SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-507 DE 25 DE MAYO DE 2004. (Expediente D-4866). CONVENIO INTERNACIONAL RESPECTO DEL MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Libertad para contraerlo a partir de la edad núbil (Salvamento de voto)MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Capacidad para contraerlo cuando se llega a la pubertad (Salvamento de voto)MATRIMONIO ENTRE HOMBRE Y MUJER MENORES DE EDAD-Fijación por el Congreso de edad para contraerlo (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre razones de conveniencia (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-507 de 25 de mayo de 2004, en la cual se decidió sobre la demanda de inexequibilidad de la expresión “un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce”, contenida en el artículo 140 numeral 2º del Código Civil, que establece que en ese caso el matrimonio es nulo y sin efectos.Si bien es verdad que en la sentencia de la cual discrepo se trae como fundamento algunos conceptos que podrían conducir a la discusión sobre la conveniencia de darle validez o negársela a los matrimonios celebrados por varones menores de catorce años y mujeres menores de doce, o cuando cualquiera de ellos no alcance dicha edad, esas razones por plausibles que fuesen, no traen como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Para el suscrito magistrado es claro que conforme a la declaración universal de los derechos humanos adoptada en la Carta de San Francisco en 1948, el artículo 16 de ella garantiza la libertad de los hombres y mujeres “a partir de la edad núbil”, sin ninguna restricción “a casarse y fundar una familia” y a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución, lo que implica que mediante el consentimiento libre, expreso y pleno de quienes han llegado a la pubertad, estos pueden contraer matrimonio.De la misma manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 23 garantiza el derecho a contraer matrimonio en forma libre y a partir también, de la edad en que se considera que el desarrollo biológico permite tomar esa decisión.La Convención Europea de Derechos Humanos, en su artículo 12, expresa que a partir de la edad núbil el hombre y la mujer tiene derecho a casarse y fundar una familia, norma que, aún cuando no es aplicable a Colombia, se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que sí obliga a Colombia.Por otra parte, la Constitución en el artículo 42 señala de manera expresa que la familia se constituye, entre otras formas, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”. De tal manera que, quien fija la edad para ese efecto, no puede ser nadie distinto al Congreso de la República.Este, en ejercicio de su competencia adoptó como Código Civil de la República mediante la Ley 57 de 1887 el Código Civil de la Unión de 26 de mayo de 1873, con algunas modificaciones y, el texto actual del artículo 140 del Código vigente, en armonía con el sistema general del Código estima que cuando los varones y las mujeres llegan a la pubertad, tienen capacidad para contraer matrimonio y, por tal razón, señala como edad mínima para el efecto la de catorce años para aquellos y la de doce años para estas habida consideración de los fines de la institución matrimonial.Tales edades, pueden a algunos parecerles demasiado tempranas. Pero ni frente a los Tratados Internacionales citados ni con respecto al artículo 42 de la Constitución aparece que quebranten la Carta Política Colombiana. Se trata de un asunto que define el legislador en armonía con los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que no pueden desconocerse conforme al artículo 93 de la Constitución Política.Puede haber opiniones discrepantes, pero ellas no pueden imponerse por encima de la Constitución. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta es la primera obligada a cumplirla y, en tal virtud, si como en este caso no existe quebranto de ninguna de sus normas, debería haberse declarado la constitucionalidad integral de la disposición acusada y, si ella se juzga inconveniente, lo procedente sería que quienes tienen competencia para el efecto propongan la modificación de esa causal de nulidad del matrimonio. Y, a contrario sensu, lo que sí resulta incompatible con la Constitución es que en virtud de la nueva redacción que se deja al numeral 2º del artículo 140 de la Constitución sólo puedan contraer matrimonio quienes alcancen la edad de catorce años, tanto hombres como mujeres, como sí por la elevación en dos años de la capacidad de la mujer para contraerlo, pudiera decirse que entonces su consentimiento se vuelve libre y pleno, pretextando que así se realiza la igualdad que como derecho consagra el artículo 13 de la Constitución.Resulta por lo menos incongruente la argumentación expuesta en la Sentencia con la conclusión a que se llega, pues a lo largo de ella se sostiene que un adolescente no tiene madurez ni capacidad para decidir sobre acto tan trascendental como el del matrimonio y, de manera súbita, se les convierte en plenamente capaces si la edad de la mujer, como la del varón, alcanza a catorce años, que, como la evidencia lo demuestra, se encuentra en la plenitud de la adolescencia. Esa incongruencia se explica, porque el proyecto inicial pretendía que a los hombres y mujeres se les exigiera para contraer matrimonio ser mayores de edad, lo que finalmente no fue aceptado por la Sala Plena. Ahora, sin ton ni son, se declara la inconstitucionalidad parcial del artículo 140 numeral 2º del Código Civil y se le enmienda la plana al legislador, así como a la Constitución Política, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por simples razones de conveniencia, que no de constitucionalidad.Por ello salvo el voto.Fecha ut supra. ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Matrimonio Nulo Y Sin Efecto Por Matrimonio De Menores. Entendimiento De Pubertad La Misma Edad En Relación Con Los Tres Meses Después De Haber Llegado A La Pubertad Que No Da Lugar A La Nulidad
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado