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C-507/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-507/0425 de mayo de 2004

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Matrimonio Nulo Y Sin Efecto Por Matrimonio De Menores. Entendimiento De Pubertad La Misma Edad En Relación Con Los Tres Meses Después De Haber Llegado A La Pubertad Que No Da Lugar A La Nulidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-507 04LEY CIVIL RESPECTO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Armonización para superar discriminaciones contra la mujer (Aclaración de voto)DERECHO A LA IGUALDAD DE PROTECCION Y AL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Respeto (Aclaración de voto)MATRIMONIO DE MUJER MENOR DE EDAD-Origen de la regla de poder contraerlo dos años antes que el hombre (Aclaración de voto)LIBERTAD DE LA MUJER Y DERECHOS POLITICOS-Protección ante discriminación (Aclaración de voto)MATRIMONIO DE MUJER MENOR DE EDAD-Consecuencias que presenta el poder contraerlo a partir de los doce años (Aclaración de voto)DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER-Reconocimiento para la construcción de una sociedad democrática (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-4866Normas acusadasCódigo Civil, artículos 34 y 140, parciales DemandanteJesús Sanabria ArdilaMagistrado PonenteManuel José Cepeda Espinosa Mediante la sentencia C-504 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional busca armonizar las leyes civiles cuya vigencia se remonta al siglo XIX con los mandatos de la Constitución de 1991. Por eso, representa un avance significativo en el camino de superar las discriminaciones en contra de las mujeres, que aún se reflejan en las normas del código civil que no han sido reformadas para responder a los movimientos por la igualdad de derechos de las mujeres y a favor de los derechos de los niños.1. En el proyecto de sentencia originalmente presentado, se propuso a la Sala Plena de la Corte Constitucional una variante de la solución que fue adoptada finalmente por la sentencia C-514 de 2004, y la cual, cabe enfatizar, comparto. El proyecto de sentencia proponía declarar inexequibles las expresiones “de catorce años, (…) de doce” del numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, para acabar así con el trato diferente que la ley da a ambos sexos en torno a este tema. Esta propuesta de resolución del caso se fundó en dos razones. La primera era la salvaguarda del derecho a la igual protección de las niñas y de los niños, en especial, los derechos de aquéllas. La segunda era el respeto a la competencia explícita que concede la Constitución Política de 1991 al Congreso de la República para definir la materia (art. 42, CP), de acuerdo al principio democrático. Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con esta decisión ningún hombre o mujer menor de edad (menor de 18 años) podría contraer matrimonio, pues el texto del numeral 2° del artículo 140 en adelante diría que es nulo y sin efecto el matrimonio “cuando se ha contraído entre un varón menor y una mujer menor”, también se propuso a la Sala Plena diferir los efectos de la decisión hasta el 20 de junio de 2006, para que el Congreso de la República tuviese tiempo para definir legislativamente la cuestión. Así se propuso garantizar efectivamente el respeto al derecho a la igual protección y al principio democrático, con lo que la Corte habría ido un paso más lejos en proteger aquello que, en todo caso, garantizó en el presente fallo, el cual, se repite, comparto.2. La decisión de permitir a las mujeres contraer matrimonio con el consentimiento de sus padres, no libremente, a partir de los 12 años —es decir, dos años antes que a los hombres— no ha sido adoptada por legisladores en el marco de sociedades abiertas, democráticas y pluralistas, respetuosas de la libertad de la mujer y de sus derechos políticos. Es una regla que proviene de una época (hace dos mil años, en los tiempos romanos) durante la cual la mujer estaba jurídicamente sometida al hombre dentro del matrimonio, carecía de derechos que sí se le reconocían al varón y soportaba toda clase de discriminaciones. Durante el siglo XIX en Colombia, y aún bien avanzado el siglo XX, se seguía viendo como “natural” que la mujer asumiera el rol de madre y esposa desde los doce años, sin reconocerle iguales derechos a los del varón. Después de esta sentencia de la Corte, cuando un menor de edad, hombre o mujer, se case antes de haber cumplido los 14 años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil sobre la posibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio.Se trataba de una regla que provenía de sociedades patriarcales. Sociedades en las que los textos legales concedían poder sobre la familia al ‘padre’ de forma exclusiva y las decisiones judiciales impedían que ese poder fuera desconocido o cuestionado, so pretexto de la defensa de otros principios y derechos considerados menos importantes en la época, como, por ejemplo, ‘el bienestar de los niños y las niñas’ o el legítimo interés de una madre en la defensa de sus hijos. La historia judicial de Colombia guarda el sello indeleble de aquellas épocas. Que las mujeres se casen desde los 12 años, no es reflejo de un sistema jurídico que les pretende ampliar y garantizar a ellas su libertad. Como se mostró a lo largo del proceso, incluso juristas de diferentes vertientes y corrientes teóricas, que desarrollaron sus trabajos a principios del siglo XX, tanto en el contexto normativo nacional como en el de otros países, arribaron a la misma conclusión por diferentes motivos. Así pues, mantener la edad de los 12 años como parámetro para que la mujer pueda contraer matrimonio, si cuenta con el permiso de sus padres, es legitimar el estereotipo según el cual la función social de la mujer es dedicarse al hogar y a su esposo. Estereotipo inspirado en que el principal fin del matrimonio es procrear, para lo cual las mujeres serían “útiles” desde la pubertad, según una visión marcada por relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres.

3. Aceptar que desde los doce años la mujer tiene vocación de contraer matrimonio para procrear y dedicarse a la maternidad, pese a los riesgos tempranos para su vida, la afectación grave de sus posibilidades de desarrollo integral y de educarse para tener mayores oportunidades y opciones a lo largo de su existencia que le permitan ser plenamente libre, sería perpetuar condiciones de vida “machistas”. La existencia de normas legales que discriminan a las mujeres, se explica en gran medida por su exclusión de los escenarios políticos y en general de los espacios de debate público en los que éstas fueron adoptadas. Desde el momento en que se reconocieron los derechos políticos a las mujeres, Colombia ha avanzado con firmeza hacia la construcción de una sociedad democrática, que trate a ambos sexos de acuerdo con el principio de igualdad, no formal, sino real, material, sustancial. Todo ello siguiendo el camino iniciado por mujeres pioneras como Olympe de Gouges en Francia, en el ámbito de las declaraciones de derechos, y María Rojas Tejada en Colombia, en el ámbito de la educación, y en aplicación de la Constitución Política de 1991 y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado