Salvamento de voto a la Sentencia C-507 04MATRIMONIO-Regulación legislativa de edad y capacidad para contraerlo (Salvamento de voto)SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tema no debatido ni considerado por la Corporación (Salvamento de voto)MATRIMONIO-Requisito de edad para contraerlo requiere de marco legal coherente (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-4866Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 y 140 parciales del Código Civil Actor: Jesús Sanabria Ardila Magistrado Ponente:Manuel José Cepeda Espinosa Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo parcial con la decisión mayoritaria que resolvió i) inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 34 del Código Civil por ineptitud sustancial de la demanda; ii) declarar inexequible la expresión “de doce” contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil; y iii) declarar exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor”, contenidas en el numeral 2° del artículo 140 del Código Civil, en el entendido “que la edad para la mujer es también de catorce años”.Acompaño a la Corte en lo atinente a la inhibición, como también en la inexequibilidad, pero me aparto del numeral tercero del fallo, en cuanto la sentencia tenía que limitarse a excluir del ordenamiento la expresión contraria a la Carta sin modificar la causal de nulidad del matrimonio, prevista en la disposición demandada, en consideración a que es al legislador a quien compete regular las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo.Debo también aclarar que no comparto el punto 10.4 de las consideraciones, dado que la sentencia avanza sobre el entendimiento constitucional del vocablo “pubertad”, contenido en el artículo 143 del Código Civil, indicando que “se ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisión la misma edad en los dos casos; hombre y mujeres a los catorce años”; asunto que no fue debatido, como tampoco sometido a consideración de la Corte.Al respecto es de notar que la norma a la que se hace mención y alude el fallo, señala que no habrá lugar a la nulidad del matrimonio, si la acción “se intenta cuando hayan pasados tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad o cuando la mujer aunque sea impúber haya concebido”, lo que demuestra que el requisito de la edad para contraer matrimonio requiere contar con un marco legal coherente que conjugue los intereses superiores de los niños y el derecho de los adolescentes a su protección y formación integral, con el carácter constitucional de la familia y de los derechos y obligaciones de los padres y de los hijos.Fecha ut supra ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlvaro Tafur Galvis
Tema de la sentencia: Matrimonio Nulo Y Sin Efecto Por Matrimonio De Menores. Entendimiento De Pubertad La Misma Edad En Relación Con Los Tres Meses Después De Haber Llegado A La Pubertad Que No Da Lugar A La Nulidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado