”.De igual manera, en sentencia C-448 de 1998 la Corte declaró inexequible la expresión “y los reglamentos administrativos” contenida en el artículo 42 del antiguo Código Disciplinario Único. Al respecto, la citada disposición entendía como incorporadas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos susceptibles de sanción disciplinaria, aquellas inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos. La Corte fundamentó la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, en los siguientes argumentos: “De lo anterior se colige que el legislador es quien está habilitado constitucionalmente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporación en el Código Disciplinario Único de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constitución y en la ley, en relación con la conducta de aquellos, y específicamente con los concejales (artículos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administración pública.Cabe señalar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades están fijadas en la Constitución (como las establecidas en los artículos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegación del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos. Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determinó en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho régimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario Único, lo que en consecuencia no riñe con los preceptos superiores, razón por la cual se declarará la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresión ‘y los reglamentos administrativos’ contenida en la disposición acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observó es materia de competencia de legislador”. (Subrayado por fuera del texto original).Ver Sentencia C-818
05. Sobre los elementos mínimos que se deben incorporar en la ley disciplinaria, se convierten en precedentes obligatorios las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004. Sentencia C-1116 de 2000.(M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C- 827 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería. Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido, ver las sentencias C-099 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araújo Rentería. Ver Sentencia C-343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. “La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 M.P. se señaló que ‘dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente’. Ver Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-401 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. Corte Constitucional Sentencias T-438 92, C-195 93, C-708 de 1999, C - 280 de 1996 entre otras, y Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 17 del 7 de marzo de 1985. M.P. Manuel Gaona Cruz. NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. P.
298. Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág.
273. Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-401 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver, entre otras, la Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. La Corte ha dicho que el acto de remitir consiste en “indicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que atañe al punto tratado”. Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En ésta sentencia, la Corte declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 “respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador”, que dispone “Parágrafo
3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya”. En el mismo sentido, la Corte en sentencia C-853 de 2005 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño. S.V.: Alfredo Beltrán Sierra.) afirmó que “En efecto, en ejercicio de la cláusula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenvío de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. Así mismo, para que una remisión sea ajustada a la Constitución no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jurídico” (subraya por fuera del texto original): Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia C- 343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. Ibídem. Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. sentencia T-1093 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda espinosa. En el mismo sentido ver sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Cote resumió así la acusación formulada en esa ocasión: “La acusación que el actor formula contra dicha preceptiva legal, se concreta en la censura de la posibilidad de graduar las faltas disciplinarias para efectos de la respectiva punición sin exceptuar, para la misma, los casos descritos en los artículos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, a pesar de haber sido establecidos por la norma superior como infracciones de extrema gravedad y no susceptibles de atenuación, cuando el dolo o la culpa grave hayan determinado su ocurrencia.” ARTICULO
27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:1. El grado de culpabilidad.2. El grado de perturbación del servicio.3. La naturaleza esencial del servicio.4. La falta de consideración para con los administrados.5. La reiteración de la conducta.6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:a) La naturaleza y efectos de la falta, y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente;c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles altruistas:d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública;e) Haber sido inducido por un superior a cometerla;f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos;g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.". Sentencia C-427 94, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-427 94, M.P. Fabio Morón Díaz, antes referida. Sentencia C-285 97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-708 99 M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-124 03 M.P. Jaime Araujo Rentería En la que se analizaron diferentes normas del Código disciplinario Único vigente, entre ellos el artículo 50 en el que se señala que “constituye falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley” y que “[l]os comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” En este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación sostuvo:“[El] legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”.En idéntico sentido, la Corte en sentencia C-475 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que:“El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, (...). Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”. Ver la Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C- 343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. La Corte mediante sentencia C-712 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, decidió en efecto: “Primero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000.Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.”. De él hacen parte los siguientes artículos: Artículo
1. Titularidad de la potestad disciplinaria; Artículo
2. Poder disciplinario preferente; Artículo
3. Autonomía; Artículo
4. Legalidad; Artículo
5. Debido Proceso;. Artículo
6. Resolución de la duda; Artículo
7. Presunción de inocencia; Artículo
8. Gratuidad; Artículo
9. Cosa juzgada;. Artículo
10. Aplicación inmediata de la ley; Artículo
11. Celeridad del proceso; Artículo
12. Culpabilidad; Artículo
13. Favorabilidad; Artículo 14. igualdad ante la ley disciplinaria; Artículo 15. finalidades de la ley y de la sanción disciplinaria; Artículo
16. Reconocimiento de la dignidad humana; Artículo
17. Contradicción; Artículo
18. Proporcionalidad; Artículo
19. Integración normativa. De él hacen parte los siguientes artículos: Artículo
20. Destinatarios. Artículo
21. Autores. De él hacen parte los siguientes artículos: Artículo
22. Noción. Artículo
23. Mantenimiento de la disciplina. Artículo
24. Medios para encauzarla. De él hacen parte los siguientes artículos: Artículo
25. Noción. Artículo
26. Orden ilegitima. Artículo
27. Obligatoriedad de la orden. Artículo
28. Orden que entraña hecho punible. Artículo
29. Noción de conducto regular. Artículo
30. Pretermisión del conducto regular. parágrafo. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y justicia penal militar, no existe el conducto regular. De dicho título hacen parte el Capítulo I Causales de extinción de la acción disciplinaria. Artículo
31. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Capítulo II Prescripción de la acción disciplinaria. Artículo
32. Término de prescripción de la acción. Artículo
33. Prescripción de varias acciones. Artículo
34. Renuncia y oficiosidad. Capítulo
III. Prescripción de la sanción disciplinaria. Artículo
35. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. ARTICULO
36. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son:1. Gravísimas.2. Graves.3. Leves. ARTICULO
37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso.6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.
9. Permitir, facilitar o suministrar información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros.10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional.14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal.15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza.16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales.17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.19. Ejercer o propiciar la prostitución.20. Ejecutar actos sexuales en áreas o lugares de trabajo.
21. Respecto de documentos:a. Omitir la verdad b. Consignar hechos contrarios a la misma.c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros.e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución.f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad.g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional. ARTICULO
38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros.2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares.3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos.4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros.6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores.7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.
8. Abusar de la ingestión de bebidas embriagantes.9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.10. Causar daño intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función.
11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores.12. No asistir al servicio sin justa causa.13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica.14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Institución sin la autorización debida.15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes.16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo.17. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas.19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación.20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue.21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio.22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta.
23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda.24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño.29. Eludir la prestación del servicio.30. Manipular imprudentemente las armas de fuego.31. Incurrir en despreocupación o abandono por el bienestar del personal bajo su mando.32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente.33. Omitir las medidas necesarias a que están obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificación de las decisiones del mando y demás autoridades.34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.35. Respecto de documentos:a. Proporcionar datos inexactos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función.36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:a. Retenerlos o apropiárselos.b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control.c. Usarlos en beneficio propio o de terceros.d. Darles aplicación o uso diferente.e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos.f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño.g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño.h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización.i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan.37. Respecto del personal en comisión de estudios, también son faltas: a. Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exámenes.d. Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento.e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes. ARTICULO
39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial.2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio.3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo.4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos.6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional.7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización.
8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se esté obligado.9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello.10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por concepto de avances. ARTICULO
40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación. ARTICULO
41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes:1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días.3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición. Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor. PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo. ARTICULO
42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta. PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso. Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. ARTICULO
43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:1. Grado de culpabilidad.2. Grado de perturbación del servicio.3. La naturaleza esencial del servicio.4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio.5. El grado de participación en el hecho.6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño de su cargo. ARTICULO
44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:1. La reiteración de la conducta.
2. La complicidad con los demás miembros de la Institución.3. La ostensible preparación de la falta.4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.6. Cometer la falta para ocultar otra.7. Violar varias disposiciones con una misma acción.8. Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común.9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio.10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del núcleo familiar.12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o depósito necesario de bienes o personas.13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero.14. Cometer la falta encontrándose en el exterior.15. Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre. ARTICULO
45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuación de la falta:1. La buena conducta anterior del inculpado.2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compañero a cometerla.3. Confesarla espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.4. Procurar por iniciativa propia resarcir los daños causados antes de que sea impuesta la sanción.5. Obrar por motivos nobles o altruistas.6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.7. La no trascendencia social de la falta.8. Cometerla en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. ARTICULO
46. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los códigos Penal y Penal Militar. Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso ver entre otras las Sentencia C-181 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-948 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias C-127 93 y C-599
99. M.P Alejandro Martínez Caballero, C-796 04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-343 06 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. No sobra precisar al respecto que dado que existe una clara reserva de ley en materia de establecimiento de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones en manera alguna cabría entender que la norma remite en este punto a disposiciones de rango inferior a la ley. Por lo demás la disposición acusada no permite esa interpretación pues la redacción de la misma diferencia claramente, mediante las comas respectivas, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, de la hipótesis del abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. Dice el artículo: “Artículo
40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.” Ver Sentencia C-712
01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Sentencia C-431 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-343 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería. En este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, esta Corporación sostuvo:“[El] legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”.En idéntico sentido, la Corte en sentencia C-475 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que:“El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, (...). Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos”. Ver la Sentencia C-818 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto ha de recordarse que si bien la Corte mediante sentencia C-712 de 2001 decidió: “Primero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el artículo 47 y finaliza en el artículo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.” Libro este último en que se contenía el procedimiento aplicable, ello no significa la ausencia de procedimiento en estas circunstancias. ARTICULO
41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes:1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días.3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición. Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor. PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo. ARTICULO
42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta. PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso. Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. Dichos artículos hacen parte del Capítulo II del Título VI que alude a la “Clasificación y límites de las sanciones”. ARTICULO
43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:1. Grado de culpabilidad.2. Grado de perturbación del servicio.3. La naturaleza esencial del servicio.4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio.5. El grado de participación en el hecho.6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño de su cargo. Dichos artículos hacen parte del Capítulo III del referido Título VI y aluden a los “Criterios para la graduación de las sanciones”. “Artículo
50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código.Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” El artículo 43 establece: “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:1. El grado de culpabilidad.2. La naturaleza esencial del servicio.3. El grado de perturbación del servicio.4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.7. Los motivos determinantes del comportamiento.8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.” Ver Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras las sentencias C-708 99 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-124 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.