salvamento de voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero) Código del Menor, artículo 5° El padre o la madre que no cumpla sus deberes para con sus hijos enfrenta es responsable, incluso penalmente. Código Penal; artículo 233.— Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. [La Corte Constitucional se pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 233 del Código Penal en la sentencias C-984 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-016 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-247 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)]. Artículo 234.— Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio. Artículo. 235.—Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria. En el ámbito internacional, como recordó el Comité sobre los Derechos del Niño dijo en la Observación General N° 4 (2003), las madres y los padres adolescentes, tienen derecho a recibir ayuda y guía para su bienestar y el de sus hijos, de acuerdo con los artículo 24 (f) y 27 (2,3) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).El artículo 24 (f) de la CDN señala: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. (…)
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) (f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.” El artículo 27 (2,3) de la CDN señala: “2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. ||
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” En la sentencia C-098 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte se pronunció acerca de los ámbitos de autonomía de las personas, a propósito de la sexualidad y el matrimonio, especialmente. Dijo la Corte: “La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo. Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisición e interiorización de una determinada identidad sexual, conduciría a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una razón de Estado, en un campo que no incumbe a éste y que no causa daño a terceros. La protección de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P., art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opción sexual.” En cuanto al libre desarrollo de la personalidad de los menores en el ámbito afectivo y sexual, en el contexto educativo, la Corte se pronunció en la sentencia T-225 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) en el siguiente sentido: “El aparte (…) del Reglamento de Convivencia del Colegio demandado merece un serio reparo, en virtud de que al sancionar ‘cualquier manifestación amorosa’, como lo señala dicha regulación, desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. En efecto, no toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta, tal como se ha señalado, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por sí no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.” En el caso, una estudiante de décimo grado había presentado acción de tutela contra su colegio por considerar que la decisión de expulsarla en razón a tener una relación afectiva con un compañero de clase desconocía su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se confirmo la decisión de instancia de no conceder la tutela, pues el colegio había tomado su decisión con base en otras razones. De este ámbito de relaciones sexuales, por supuesto, se excluyen aquellas que es encuentran contempladas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208, Código Penal). Dice la norma: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Apartado 5 de las consideraciones de la presente sentencia. Apartado 6 de las consideraciones de la presente sentencia. Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.” En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: “(…) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (…)”Al respecto, ver entre otras sentencias las siguientes: C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En este último caso los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo aclararon su voto, por considerar que no se puede diferir la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición. “De otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vacío de regulación, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporación ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (…)” Corte Constitucional, sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este caso la Corte Constitucional decidió dictar una sentencia integradora, decisión que fundó en los siguientes términos: “(…) en este caso procede una sentencia integradora, por cuanto la Corte ha concluido que la ley puede válidamente establecer que es competente el juez del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es inconstitucional preferir el domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporación debe declarar la exequibilidad del mandato relativo al domicilio de los contrayentes, pero la inconstitucionalidad de la referencia exclusiva al lugar de residencia de la mujer. En tal contexto, el vacío normativo resultante sólo puede ser llenado de una forma, y es la siguiente: en virtud del principio de igualdad entre los sexos (C.P. artículos 13 y 43), debe entenderse que el funcionario competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes a prevención. Tal será entonces la decisión de esta Corte.” Una de las decisiones adoptadas, por ejemplo, fue “declarar inexequible la expresión ‘del varón’ del artículo 131 del Código Civil, en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente.” Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento
22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpretatives” en France et en Italie. Paris: Economica, 1997 Código Civil, artículo. 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en (los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a) quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4. Derogado. Ley 57 de 1887, artículo 45.
5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.
8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.
10. Derogado. Ley 57 de 1887, artículo 45.
11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. 13 y
14. Derogados. Ley 57 de 1887, artículo 45. (i) En la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se resolvió declarar inexequibles las expresiones “… los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a …” contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código Civil. || (ii) En la sentencia C-533 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte resolvió declarar exequibles la expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consorte”, contenida en el numeral 5° del artículo 140 del Código Civil, y el segundo inciso del artículo 145 del mismo Código, bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. || (iii) En la sentencia C-007 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se declaró exequibles el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando el término “robada violentamente” se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes. || (iv) En la sentencia C-082 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se resolvió declarar inexequible el numeral 7° del artículo 140 del Código Civil. (“7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.”) || (v) En la sentencia C-482 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SV, M. Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió declarar exequible, por los cargos analizados en la sentencia, la expresión, “… o la mujer que fue esposa del adoptante; …”, contenida en el numeral 11 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante.” [El Magistrado Jaime Araujo Rentería salvo su voto por considerar que “(…) la prohibición de matrimonio entre el hijo adoptivo y la mujer que fue esposa del adoptante es inconstitucional si no ha existido convivencia y relaciones materno filiales durante el tiempo que la mujer fue esposa del adoptante.”] En la sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte consideró que “(…) la educación sexual representa un esfuerzo consciente de comunicación y transparencia entre las diferentes generaciones con miras a que los niños y adolescentes - sin limitar desde luego a estos grupos el diálogo social -, de acuerdo con sus condiciones emocionales y sus capacidades cognitivas, puedan asumir, enfrentar y superar feliz y enriquecedoramente cada etapa de su evolución personal, de modo que alcancen un pleno y armonioso desarrollo.” En este caso se consideró que impartir educación sexual en un colegio no desconoce los derechos de los menores, al contrario, los asegura. Para la Corte la “(…) función de la educación sexual no es la de alinear al individuo como un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara, racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten - en un campo que pertenece por definición a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad - sean conscientes y responsables.” Sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En la sentencia C-514 de 2004 se resolvió declarar inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil y declarar exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años. Por ejemplo, en septiembre de 1893, el Tribunal Superior del Sur de Santander (Magistrado Manuel Esguerra) consideró que un juez de la República no desconocía la ley civil al reconocer a una mujer el derecho de ‘alimentos’ que le debía su esposo, pero sí al reconocer tal derecho en cabeza de los hijos, cuando la madre era quien reclamaba. El Tribunal consideró que, según la ley civil, el esposo debe a su esposa alimentos congruos, y pueden ser reclamados mediante juicio sumario; sin embargo “[r]elativamente á los alimentos decretados á favor de los hijos menores del demandado, la sentencia es injurídica, porque la Castillo no ha tenido derecho de pedirlos, dado que no es la madre quien puede representarlos en los juicios contra el padre, sino un curador designado por el Juez, previa venía de este Magistrado, para entrar en el juicio (…)”. El Tribunal concedió el recurso de impugnación al esposo y revocó la decisión de primera instancia, en la que el Juez del Circuito de Barichara reconoció la “obligación en que estaba Afanador de suministrar alimentos á su esposa y á sus hijos desde la fecha de la demanda”. (Gaceta Judicial, Tomo 11, Número 540, p.157). Olympe de Gouges (1745 – 1793) revolucionaria francesa que proclamó en 1791 los Derechos de la Mujer, teniendo como base la declaración de los Derechos del Hombre. Entre ellos contempló los siguientes: “Artículo 1°.— La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común. || (…) || Artículo 4°.— La libertad y la justicia consisten en devolver todo lo que pertenece a los otros; así, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer sólo tiene por límites la tiranía perpetua que el hombre le opone; estos límites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la razón. || (…) || Artículo 6°.— La ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formación personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos; todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.” Bajo la acusación de ser ‘realista’ y ‘reaccionaria’, Olympe de Gouges fue condenada a la guillotina en 1793. La profesora Socorro Ramírez recuerda que María Rojas Tejada, “(…) quien había estudiado en el exterior y había ejercido la docencia en la Universidad de Georgetown, regresó a Colombia con el fin de promover la educación de la mujer, tarea poco fácil. Empezó en Yarumal (Antioquia) en donde fundó, en 1914, un Centro Cultural Femenino que fue muy mal visto. Se trasladó entonces a la pujante Medellín, pero fue expulsada de la Universidad y luego tuvo que dejar la ciudad por el cerco que le impuso el clero. No alcanzó a llegar a Manizales cuando columnistas de la prensa local pedían a la población no darle alojamiento ni trabajo pues su presencia era tomada como estímulo a la desmoralización social. Se fue luego a Pereira: fundó una escuela mixta y laica, tradujo artículos de feministas europeas y norteamericanas y publicó, entre 1916 y 1918, la revista Femeninas sobre los derechos de la mujer.” (Ramírez, S. Las precursoras colombianas del feminismo. Fempress, 1991 [http: www.rebelion.org mujer 030626ramirez.htm] Ramírez señala que existen 3 estudios pioneros en el rescate de la historia de las precursoras del feminismo: “Gladys Jimeno, Las Luchas de las Mujeres por sus derechos en el Siglo XX en Colombia, ponencia presentada a un seminario del Instituto Sindical María Cano, 1981; Luz Jaramillo, Anotaciones sobre la doble militancia: feminismo y organizaciones partidarias, en Magdalena León (ed.), La realidad colombiana. Debate sobre la mujer en América Latina y el Caribe, p.176- 189; Patricia Alvear, Elementos para una historia social y política de la mujer colombiana, trabajo para optar al título de socióloga, U.N., agosto de 1983. Según la Constitución Política de 1991 la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (artículo 43). Por ejemplo, el Pacto de Derecho Civiles y Políticos (PDCP) [Artículo 3°.— Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto] y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) [Artículo 16.— Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, en condiciones de igualdad con el hombre: (a) el derecho para contraer matrimonio; (b) el derecho para elegir libremente el cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y con su pleno consentimiento (…)
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales o el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, de carácter legislativo inclusive, para fijar una edad mínima para el matrimonio y para hacer obligatoria su inscripción oficial.”].