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C-507/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-507/0425 de mayo de 2004

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Alejandro Martínez Caballero

Salvamento conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Matrimonio Nulo Y Sin Efecto Por Matrimonio De Menores. Entendimiento De Pubertad La Misma Edad En Relación Con Los Tres Meses Después De Haber Llegado A La Pubertad Que No Da Lugar A La Nulidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) Con relación al desheredamiento, la Corte tuvo en cuenta la complejidad del procedimiento judicial que hay que adelantar para lograr tal efecto, las limitaciones que dicho acto, en todo caso, debe observar (p.ej. siempre se deben alimentos), y que si la decisión del hijo es justificable o la actitud del padre irrazonable no hay lugar al desheredamiento. Dijo la Corte: “Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que podían arruinar sus vidas.” La Corte consideró “(…) que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado a la realidad (…) || Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que se limita a las relaciones sexuales.” En el salvamento conjunto los Magistrados consideraron que la sentencia “no defiende la posición del menor en el seno de la familia” pues “[c]onstruir el entero edificio de la familia sobre la autoridad (…) significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constitución y la ley han establecido dentro de esta formación social”. En cuanto al permiso, los magistrados consideraron que “[t]ratándose de adolescentes no solamente la decisión de contraer nupcias responde a su libre y autónoma decisión personal, sino que, además, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de sus actos y de ellos se hacen derivar derechos y deberes. El permiso de los padres no adiciona ni suple la capacidad de los menores adolescentes que, para estos efectos, son considerados por la ley plenamente capaces.” Con relación al desheredamiento señalaron que “[n]o es razonable ni proporcional que la sanción originada en la no obtención del permiso para contraer el vínculo matrimonial –cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio–, pueda ser el desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada naturaleza extorsiva de la añeja institución del desheredamiento no es compatible con el principio de “respeto recíproco” que deben observar entre sí todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en lugar de aceptar las diferencias y las legítimas aspiraciones naturales y psíquicas del menor adolescente, se lo constriñe con la amenaza económica y el abandono.” Los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero salvaron su voto. El primero de ellos, quien participó en la decisión de la sentencia C-344 de 1993 con su voto favorable, hizo explícito su cambio de posición, la justificó y señaló por qué considera que en este caso, como en el anterior, las disposiciones civiles desconocen la autonomía del menor y son por tanto inconstitucionales. Dice el salvamento: “Dí mi voto favorable a la sentencia C-344 93 que declaró exequible el artículo 124 del Código Civil, que autoriza a los padres o demás ascendientes para desheredar al hijo menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos. || Es evidente que, manteniendo la línea argumentativa que sirvió de fundamento a ese fallo, también éste debería merecer mi apoyo. No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi opinión ahora es diferente (…) || Cuanto más he reflexionado acerca de la disposición ahora analizada por la Corte, más me he persuadido de que lo que en ella se consagra es una sanción contra el hijo que no ha tomado en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse. Y, al margen de las consideraciones que podrían hacerse sobre el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como ésta tienen que repudiarse a la luz de una filosofía autonomista como la que profeso cada vez con mayor convicción, y que juzgo es la que informa nuestra Constitución. || Lo que sí vale la pena señalar, a propósito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja mayúscula de nuestra legislación civil que exige una edad mínima de 18 años para celebrar válidamente un negocio jurídico cualquiera y, no obstante, legitima uniones matrimoniales de adolescentes, cuya potencia genésica no coincide necesariamente con un consentimiento maduro.” El Magistrado Alejandro Martínez Caballero reiteró la posición expuesta en su salvamento a la sentencia C-344 de 1993.” CIDH, Opinión Consultiva OC-6

86. Mayo 9 de 1986. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La CIDH opinó que “(…) los criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos.” CIDH, Opinión Consultiva OC-6 86 Para la CIDH “bien común” y “orden público” en la Convención (CADH) “(…) son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos ‘requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa’ (Carta de la OEA, art. 3.d ); y los derechos del hombre, que ‘tienen como fundamento los atributos de la persona humana’, deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2 )” CIDH, Opinión Consultiva OC-6 86 CIDH, Opinión Consultiva OC-6 86 Continúa el artículo 6 de la CDN: “En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.” [Implementation is the process whereby States parties take action to ensure the realization of all rights in the Convention for all children in their jurisdiction.] Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño. Luego de revisar varios de los informes presentados por los Estados Partes acerca del cumplimiento de esta obligación el Comité observó que la labor de revisión de la normatividad nacional vigente de los Estados debe ser más rigurosa en la mayoría de los casos. Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño. El legislador debe tomar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges” (1) “en cuanto al matrimonio” (2) “durante el matrimonio” y (3) “en la disolución del matrimonio”. (art. 17-4, CADH) El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado, por ejemplo, que si bien el Pacto no establece una edad específica, ésta “debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno conosentimiento personal”, de acuerdo con las formas y condiciones legales. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General N° 19 (1990) Al respecto puede consultarse, entre otros textos: Hinshelwood, Marlene. Early Marriage, Sexual Exploitation and the Human Rights of Girls. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. November, 2001. [www.ippf.org resource early_marriage pdf EarlyMarriageSexExploitation.pdf] También se puede ver: Otoo-Oyortey, Naana; Pobi, Sonita. Early Marriage and Poverty Exploring links for policy and programme development. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. London, 2003. [www.ippf.org resource early_marriage_poverty ] Al carecer de la educación adecuada, es probable que la madre adolescente no posea las habilidades que necesita para conseguir un trabajo y conservarlo. Es común que dependa económicamente de su familia o del sistema de asistencia social. Comparadas con las madres que tienen sus hijos en una etapa posterior de la vida, también es más probable que las madres adolescentes tiendan a la pobreza. También es posible que las adolescentes no hayan desarrollado todavía las habilidades para una buena maternidad o que carezcan de sistemas sociales de respaldo que las ayuden a manejar el estrés de criar un hijo. [Ver: Misión March of Dimes, El centro de la enseñanza del embarazo. (http: www.nacersano.org centro 9388_9919.asp) y Teenage pregnancy. Medline Plus (http: www.nlm.nih.gov medlineplus teenagepregnancy.html) hay versión en español de la página.] Al respecto de la educación y otros derechos también puede consultarse: UNFPA. Estado de la población mundial 2003 (http: www.unfpa.org swp 2003 espanol ch2 index.htm) La educación tiene un papel central en la formación de una sociedad democrática. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde un inicio: “(…) “En su iluminada imaginación, para el poeta los niños son el modo de suspirar la aurora. Para esta Corte, los niños de Colombia son también, en horabuena, titulares de derechos fundamentales constitucionales y prevalentes, tales como el de la educación; espejos fieles del respeto a la dignidad humana de los débiles y el aporte más valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente enriquecidas, la vida y la cultura de la especie.” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) “En los últimos años, la Comisión de Derechos Humanos se ha comprometido a incluir los derechos humanos de la mujer en su labor, contribuyendo así a poner fin a la marginalización de esos derechos en el sistema general. En 1994, la Comisión nombró una Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, la Sra. Radhika Coomaraswamy, que es el primero y, por el momento, el único procedimiento de investigación que concierne específicamente a la mujer. La Relatora Especial ha recibido el mandato de reunir y analizar datos completos y de recomendar medidas encaminadas a eliminar la violencia contra la mujer a nivel nacional, regional e internacional.” (Carpeta de información básica Nº 2 - 10 de noviembre de 1997) Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la Comisión. Informe preliminar presentado por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución 1994 45 de la Comisión de Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1994 El informe advierte que la edad para el matrimonio es un factor que contribuye a la violación de los derechos humanos de la mujer. Como ejemplo, indica que la OMS ha informado que “más del 50% de las primíparas en muchos países en desarrollo tienen menos de 19 años de edad.” El informe de la Relator Especial sobre la violencia contra la mujer sostiene que se “debería prohibir el matrimonio precoz de la hija. No se debería fomentar el matrimonio de las hijas menores de 18 años de edad y los Estados deberían adaptar sus leyes en consecuencia.” Concepto de la Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana [ver sección IV (pruebas), apartado 2 (conceptos psicológicos), de la presente sentencia] La salud de la madre afecta al bebé: “Las adolescentes suelen tener malos hábitos de alimentación, descuidan su dosis diaria de multivitaminas, a menudo fuman, beben alcohol y consumen drogas, con lo cual aumentan considerablemente los riesgos de que sus bebés tengan problemas de salud. Los estudios también demuestran que, comparadas con las mujeres adultas, es menos probable que las adolescentes aumenten de peso (…). Este aumento de peso insuficiente aumenta el riesgo de que tengan un bebé de bajo peso al nacer. || Entre las madres de todas las edades, las adolescentes componen el grupo en el que hay menos probabilidades de que reciban atención médica prenatal a comienzos de la gestación y de manera regular. || La madre adolescente corre mayor riesgo que las mujeres de más de 20 años de tener complicaciones durante el embarazo, como parto prematuro, anemia y alta presión arterial. Estos riesgos son todavía mayores cuando tienen menos de 15 años.” [Misión March of Dimes, Op. Cit.] Posibles daños en la salud del bebé: “(…). El riesgo es mayor para las adolescentes más jóvenes: el 10,3 por ciento de las madres de entre 15 y 17 años tuvo bebés de bajo peso. || Los órganos de los bebés de bajo peso al nacer pueden no estar totalmente desarrollados. Esto puede derivar en problemas pulmonares, como el síndrome de dificultad respiratoria, o en hemorragias cerebrales, pérdida de la vista y problemas intestinales graves. || Los bebés de bajo peso al nacer tienen 20 veces más probabilidades de morir durante su primer año de vida que los bebés nacidos con peso normal.” [Ibidem] OMS, 47ª Asamblea Mundial de la Salud. Resolución (WHA47.10) Salud de la madre y el niño y planificación de la familia: prácticas tradicionales nocivas para la salud de las mujeres y los niños (1994) Según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia (2000) “(…) [l]a conducta reproductiva de las adolescentes (15-19) es un tópico de reconocida importancia, no sólo en lo concerniente en embarazos no deseados y abortos, sino también en relación con las consecuencias sociales, económicas y de salud.” Más adelante se indica: “El 15% de las adolescentes (15 a 19 años) ya han sido madres y 4 % están embarazadas de su primer hijo, para un total de 19% que han estado embarazadas o ya han tenido partos, en comparación con 17 por ciento en la encuesta de 1995, lo cual estaría demostrando un ligero aumento de la fecundidad adolescentes.” (p.48) UNICEF. Matrimonios prematuros. Digest Innocenti. N°7, marzo 2001. p.3 UNICEF. Ibid. 2001. p.20 “En numerosas sociedades, la adolescencia comporta para los varones una apertura de oportunidades, mientras que para las muchachas a menudo significa un cierre de oportunidades y el fin de la libertad personal. Por lo tanto, para los varones la experiencia del matrimonio precoz tiene menores probabilidades de ser una forma de explotación o un daño físico en la misma medida que lo es para las jóvenes.” UNICEF. Matrimonios prematuros. Digest Innocenti. N°7, marzo 2001. p.5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud (2000) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas “(…) considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado se restringe su autonomía económica.” Recomendación General N° 21 (1994) La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares. Ver CEDAW, artículos 2-f y 5-a. Durante el trámite de la Ley 28 de 1932, que le dio a la mujer derechos patrimoniales dentro del matrimonio, varios grupos de damas enviaron cartas al Congreso. Las Damas de Manizales en su carta apoyaron el proyecto de ley así “No tratamos de obtener posiciones políticas que ni apetecemos ni consideramos oportunas en el momento social en que vivimos: no queremos abandonar nuestra misión de paz y de dulzura para intervenir en las asperezas de las luchas partidistas; el hogar y las instituciones sociales de mejoramiento individual y colectivo seguirán siendo nuestros predilectos campos de acción. Tampoco anhelamos que los vínculos y obligaciones conyugales y familiares que surgen del matrimonio como sacramento y como contrato solemne, tales como hoy los definen las legislaciones canónica y civil, sean modificados. Nuestra aspiración se limita a que se reforme el régimen patrimonial que hoy mantiene a la mujer en una posición de inferioridad con respecto al hombre, en la vida civil. Queremos que la norma jurídica que regule las relaciones privadas, sea una misma para el hombre y para la mujer, que la ley no merme la capacidad de la mujer por razón de su estado civil, de la misma manera que no merma la del hombre por el hecho de casarse. || (…) || Aquello (el régimen patrimonial) no es sino un rezago de la tradición romana sobre el matrimonio, cuando por obra de éste la mujer, con su persona y bienes, pasaba a ser propiedad del marido, considerándola como una cosa, no como ser humano. Basta esta sola consideración para que se vea lo anacrónico e irritante de nuestra legislación sobre la persona y bienes de la mujer casada. De entonces a hoy han corrido dos mil años de civilización cristiana, en el transcurso de los cuales se han revaluado y rectificado los conceptos degradantes, que imperaban sobre la mujer; se ha consagrado la cooperación y se ha reconocido la influencia de ella en el progreso material e intelectual y moral de la humanidad, y sin embargo, nuestra legislación desconoce estos hechos.” Memorial de la Damas de Manizales, 27 de julio de 1932, Manizales. [Latorre, Luis F., Régimen patrimonial en el matrimonio. Proceso de la Ley 28 de 1932 y comentarios. Imprenta Nacional. Bogotá, 1932. p.117] Código Civil, artículos 117 a

125. En la sentencia C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) se decidió que “[s]on contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.” En consecuencia, se resolvió declarar “(…) inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.” La sentencia modificó explícitamente 18 normas del Código Civil. Dijo la Corte: “En la Iglesia Católica, por el contrario, prevaleció la tesis de permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacramento, su acceso debía ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de los padres podría llevar a los hijos al concubinato.” Sentencia C-344 de 1993 sobre el artículo 177 del Código Civil (M.P. Jorge Arango Mejía;