TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-506/25
FUNCION JURISDICCIONAL-Se desconoce por norma que autoriza a notarios a declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica
(...) la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas en el par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 que permiten a los notarios (i) adelantar el tr�mite de reconocimiento del hijo de crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP y (ii) concurrir a la pr�ctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta, vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n, por tratarse de atribuciones que son de naturaleza estrictamente judicial. De forma subsidiaria y, en aplicaci�n de los criterios materiales y espec�ficos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materializaci�n del derecho fundamental al debido proceso y la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar el cumplimiento de lo decidido.
FUNCION JURISDICCIONAL-No puede ser trasladada a los notarios
(...) la Sala Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite para actuar como conciliadores en su calidad de particulares. En esta sentencia se explic� que si bien los notarios act�an en el ejercicio de autoridad porque la funci�n fedataria comporta el desarrollo de una atribuci�n propia del Estado; no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u org�nico ni son servidores p�blicos, por lo que de conformidad con la Constituci�n Pol�tica de 1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones administrativas como una expresi�n de la descentralizaci�n por colaboraci�n.
RECONOCIMIENTO DE HIJOS DE CRIANZA-Funci�n jurisdiccional
(...) debido a la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en consideraci�n a los efectos civiles que esto genera, en principio, no es posible considerar que se trata de la resoluci�n de un asunto susceptible de modificaci�n por una sentencia posterior. En efecto, la intenci�n del legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de crianza para otorgar protecci�n jur�dica a los v�nculos afectivos que se entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consangu�neos, as� como trazar pautas a efectos de que esta situaci�n de hecho tenga impactos permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es reconocido como tal.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuraci�n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
(...) (i) cuando un ciudadano demanda una disposici�n que no tiene un contenido de�ntico claro o un�voco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la disposici�n atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido de�ntico que la disposici�n que s� se demand�; (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intr�nsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci�n
FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto
(...) la funci�n jurisdiccional ha sido definida como aquella atribuci�n para resolver conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la Constituci�n y la ley. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un adecuado desarrollo de la administraci�n de justicia.
FUNCION JURISDICCIONAL-Caracter�sticas
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribuci�n excepcional y en materias precisas
FUNCION JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Requisitos
�La Corte Constitucional ha sido enf�tica en que esta habilitaci�n requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, as�: (i) principio de voluntariedad o libre habilitaci�n: la funci�n jurisdiccional que ejercen los particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto: (ii) principio de temporalidad: la funci�n que se confiere a los particulares es de car�cter transitorio, por lo que su competencia queda restringida a resolver la controversia espec�fica que les ha sido sometida, lo que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedici�n del respectivo laudo o la celebraci�n del acuerdo;(iii) principio de excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar justicia reside en la Rama Judicial.
PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Naturaleza
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jur�dica
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe p�blica
FUNCION NOTARIAL-Caracter�sticas
(...) la funci�n notarial se caracteriza por ser de naturaleza: (i) fedataria: El notario act�a como garante de la fe p�blica, certificando la veracidad de los actos y hechos que presencia (...) (ii) documental: Su actividad se materializa en documentos p�blicos que tienen efectos jur�dicos plenos (...) y (iii) rogada: El notario solo act�a a solicitud de los interesados, conforme al art�culo 4� del Decreto 960 de 1970.
FUNCION NOTARIAL-Regulaci�n constitucional/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo
La Corte Constitucional ha se�alado que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci�n normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo previsto en la Constituci�n Pol�tica de 1991 y respete los derechos fundamentales.
FUNCION JURISDICCIONAL Y FUNCION NOTARIAL-Diferencias
Para diferenciar la funci�n jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado criterios como: la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos, propia de los jueces; el car�cter contencioso o de jurisdicci�n voluntaria de la materia que origina la actuaci�n; y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom�a de la voluntad. Por �ltimo, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a la funci�n p�blica que ejercen (i) no son autoridades administrativas susceptibles de ejercer funci�n jurisdiccional; y (ii) aunque pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha posibilidad se encuentra limitada.
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA-Reconocimiento y protecci�n constitucional de los diferentes tipos
(...) la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en proteger las distintas modalidades de conformaci�n de la familia, resaltando su car�cter amplio.� La Corte Constitucional ha establecido que �(...) la Constituci�n protege a aquellas familias que se estructuran sobre v�nculos jur�dicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen f�cticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia� y que la noci�n constitucional de familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino tambi�n las diversas formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por v�nculos de crianza.
FAMILIA DE CRIANZA-Protecci�n constitucional
FAMILIAS DE CRIANZA-V�nculo de afecto, respeto, comprensi�n y protecci�n
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos
EXHORTO-Gobierno Nacional
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Expedientes: D-16250 y D-16283 acumulados.
Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra del art�culo 3 (parcial) y, el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
Actores: Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot�, D.C.,� once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y tr�mites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
S�NTESIS DE LA DECISI�N
La Corte Constitucional estudi� dos demandas interpuestas en contra de las expresiones �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� contenidas en los incisos 1, 2 y el par�grafo 1 del art�culo 3 y el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 en su integridad. A juicio de los demandantes, la competencia prevista en las normas demandadas para que los notarios declaren el reconocimiento de los hijos de crianza es la expresi�n de una facultad propiamente jurisdiccional incompatible con las funciones notariales.
Luego de analizar la aptitud del cargo propuesto en contra del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, la Sala Plena concluy� que aquel no cumple con los requisitos m�nimos previstos en la jurisprudencia, porque no es certero, espec�fico, suficiente ni pertinente, en la medida en que los demandantes no construyeron un cargo aut�nomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024.
Con posterioridad, la Sala Plena consider� necesario integrar la proposici�n normativa e incluir el an�lisis de la expresi�n �o escritura p�blica� contenida en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, advirti� que, debido a que el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024 prev� la posibilidad de que el reconocimiento del v�nculo de crianza se realice por medio de escritura p�blica y, por su parte, el art�culo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto; la expresi�n �o escritura p�blica� significa, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.
En consecuencia, plante� el siguiente problema jur�dico: �la atribuci�n legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales?
Luego de referirse a (i) la funci�n jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial �nfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicci�n voluntaria; (ii) la funci�n notarial en el sistema jur�dico colombiano y la jurisprudencia constitucional sobre la asignaci�n de funciones jurisdiccionales a los notarios; y (iii) la jurisprudencia en relaci�n con la protecci�n de la familia y el reconocimiento de los v�nculos de crianza; realiz� el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.
La Sala Plena encontr� que la atribuci�n legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n, en tanto les asigna facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones:
(i) Se encuentra indisolublemente ligada al proceso de jurisdicci�n voluntaria regulado en el Libro III, Secci�n IV del CGP. Dicho procedimiento, entre otros elementos, exige la presentaci�n de una demanda con efectos jur�dicos trascendentales, otorga una habilitaci�n amplia para decretar, practicar y valorar cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza del v�nculo de crianza, y exige adoptar decisiones a partir de un an�lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y de las normas aplicables al caso.
(ii) Afecta la materializaci�n del derecho fundamental al debido proceso y la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia.
(iii) Permite a los notarios ejercer potestad decisoria y adjudicar derechos.
(iv) Faculta al notario para ejercer actos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, como disponer medidas que garanticen el cumplimiento r�pido y eficaz de lo decidido.
Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� inexequible las expresiones (i) �o escritura p�blica� prevista en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� contenidas en los incisos 1, 2 y el par�grafo 1 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Mediante escritos con fecha del 15 y 31 de octubre de 2024, los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283), respectivamente, en ejercicio de la acci�n p�blica prevista en los art�culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra (i) el art�culo 2 de la Ley 54 de 1990[1] y algunos apartes de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024[2], por la vulneraci�n del art�culo 116 de la Constituci�n (D-16250); y (ii) los art�culos 2 (par�grafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[3] por considerarlos contrarios a los� art�culos 5, 29, 42 y 44 de la Constituci�n Pol�tica, as� como a los art�culos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, y 9.3, 20, 21.a, de la Convenci�n Internacional sobre los Derechos del Ni�o (D-16283).
2. Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
(i) �D-16250: como pretensi�n principal, el se�or Jeison Diosa Giraldo solicita que se declaren inconstitucionales el par�grafo del art�culo 2� de la Ley 54 de 1990, y algunos apartes de los art�culos 3� y 6� de la Ley 2388 de 2024. De manera subsidiaria, solicita que �por medio de una sentencia integradora aditiva se adicione en las dem�s ramas del derecho las implicaciones que esta ley trae para nuestro ordenamiento jur�dico�[4].
(ii) D-16283: el se�or Jos� Luis Aramburo Restrepo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los art�culos 2 (par�grafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024.
2. Auto admisorio y pruebas requeridas
3. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador resolvi�: (i) inadmitir la demanda D-16250 al constatar que se incumpli� con la carga m�nima de argumentaci�n que exige el concepto de violaci�n, pues no presenta razones claras, espec�ficas, pertinentes ni suficientes que dieran lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas; y (ii) inadmitir la demanda D- 16283 al constatar que el demandante incumpli� a) con el deber de acreditar la calidad de ciudadano y b) con la carga m�nima de argumentaci�n que exige el concepto de violaci�n, pues no present� razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes ni suficientes que den lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
4. Mediante oficio del 03 de diciembre de 2024, la Secretar�a General de esta corporaci�n inform� al despacho sustanciador que el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024 fue notificado por estado el 27 del mismo mes y a�o, por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 28, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2024; oportunidad dentro de la cual los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250)[5] y Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283)[6], por separado, presentaron sus escritos de correcci�n de la demanda[7].
(i) D-16250: En su escrito de correcci�n, el se�or Jeison Diosa Giraldo desarroll� su argumento principal, seg�n el cual las normas demandadas otorgan a los notarios facultades que exceden su funci�n fedante e invaden la esfera de las funciones jurisdiccionales. En este sentido, reformul� las razones por las que considera que los contenidos demandados son inconstitucionales y las organiz� en torno a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
(ii) D-16283: Por su parte, Jos� Luis Aramburo Restrepo modific� las disposiciones acusadas y el par�metro de constitucionalidad. Por un lado, al igual que en la demanda inicial dirigi� su acci�n en contra de la integridad de los art�culos 2 (par�grafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[8]; no obstante, esta vez incluy� el art�culo 6 dentro de la transcripci�n de las normas demandadas. Por el otro lado, adem�s de reiterar que tales disposiciones contrar�an los art�culos 5, 29, 42 y 44 de la Constituci�n Pol�tica, as� como los art�culos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 20 y 21.a de la Convenci�n Internacional sobre los Derechos del Ni�o[9], tambi�n aleg� expresamente que se violan los art�culos 14 y 116 constitucionales.
5. A trav�s de auto de 16 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador decidi� admitir las demandas D-16250 y D-16283 en aplicaci�n del principio pro actione, exclusivamente contra el art�culo 3 (parcial) y el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, en relaci�n con el cargo dirigido a cuestionar la competencia asignada a los notarios para reconocer la declaraci�n de los hijos de crianza, esto por la presunta violaci�n del art�culo 116 constitucional.
6. Adicionalmente, mediante esta misma providencia el magistrado sustanciador invit� a participar en este proceso a la Uni�n Colegiada de Notariado Colombiano; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Comisi�n Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, del Norte, de Antioquia, de Nari�o y del Cauca; para que, si lo consideran oportuno, remitieran su concepto sobre la norma acusada y la materia que es objeto de impugnaci�n.
7. Finalmente, en el referido auto de 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador orden� oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep�blica y de la C�mara de Representantes para que allegaran una serie de documentos relacionados con el tr�mite de aprobaci�n legislativa y expedici�n de la Ley 2388 de 2024 �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
3. Normas demandadas
8. De acuerdo con lo se�alado por los accionantes en el texto de sus demandas de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que, en aplicaci�n del principio pro actione[10] el magistrado ponente admiti� �nicamente el cargo que cuestiona la competencia de los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por considerar que el tr�mite previsto es una facultad jurisdiccional; la Corte Constitucional concluye que el control de constitucionalidad debe limitarse al an�lisis de las expresiones contenidas en los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 que desarrollan de manera textual esa facultad.
9. La precisi�n anterior resulta necesaria, en la medida en que (i) los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 prev�n el procedimiento para la declaraci�n del reconocimiento del hijo de crianza de forma indistinta tanto para los notarios como para los jueces de familia; y (ii) los cargos que fueron finalmente admitidos no se dirigen a cuestionar la competencia de los jueces de familia para adelantar el tr�mite previsto en la norma.
10. En ese orden de ideas, las normas jur�dicas sobre las cuales se adelantar� el control de constitucionalidad son las que se a continuaci�n se resaltan en subrayas y negrillas:
|
LEY 2388 DE 2024 �POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA�
|
|
|
ART�CULO 3o. PROCEDIMIENTO. La declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se tramitar� ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicci�n Voluntaria establecido en el Libro III, Secci�n IV del C�digo General del Proceso. Este reconocimiento se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo 5� de la presente ley, deber� intermediar un curador ad litem si dentro del tr�mite alguna de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona. PAR�GRAFO 1o. En la sentencia o escritura p�blica de declaraci�n de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolver� que los declarantes o demandantes ser�n padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a trav�s de escritura p�blica o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deber� proceder a su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas. PAR�GRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaraci�n como hijo de crianza solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. PAR�GRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaraci�n de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizar� visitas peri�dicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
|
ART�CULO 6o. MEDIOS PROBATORIOS. La declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se establecer� por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el art�culo 165 del C�digo General del Proceso y en particular, los siguientes: a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biol�gicos y si no han fallecido. b. Evidencia de una relaci�n inexistente o precaria con sus padres biol�gicos o de la muerte de estos, y demostraci�n de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consangu�neos a trav�s de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os. c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biol�gicos si los hubiere. d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad. e. Conceptos psicol�gicos. f. Informes del ICBF, las comisar�as de familia o las Personer�as donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. g. Afectaci�n del principio de igualdad. h. Existencia de una relaci�n afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os. i. La dependencia econ�mica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. j. La carga de la prueba se establecer� en los t�rminos del art�culo 167 del C�digo General del Proceso. PAR�GRAFO. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesi�n notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y econ�micamente por su subsistencia, educaci�n y establecimiento, debiendo trascender el �mbito privado al p�blico, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por m�nimo cinco (5) a�os. |
4. Cargo �nico de inconstitucionalidad objeto de estudio: violaci�n del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica de 1991
12. En primer lugar, sostiene que las disposiciones demandadas otorgan a los notarios facultades jurisdiccionales. Esto, a su juicio, excede su funci�n fedante y contraviene lo establecido en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, que dispone que solo los jueces administran justicia, salvo las excepciones previstas en la ley y la Constituci�n. Por otra parte, a�ade que los notarios, como particulares que ejercen una funci�n p�blica, no est�n incluidos en las excepciones del art�culo 116 de la Constituci�n, por lo que les est� vedado ejercer funciones jurisdiccionales, como lo son la valoraci�n probatoria y las decisiones sobre el estado civil de las personas en los procedimientos de declaraci�n de hijo de crianza.
13. En segundo lugar, para explicar por qu� �la valoraci�n de pruebas en este caso excede la funci�n fedante de los notarios�, expone que la funci�n fedante se diferencia de la jurisdiccional por las siguientes razones:
(i) Funci�n fedante: seg�n el Decreto 960 de 1970, la actividad notarial consiste en autenticar actos jur�dicos y garantizar su legalidad formal. El notario act�a como un testigo cualificado que da fe p�blica de que un acto cumple los requisitos formales establecidos en la ley.
(ii) Funci�n jurisdiccional: Involucra analizar medios probatorios para resolver un conflicto o determinar la existencia de derechos subjetivos. Este an�lisis implica la aplicaci�n de criterios de sana cr�tica, interpretaci�n normativa y valoraci�n sustancial, competencias que son exclusivas de los jueces.
14. Adiciona que las normas demandadas �obligan� a los notarios a emitir �juicios de valor� sobre las pruebas presentadas en los procedimientos de declaraci�n de hijo de crianza, como testimonios, documentos y otros medios probatorios. Se�ala, adem�s, que esto implica un �juicio de ponderaci�n�, e insiste en que esto va m�s a all� de la funci�n fedante.
15. Finalmente, recalca que las disposiciones acusadas atribuyen una funci�n jurisdiccional a los notarios, �quienes carecen de investidura, formaci�n y capacidad para administrar justicia�, y del otro agrega que con dichas normas �se desnaturaliza la funci�n notarial�, pues traslada �competencias propias de los jueces a una autoridad que no garantiza los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso�. En ese sentido, refiere que �en el caso del reconocimiento de hijo de crianza, el notario debe evaluar pruebas que acrediten la relaci�n parental y determinar si cumplen con los requisitos legales, lo que constituye un juicio sustancial m�s all� de la mera fe p�blica�.
16. Por su parte, el se�or Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283), plantea el siguiente problema jur�dico: ��[e]s Constitucionalmente v�lido atribuir a los notarios competencia de manera permanente no solo para practicar pruebas, sin preverse su contradicci�n por los interesados, sino tambi�n para evaluar dichas pruebas y concluir, sin recurso alguno, el cumplimiento de condiciones sustanciales de posesi�n notoria?�
17. Para responder dicho cuestionamiento, refiere que el art�culo 6 de la ley demandada enuncia los medios de prueba con los que se �debe demostrar el cumplimiento de las condiciones de una posesi�n notoria del estado de hijo�; lo que, en su sentir, supone para el notario, la tarea �no solo recibir y evaluar documentos�, sino tambi�n la de recibir testimonios y de �evaluar esas pruebas de manera integral para atribuirles consecuencias jur�dicas�. En relaci�n con la competencia de los notarios para practicar pruebas extraproceso, cit� la sentencia C-863 de 2012[11].
5. Intervenciones
18. Durante el tr�mite del presente asunto, la Corte recibi� 11 escritos de intervenci�n:
|
Interviniente |
Solicitud |
Concepto |
|
Uni�n Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC |
1) Solicita la EXEQUIBILIDAD de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
2) Solicita �una reglamentaci�n que delimite de manera expresa el alcance interpretativo de algunas palabras que incluye la ley en aras de evitar una interpretaci�n amplia que pueda extralimitar lo que fue querido por el legislador�. |
La Uni�n Colegiada del Notariado Colombiano � UCNC solicita la exequibilidad de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que dicha norma reconoce jur�dicamente una realidad socioafectiva consolidada en Colombia: la familia de crianza. La intervenci�n destaca que esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes han reconocido que las relaciones familiares pueden surgir de v�nculos afectivos y de solidaridad, sin necesidad de parentesco biol�gico o jur�dico. En ese sentido, se afirma que la Ley 2388 no crea un nuevo v�nculo de parentesco, sino que otorga efectos jur�dicos a una relaci�n de hecho, en armon�a con los principios constitucionales de pluralismo, dignidad humana, solidaridad y el derecho a tener una familia. Se resalta que esta regulaci�n es coherente con el inter�s superior del menor y con el enfoque pluralista del derecho de familia colombiano, y que no sustituye ni modifica el r�gimen legal de parentesco, diferenci�ndose claramente del procedimiento de adopci�n.
La intervenci�n defiende la competencia atribuida al notariado para adelantar el procedimiento de reconocimiento de hijo de crianza, conforme al art�culo 3 de la Ley 2388, se�alando que esta funci�n se enmarca dentro de la modalidad de descentralizaci�n por colaboraci�n prevista en la Constituci�n. Se argumenta que los notarios, como particulares investidos de funci�n p�blica, est�n habilitados para intervenir en tr�mites jur�dicos que no requieren valoraci�n probatoria, sino garant�a de legalidad y seguridad jur�dica. Se aclara que la funci�n notarial en este contexto se limita a dar fe p�blica de los documentos emitidos por entidades competentes como el ICBF, comisar�as de familia o personer�as, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales ni transgresi�n al principio de separaci�n de poderes. En ese orden de ideas, se sostiene que la delegaci�n de esta competencia al notariado contribuye a descongestionar el sistema judicial y a facilitar el acceso a la justicia, sin que se afecte la competencia exclusiva de los jueces para valorar pruebas y emitir decisiones de fondo.
Esta competencia se encuentra justificada en la formaci�n y capacidad jur�dica que les asiste a los notarios, quienes, como consecuencia de su conocimiento y experticia en derecho, se encuentran habilitados para llevar a cabo el respectivo an�lisis jur�dico exhaustivo y detallado de los actos que llegan a su despacho notarial, garantizando as� el cumplimiento de los requisitos legales y la plena eficacia de las actuaciones a ellos reconocidos. As� las cosas, los notarios no se encuentran incursos en la valoraci�n de pruebas, pues ello le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces de la rep�blica, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 278 del CGP atendiendo su funci�n jurisdiccional de administrar justicia. |
|
Universidad de los Andes |
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art�culos 2 (par�grafo), 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
|
La intervenci�n del Consultorio Jur�dico de Derecho de Familia de la Universidad de los Andes respalda la exequibilidad de los art�culos 2 (par�grafo), 3, 4 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que el reconocimiento notarial de los hijos de crianza se enmarca dentro de la funci�n p�blica notarial sin que ello implique el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se sostiene que existen m�ltiples actos jur�dicos que requieren tr�mite notarial para su validez, como la compraventa de inmuebles, las donaciones superiores a 50 salarios m�nimos y los testamentos solemnes, en los cuales el notario verifica requisitos legales sin realizar valoraci�n probatoria. En el caso del reconocimiento de hijos de crianza, se afirma que el notario no juzga ni decide sobre derechos en conflicto, sino que constata hechos presentados por las partes, como el abrigo moral, material y econ�mico del menor, conforme a lo dispuesto en el art�culo 6 de la ley. Se destaca que el par�grafo 3 del art�culo 3 establece mecanismos de seguimiento por parte de autoridades de familia, lo que garantiza control posterior sin que el notario asuma funciones judiciales. La intervenci�n subraya que la actividad notarial se limita a certificar hechos jur�dicos con efectos probatorios plenos, sin producir cosa juzgada ni resolver controversias, conforme a lo establecido en el art�culo 116 de la Constituci�n. Asimismo, se argumenta que los procesos de jurisdicci�n voluntaria, como el reconocimiento de hijos de crianza, pueden tramitarse por v�a judicial o notarial, dado que no implican conflicto entre partes. Se cita el art�culo 577 del CGP y se explica que estos procesos se caracterizan por la verificaci�n de hechos en ausencia de contienda, lo que justifica su tr�mite ante notario. Se resalta que la congesti�n judicial en Colombia, evidenciada por informes del Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci�n Excelencia en la Justicia, afecta la eficacia del sistema judicial, por lo que la asignaci�n de funciones notariales en procesos no contenciosos contribuye a la descongesti�n y al acceso material a la justicia. En este sentido, se considera que la posibilidad de realizar el reconocimiento de hijos de crianza ante notario es una medida eficiente que respeta los principios de celeridad y eficacia, sin vulnerar la separaci�n de funciones ni atribuir competencias jurisdiccionales a los notarios. |
|
Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP |
1) Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024.
2) De manera subsidiaria, declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas, bajo el entendido de que cuando en el tr�mite ante notario surjan elementos que evidencien una controversia entre las partes, y por ende se requiera una valoraci�n probatoria de fondo, los notarios deber�n abstenerse de continuar con el tr�mite de reconocimiento y remitir de inmediato la actuaci�n a los jueces de familia, para que, a trav�s del procedimiento verbal declarativo, resuelvan dicha controversia con plenas garant�as procesales. |
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal sostiene que los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 no vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n, en tanto el reconocimiento de un hijo de crianza ante notario se enmarca dentro de la jurisdicci�n voluntaria, caracterizada por la ausencia de controversia y la primac�a de la voluntad. Argumenta que el notario no act�a como juez ni resuelve conflictos, sino que da fe p�blica de un acto solemne y no contencioso, en el que los comparecientes exteriorizan libremente un v�nculo familiar. La intervenci�n enfatiza que la funci�n notarial ha sido reconocida constitucionalmente en otros tr�mites similares, como el divorcio por mutuo acuerdo y la declaraci�n de uni�n marital de hecho, sin que ello implique ejercicio de funciones jurisdiccionales. Adem�s, se destaca que el ordenamiento jur�dico colombiano ha permitido hist�ricamente el reconocimiento voluntario de la filiaci�n, incluso sin v�nculo biol�gico, mediante la figura de la posesi�n notoria del estado civil, lo cual ha sido avalado por la jurisprudencia civil y constitucional. La intervenci�n tambi�n se�ala que los tr�mites notariales de jurisdicci�n voluntaria requieren la presentaci�n de pruebas, pero estas no implican valoraci�n jurisdiccional si no existe controversia. Se argumenta que la intervenci�n notarial en estos casos contribuye a la descongesti�n judicial y garantiza el acceso a la justicia, conforme al principio de colaboraci�n arm�nica entre autoridades. En este sentido, se solicita la exequibilidad de los art�culos demandados. No obstante, en caso de que la Corte considere que puede haber escenarios en los que surjan controversias entre las partes, se solicita subsidiariamente una exequibilidad condicionada, en el entendido de que, si durante el tr�mite notarial se evidencia la necesidad de una valoraci�n probatoria de fondo, el notario deber� abstenerse de continuar y remitir el caso al juez de familia para su resoluci�n mediante el procedimiento verbal declarativo |
|
Ministerio de Justicia y del Derecho |
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las disposiciones acusadas, en el entendido que las y los notarios solo podr�n decretar, practicar y ordenar los medios de prueba compatibles con la funci�n fedataria, la cual le otorga un valor jur�dico y un alcance probatorio a los actos y declaraciones que ocurran en su presencia. |
El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que los art�culos demandados son constitucionales bajo una interpretaci�n condicionada que limite la competencia probatoria de los notarios a los actos compatibles con su funci�n fedataria. Argumenta que los notarios, como particulares con formaci�n especializada que ejercen una funci�n p�blica bajo la figura de descentralizaci�n por colaboraci�n, no pueden asumir funciones materialmente jurisdiccionales como la valoraci�n integral de pruebas. La intervenci�n distingue entre la prueba como acto jur�dico material y la actividad probatoria como funci�n decisoria propia de los jueces. En ese sentido, se�ala que los notarios pueden dar fe de actos y declaraciones que ocurren en su presencia, como el registro civil de nacimiento, declaraciones de familiares y evidencia de relaciones afectivas, pero no pueden practicar ni valorar pruebas complejas como conceptos psicol�gicos, informes institucionales, indicios, confesiones o afectaciones al principio de igualdad, que requieren competencias judiciales especializadas. El Ministerio advierte que la redacci�n de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 es imprecisa y permite una interpretaci�n que atribuye a los notarios facultades para decretar, practicar y valorar todos los medios probatorios del art�culo 165 del CGP, lo cual vulnerar�a el art�culo 116 constitucional.
La intervenci�n propone una modulaci�n interpretativa que excluya a los notarios de aquellas actividades probatorias que constituyen manifestaciones de la potestad jurisdiccional, incluso en el contexto de procesos de jurisdicci�n voluntaria. Se�ala que, aunque estos procesos no son contenciosos, pueden implicar afectaciones a derechos fundamentales, por lo que la pr�ctica de pruebas debe estar reservada a jueces. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los art�culos demandados, en el entendido de que los notarios solo podr�n decretar, practicar y valorar medios de prueba compatibles con su funci�n fedataria, es decir, aquellos que se desarrollen en su presencia y no requieran valoraci�n jur�dica especializada. Esta interpretaci�n, seg�n el Ministerio, garantiza la coherencia constitucional de la norma y respeta los l�mites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional. |
|
Nicol�s Eduardo Mu�oz Roa |
Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art�culo 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024, bajo el entendido, que la facultad de la actuaci�n notarial para el reconocimiento de hijo de crianza ante notario solo procede en los casos, donde se encuentre inmerso la suspensi�n o perdida de la patria potestad del padre o madre no solicitante. |
El interviniente plantea que los art�culos 3 (parcial) y 6 de la Ley 2388 de 2024 deben ser declarados exequibles de manera condicionada, en tanto la facultad otorgada a los notarios para reconocer hijos de crianza mediante escritura p�blica solo puede ejercerse cuando exista una decisi�n judicial previa que haya suspendido o extinguido la patria potestad del padre o madre no solicitante. Argumenta que la norma acusada otorga a los notarios competencias que implican valoraci�n probatoria, lo cual vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n, al atribuirles funciones materialmente jurisdiccionales. En particular, se�ala que los medios de prueba establecidos en los literales b, e, f, g, h, i y j del art�culo 6 de la ley requieren una valoraci�n sustancial que debe ser realizada por jueces, dado que pueden afectar derechos fundamentales de terceros, especialmente del progenitor excluido, quien debe tener garantizado el derecho de contradicci�n conforme a los art�culos 13 y 29 constitucionales. El interviniente sostiene que la funci�n notarial, conforme al Decreto 960 de 1970, es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci�n, y que su alcance debe limitarse a la verificaci�n formal de actos y declaraciones que ocurran en su presencia. Asimismo, advierte que el reconocimiento de hijo de crianza conlleva efectos jur�dicos relevantes como la modificaci�n del estado civil, el acceso a derechos patrimoniales y sociales, y la equiparaci�n con los hijos consangu�neos o adoptivos, lo cual exige un pronunciamiento judicial en el caso de menores de edad. Por tanto, considera que la norma solo puede ser constitucional si se interpreta en el sentido de que el notario act�a en escenarios donde ya se ha producido la p�rdida de la patria potestad mediante decisi�n judicial, lo que excluye la necesidad de garantizar el derecho de contradicci�n en sede notarial. En ese contexto, el notario se limitar�a a verificar formalmente los requisitos establecidos en el art�culo 6 de la ley, sin ejercer funciones jurisdiccionales. Esta interpretaci�n, seg�n el interviniente, permite preservar la constitucionalidad de la norma sin desconocer los l�mites funcionales entre la actividad notarial y la jurisdiccional. |
|
Defensor�a del Pueblo |
1) Declarar INEXEQUIBLE la previsi�n legal que ordena al notario aplicar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria propio de los jueces de familia.
2) Declarar EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA la facultad de reconocer a los hijos de crianza mediante escritura p�blica, bajo el estricto entendido de que la labor del notario no es la de un juez que valora un acervo probatorio para "decidir" un derecho, sino la de un fedatario que se limita a verificar que el declarante aporte las pruebas claras e inequ�vocas que exige la ley para acreditar la posesi�n notoria. Si existe duda, controversia o la necesidad de un debate probatorio, la competencia del notario cesa y el asunto debe ser resuelto exclusivamente por un juez de familia.
3) Declararse INHIBIDA sobre el art�culo 6� de la Ley 2388 de 2024 por falta de claridad, especificidad y suficiencia en la demanda |
Solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi�n normativa que atribuye al notario la aplicaci�n del procedimiento de jurisdicci�n voluntaria, por considerar que ello implica una asignaci�n inconstitucional de funciones judiciales, en contravenci�n del art�culo 116 de la Constituci�n. Argumenta que el procedimiento judicial, incluso si es voluntario, exige valoraci�n probatoria, citaci�n de partes y emisi�n de sentencia, lo cual excede las competencias notariales. En cambio, propone declarar exequible de manera condicionada la facultad del notario para autorizar la declaraci�n de reconocimiento de hijo de crianza mediante escritura p�blica, bajo el entendido de que su funci�n se limita a verificar que el declarante aporte los medios probatorios exigidos por la ley, sin que el notario practique, valore o decida sobre pruebas. Esta interpretaci�n preserva la funci�n fedante del notario y evita la judicializaci�n indebida de su rol. Respecto del art�culo 6� de la Ley 2388 de 2024, la Defensor�a solicita que la Corte se declare inhibida, al considerar que no existe cargo aut�nomo contra dicha norma, sino que su cuestionamiento deriva de la remisi�n que hace el art�culo 3�. La intervenci�n desarrolla una tesis jur�dica que distingue entre funciones judiciales y notariales, y entre procedimientos contenciosos y voluntarios, apoy�ndose en jurisprudencia constitucional y en el Estatuto del Notariado. Sostiene que el tr�mite notarial para el reconocimiento de hijos de crianza es constitucional siempre que no implique valoraci�n probatoria ni resoluci�n de controversias. Adem�s, defiende que la posesi�n notoria del estado de hijo, como est�ndar probatorio, puede ser acreditada ante notario mediante documentos y declaraciones, sin que ello implique ejercicio de jurisdicci�n. Finalmente, la Defensor�a considera que la norma demandada representa un avance legislativo en la protecci�n de las familias de crianza, y que su constitucionalidad debe ser preservada bajo los condicionamientos expuestos |
|
Universidad Libre de Colombia |
1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones �o notario� y �Este reconocimiento se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo 5� de la presente ley,� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024.
2) Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024. |
�El Observatorio de Intervenci�n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita la inexequibilidad de los apartes del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 que facultan a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica, argumentando que dicha atribuci�n vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n al conferirles una competencia materialmente jurisdiccional. Sostiene que la funci�n jurisdiccional est� reservada a jueces y autoridades administrativas que integran org�nicamente la estructura estatal, y que los notarios, como particulares investidos de funci�n p�blica, no cumplen con los requisitos formales ni materiales para ejercer dicha funci�n. La intervenci�n distingue entre la funci�n fedante, que implica dar fe p�blica de actos jur�dicos, y la funci�n jurisdiccional, que conlleva la valoraci�n probatoria y la toma de decisiones con efectos vinculantes. Se advierte que los apartes demandados del art�culo 3 obligan al notario a realizar valoraciones complejas sobre v�nculos afectivos, conceptos psicol�gicos y evidencias de relaciones familiares, lo cual excede su rol de certificador de hechos y lo convierte en un decisor de derechos, lo que resulta inconstitucional.
Respecto al art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, el Observatorio solicita su exequibilidad, al considerar que no se formularon cargos espec�ficos contra su contenido y que, aunque establece medios probatorios para el reconocimiento de hijos de crianza, no se evidencia una vulneraci�n directa del art�culo 116 constitucional. Agrega que, aunque el demandante no formula cargos espec�ficos contra el art�culo 6 de la ley demandada, a trav�s de una comprensi�n sistem�tica de la norma se comprende que el establecimiento de los medios probatorios en el art�culo 6 son par�metros que el legislador otorga no solo al juez sino a los notarios, para que estos puedan establecer el cumplimiento de los requisitos para la declaraci�n de reconocimiento de los hijos de crianza. Sin embargo, estos requisitos no son ni mucho menos formales, como sucede en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo donde el notario simplemente ratifica la existencia del v�nculo matrimonial y la voluntad de las partes para disolverlo, sino que, para la declaratoria de hijo de crianza esta obliga al notario a realizar valoraciones propias de la funci�n jurisdiccional, tales como recabar y analizar �evidencia de una relaci�n inexistente o precaria con sus padres biol�gicos o de la muerte de estos�, evaluar conceptos psicol�gicos de las partes y declaraciones sobre el supuesto v�nculo o, en �ltimas, recopilar y valorar la existencia de la relaci�n afectiva entre padre e hijo de crianza con los medios de prueba del art�culo 165 del CGP, respondiendo a la carga probatoria que los interesados le deben cumplir seg�n el art�culo 167 de la misma ley. |
|
Consultorio Jur�dico de la Universidad del Norte. |
1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del art�culo 3� de la ley 2388 de 2024.
2) Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL de los par�grafos de los art�culos 2� y 3� de la ley 2388 de 2024.
3) Declarar EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA el art�culo 6� de la ley 2388 de 2024.
|
La intervenci�n presentada por el Consultorio Jur�dico de la Universidad del Norte solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del art�culo 3� y de los par�grafos de los art�culos 2� y 3� de la Ley 2388 de 2024, por considerar que atribuyen a los notarios funciones jurisdiccionales que exceden sus competencias constitucionales. Seg�n el interviniente, permitir el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica ante notario vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, al delegar en una autoridad administrativa la valoraci�n probatoria de v�nculos jur�dicos de filiaci�n, funci�n reservada exclusivamente a los jueces conforme al art�culo 116 de la Constituci�n. Se argumenta que el reconocimiento de la familia de crianza implica una actividad probatoria compleja que debe ser tramitada judicialmente, dado que involucra situaciones f�cticas diversas que requieren an�lisis integral. El Decreto 960 de 1970 delimita la funci�n notarial como fedante, sin facultades jurisdiccionales, y la Sentencia C-863 de 2012 reafirma que el notariado no puede asumir competencias judiciales. La intervenci�n sostiene que la habilitaci�n legal para que los notarios reconozcan v�nculos de crianza mediante escritura p�blica desnaturaliza su funci�n, vulnera el derecho al debido proceso y convierte al notario en operador jurisdiccional sin las garant�as propias del proceso judicial.
Adicionalmente, se plantea que el art�culo 3� y los par�grafos de los art�culos 2� y 3� de la Ley 2388 de 2024 desconocen el principio de inter�s superior del ni�o al permitir tr�mites extrajudiciales sin intervenci�n institucional, como la del Defensor de Familia o el ICBF, lo cual contraviene los est�ndares constitucionales e internacionales de protecci�n reforzada. Se cita la Sentencia T-033 de 2020 para resaltar que toda actuaci�n que afecte a menores debe estar precedida por una evaluaci�n institucional adecuada. Tambi�n se argumenta que el art�culo 6� de la ley, al establecer una lista de medios probatorios, puede ser interpretado de forma restrictiva, generando una tarifa legal que excluye otras formas leg�timas de acreditar v�nculos de crianza. Esta interpretaci�n vulnerar�a el principio de libertad probatoria consagrado en el art�culo 165 del CGP y afectar�a el acceso a la justicia, el debido proceso y el inter�s superior del menor. Por ello, se solicita la exequibilidad condicionada del art�culo 6�, en el entendido de que los medios probatorios all� previstos son enunciativos y deben interpretarse conforme al principio de libertad probatoria, permitiendo valorar todos los medios razonables y pertinentes seg�n el caso concreto. |
|
Universidad Externado de Colombia |
Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los art�culos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. |
�La intervenci�n presentada por las docentes investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicita la declaraci�n de inexequibilidad de los art�culos 3� (parcial) y 6� de la Ley 2388 de 2024, por considerar que vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios. El art�culo 3� permite que el reconocimiento de un hijo de crianza se tramite ante notario mediante escritura p�blica, lo cual, seg�n las intervinientes, implica una valoraci�n sustancial de pruebas y decisiones sobre el estado civil de las personas, excediendo la funci�n fedataria del notariado. Adem�s, se cuestiona la inclusi�n del curador ad litem en el tr�mite notarial, figura que corresponde exclusivamente al �mbito judicial y cuya intervenci�n sugiere la existencia de controversias que requieren resoluci�n por parte de un juez. El art�culo 6�, por su parte, establece una lista de medios probatorios que el notario debe valorar para determinar la posesi�n notoria del estado de hijo de crianza, lo que implica una actividad t�picamente jurisdiccional. Las intervinientes argumentan que esta valoraci�n probatoria no puede ser realizada por el notario, quien carece de potestad decisoria, garant�as procesales y competencia para resolver conflictos jur�dicos. La intervenci�n sostiene que el reconocimiento como hijo de crianza genera efectos jur�dicos sustanciales, como la modificaci�n del estado civil, el surgimiento de derechos prestacionales, sucesorales y alimentarios, y la afectaci�n de derechos de terceros, lo que exige control judicial. Se advierte que el procedimiento notarial previsto por la ley no garantiza el debido proceso, la contradicci�n ni la participaci�n de terceros interesados, como los padres biol�gicos o autoridades de protecci�n, lo cual vulnera el principio del inter�s superior del menor consagrado en el art�culo 44 de la Constituci�n. Asimismo, se se�ala que la ambig�edad normativa del art�culo 6�, al confundir objeto de prueba con medios probatorios, afecta el derecho de acceso a la justicia. En conclusi�n, las intervinientes afirman que las disposiciones demandadas confieren a los notarios funciones que son material y formalmente jurisdiccionales, lo que contraviene el art�culo 116 constitucional, y solicitan su declaratoria de inexequibilidad. |
|
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF |
1) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones �o notario� �o escritura p�blica� �por medio de escritura p�blica� y �a trav�s de escritura p�blica� contenidas en el par�grafo del art�culo 2� y el art�culo 3� incluido el Par�grafo 1�, de la Ley 2388 de 2024.
|
La entidad considera que las disposiciones demandadas vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n al atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, quienes carecen de competencia para valorar pruebas y adoptar decisiones con efectos jur�dicos sustanciales. El ICBF sostiene que el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica implica una actividad que excede la funci�n fedataria del notariado, al requerir an�lisis probatorios, determinaci�n de v�nculos familiares y evaluaci�n de condiciones personales, lo cual corresponde exclusivamente a los jueces. Adem�s, advierte que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso, la imparcialidad, la contradicci�n ni la participaci�n efectiva de los menores de edad, quienes deben ser escuchados conforme a lo dispuesto en el art�culo 44 de la Constituci�n, la Ley 1098 de 2006 y la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. La intervenci�n enfatiza que el tr�mite notarial carece de controles institucionales, protocolos t�cnicos y mecanismos de impugnaci�n, lo que genera riesgos de arbitrariedad y vulneraci�n de derechos fundamentales. El ICBF se�ala que el reconocimiento de v�nculos familiares mediante escritura p�blica puede afectar el estado civil, la identidad y el bienestar de los menores, sin que se garantice una valoraci�n integral de sus condiciones afectivas, sociales y econ�micas. Asimismo, critica la asimetr�a procesal generada por el par�grafo 3� del art�culo 3�, que establece seguimiento posterior solo para los casos judiciales, excluyendo los notariales, pese a que las consecuencias jur�dicas son equivalentes. Finalmente, la entidad recuerda que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), adelantado por el ICBF, contempla garant�as procesales y control judicial, lo que lo convierte en el mecanismo adecuado para reconocer v�nculos de crianza. Por todo lo anterior, solicita la inexequibilidad de las expresiones que habilitan el reconocimiento de hijos de crianza por v�a notarial. |
|
Academia Colombiana de Jurisprudencia. |
1) Declarar la INEXEQUIBILIDAD parcial de los art�culos 2�, 3�, 4�, 5� y 6� de la ley 2388 de 2024.
2.) Declarar la EXEQUIBILIDAD del art�culo 6� de la Ley 2388 de 2024. |
La Academia Colombiana de Jurisprudencia argumenta las disposiciones demandadas vulneran el principio de separaci�n de poderes (art. 116 C.P.), al atribuir a los notarios funciones jurisdiccionales que implican valoraci�n probatoria, lo cual excede su rol de fedatarios. Sostiene que el reconocimiento de la familia de crianza implica constatar una relaci�n f�ctica compleja con efectos jur�dicos trascendentales, como la filiaci�n, que debe ser determinada exclusivamente por jueces en sede judicial. Adem�s, se�ala que el procedimiento notarial no garantiza el debido proceso ni permite la intervenci�n de terceros interesados, lo que genera inseguridad jur�dica y riesgo de fraude. La Academia defiende que el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria ante juez de familia es la �nica v�a constitucionalmente v�lida para el reconocimiento de esta figura, por cuanto permite la pr�ctica y contradicci�n de pruebas, la intervenci�n de curadores ad litem y la protecci�n efectiva del inter�s superior del menor. En contraste, solicita la exequibilidad del art�culo 6�, en especial de los apartes que establecen los medios probatorios como las declaraciones de los presuntos hijos de crianza, la existencia de una relaci�n afectiva durante al menos cinco a�os y la posesi�n notoria. Argumenta que estos requisitos son razonables y proporcionados, y que permiten verificar la autenticidad y estabilidad del v�nculo familiar. Destaca que la declaraci�n del menor es esencial para garantizar su participaci�n como sujeto de derechos, conforme a la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la Ley 1098 de 2006. Asimismo, considera que el t�rmino de cinco a�os es adecuado para consolidar la percepci�n social del v�nculo y evitar simulaciones. La Academia tambi�n respalda la constitucionalidad de los art�culos 4� y 5�, que asignan competencia a los jueces de familia y establecen el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria, por cuanto garantizan el acceso a la justicia, la seguridad jur�dica y la protecci�n integral de los derechos de los ni�os. Finalmente, concluye que la figura del hijo de crianza debe ser reconocida mediante decisi�n judicial, y que los apartes demandados que habilitan la v�a notarial deben ser retirados del ordenamiento jur�dico por ser contrarios a la Constituci�n. |
6. Concepto del Procurador General de la Naci�n
19. El procurador general de la Naci�n emiti� oportunamente el concepto de su competencia[12] y solicit� a la Corte Constitucional (i) �declarar la inexequibilidad de la expresi�n �o notario� contendida en el inciso primero, as� como del inciso segundo del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024�[13], y (ii) declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, �por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza� o, en su defecto, declarar su exequibilidad.
20. Fundamenta su solicitud en cinco razones principales: (i) los notarios no ostentan la calidad de autoridades judiciales ni administrativas en sentido org�nico, por lo que no pueden ser destinatarios excepcionales de funciones jurisdiccionales conforme al art�culo 116 de la Constituci�n; (ii) el procedimiento de reconocimiento del hijo de crianza exige una valoraci�n probatoria sustancial, incompatible con la funci�n fedante que desempe�an los notarios; (iii) los efectos jur�dicos del reconocimiento impactan derechos subjetivos como la filiaci�n, el estado civil y garant�as fundamentales de terceros, lo que requiere control judicial; (iv) se vulnera el principio de inter�s superior del menor al sustraer del control jurisdiccional una decisi�n que afecta directamente su entorno vital, familiar y jur�dico; y (v) por sus efectos jur�dicos y sociales, el reconocimiento del hijo de crianza debe estar sometido a un control judicial pleno y efectivo que garantice la legalidad, la seguridad jur�dica y la protecci�n de los derechos de los menores y de terceros interesados.
21. La Procuradur�a General de la Naci�n realiza un an�lisis detallado en relaci�n con la facultad jurisdiccional e indica que esta se caracteriza por la resoluci�n de conflictos jur�dicos, la adopci�n de decisiones con efectos vinculantes y la emisi�n de actos revestidos de cosa juzgada, dentro de procesos que garantizan el debido proceso, la contradicci�n y la imparcialidad. Explica que para identificar si una funci�n tiene car�cter jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios formales como la irrevocabilidad de las decisiones, la independencia funcional de quien las profiere y su desarrollo en el marco de procesos judiciales; y criterios materiales como la restricci�n de derechos fundamentales sujetos a reserva judicial y la adjudicaci�n de derechos u obligaciones con efectos definitivos. En este contexto, la valoraci�n probatoria constituye una funci�n jurisdiccional, ya que implica un juicio sustancial sobre hechos y pruebas, lo cual solo puede ser realizado por jueces. La pr�ctica probatoria, seg�n la Corte, requiere facultad decisoria y se traduce en providencias que definen el contenido del debate probatorio, por lo que no puede ser atribuida a los notarios.
22. La intervenci�n sostiene que los notarios, aunque ejercen una funci�n p�blica en el marco del servicio notarial, no son autoridades judiciales ni administrativas en sentido org�nico, por lo que no pueden ser destinatarios de funciones jurisdiccionales conforme al art�culo 116 de la Constituci�n. La funci�n notarial es documental y rogada, limitada a dar fe p�blica de actos jur�dicos, sin facultades para decidir sobre derechos sustanciales. En ese sentido, la Corte ha sido enf�tica en que los notarios no pueden practicar pruebas con efectos judiciales ni valorar hechos que afecten derechos fundamentales, como lo reiter� en la Sentencia C-863 de 2012 al declarar inexequibles disposiciones que les atribu�an facultades probatorias. En el caso del reconocimiento del hijo de crianza, la norma demandada exige al notario valorar pruebas como testimonios, documentos, conceptos psicol�gicos e informes institucionales, lo cual excede su funci�n fedante y lo obliga a emitir juicios de m�rito. Adem�s, este procedimiento puede involucrar menores de edad y terceros interesados, lo que exige garant�as reforzadas de debido proceso, contradicci�n y control judicial efectivo. Por tanto, la Procuradur�a concluye que la atribuci�n de funciones jurisdiccionales a los notarios vulnera el art�culo 116 constitucional y solicita la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
23. En relaci�n con el art�culo 6� de la Ley 2388 de 2024, la Procuradur�a solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto, que declare su exequibilidad. Fundamenta esta solicitud en tres argumentos: (i) considera que se configura el fen�meno de la sustracci�n de materia, dado que el art�culo 3� otorga a los notarios la facultad de declarar el reconocimiento del hijo de crianza a partir de los medios probatorios definidos en el art�culo 6�, por lo que, si se acoge la solicitud de inexequibilidad del art�culo 3�, el art�culo 6� quedar�a sin efectos respecto de los notarios; (ii) al eliminar la competencia notarial, la valoraci�n de los medios probatorios quedar�a exclusivamente en cabeza de los jueces, lo que implica que no existe un reproche aut�nomo sobre la constitucionalidad del art�culo 6�; y (iii) el art�culo 6� se limita a definir los medios probatorios que el juez debe observar en el proceso de jurisdicci�n voluntaria, sin atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, por lo que no contradice el art�culo 116 constitucional. Subsidiariamente, la Procuradur�a considera que el art�culo 6� es exequible, ya que establece una enunciaci�n abierta y razonable de medios probatorios que permiten acreditar la relaci�n de crianza, sin imponer una tarifa legal probatoria, y que deben ser valorados por el juez en el marco de un proceso que garantice el debido proceso, la imparcialidad y la contradicci�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241-4 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra expresiones del art�culo tercero, y contra el art�culo sexto de la Ley 2388 de 2024, �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�, por cargos relacionados con su contenido material.
2. Cuestiones previas
25. Antes de examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte debe resolver dos cuestiones previas (i) si el cargo admitido en relaci�n con el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 cumple con los requisitos m�nimos de argumentaci�n exigidos por la jurisprudencia constitucional; y (ii) si es pertinente la integraci�n normativa de la expresi�n �o escritura p�blica� prevista en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024.
2.1. Aptitud sustantiva del cargo contra el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024
26. La Defensor�a del Pueblo y la Procuradur�a General de la Naci�n cuestionaron en sus intervenciones la aptitud sustantiva de la demanda en relaci�n con el cargo presentado en contra del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024. De manera particular, ambas entidades indicaron que las demandas no construyen un cargo aut�nomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del art�culo 6, norma que regula los medios probatorios que permiten acreditar la relaci�n de crianza. Por lo anterior, sostienen que la construcci�n del cargo se deriva exclusivamente de la remisi�n normativa que hace el art�culo 3 respecto de los medios probatorios, por lo que en caso de que la Corte concluya que la competencia notarial prevista en la Ley 2388 de 2024 es inexequible, la aplicaci�n del art�culo 6 no se ver�a afectada porque �sta seguir�a surtiendo efectos para el proceso que corresponde adelantar a los jueces de familia.
27. Aunque la verificaci�n de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa de admisi�n, el an�lisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni limita su competencia para pronunciarse de fondo[14]. En este contexto, esta Corporaci�n debe establecer si el cargo formulado por los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo y Jos� Luis Aramburo Restrepo contra el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 re�ne las condiciones m�nimas para un pronunciamiento de fondo.
28. La Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no exige est�ndares t�cnicos complejos, pero s� el cumplimiento de cargas m�nimas de argumentaci�n previstas en el art�culo 2� del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[15]. Estas comprenden la verificaci�n de los requisitos de claridad[16], certeza[17], especificidad[18], pertinencia[19] y suficiencia[20], con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos inhibitorios[21]. Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione.
29. Sobre el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, es necesario explicar que el legislador incurri� en un error mecanogr�fico del inciso segundo del art�culo 3. Esto, por cuanto dicha norma dispone que, para realizar el reconocimiento de un hijo de crianza por medio de escritura p�blica, se deber�n cumplir los medios probatorios establecidos en el art�culo 5 de la Ley 2388 de 2024. Sin embargo, al revisar el contenido de la �ltima norma, se tiene que la misma, lejos de indicar los medios probatorios, se refiere a la competencia de los jueces de familia para tramitar, en �nica instancia, la declaraci�n del reconocimiento de hijo de crianza. En efecto, las normas disponen lo siguiente:
�Art�culo 3o. Procedimiento. La declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se tramitar� ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria establecido en el libro III, secci�n IV del C�digo General del Proceso.
Este reconocimiento se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo 5� de la presente ley, deber� intermediar un curador ad litem si dentro del tr�mite alguna de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
(�.)
Art�culo 5o. Modificar el art�culo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral as�:
Art�culo 21. Competencia de los jueces de familia en �nica instancia. Los jueces de familia conocen en �nica instancia de los siguientes asuntos:
(�)
21. De la declaraci�n como hijo/a de crianza, as� como el reconocimiento como padre o madre de crianza� (�nfasis agregado).
30. En ese orden de ideas, es claro que la norma a la que remite el inciso 2 del art�culo 3 es, en realidad, el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, ya que se trata de la disposici�n que establece los medios probatorios necesarios para efectos de acreditar la relaci�n de crianza. Por ese motivo, es que los se�ores Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283) dirigen sus acusaciones en contra de esta �ltima.
31. Para empezar el an�lisis de aptitud, el cargo satisface el requisito de claridad. En efecto, el cargo planteado en ambas demandas tiene un hilo conductor de la argumentaci�n que permite comprender su contenido, es decir, son claras en explicar que la norma demandada establece los medios ordinarios de prueba que le corresponde practicar a los notarios en el marco de la declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza en contrav�a de lo previsto en el art�culo 116 de la Constituci�n. Sin embargo, la Corte considera que el cargo formulado por los demandantes en relaci�n con el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 no cumple con los requisitos m�nimos previstos en la jurisprudencia, esto en la medida en que no acredita los est�ndares de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia.
32. En primer lugar, el cargo carece de certeza por cuanto no recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente, puesto que si bien los demandantes identifican plenamente el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, en tanto �ste prev� los medios probatorios que permiten a las autoridades habilitadas establecer la relaci�n de crianza; lo cierto es que le atribuyen una consecuencia jur�dica que no tiene, al considerar que esa norma de manera conjunta con el art�culo 3 antes citado atribuye competencia jurisdiccional a los notarios, cuando el mismo tan s�lo enlista unos medios probatorios.
33. En cuanto a los requisitos� de especificidad y de pertinencia, se tiene que la Defensor�a del Pueblo y la Procuradur�a General de la Naci�n sostuvieron que no lo satisface, porque las demandas no construyen un cargo aut�nomo en contra del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, sino que se limitan a cuestionar la constitucionalidad de los apartes del art�culo 3 que establecen la competencia� de los notarios para el reconocimiento de los hijos de crianza, as� como el procedimiento que les corresponde adelantar. En consecuencia, sostienen que el cargo propuesto s�lo se refiere al art�culo 6, debido a la remisi�n normativa contenida en el citado art�culo 3.
34. La Corte encuentra que, le asiste raz�n a la Defensor�a del Pueblo y a la Procuradur�a General de la Naci�n, cuando sostienen que los demandantes no construyeron un cargo aut�nomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, porque no se plantearon argumentos dirigidos a demostrar de qu� manera, en esa norma, el legislador desbord� los l�mites constitucionales al asignar funciones exclusivamente jurisdiccionales a los notarios.
35. En ambas demandas, los ciudadanos dirigen sus reproches a cuestionar que el legislador hubiese asignado a los notarios la competencia de declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por medio de un procedimiento que les asigna funciones jurisdiccionales en contrav�a de lo dispuesto en el art�culo 116 de la Constituci�n, que dispone que s�lo los jueces administran justicia, salvo que excepcionalmente la ley por habilitaci�n constitucional atribuya estas funciones a determinadas autoridades administrativas o a particulares. En ese sentido, mencionan que la remisi�n prevista en el inciso 2 del art�culo 3 seg�n la cual el reconocimiento de los hijos de crianza se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo 6�, permite que los notarios ordenen, practiquen y valoren pruebas, elemento que consideran exclusivo de la funci�n jurisdiccional.
36. En efecto, es claro que el planteamiento de los demandantes no se dirige a cuestionar la constitucionalidad del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, en la medida en la que no es la norma que habilita a los notarios a declarar el reconocimiento de los hijos de crianza, as� como tampoco establece exclusivamente para los notarios el procedimiento que se deber� seguir para efectos de adelantar el referido tr�mite y, en todo caso, no explican por qu� los medios probatorios previstos en dicha norma vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n. Adicionalmente, se tiene que a�n en el caso de que la Corte declare la inexequibilidad parcial de los apartes que se refieren al procedimiento que corresponde adelantar a los notarios en relaci�n con el reconocimiento de los hijos de crianza; lo cierto es que la validez del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 no se afectar�a, ya que de acuerdo con la misma norma los jueces de familia tambi�n deben valorar esos medios probatorios, para efectos de adelantar el proceso judicial respectivo.
37. Como es sabido, para la formulaci�n de un cargo espec�fico es necesario desarrollar los argumentos puntuales con fundamento en los cuales la norma demandada desconoce la Constituci�n, de tal modo que se ponga de relieve un contraste entre lo preceptuado por aquella y el ordenamiento superior. En el presente caso es claro que ello no se cumple, comoquiera que, los demandantes no construyeron un cargo aut�nomo dirigido a cuestionar, con argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, la forma como el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 vulnera la Constituci�n Pol�tica de 1991.
38. En ese sentido, y en vista de que los actores reiteran de manera general los mismos reproches sin justificar en qu� consiste en concreto la oposici�n entre el enunciado legal impugnado y el mandato superior invocado como par�metro, la acusaci�n carece de especificidad y pertinencia.
39. Por lo dem�s, los demandantes tampoco expusieron elementos de juicio suficientes para iniciar el estudio de constitucionalidad del cargo planteado. Por las razones expuestas hasta este punto, se comprueba el incumplimiento del presupuesto de suficiencia, dado que la acusaci�n en contra del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 se basa en argumentos generales dirigidos en contra del art�culo 3 de la misma, que no logran suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las normas que se estiman contrarias a la Carta Pol�tica.
40. Por los motivos anteriormente expuestos, la Sala considera que en esta oportunidad resulta imperativo inhibirse de proferir una decisi�n de fondo en relaci�n con el cargo de constitucionalidad propuesto en las demandas D-16250 y D-16283 en contra del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024.
2.2. Examen de integraci�n normativa
41. Aunque el cargo finalmente admitido en ambas demandas relacionado con la vulneraci�n del art�culo 116 de la Constituci�n no se plante� por parte de los se�ores Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y Jos� Luis Aramburo Restrepo (D-16283) respecto de la expresi�n �o escritura p�blica� contenida en el par�grafo del art�culo 2; la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario evaluar la posible integraci�n normativa, en tanto la misma establece la posibilidad de que el reconocimiento del hijo de crianza puede realizarse por medio de escritura p�blica.
42. El par�grafo cuya integraci�n normativa se analiza, establece de forma literal lo siguiente:
��ART�CULO 2�. Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomar�n las siguientes definiciones:
(�)
Par�grafo. Se entiende corno hijo, madre y/o padre de crianza a quienes adem�s de la relaci�n de que trata este art�culo logran el reconocimiento a trav�s de sentencia judicial o escritura p�blica�.
43. Seg�n el inciso 3 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas. En esa l�nea, le corresponde integrar al an�lisis aquellas que conformen una unidad normativa con las declaradas inconstitucionales, a fin de ejercer un control integral de constitucionalidad y ofrecer una soluci�n completa a los problemas planteados[22]. En la reciente sentencia C-071 de 2025, la Sala Plena de esta corporaci�n explic� que se trata de una facultad excepcional que permite a la Corte Constitucional �garantizar la supremac�a de la Constituci�n, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur�dica, mediante la concreci�n del principio de econom�a procesal�[23].
44. La jurisprudencia constitucional consider� que la aplicaci�n de esta figura procede en los siguientes eventos[24]:
(i) cuando un ciudadano demanda una disposici�n que no tiene un contenido de�ntico claro o un�voco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi�n de m�rito que respete la integridad del sistema normativo.
(ii) cuando la disposici�n atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido de�ntico que la disposici�n que s� se demand�. Esta hip�tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jur�dico[25].
(iii) cuando el precepto demandado se encuentra intr�nsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci�n normativa en esta �ltima hip�tesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici�n demandada tenga estrecha relaci�n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar�an la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[26].
45. As� las cosas, esta Corporaci�n advierte que en este caso se acreditan las condiciones del segundo supuesto antes explicado, puesto que el contenido de�ntico de las expresiones atacadas se reproduce en otra disposici�n. En efecto, el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024 al definir hijo, madre y/o padre de crianza prev� la posibilidad de que el reconocimiento del v�nculo de crianza se realice por medio de escritura p�blica y, por su parte, el art�culo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto.� En ese sentido, la expresi�n �o escritura p�blica� -analizada en el contexto del art�culo en que se inscribe- significa, precisamente, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.
46. En consecuencia, la Corte considera que es imprescindible extender el an�lisis de constitucionalidad planteado en relaci�n con la expresi�n �escritura p�blica� contenida en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, en caso de que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes demandados previstos en el art�culo 3; el reconocimiento de los hijos de crianza por medio de escritura p�blica previsto ser�a inocuo, debido a que los notarios no contar�an con un procedimiento establecido en el ordenamiento jur�dico para adelantar el respectivo tr�mite.
3. Problema jur�dico
47. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la atribuci�n legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
48. Con el fin de resolver el anterior problema jur�dico, la Sala Plena seguir� el siguiente esquema de resoluci�n: (i) se explicar� la funci�n jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial �nfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicci�n voluntaria; (ii) se referir� brevemente a la funci�n notarial en el sistema jur�dico colombiano; (iii) se reiterara su jurisprudencia en relaci�n con la protecci�n de la familia y el reconocimiento de los v�nculos de crianza; y (iv) finalmente, conforme a los puntos rese�ados, se adelantar� el examen de constitucionalidad de las expresiones contenidas en las disposiciones demandadas.
4. La funci�n jurisdiccional en el orden constitucional colombiano. Reiteraci�n de jurisprudencia
49. En la doctrina y en la jurisprudencia constitucional se ha discutido con amplitud acerca del concepto de la funci�n jurisdiccional como un derivado de la funci�n p�blica[27]. De conformidad con el art�culo 228 constitucional[28], la administraci�n de justicia tiene las siguientes caracter�sticas: (i) independencia, (ii) publicidad, (iii) permanencia, (iv) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, (v) el cumplimiento perentorio de los t�rminos procesales y (vi) la desconcentraci�n y autonom�a de la funci�n judicial[29].
50. En la medida de lo anterior, los actos judiciales surgen de una manifestaci�n espec�fica de la funci�n p�blica otorgada a los jueces, a las autoridades y a los particulares habilitados para ejercer dicha facultad, motivo por el cual es necesario distinguirla de otro tipo de expresiones del poder del Estado.
51. Desde un punto de vista conceptual, la funci�n jurisdiccional ha sido definida como aquella atribuci�n para resolver conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la Constituci�n y la ley[30]. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un adecuado desarrollo de la administraci�n de justicia[31]. Dicha prerrogativa, conforme lo ha manifestado la Corte �se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democr�tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.[32]�
52. En desarrollo de lo anterior, el art�culo 116 de la Constituci�n indica qui�nes pueden ejercer funci�n jurisdiccional en Colombia. En primer lugar, la disposici�n en comento refiere a las autoridades pertenecientes a la Rama Judicial como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal�a General de la Naci�n, los tribunales y los jueces, as� como a la Justicia Penal Militar, la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y la recientemente creada Jurisdicci�n Agraria y Rural[33]. En segundo lugar, alude a las competencias constitucionales y legales del Congreso de la Rep�blica conforme las funciones de los art�culos 174, 175, 178 y 199 ibidem. En tercer lugar, hace referencia a la posibilidad de que, en materias precisas, pueda otorgarse funci�n jurisdiccional a autoridades administrativas, salvo en instrucci�n de sumarios ni para juzgar delitos. Finalmente, prev� que los particulares ostenten dicha facultad actuando como jurados en causas criminales, conciliadores o �rbitros.
53. De lo anterior es posible colegir que la norma fundamental contempla un sistema racional de la administraci�n de justicia, seg�n el cual dicha facultad se ejerce de manera ordinaria, permanente y habitual por los jueces de la Rep�blica, cuya competencia es gen�rica, propia y de orden constitucional[34].
54. Esta corporaci�n ha abordado en distintas oportunidades la valoraci�n del ejercicio excepcional de la funci�n jurisdiccional por parte de autoridades diferentes a los jueces de la rep�blica y ha establecido los siguientes par�metros:
a) Autoridades administrativas
55. En relaci�n con el supuesto de las autoridades administrativas, esta Corte ha identificado una serie de presupuestos y l�mites en la atribuci�n de funciones jurisdiccionales. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales, por lo que (i) deben ser concedidas a trav�s de una ley, un decreto legislativo dictado en desarrollo de un estado de excepci�n[35] o mediante ciertos decretos con fuerza de ley[36]; (ii) no resulta entonces viable invocar el art�culo 116 superior para concederles funciones jurisdiccionales a organismos o autoridades que no sean administrativas[37]; (iii) s�lo puede asignarse estas funciones a las autoridades administrativas que cumplan, por una parte, un mandato de asignaci�n eficiente[38] y, por otra, una obligaci�n de asegurar la independencia e imparcialidad[39]; (iv) la interpretaci�n de las normas que confieren esas potestades debe ser restrictiva y basarse en un aval legislativo[40]; (v) las atribuciones judiciales tambi�n deben asegurar que la autoridad con esas labores goce de independencia e imparcialidad propia de los jueces[41]; (iv) dicha adjudicaci�n debe establecer garant�as que aseguren el respeto al derecho al debido proceso[42]; (vii) la asignaci�n de competencias a las autoridades administrativas se efectuar� de manera que los asuntos trasladados puedan ser resueltos de forma adecuada y eficaz[43]; (viii) la habilitaci�n tiene prohibido reconocer la instrucci�n de sumarios y el juzgamiento de delitos[44]; y (ix) debe existir una separaci�n org�nica y funcional entre las potestades judiciales y las administrativas que se le reconocen a una autoridad que no pertenece a la Rama Judicial[45].
b) Particulares
56. El art�culo 116 de la Constituci�n establece que: �los particulares podr�n ser investidos transitoriamente de la funci�n de administrar justicia en la condici�n de �rbitros o conciliadores, autorizados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t�rminos que determine la ley�[46]. Esta norma consagra un modelo de administraci�n de justicia, donde la funci�n principal y permanente recae en la Rama Judicial, pero excepcionalmente la pueden realizar particulares.
57. La Corte Constitucional ha sido enf�tica en que esta habilitaci�n requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales[47], as�:
(i) principio de voluntariedad o libre habilitaci�n: la funci�n jurisdiccional que ejercen los particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto[48].
(ii) principio de temporalidad: la funci�n que se confiere a los particulares es de car�cter transitorio, por lo que su competencia queda restringida a resolver la controversia espec�fica que les ha sido sometida, lo que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedici�n del respectivo laudo o la celebraci�n del acuerdo.
(iii) principio de excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar justicia reside en la Rama Judicial.
58. Adicionalmente, la Corte ha impuesto l�mites procedimentales y sustanciales. En este sentido, la sentencia C-538 de 2016 indic� que, de forma temporal, los �rbitros y conciliadores son administradores de justicia y, por lo tanto, est�n sujetos al imperio de la ley y est�n obligados a garantizar plenamente el debido proceso, la imparcialidad, la independencia y la contradicci�n. Cualquier injerencia externa indebida sobre su autonom�a es contraria a la naturaleza de la funci�n jurisdiccional asignada[49].
5. Naturaleza de los procesos de jurisdicci�n voluntaria en el ordenamiento jur�dico colombiano
59. Desde un punto de vista doctrinal, la jurisdicci�n voluntaria ha tenido una aproximaci�n t�mida, a pesar de que existe evidencia de su presencia en el derecho romano y en la Edad Media[50]. De manera general, la doctrina ha definido a la jurisdicci�n voluntaria aludiendo a su caracter�stica principal que es la ausencia de controversia[51], motivo por el cual �nicamente se entender�an enmarcados en ese concepto asuntos que requieran una solemnidad para que un acto de mutuo acuerdo produzca efectos jur�dicos.
60. La legislaci�n colombiana ha reconocido a esta modalidad de funci�n judicial desde los cuerpos procesales del siglo XIX[52], con un avance notorio en la Ley 103 de 1923, que en su art�culo 135 la defini� como �la que se ejerce en asuntos que requieren una decisi�n judicial pero que no constituyen controversia� y la Ley 105 de 1931-C�digo Judicial-, en donde se refiri� a cierto tipo de medidas espec�ficas para la jurisdicci�n voluntaria como la inexistencia de caducidad.
61. Como antecedente directo a la legislaci�n actual, los Decretos Ley 1400 y 2019 de 1970 -C�digo de Procedimiento Civil- reconoc�an de manera expresa la jurisdicci�n voluntaria y sus efectos -como aquella en la que sus sentencias no hac�an tr�nsito a cosa juzgada-, estableciendo en su art�culo 649 dicho tr�mite para los siguientes asuntos: (i) la autorizaci�n para enajenar bienes de menores o representados, (ii) la emancipaci�n voluntaria, la designaci�n de guardador, (iii) la declaraci�n de ausencia o de muerte presunta, (iv) la interdicci�n y rehabilitaci�n del demente o sordomudo, (v) la autorizaci�n en adopciones, (vi) la insinuaci�n de donaciones, (vii) la correcci�n o modificaci�n de partidas del estado civil y, en general, (viii) cualquier otro asunto de jurisdicci�n voluntaria que no tenga tr�mite espec�fico se�alado por la ley. Vale la pena aclarar que en dicha oportunidad el legislador no le asign� funciones espec�ficas en la materia a los notarios, limit�ndolos a sus funciones descritas en el Decreto 1260 de 1970 y al procedimiento de cauciones del art�culo 679, el cual constaba de una demanda, un tr�mite que requer�a un per�odo probatorio en el cual se citaban a terceros con inter�s y al Ministerio P�blico y una sentencia que no hac�a tr�nsito a cosa juzgada -art�culos 650 a 652-.
62. Con posterioridad, el CGP reiter� en su gran mayor�a los asuntos que son objeto de la jurisdicci�n voluntaria en su art�culo 577 incluyendo la designaci�n de consejeros o administradores, el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y el reconocimiento de los hijos de crianza[53]. De igual forma, dispuso que el proceso estar�a compuesto por las siguientes etapas: (i) demanda; (ii) citaciones y publicaciones procedentes conforme la materia; (iii) notificaci�n al Ministerio P�blico salvo en el divorcio, separaci�n de cuerpos, separaci�n de bienes y en la correcci�n, sustituci�n o adici�n del estado civil o del nombre; (iv) decreto de pruebas; (v) pr�ctica de pruebas en audiencia y; (vi) sentencia, aclarando que esta �ltima no tendr�a fuerza de cosa juzgada, conforme lo indicado en el art�culo 304 ibidem[54].
63. A partir del mencionado est�ndar, es posible identificar los siguientes puntos fundamentales de la regulaci�n de la jurisdicci�n voluntaria: (i) los asuntos de dicha naturaleza excluyen lo contencioso y se refieren a tr�mites en los cuales sus intervinientes participan buscando un fin com�n por su propia voluntad. Sin embargo, (ii) el legislador no regul� las materias sometidas a jurisdicci�n voluntaria como tr�mites meramente registrales o autom�ticos, por lo que el juez puede decretar y practicar pruebas, as� como requerir a las partes y otras autoridades con el fin de llevar a buen t�rmino el proceso y; (iii) las decisiones adoptadas en jurisdicci�n voluntaria, en principio, carecen del car�cter de cosa juzgada, justamente debido a que, dada su naturaleza voluntaria, deben permitir su modificaci�n.
6. La funci�n notarial en el sistema jur�dico colombiano. Reiteraci�n de jurisprudencia
64. La funci�n notarial en Colombia se encuentra regulada por el art�culo 131 de la Constituci�n[55], por el Decreto Ley 960 de 1970 conocido como el Estatuto del Notariado y por la Ley 588 de 2000[56], normas que desarrollan el r�gimen jur�dico aplicable a los notarios y a las funciones que desempe�an. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha se�alado que la funci�n notarial �(i) es un servicio p�blico; (ii) a cargo de particulares, que act�an en desarrollo del principio de descentralizaci�n por colaboraci�n; (iii) que adem�s apareja el ejercicio de una funci�n p�blica, en tanto depositarios de la fe p�blica; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el car�cter de servidores p�blicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org�nico�[57].
65. Es un servicio p�blico, en la medida en que se trata de una labor cuya finalidad es la de satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de inter�s general, como es la funci�n fedante[58]. En ese sentido, la actividad notarial como ejercicio de un servicio p�blico, est� sometida a un r�gimen jur�dico preciso y exigente establecido por la ley y sujeta, adem�s, al control y vigilancia del Estado en virtud de las potestades que le reconoce, entre otros, los art�culos 131[59] y 365[60] de la Constituci�n, cuya finalidad es la de �asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional�[61].
66. Es una expresi�n de la descentralizaci�n por colaboraci�n[62], porque en este caso el Estado acude al apoyo de particulares para el desempe�o de la funci�n, que exige el concurso de personas con una formaci�n especializada, por lo que es posible descentralizar en los notarios funciones puramente administrativas, pero esto no implica que se les puedan atribuir competencias de otra �ndole como la judicial. En ese sentido, el notario es, entonces, �un particular con car�cter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jur�dica a los actos, contratos, negocios jur�dicos y situaciones o relaciones jur�dicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. (�)�[63].
67. Consiste en dar fe notarial, por lo que se trata de una atribuci�n general, en el que un particular investido por el Estado de autoridad imputa autenticidad a actos y declaraciones ocurridos en su presencia, en la medida en la que es el depositario de la fe p�blica[64]. En la sentencia C-863 de 2012 esta Corte lo explic� de la siguiente forma �De all� el valor jur�dico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales �ste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. Todo ello en raz�n a que est� investido por el Estado de la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a tales actos y atestaciones, como depositario que es de la fe p�blica�.
68. Se trata de un ejercicio de autoridad porque, como se explic� en el p�rrafo inmediatamente anterior, comporta el desarrollo de una atribuci�n propia del Estado. No obstante, esta corporaci�n ha explicado que, aunque los notarios son particulares que ejercen una funci�n p�blica, no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u org�nico ni son servidores p�blicos[65]. Sobre el tema, el Estatuto Notarial establece, en su art�culo 2�, que la funci�n notarial �es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci�n y no puede ejercerse sino dentro de los l�mites territoriales del respectivo C�rculo de Notar�a�.
69. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970 y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la funci�n notarial se caracteriza por ser de naturaleza:
(i) fedataria: El notario act�a como garante de la fe p�blica, certificando la veracidad de los actos y hechos que presencia, es decir, �(�) otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante �l y da plena fe de los hechos que �l ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones�[66]. As�, el notario �no produce decisi�n alguna y su intervenci�n se limita a prestar asesor�a jur�dico-t�cnica a las partes para que lo expresado ante �l cumpla las caracter�sticas esenciales o naturales del [acto o] negocio que han querido [declarar o] celebrar los otorgantes�[67], conforme al art�culo 7 del Decreto 960 de 1970.
(ii) documental: Su actividad se materializa en documentos p�blicos que tienen efectos jur�dicos plenos. En ese sentido, �el notario ejerce una competencia estrictamente documental ya que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en la escritura p�blica o el acta notarial (�)�[68].
(iii) rogada: El notario solo act�a a solicitud de los interesados, conforme al art�culo 4� del Decreto 960 de 1970. Por ende, �(�) [D]icha competencia es eminentemente rogada y est� regida por el principio de la autonom�a de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes decisorios dentro de la funci�n notarial�[69].
70. La Corte Constitucional ha se�alado que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci�n normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo previsto en la Constituci�n Pol�tica de 1991 y respete los derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-741 de 1998, se explic� que �[L]a Constituci�n confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a se�alar que compete a la ley la reglamentaci�n del servicio que prestan los notarios y registradores, as� como la definici�n del r�gimen laboral para sus empleados (CP art. 131)�.
71. Precisamente, el art�culo 131 de la Constituci�n Pol�tica establece que los notarios deben ser designados mediante concurso p�blico de m�ritos, lo cual garantiza la transparencia, la meritocracia y la idoneidad en el acceso a esta funci�n p�blica. Esta exigencia ha sido avalada por la Corte en la Sentencia C-373 de 2002, en la que se reconoci� la legitimidad constitucional de la carrera notarial como un sistema especial de acceso a la funci�n p�blica notarial, caracterizado por su rigor, objetividad y publicidad.
72. Las funciones asignadas a los notarios se pueden encontrar entre otras normas en (i) el art�culo 3 del Decreto 960 de 1970[70]; (ii) el art�culo 617 del CGP[71]; (iii) el Decreto 1260 de 1970[72]; (iv) el art�culo 1 del Decreto 902 de 1988[73]; y (v) el art�culo 34 de la Ley 962 de 2005[74].
7. Jurisprudencia constitucional sobre la asignaci�n de funciones jurisdiccionales a los notarios
73. En relaci�n con la asignaci�n de funciones jurisdiccionales a los notarios, esta corporaci�n analiz� su compatibilidad en la sentencia C-1159 de 2008. En dicha oportunidad, se demandaron los art�culos 10 a 14 de la Ley 1183 de 2008 que regulaban la declaratoria de prescripci�n adquisitiva de vivienda de inter�s social a trav�s de los notarios. El cargo formulado manifest� que las mencionadas disposiciones transgred�an el art�culo 116 de la Constituci�n, dado que las normas impugnadas ten�an naturaleza jurisdiccional; los notarios, pese a ser particulares que ejercen funci�n p�blica, no eran autoridades administrativas; por ende, no se encontraban amparados para ser investidos con funci�n jurisdiccional.
74. La Corte, al analizar dichas funciones, explic�, entre otras cosas, que si bien los notarios ejercen una funci�n p�blica no son autoridades administrativas[75], motivo por el que no son titulares de facultades jurisdiccionales, en los t�rminos del art�culo 116 de la Constituci�n. De igual forma, explic� que, para efectos de distinguir a las funciones jurisdiccionales, es necesario valorar (i) si las funciones se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; (ii) si son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) si se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.
75. Al valorar las condiciones antes expuestas, la Sala Plena de esta Corporaci�n concluy� que la funci�n de declarar la prescripci�n adquisitiva del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es de naturaleza jurisdiccional, porque (i) las normas demandadas tienen por objeto que los notarios declaren o reconozcan la adquisici�n del derecho de propiedad en virtud de la prescripci�n adquisitiva o usucapi�n, sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la extinci�n del derecho de propiedad anterior; (ii) se trata de una facultad contenciosa por fundarse en una contienda o conflicto jur�dico de intereses, que el Estado debe resolver en forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de la otra, con car�cter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es lo propio de la jurisdicci�n de acuerdo con el criterio un�nime de la doctrina procesal; (iii) la declaraci�n de los notarios prevista en las normas demandadas, una vez ejecutoriada, tiene necesariamente en el campo jur�dico efectos de cosa juzgada, o sea, car�cter definitivo, precisamente por tratarse de la resoluci�n de una contienda o conflicto de intereses; y (iii) el art�culo11 de la Ley 1183 de 2008 establece que el notario ordenar� el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del Art. 407 del C�digo de Procedimiento Civil .
76. En desarrollo de tal posici�n, la sentencia C-863 de 2012 confirm� el entendimiento de la citada sentencia C-1159 de 2008 respecto de las funciones otorgadas a los notarios por el art�culo 113 de la Ley 1395 de 2010[76] que fueron demandadas con el argumento de que los notarios no pueden desempe�ar funci�n jurisdiccional. Al respecto, esta Corporaci�n compil� la jurisprudencia sobre los criterios generales -no exhaustivos ni de aplicaci�n mec�nica-, de orden formal y material para definir la naturaleza judicial o no de una atribuci�n jurisdiccional.
77. En tal sentido, se�al� que �[E]n cuanto a los criterios generales se dijo que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administraci�n de justicia�. De igual forma, precis� que �De manera m�s espec�fica, con miras a diferenciar la funci�n jurisdiccional de la� fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos, propia de los jueces, no as� de los notarios; (ii) el car�cter contencioso, o de jurisdicci�n voluntaria, de la materia que origina la actuaci�n; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom�a de la voluntad�.
78. Al resolver el caso concreto, la Corte consider� que las atribuciones sobre practicar pruebas extraprocesales y la citaci�n de la contraparte para tal fin fueron consideradas materialmente jurisdiccionales, motivo por el cual fueron declaradas inexequibles. En cambio, la funci�n relativa a recibir declaraciones extraprocesales con fines judiciales fue declarada exequible puesto que, en criterio de esta corporaci�n, se alineaba con la funci�n fedataria y de autenticidad de los notarios, toda vez que estaba fundada en la voluntariedad de las partes que concurren al recaudo de la evidencia y preconstitu�an prueba sumaria, admitida en determinadas actuaciones judiciales. Lo anterior, debido a que las funciones de los notarios en materia jurisdiccional, conforme dicha decisi�n, no puede superar la frontera de los asuntos sometidos a la jurisdicci�n voluntaria en vista de que, por no ser autoridades administrativas, carecen de habilitaci�n constitucional para ser investidas con funciones jurisdiccionales.
79. Con ocasi�n de las facultades asignadas a notarios, en la sentencia C-052 de 2021, la Corte estudi� una demanda en contra del art�culo 16 de la Ley 1996 de 2019 referente a los acuerdos de apoyo para personas con discapacidad mayores de edad. El cargo formulado indicaba que las atribuciones concedidas a los notarios constitu�an funci�n jurisdiccional. La Corte concluy� que la posibilidad de que la entrevista que debe adelantar el notario y su verificaci�n del contenido del acuerdo es compatible con el servicio notarial y su funci�n fedante, por lo que declar� la exequibilidad de la disposici�n demandada. Lo anterior, debido a que el notario debe verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a los acuerdos de apoyo y prestar especial atenci�n a las necesidades de las personas con discapacidad que lo requieran. En este sentido, es una funci�n que har�a parte de las funciones notariales y podr�a ser parte del elenco de asuntos sometidos a jurisdicci�n voluntaria que podr�an ser analizados por parte de los notarios.
80. De lo anterior, es posible concluir que: (i) la funci�n notarial es p�blica, de inter�s general, no jurisdiccional y consiste en establecer una presunci�n de veracidad a los documentos y hechos certificados por el notario; (ii) si bien el notario presta asesor�a jur�dico-t�cnica a las partes para que lo expresado ante �l cumpla con los requisitos legales, carece de poder decisorio e impositivo, por lo que, ante el surgimiento de una controversia su competencia termina y el asunto debe ser remitido a un juez de la rep�blica. Por otro lado, (iii) la funci�n jurisdiccional es un poder p�blico que debe garantizar el acceso a la administraci�n de justicia y el debido proceso; (iv) si bien esta funci�n se encuentra asignada, en principio, a la Rama Judicial, tambi�n puede ejercerla autoridades administrativas[77] y particulares por expreso mandato constitucional.
81. Para diferenciar la funci�n jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado criterios como: la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos, propia de los jueces; el car�cter contencioso o de jurisdicci�n voluntaria de la materia que origina la actuaci�n; y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom�a de la voluntad. Por �ltimo, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a la funci�n p�blica que ejercen (i) no son autoridades administrativas susceptibles de ejercer funci�n jurisdiccional; y (ii) aunque pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha posibilidad se encuentra limitada[78].
8. La protecci�n de la familia como pilar de la sociedad y el reconocimiento jurisprudencial y legal de la familia de crianza
82. De conformidad con el art�culo 42 constitucional, la familia es el n�cleo fundamental de la sociedad y debe ser objeto de protecci�n integral por parte del Estado. Esta puede ser formada por v�nculos naturales, jur�dicos o por la decisi�n libre de conformarla. Igualmente, dicha disposici�n establece la garant�a de la igualdad de derechos entre la pareja e hijos -sin importar el car�cter matrimonial o extramatrimonial de estos-, as� como la inviolabilidad de la honra y dignidad familiar. De otro lado, tambi�n reconoce el derecho de los c�nyuges a decidir responsablemente el n�mero de sus hijos y su educaci�n.
83. La familia tambi�n se menciona en otras disposiciones constitucionales tales como: (i) el art�culo 5, en el cual se refiere a la familia como instituci�n b�sica de la sociedad, (ii) el art�culo 13, que proscribe la discriminaci�n por razones de origen familiar, (iii) el art�culo 15, que establece el derecho a la intimidad familiar, (iv) el art�culo 28, que establece que nadie puede ser molestado en su persona o familia, (v) el art�culo 33, que establece la garant�a de no incriminaci�n para c�nyuges, compa�eros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[79] y (vi) el art�culo 44, que contempla el derecho de la ni�ez a tener una familia y no ser separados de ella.
84. En el �mbito internacional tambi�n es posible identificar la protecci�n a la familia. Los art�culos 17, 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos[80] reconocen a la familia como el n�cleo fundamental de la sociedad, as� como la protecci�n a la integridad familiar. En este mismo sentido, el art�culo 10 del Pacto de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[81] establece la m�s amplia protecci�n y asistencia posible para la familia, como el elemento natural y fundamental de la sociedad. En la misma forma establecida en el sistema universal, los art�culos 11 y 17 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos[82] reiteran el rol de la familia y el deber estatal de su garant�a.
85. Esta corporaci�n ha recordado que la regulaci�n de la familia en la norma superior obedece a un reconocimiento de una realidad sociol�gica que antecede a la sociedad y al propio Estado, por lo que es su deber velar por su integridad, supervivencia y conservaci�n[83]. Asimismo, la Corte ha definido a la familia como un fen�meno sociol�gico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com�n y que, de encontrarse acreditados estos elementos materiales, se entender�a conformada esta instituci�n[84].
86. En este mismo sentido, la Corte ha evitado concepciones restringidas de la familia, interpretando esta instituci�n como una �comunidad de personas emparentadas entre s� por v�nculos naturales o jur�dicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga �ntimamente a sus integrantes m�s pr�ximos�[85]. Conforme las disposiciones constitucionales, la familia tiene un r�gimen que busca hacer de ella �el �mbito adecuado para que, dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant�a de intimidad que permita el transcurso de la din�mica familiar sin la intromisi�n de terceros�[86].
87. En lo relativo a los integrantes de la familia, estos pueden provenir, como se mencion� en p�rrafos anteriores, de (i) v�nculos naturales, (ii) v�nculos jur�dicos o (iii) la decisi�n libre de conformarla. Esto, se relaciona intr�nsecamente con el concepto de parentesco, definido como el v�nculo natural o jur�dico entre las personas que constituyen una familia[87] y con el estado civil. La legislaci�n civil establece tres tipos de parentesco: (i) por consanguinidad, que, seg�n el art�culo 35 del C�digo Civil, une a las personas que descienden de un mismo tronco o ra�z familiar, (ii) por afinidad, que, en virtud del art�culo 47 ib�dem, surge entre una persona que est� o ha estado casada y los parientes consangu�neos de su c�nyuge y (iii) civil o por adopci�n, el cual se encuentra consagrado en el art�culo 64 de la Ley 1098 de 2006 -C�digo de Infancia y Adolescencia-, que surge a partir de la adopci�n[88].
88. Respecto del estado civil, el art�culo 1 del Decreto Ley 1260 de 1970 lo define como la situaci�n jur�dica en la familia y la sociedad, que determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones de una persona. Asimismo, este atributo es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci�n corresponde a la ley.
89. De conformidad con el desarrollo social, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en proteger las distintas modalidades de conformaci�n de la familia, resaltando su car�cter amplio.� La Corte Constitucional ha establecido que �(�) la Constituci�n protege a aquellas familias que se estructuran sobre v�nculos jur�dicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen f�cticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia�[89] y que la noci�n constitucional de familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino tambi�n las diversas formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por v�nculos de crianza[90]
90. En lo relativo a la familia de crianza, si bien las mencionadas decisiones reconocieron el respeto a esta tipolog�a, esta corporaci�n se hab�a declarado inhibida para analizar demandas de inconstitucionalidad de diversas disposiciones, en vista de que la regulaci�n de este tipo de familia adolec�a de una omisi�n legislativa absoluta, motivo por el cual no era posible adelantar un control de constitucionalidad[91].
91. A pesar de lo anterior, la Corte, en la sentencia C-154 de 2022 utiliz� la familia de crianza como fundamento de su decisi�n. En esta oportunidad, analiz� la expresi�n �uterinos� del art�culo 54 del C�digo Civil, que alude a la clasificaci�n de los hermanos. Los cargos se fundaron en la vulneraci�n del derecho a la dignidad humana de las mujeres y en la discriminaci�n a otras expresiones de origen familiar. Al realizar su an�lisis, la Corte declar� la inexequibilidad de la expresi�n demandada con base en que, entre otros argumentos, la expresi�n demandada exclu�a a la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protecci�n constitucional.
92. Adicionalmente, la Corte no solamente se ha pronunciado respecto de las familias de crianza en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En los fallos de revisi�n de tutela, esta corporaci�n ha aclarado la igualdad de la familia de crianza respecto de las tipolog�as tradicionales, en dos principales ejes: (i) la permanencia de ni�os, ni�as y adolescentes en hogares distintos a los de sus padres biol�gicos[92] y (ii) el reconocimiento de beneficios, autorizaciones o indemnizaciones, especialmente en materia laboral[93].
93. Ante el reconocimiento jurisprudencial mencionado y, con el prop�sito de la protecci�n igualitaria de la familia de crianza, el legislador regul� este asunto en la Ley 2388 de 2024, la cual contiene la expresi�n demandada. En este cuerpo normativo, se defini� esta tipolog�a familiar, se estableci� su naturaleza y se reconocieron los derechos y obligaciones de sus miembros, en los siguientes t�rminos: (i) la familia de crianza fue definida como la situaci�n de hecho surgida por causa de la convivencia continua, lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos, durante un tiempo no menor a cinco a�os; (ii) defini� a los hijos, padres, abuelos y nietos de crianza; (iii) consagr� el procedimiento para el reconocimiento del hijo de crianza; (iv) se�al� los medios probatorios para establecer la existencia de la relaci�n familiar, refiriendo al art�culo 165 del CGP[94] y estableciendo medios particulares como conceptos psicol�gicos, informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comisar�as de familia o personer�as o la dependencia econ�mica.
94. Asimismo, (v) respecto de los derechos y obligaciones de esta tipolog�a reconoci� la posici�n de la familia de crianza (a) en sucesiones como herederos o legatarios, (b) en las visitas a las personas privadas de la libertad, (c) en las obligaciones alimentarias seg�n el art�culo 411 del C�digo Civil, (d) como titulares del r�gimen de visitas seg�n la Ley 2229 de 2022, (e) en las licencias de luto conforme el C�digo Sustantivo del Trabajo, (f) en las deducciones del impuesto de renta dispuestas en el Estatuto Tributario y (g) en la pensi�n de sobrevivientes como beneficiarios.
95. Con ocasi�n de la expedici�n de la Ley 2388 de 2024, en la sentencia SC1702-2025, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi� un recurso de casaci�n interpuesto por una madre de crianza, que solicit� declarar la filiaci�n de crianza respecto de los hijos de su sobrino fallecido. Tras haber sido negadas las pretensiones por decisiones de instancia, alegando la imposibilidad de existencia de una doble filiaci�n, la m�xima autoridad de la jurisdicci�n ordinaria analiz� dicho asunto. Para ello, elabor� una distinci�n entre el estado civil, el registro civil y la filiaci�n[95] que permitieron llegar a la conclusi�n de que la familia de crianza, tal y como se encuentra regulada en la Ley 2388 de 2024, es �(�) un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con v�nculos filiales. Por ende, una misma persona puede, en simult�neo, tener un v�nculo jur�dico de filiaci�n con sus progenitores biol�gicos o adoptivos y, adem�s, un v�nculo jur�dico de crianza (�)�[96]. En virtud de tal entendimiento, concluy� que la concomitancia de filiaci�n y el v�nculo de crianza no vulnera el principio de indivisibilidad del estado civil. No obstante, ante la evidencia de que los ni�os involucrados en dicho caso se encuentran bajo el cuidado de su madre biol�gica, la Corte Suprema de Justicia no encontr� configurada la familia de crianza y decidi� no casar las decisiones de instancia.
96. Sobre la mencionada norma, esta Corte en la reciente sentencia C-411 de 2025 explic�, entre otras cosas, que (i) la reforma legislativa se refiri� a la crianza como un estado civil y no como un v�nculo filial, por lo que contempla la posibilidad de que el v�nculo afectivo entre familiares de crianza sea declarado e inscrito en el registro civil. Esta situaci�n consolida el v�nculo entre las personas concernidas y lo hace oponible, de manera que los derechos y las obligaciones que la propia ley consagra sean subjetivamente exigibles; y (ii) aunque el hecho de la crianza debe ser anotado en el registro civil de las partes reconocidas (padre e hijo), conforme al estado actual de la legislaci�n, ello no tiene incidencia en la filiaci�n.
97. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy� lo siguiente �[Q]ueda claro de lo dicho que (�) el legislador elev� a norma legal el reconocimiento jurisprudencial que las altas cortes, y en especial la Constitucional, le dispensaron a la familia de crianza. Ello obedece a la necesidad de otorgar protecci�n jur�dica a los v�nculos afectivos que se entablan entre personas que, sin tener necesariamente lazos consangu�neos, fundan una aut�ntica comunidad familiar de afecto, solidaridad, amor y comprensi�n en el seno de la cual, a instancias del legislador, deben emanar derechos y obligaciones entre los hijos y los padres de crianza. A su turno, fue esta la ocasi�n para resaltar que, sin desmedro de tal reconocimiento, en la legislaci�n civil en vigor se mantiene la distinci�n entre familia de crianza y v�nculo filial�[97]. Conforme a ello, precis� que �la crianza es un hecho que no afecta los v�nculos filiales de una persona pero que en todo caso le otorga espec�ficos derechos y obligaciones�[98].
9. Soluci�n al problema jur�dico planteado
9.1. Contexto normativo y alcance de las normas demandadas
98. Las expresiones demandadas e integradas en esta oportunidad se insertan dentro de los art�culos 2 y 3 de la Ley 2488 de 2024, norma jur�dica cuya finalidad es definir el concepto de familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros[99]. �Al verificar el contexto normativo[100], la Sala Plena encuentra que, aunque los jueces de la rep�blica a trav�s de sentencias ya reconoc�an jur�dicamente la existencia de v�nculos de crianza, la finalidad del legislador con el tr�mite de la Ley 2388 de 2024 fue garantizar que el ordenamiento jur�dico respondiera a la realidad de las familias colombianas, esto al reconocer las familias de crianza y establecer los medios probatorios para comprobar, acreditar y demostrar, en grado de certidumbre, ese v�nculo de hecho, y as� poderle otorgar efectos jur�dicos.
99. De hecho, la Sala Plena encuentra loable la intenci�n del legislador al proferir la Ley 2388 de 2024, como quiera que se enfrent� a la necesidad de ajustar el derecho a la realidad y, al amparo de los principios de pluralismo, dignidad humana e igualdad, reconocer en el ordenamiento jur�dico a las familias de crianza. Seg�n qued� consignado, el legislador debati� sobre la necesidad de �eliminar el vac�o existente� a prop�sito del reconocimiento legal de la �familia de crianza�, de manera que fuese posible avanzar en la garant�a del derecho fundamental a la igualdad en el �mbito familiar[101].
100. En sustento de ese prop�sito, el legislador se propuso elevar a norma legal los derechos y prerrogativas que, desde los a�os 90, esta corporaci�n ha venido amparando en beneficio de los familiares de crianza[102]. Al respecto, se destac� el progresivo reconocimiento que en el ordenamiento jur�dico han tenido otros v�nculos de hecho en materia de seguridad social y derecho de familia. Por esa v�a, se hizo �nfasis en que es deber del Estado proteger �ntegramente a los n�cleos familiares �incluidos los de crianza� y garantizar la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes. A la par, se aludi� al derecho de las ni�as y ni�os a tener una familia y a no ser separados de ella, as� como a la importancia de la unidad familiar en la efectividad de las prerrogativas constitucionales de estos �ltimos.
101. Sobre la inclusi�n de la competencia de los notarios para efectos del reconocimiento de la declaratoria de los hijos de crianza, no se present� debate en el marco del tr�mite legislativo que se adelant� en el Congreso de la Rep�blica. En efecto, se tiene que el proyecto de ley 152 de 2022[103] se present� el 23 de agosto de 2022 en la C�mara de Representantes[104] y, en su redacci�n inicial, �nicamente contemplaba al juez de familia como autoridad habilitada para adelantar el respectivo proceso de jurisdicci�n voluntaria[105]. Luego de la aprobaci�n en primer debate sin que se realizaran modificaciones[106], en sesi�n del 13 de marzo de 2024, el autor del proyecto present� una proposici�n de modificaci�n incluyendo, en los art�culos 2 y 3, a los notarios como autoridad competente, la cual fue avalada[107] y aprobada[108].
102. El 28 de mayo 2024 tuvo lugar el primer debate en la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, en el que no se realizaron proposiciones respecto de la participaci�n de los notarios en el reconocimiento de hijos de crianza y el proyecto fue aprobado por mayor�a[109]. El 13 de junio de 2024 se public� ponencia positiva para el segundo debate en el Senado de la Rep�blica del citado proyecto de ley, en la cual el Senador Alfredo Deluque Zuleta solicit� suprimir las expresiones que inclu�an a los notarios, argumentando que, debido a los efectos jur�dicos que genera tal reconocimiento, es necesario que el tr�mite sea adelantado de manera exclusiva ante un juez de la rep�blica[110].
103. En consecuencia, el proyecto de ley fue objeto de conciliaci�n entre ambas c�maras del Congreso de la Rep�blica. Como resultado de lo anterior, se retom� el tr�mite legislativo del texto que conten�a la competencia de los notarios en el procedimiento de reconocimiento de hijos de crianza[111] y el informe de conciliaci�n fue finalmente aprobado el 20 de junio de 2024 por las plenarias de la C�mara de Representantes[112] y del Senado de la Rep�blica[113].
104. Ahora bien, en relaci�n con el alcance de las expresiones demandadas, se tiene que, en primer lugar, la expresi�n �o escritura p�blica� contenida en el par�grafo del art�culo 2 se inserta en el marco de una norma que define, para todos los efectos legales, el concepto de (i) familia de crianza; (ii) hijo o hija de crianza; (iii) padre o madre de crianza; (iv) abuelo o abuela de crianza; y (v) nieto o nieta de crianza. As�, el par�grafo sostiene que se entender�n como hijo, madre y/o padre de crianza a quienes, adem�s de acreditar las condiciones previstas en el citado art�culo, logren el reconocimiento de dicho v�nculo mediante sentencia judicial o escritura p�blica, por lo que habilita la competencia de los notarios para efectos de reconocer la declaratoria del v�nculo.
105. Por su parte, las expresiones �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� se encuentran en el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, norma que al margen de los serios problemas de t�cnica legislativa que tiene, se refiere a las autoridades competentes y al procedimiento que deber� adelantarse para efectos de declarar el reconocimiento del hijo o hija de crianza. En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar el alcance de estas expresiones en el marco de cada uno de los incisos del citado art�culo 3.
106. El primer inciso de la norma cuestionada establece que la declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se puede adelantar ante un juez de familia o el notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, para lo cual ambas autoridades deber�n adelantar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria establecido en el Libro III, Secci�n IV del CGP el cual contiene las siguientes etapas:
|
Actuaci�n |
Descripci�n |
|
Demanda[114] |
La demanda deber� reunir los requisitos previstos en los art�culos 82 y 83 del CGP, con exclusi�n de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompa�ar�n los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del art�culo 84 del mismo c�digo, y los necesarios para acreditar el inter�s del demandante. |
|
Citaciones y publicaciones[115] |
Presentada la demanda el juez ordenar� las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificaci�n al agente del Ministerio P�blico en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del art�culo 577 del CGP y en los casos que expresamente se�ale la ley. |
|
Decreto y pr�ctica de pruebas[116] |
Cumplido lo anterior el juez decretar� las pruebas que considere necesarias y convocar� a audiencia para practicarlas y proferir sentencia. |
|
Sentencia[117] |
Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producir�n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible. |
|
Cumplimiento sentencia[118] |
Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervenci�n del juez, este dispondr� lo que estime conveniente para el cumplimiento r�pido y eficaz. |
107. El segundo inciso indica que, para efectos de adelantar el tr�mite ante notario (i) se deber� cumplir con los medios probatorios dispuestos en el art�culo 5 de la mencionada norma, aunque como se explic� en el ac�pite sobre la aptitud sustantiva de la demanda, en realidad la referencia es al art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) deber� intermediar un curador adlitem si dentro del tr�mite alguna de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad, con el fin de proteger y garantizar los derechos de esa persona.
108. En ese sentido, el art�culo 6 de la norma en cita menciona que, para efectos de tramitar el reconocimiento de la declaraci�n de hijo de crianza, los interesados deber�n a trav�s de los medios de pruebas ordinarios previstos en el art�culo 165 del CGP[119] y, en particular, los que dicha disposici�n prev�, acreditar el reconocimiento voluntario de la posesi�n notoria de ese v�nculo, �es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y econ�micamente por su subsistencia, educaci�n y establecimiento, debiendo trascender el �mbito privado al p�blico, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por m�nimo cinco (5) a�os�.
109. Finalmente, el par�grafo 1� del art�culo 3 establece dos elementos adicionales relacionados con los efectos del reconocimiento de la declaraci�n de hijo de crianza, as�: (i) en la sentencia o escritura p�blica, el juez, subsidiariamente resolver� que los declarantes o demandantes ser�n padre, madre y/o abuelo de crianza; y (ii) una vez sea elevado a trav�s de escritura p�blica o se haya ejecutoriado la sentencia del reconocimiento como hijo de crianza, se deber� proceder a su anotaci�n en el respectivo registro civil.
110. En conclusi�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas previstas en el par�grafo del art�culo 2 y en el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, en los t�rminos antes explicados, se circunscriben a la potestad atribuida a los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza. En consecuencia, no s�lo habilitan dicha posibilidad, sino que prev�n el procedimiento que �stos deber�n seguir, para efectos de adelantar dicho tr�mite descrito por la norma como de jurisdicci�n voluntaria.
111. Luego de establecer el alcance de las expresiones cuestionadas, en el marco de las disposiciones en las que se insertan, y delimitado el objeto de la demanda, proceder� la Sala Plena a determinar si la atribuci�n legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el art�culo 116 de la Constituci�n al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9.2. La potestad conferida a los notarios en el par�grafo del art�culo 2 y los incisos primero, segundo y el par�grafo 1 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 es de naturaleza jurisdiccional, lo que conduce a su inexequibilidad
112. En los ac�pites te�ricos de esta sentencia se compilaron los criterios generales de orden formal y material, que la jurisprudencia de esta Corte ha aplicado, en casos concretos, para definir si la naturaleza de una funci�n es judicial o no, criterios que, sin ser exhaustivos, ni de aplicaci�n mec�nica, constituyen una gu�a para definir si, en este caso, las expresiones censuradas asignan una funci�n judicial a los notarios. En ese sentido, se tiene que son facultades jurisdiccionales (i) desde el punto de vista formal a) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o b) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o c) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. (ii) Desde el punto de vista material a) actuaciones que restrinjan derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administraci�n de justicia.
113. De manera m�s espec�fica, con miras a diferenciar la funci�n jurisdiccional de la notarial, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos, propia de los jueces, no as� de los notarios; (ii) el car�cter contencioso, o de jurisdicci�n voluntaria, de la materia que origina la actuaci�n; y (iii) la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonom�a de la voluntad.
114. Ahora bien, de conformidad con las sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012 y C-052 de 2021 basta con que se encuentren acreditados algunos de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, para efectos de considerar que una funci�n asignada a los notarios es de naturaleza jurisdiccional, es decir que no se requiere el cumplimiento concurrente de todos los criterios para determinar si se trata o no de una facultad propia de los jueces de la rep�blica. Sin embargo, con la intenci�n de adelantar un an�lisis completo de las expresiones demandadas, la Sala Plena se referir� a cada uno de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
a) Criterios formales
115. De acuerdo con lo expuesto, el primer criterio formal para determinar si una funci�n tiene naturaleza jurisdiccional consiste en establecer si se materializa en actos con fuerza de cosa juzgada. En este sentido, la norma �nicamente prev� que el reconocimiento del hijo de crianza es un asunto que se tramitar� por el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria previsto en Libro III, Secci�n IV del CGP y que el mismo s�lo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
116. En efecto, aunque la Ley 2388 de 2024 no se�ala de manera literal si la declaraci�n de reconocimiento del hijo de crianza hace o no tr�nsito a cosa juzgada; al revisar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria previsto en el Libro III, Secci�n IV del CGP, se advierte que el art�culo 580 del CGP establece que �[l]as declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan [en el marco de procesos de jurisdicci�n voluntaria] producir�n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible�.
117. A pesar de lo anterior, el numeral 1 del art�culo 304 del CGP prev� que no constituyen cosa juzgada las sentencias que �se dicten en procesos de jurisdicci�n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas�. En ese orden de ideas, se tiene que si bien las declaraciones y autorizaciones que se conceden en el marco de los procesos de jurisdicci�n voluntaria, por regla general, no hacen tr�nsito a cosa juzgada; existen excepciones a esa regla cuando se trata de asuntos que por su naturaleza no son susceptibles de modificaci�n.
118. Acerca de la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, en la sentencia C-411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional explic� que la Ley 2388 de 2024 contempla expl�citamente que, una vez alcanzado el reconocimiento de la condici�n de hijo de crianza, es menester proceder con su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas[120]. Adem�s, reconoci� que, si bien la anotaci�n de la condici�n de hijo o padre de crianza no tiene incidencia en la filiaci�n, s� supone un efecto claro en el estado civil de quien es reconocido como familiar de crianza, esto en vista de que el estado civil es un derecho fundamental que da cuenta de las relaciones familiares y sociales que convergen en un individuo y que definen su identidad (de ah� su car�cter fundamental)[121]. Por ende, �la anotaci�n de esta situaci�n de hecho en el registro pretende hacerla oponible ante terceros e impactar la vida y las relaciones sociales de quien es reconocido como familiar de crianza�[122].
119. De igual forma la Sala Plena, en el marco del an�lisis de la Ley 2388 de 2024, adujo que quien es reconocido como familiar de crianza tiene la facultad de hacer exigibles derechos y prerrogativas en materia de: (i) sucesiones; (ii) visitas en centros penitenciarios y carcelarios; (iii) obligaciones alimentarias rec�procas; (iv) r�gimen de visitas; (v) licencia remunerada por luto; (vi) beneficios tributarios; (vii) pensi�n de sobrevivientes y, en general, en el sistema general de seguridad social en pensiones, en salud y en subsidio familiar.
120. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, debido a la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en consideraci�n a los efectos civiles que esto genera, en principio[123], no es posible considerar que se trata de la resoluci�n de un asunto susceptible de modificaci�n por una sentencia posterior. En efecto, la intenci�n del legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de crianza para otorgar protecci�n jur�dica a los v�nculos afectivos que se entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consangu�neos, as� como trazar pautas a efectos de que esta situaci�n de hecho tenga impactos permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es reconocido como tal.
121. El segundo criterio formal que ha identificado la jurisprudencia constitucional para verificar si una competencia es de car�cter jurisdiccional, se refiere a la verificaci�n de la naturaleza de la autoridad a quien le compete adelantarla. As� las cosas, el par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 establecen que la declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza, se puede tramitar ante un juez de familia o ante el notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza.
122. Sobre el tema, la Sala Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite para actuar como conciliadores en su calidad de particulares[124]. En esta sentencia se explic� que si bien los notarios act�an en el ejercicio de autoridad porque la funci�n fedataria comporta el desarrollo de una atribuci�n propia del Estado; no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u org�nico ni son servidores p�blicos, por lo que de conformidad con la Constituci�n Pol�tica de 1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones administrativas como una expresi�n de la descentralizaci�n por colaboraci�n.
123. En tercer presupuesto formal previsto en la jurisprudencia para identificar la naturaleza jurisdiccional de una facultad se refiere a la determinaci�n de que las funciones asignadas se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial.� Al respecto, aunque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n legislativa en relaci�n con la facultad notarial y a pesar de la proximidad en la naturaleza de la jurisdicci�n voluntaria y de la funci�n notarial en cuanto a que se tramitan asuntos que no son contenciosos; la aplicaci�n de un procedimiento propiamente judicial a un tr�mite notarial desborda los l�mites dispuestos en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica y faculta a los notarios para actuar por fuera de los l�mites propios de la facultad fedataria[125], de acuerdo con lo que pasa a exponerse a continuaci�n.
124. Como se explic� en los fundamentos destinados a verificar el alcance de las disposiciones demandadas, el primer inciso del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 prev� que, para tramitar el reconocimiento de la declaraci�n de hijo de crianza, las autoridades competentes dentro de las cuales se encuentra el notario deber�n adelantar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria establecido en el Libro III, Secci�n IV del CGP. En ese orden de ideas, la habilitaci�n que concede la norma para que los notarios apliquen las etapas propias de un proceso judicial previsto como tal en la normal procesal, constituye una atribuci�n eminentemente jurisdiccional, como pasaremos a exponer a continuaci�n.
125. De conformidad con el art�culo 578 del CGP, el primer paso del proceso de jurisdicci�n voluntaria previsto en la norma procesal colombiana es la presentaci�n de la demanda, la cual debe reunir la mayor�a de los requisitos previstos en los art�culos 82 y 83 del c�digo en cita, as� como los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del art�culo 84 y los necesarios para acreditar el inter�s del demandante. As� las cosas, de manera general, se exigen los mismos requisitos dispuestos para los procesos de naturaleza contenciosa y genera las mismas consecuencias.
126. La demanda entonces (i) est� sujeta a formalidades, es decir, debe ajustarse a los requisitos legales de forma y contenido[126]; (ii) en principio, es un acto voluntario por medio del cual el demandante ejerce su derecho de acci�n[127]; (iii) es un instrumento para la obtenci�n de una decisi�n judicial[128]; (iv) interrumpe la prescripci�n y la caducidad en algunos procesos[129]; y (v) radica la competencia de la autoridad judicial[130]. Sobre la demanda, en la sentencia C-1069 de 2002, esta Corporaci�n explic� que �es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo p�blico de acci�n, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petici�n de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a trav�s de un proceso� y agreg� que �es la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jur�dicos importantes, como son, entre otros, (�) la radicaci�n de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia�.
127. En contraste, la solicitud ante el notario es un acto voluntario en el que el interesado pide que se declare su intenci�n en relaci�n con acto o un contrato[131]. No obstante, la solicitud ante el notario no comporta de forma alguna un ejercicio de acci�n en el que se requiere a la administraci�n de justicia y tampoco genera efectos jur�dicos tan relevantes, como en este caso, ser�an la interrupci�n de la prescripci�n, la inoperancia de la caducidad, la radicaci�n de la competencia o la consonancia de la sentencia.
128. A su turno, el proceso de jurisdicci�n voluntaria previsto en el CGP se refiere a la posibilidad que tiene la autoridad jurisdiccional para adelantar la etapa de la pr�ctica probatoria con la finalidad de arribar a una decisi�n. Ahora bien, de una lectura sistem�tica de los incisos 1 y 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 se tiene que, en los t�rminos de la norma demandada, para tramitar el reconocimiento de la declaraci�n se debe demostrar la posesi�n notoria del hijo de crianza, para lo cual el notario o el juez pueden decretar y practicar los �medios probatorios� previstos en el art�culo 165 del CGP y, de manera particular, los dispuestos en el art�culo 6 de citada Ley 2388 de 2024[132].
129. Sobre la posesi�n notoria del hijo de crianza, el par�grafo del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 dispone que, en todo caso para hacer uso de los derechos de la familia de crianza, es necesario certificar los siguientes elementos: (i) el trato, el hecho de que el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y econ�micamente por su subsistencia, educaci�n; (ii) la fama, esto es, que la relaci�n familiar transcienda del �mbito privado al p�blico de crianza y sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecindario; y (iii) el tiempo, pues dicha relaci�n debe mantenerse por un per�odo m�nimo de cinco a�os.
130. Al respecto, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia explic� que �sta figura sirve para demostrar el v�nculo familiar a trav�s de una presunci�n legal, �edificada sobre la base de la conciencia m�s o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunci�n de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espont�neamente la mentada creencia a lo largo del �mbito social correspondiente, hasta convertirla en una situaci�n tan n�tida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad�[133].
131. Debido a lo anterior, la acreditaci�n de la posesi�n notoria exige un marcado est�ndar probatorio que permita a la autoridad competente determinar si se acreditan con suficiencia las condiciones de trato, fama y tiempo exigidas por la norma. De entrada, para la Sala esto ya implica una valoraci�n que desborda los l�mites de las funciones notariales puesto que es un ejercicio que, m�s all� de limitarse a dar fe p�blica, los obliga a adelantar un an�lisis conceptual, sustantivo y probatorio que los lleve a un convencimiento acerca de la configuraci�n de la presunci�n de la posesi�n notoria de hijo de crianza.
132. Al margen de lo expuesto, y con el fin de continuar con el examen de las disposiciones acusadas, la Sala Plena se pronunciar� en relaci�n con �los medios probatorios� referidos en el citado art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024. Al respecto, sea lo primero precisar que, al igual que el art�culo 3, se trata de una norma que tiene problemas de t�cnica legislativa, porque contiene un listado no taxativo que confunde diferentes conceptos relacionados con la pr�ctica probatoria. As�, al verificar el contenido integral del art�culo es posible considerar que el mismo se refiere a hechos materia de prueba, medios de prueba y criterios jur�dicos de valoraci�n.
133. En cuanto al primero de estos conceptos, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1702-2025 explic� que los hechos materia de prueba �[C]orresponden con las circunstancias f�cticas que deben ser acreditadas mediante los medios probatorios (�) en aplicaci�n del principio de libertad probatoria�[134], esto para efectos de demostrar los requisitos de la condici�n notoria del hijo de crianza: trato, fama y tiempo. A su vez, el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 prev� como hechos que compete comprobar los siguientes: (i) la �[E]videncia de una relaci�n inexistente o precaria con sus padres biol�gicos o de la muerte de estos, y demostraci�n de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consangu�neos a trav�s de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os�[135]; (ii) la �[E]xistencia de una relaci�n afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os�[136]; y (iii) la �dependencia econ�mica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza�[137].
134. En segundo lugar, se tiene que los medios de prueba previstos en el mencionado art�culo son los siguientes:
|
Tipo de prueba |
Medio de prueba |
|
Pruebas documentales |
a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biol�gicos y si no han fallecido. |
|
Pruebas testimoniales |
c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biol�gicos si los hubiere. |
|
Pruebas periciales |
e. Conceptos psicol�gicos. |
|
Pruebas por informes |
f. Informes del ICBF, las comisar�as de familia o las Personer�as donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. |
135. En tercer lugar, en el art�culo 6 se advierten algunos criterios jur�dicos que gu�an a la autoridad competente para apreciar el material probatorio y determinar si se configura o no la posesi�n notaria del hijo de crianza: (i) �[E]l otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad�[138]; (ii) la �[A]fectaci�n del principio de igualdad�[139]; y (iii) la definici�n de que �[L]a carga de la prueba se establecer� en los t�rminos del art�culo 167 del C�digo General del Proceso�[140], es decir la que �incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur�dico que ellas persiguen. No obstante, seg�n las particularidades del caso, el juez podr�, de oficio o a petici�n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr�ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar (�)�[141].
136. �Sobre este asunto, en primera medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional resalta que la remisi�n al art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 prevista en el inciso segundo del art�culo 3, en la que se establece que el reconocimiento como hijo de crianza se podr� realizar mediante escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios regulados en la norma en cita, conceden al notario una habilitaci�n general, amplia y abstracta que los faculta para decretar, practicar y valorar las pruebas necesarias, para efectos de arribar a un convencimiento sobre la certeza del v�nculo de crianza.
137. En efecto, la norma no s�lo faculta al notario para que determine la existencia del v�nculo de crianza, a partir de los medios probatorios que enlista, sino que le permite acudir a las herramientas probatorias previstas en el art�culo 165 del CGP, es decir, la confesi�n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci�n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otra prueba que sea �til[142]. Se trata de una facultad de direcci�n y ordenaci�n propia de la funci�n jurisdiccional, porque permite que aquel concurra a la pr�ctica probatoria que considere necesaria para formar un convencimiento, de acuerdo con lo que dispone la norma procesal colombiana. Lo anterior, desborda los l�mites propios de las funciones notariales que se explicaron en los ac�pites te�ricos de esta providencia.
138. En segunda medida, la Sala Plena encuentra que en este caso la facultad otorgada por las disposiciones demandadas no comporta la posibilidad de que el notario intervenga, dentro del �mbito de su funci�n fedataria, en la constituci�n de un medio de prueba; sino que, por el contrario, la norma entrega una habilitaci�n general para que aquel valore los medios probatorios. En efecto, el par�grafo del art�culo 6 obliga al notario a realizar un juicio valorativo para determinar si los medios de prueba demuestran los elementos de la posesi�n notoria del hijo de crianza, esto de conformidad con los hechos que corresponde acreditar y con la gu�a de los elementos jur�dicos previstos en la misma ley, tales como la verificaci�n de una custodia preexistente, el respeto del principio de igualdad y la determinaci�n de la carga de la prueba; lo que sin duda implica ejercicio de funciones propiamente jurisdiccionales incompatibles con las caracter�sticas de la funci�n notarial.
139. Finalmente, resulta necesario precisar que, aunque en el marco de sus funciones, los notarios pueden recibir documentos que se refieran al cumplimiento de los requisitos legales previstos en el ordenamiento jur�dico para la declaraci�n o el acto jur�dico que el interesado pretenda realizar o celebrar[143] y, en ese marco, dar fe de que se acreditan los presupuestos exigidos al realizar un control de legalidad; aquel no puede realizar una valoraci�n sustancial del contenido de los documentos, puesto que no est� facultado para determinar la veracidad, el m�rito o la relevancia de los hechos narrados, funci�n que s�lo corresponde a quienes pueden ejecutar funciones jurisdiccionales. Por ende, la remisi�n general prevista en el inciso segundo del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, admite la posibilidad de que los notarios concurran a la pr�ctica probatoria en iguales condiciones a los jueces de la rep�blica lo que sin duda, contrar�a el art�culo 116 de la Constituci�n.
140. Por �ltimo, en el CGP se prev� que la autoridad jurisdiccional dicte sentencia, la cual no hace tr�nsito a cosa juzgada y la autoridad judicial tiene la posibilidad de actuar con posterioridad para asegurar su cumplimiento. La sentencia, como acto procesal, es una de las principales manifestaciones del Estado Social de Derecho, porque no s�lo garantiza el cumplimiento de los derechos de las personas y la materializaci�n de los principios y valores sobre los cuales se fundament� el ordenamiento jur�dico, sino que �es la decisi�n judicial m�s importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci�n�[144].
141. La sentencia no s�lo es una forma de culminaci�n del proceso, sino que se traduce en un juicio l�gico y axiol�gico en el que la autoridad con funci�n jurisdiccional materializa un an�lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y las normas aplicables al caso, para efectos de resolver un problema jur�dico puesto en su consideraci�n[145]. En ese sentido, no se trata de un acto formal, sino de un ejercicio cuya relevancia impone al funcionario que ejerce facultad jurisdiccional la consideraci�n de una serie de condiciones como la debida motivaci�n y la congruencia, para efectos de materializar el acceso a la administraci�n de justicia y el debido proceso.
142. Por el contrario, a los notarios no les corresponde adoptar decisiones a partir de un an�lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y las normas aplicables al caso. En efecto, como se indic� previamente, esta Corte en la sentencia C-093 de 1998 explic� que el notario ejerce una competencia estrictamente documental y fedataria, porque su intervenci�n se limita a prestar asesor�a jur�dico-t�cnica a las partes, para que las declaraciones de voluntad que se realicen ante �ste produzcan los efectos jur�dicos que el ordenamiento prev�.
143. En aplicaci�n de lo anterior, el Decreto 960 de 1970 define a la escritura p�blica como un instrumento que contiene declaraciones en actos jur�dicos[146]. Este es redactado por el notario, a quien le corresponde (i) averiguar los fines pr�cticos y jur�dicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento[147]; (ii) indicar el acto o contrato con su denominaci�n legal si la tuviere[148]; (iii) velar porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante �nico, redactado todo en lenguaje sencillo, jur�dico y preciso[149]; y (iv) revisar las declaraciones que le presenten los interesados para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales y a la clara expresi�n idiom�tica[150].
b) Criterios materiales
144. Desde el punto de vista material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son jurisdiccionales las actuaciones que, pueden llegar a restringir derechos fundamentales sujetos a reserva judicial. Aunque, en este caso, las expresiones demandadas previstas en el par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, en principio, no comportan una restricci�n general de alg�n derecho fundamental; lo cierto es que la potestad general y permanente adscrita a los notarios, consistente en decretar, practicar y valorar pruebas documentales testimoniales, periciales y de informes de manera directa constituye formal y materialmente funci�n jurisdiccional, por lo que tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales, en la medida en que implica la materializaci�n del derecho fundamental al debido proceso y de la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia.
c) Criterios espec�ficos
145. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos es propia de los jueces, no as� de los notarios. En ese orden ideas, como se explic� con anterioridad, la facultad prevista en las expresiones demandadas contenidas en el par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 habilita al notario para decretar, practicar y valorar pruebas, as� como para adoptar una decisi�n que implica la adjudicaci�n de unos derechos, en la medida en que quien es reconocido como familiar de crianza tiene la facultad de hacer exigibles derechos y prerrogativas en materia de: (i) sucesiones como herederos o legatarios[151]; (ii) visitas en centros penitenciarios y carcelarios[152]; (iii) obligaciones alimentarias rec�procas[153]; (iv) r�gimen de visitas[154]; (v) licencia remunerada por luto[155]; (vi) beneficios tributarios[156]; (vii) pensi�n de sobrevivientes[157] y, en general, en el sistema general de seguridad social en pensiones, en salud y en subsidio familiar[158].
146. En segundo lugar, como se explic� p�rrafos atr�s, la Sala Plena encuentra que, en los t�rminos establecidos en las disposiciones censuradas, la facultad asignada a los notarios es voluntaria, en ese sentido no se trata de un procedimiento contencioso propiamente dicho.
147. Finalmente, la competencia asignada en las expresiones demandadas presenta elementos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, a diferencia de un tr�mite notarial, que se rige exclusivamente por la autonom�a de la voluntad de las partes. En ese orden de ideas, el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria previsto en el Libro III, Secci�n IV del CGP establece que la autoridad jurisdiccional, si lo estima pertinente, puede disponer de medidas que garanticen el cumplimiento r�pido y eficaz de lo decidido[159], por lo que se trata adem�s de una funci�n que se distancia significativamente de la funci�n fedataria y de autenticidad que caracteriza la actividad notarial, regida por la autonom�a de la voluntad de sus usuarios, ubic�ndose en un plano en el que se ejercen poderes coercitivos y se despliega el car�cter vinculante de los actos propios de la administraci�n de justicia.
148. Conclusi�n: pese a que el ordenamiento jur�dico ha dispuesto una competencia concurrente entre los jueces y los notarios para tramitar asuntos que son de jurisdicci�n voluntaria, sin que ello pueda llegar a constituir de modo alguno asignaci�n de facultades jurisdiccionales; en aplicaci�n de los criterios formales, la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas en el par�grafo del art�culo 2 y el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 que permiten a los notarios (i) adelantar el tr�mite de reconocimiento del hijo de crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP y (ii) concurrir a la pr�ctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta, vulneran el art�culo 116 de la Constituci�n, por tratarse de atribuciones que son de naturaleza estrictamente judicial.
149. De forma subsidiaria y, en aplicaci�n de los criterios materiales y espec�ficos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materializaci�n del derecho fundamental al debido proceso y la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar el cumplimiento de lo decidido.
10. �Remedio constitucional
150. En consecuencia habi�ndose establecido que (i) la funci�n prevista en el par�grafo del art�culo 2 y los incisos primero, segundo y el par�grafo 1 del art�culo 3 de la ley 2388 de 2024 asignan a los notarios facultades jurisdiccionales; (ii) que los notarios no son autoridad administrativa en sentido org�nico, a la que se le pudiere atribuir, excepcionalmente y en materias precisas, funci�n jurisdiccional al tenor del inciso tercero del art�culo 116 de la constituci�n; (iii) que para los efectos se�alados en la norma, tampoco pueden ser ubicados en ninguna de las categor�as de particulares investidos transitoriamente de la funci�n de administrar justicia, en tanto que no son jurados en causas criminales, ni conciliadores, ni �rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad; concluye la corte que asiste raz�n a los ciudadanos demandantes, toda vez que la Constituci�n no autoriza a los notarios para desempe�ar funciones jurisdiccionales tales como adelantar un tr�mite siguiendo un procedimiento estrictamente judicial.
151. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar� inexequible las expresiones (i) �o escritura p�blica� prevista en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� contenidas en los incisos 1, 2 y el par�grafo 1 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024.
152. Aunque algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas con la finalidad de mantener en el ordenamiento jur�dico la competencia asignada a los notarios en relaci�n con el reconocimiento de la declaraci�n de los v�nculos de crianza; la Sala Plena de esta corporaci�n considera que ello no es posible en la medida en la que (i) implica mantener en el ordenamiento jur�dico una norma que permite a particulares que no ejercen funci�n jurisdiccional aplicar las etapas de un proceso estrictamente judicial previsto en el CGP; y (ii) el objeto del procedimiento previsto en las expresiones demandadas contenidas en la Ley 2388 de 2024 consiste en demostrar la posesi�n notoria del hijo de crianza, para lo cual permite que el notario decrete, practique y valore las pruebas necesarias para arribar a un convencimiento sobre la certeza del v�nculo, lo que sin duda alguna constituye una habilitaci�n general, abstracta, ilimitada e indeterminada en materia probatoria, la cual desborda los l�mites propios de las facultades notariales.
153. De otro lado, al encontrar que el cargo formulado por los demandantes en relaci�n con el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024 no cumple con los requisitos m�nimos previstos en la jurisprudencia, esto en la medida en que el cargo no es certero, espec�fico, suficiente ni pertinente, la Sala Plena se inhibir� en relaci�n con el an�lisis de fondo de este.
154. Finalmente, en el aparto resolutivo de esta sentencia, la Corte Constitucional exhortar� al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad conferida en el art�culo 45[160] de la Ley 4 de 1913[161], proceda a corregir los errores mecanogr�ficos o tipogr�ficos de la Ley 2388 de 2024, en particular el previsto en el inciso segundo del art�culo 3 de esa norma relacionado con la remisi�n a los medios probatorios regulados en el art�culo 5 que, en realidad, corresponde al 6. Sobre esta facultad, en la sentencia C-178 de 2007, esta corporaci�n explic� que �la expedici�n de decretos de correcci�n de yerros es una funci�n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep�blica en el �mbito de la promulgaci�n de las leyes�. Sin embargo, se advierte que dicha facultad se limita a la correcci�n de errores de esa naturaleza, sin que pueda modificarse de forma alguna el sentido material de la norma o introducir cambios sustanciales, y siempre que no quede duda sobre la voluntad del legislador.
11. �Efectos de la decisi�n de inexequibilidad
155. La Sala Plena de este tribunal ha reiterado que �tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misi�n de garantizar jurisdiccionalmente la supremac�a e integridad de la Carta Pol�tica exige no solo establecer si una disposici�n vulnera el ordenamiento superior, sino tambi�n el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jur�dico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constituci�n�[162].
156. En ese orden de ideas, la Sala Plena de esta corporaci�n en la reciente sentencia C-250 de 2025 se�al� que �cuando se constata la inconstitucionalidad de una regulaci�n, es indispensable considerar y ponderar factores de diversa naturaleza para definir su impacto en el tiempo. Si bien la regla general consiste en que la constataci�n de inconstitucionalidad deriva en que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, la Sala Plena debe tener en cuenta, entre otros factores relevantes, (i) la gravedad y notoriedad de la violaci�n constitucional identificada; (ii) las consecuencias que para la seguridad jur�dica y la buena fe puede tener la afectaci�n de situaciones que ocurrieron� o se consolidaron mientras la regulaci�n juzgada estuvo vigente; y (iii) las secuelas que para otras disposiciones constitucionales podr�a tener el vac�o de regulaci�n. Estos tres factores ocupan un lugar central cuando se decide exceptuar la regla conforme a la cual la declaraci�n de inconstitucionalidad es contempor�nea a la decisi�n de inexequibilidad�.��
157. En esta oportunidad la Corte considera que se debe seguir la regla general, esto quiere decir que la decisi�n de inexequibilidad tendr� efectos inmediatos y hacia el futuro, en la medida en que (i) pese a la gravedad de la inconstitucionalidad constatada por la Corte, su notoriedad es discutible en tanto la calificaci�n de determinada actividad como judicial no resulta evidente; (ii) no se afecta la seguridad jur�dica ni la buena fe en relaci�n con situaciones que se consolidaron antes de la expedici�n� de esta sentencia ya que la decisi�n no var�a la finalidad de la Ley 2388 de 2024, que es el reconocimiento jur�dico y la protecci�n de los v�nculos de crianza; y (iii) no se generan vac�os en el ordenamiento jur�dico porque el art�culo 3 de la norma en cita prev� como autoridad competente para tramitar estos asuntos a los jueces de familia, es decir que los ciudadanos podr�n acudir a la respectiva autoridad judicial para tramitar el reconocimiento de un hijo de crianza en aplicaci�n de la Ley 2388 de 2024 o interponer otros mecanismos judiciales aunque �stos no est�n expresamente dispuestos en la mencionada norma[163]. De igual forma, la determinaci�n de mantener la regla general sigue la f�rmula prevista en decisiones anteriores en las que esta Corte se refiri� a la asignaci�n de facultades jurisdiccionales a los notarios[164].
158. A pesar de lo anterior y, teniendo en cuenta que pueden generarse dudas razonables sobre la aplicaci�n de esta decisi�n, la Sala Plena encuentra necesario precisar que: (i) los tr�mites notariales de reconocimiento de la declaratoria de hijo de crianza que hubiesen culminado antes de la adopci�n de esta decisi�n no se ver�n afectados por esta sentencia y (ii) los tramites que se encuentren en curso deber�n finalizarse y, por ende, deber�n ser remitidos inmediatamente a la autoridad judicial competente, a efectos de que se adelante el procedimiento dispuesto en la Ley 2388 de 2024.
III. DECISI�N
159. La Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi�n �o escritura p�blica�, contenida en el par�grafo del art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024 �[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
TERCERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� contenidas en los incisos primero y segundo, as� como en el primer par�grafo del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 �[P]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
CUARTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en el marco de la competencia prevista en la Ley 4 de 1913, corrija los errores mecanogr�ficos o tipogr�ficos previstos en la Ley 2388 de 2024, especialmente el que se advirti� en esta sentencia en relaci�n con el inciso 2 del art�culo 3.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO CONJUNTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MIGUEL POLO ROSERO Y
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
A LA SENTENCIA C-506/25
Referencia: Expedientes acumulados D-16250 y D-16283
Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra expresiones del art�culo 3 (parcial) y el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�
Magistrado Ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci�n, los suscritos magistrados nos permitimos salvar el voto frente a la sentencia C-506 de 2025, en la que la Sala Plena declar� inexequibles las expresiones legales que habilitaban a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura p�blica. Compartimos el prop�sito de la mayor�a de preservar el alcance que tiene la funci�n jurisdiccional. Sin embargo, estimamos que la aparente tensi�n entre la protecci�n de la familia de crianza y la presunta violaci�n del art�culo 116 de la Constituci�n habr�a podido resolverse mediante una sentencia modulada, pues las normas acusadas ofrec�an los elementos suficientes para construir una interpretaci�n que preservara la competencia notarial en escenarios estrictamente voluntarios. Los aspectos que dan sustento a este salvamento son los siguientes.
I.���� La posici�n de la mayor�a
La Ley 2388 de 2024, previ� que la declaraci�n del v�nculo de una familia de crianza podr�a tramitarse tanto ante el juez de familia como ante el notario del domicilio del interesado, mediante el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria del C�digo General del Proceso[165]. Las expresiones que habilitaban ese canal notarial, contenidas en el par�grafo del art�culo 2 y en los incisos 1 y 2 y el par�grafo 1 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 fueron cuestionadas por los demandantes, quienes sostuvieron que la competencia atribuida a los notarios equival�a al ejercicio de una funci�n propiamente jurisdiccional incompatible con lo prescrito en el art�culo 116 de la Constituci�n. El art�culo 6 de la misma ley, que enuncia los medios de prueba admisibles para acreditar la posesi�n notoria del v�nculo[166], tambi�n fue objeto de demanda; sobre �l, la Sala Plena decidi� inhibirse de pronunciarse de fondo, al concluir que los demandantes no construyeron un cargo aut�nomo dirigido a cuestionar su constitucionalidad, de manera independiente, del art�culo 3.
Para resolver el cargo admitido, la Sala Plena examin� si la competencia otorgada a los notarios comportaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales y concluy� que as� era, al advertir que el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 vinculaba al notario de manera indisoluble al proceso de jurisdicci�n voluntaria del C�digo General del Proceso, un procedimiento que exige la presentaci�n de una demanda con los requisitos formales y sustanciales propios de los procesos judiciales, que habilita a la autoridad para decretar y practicar las pruebas que estime necesarias y que culmina con una sentencia resultante de un an�lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y las normas aplicables al caso; y que, a trav�s de la remisi�n al art�culo 6 de la misma ley, le otorgaba al notario una habilitaci�n general, amplia y abstracta, para decretar, practicar y valorar la totalidad de los medios probatorios previstos en el art�culo 165 del C�digo General del Proceso, funci�n que la Corte consider� como propia y exclusiva de quienes administran justicia[167]. La Sala descart� la posibilidad de adoptar una exequibilidad condicionada frente a los preceptos acusados, al estimar que la conservaci�n en el ordenamiento jur�dico de las normas demandadas equivaldr�a a mantener en el ordenamiento una estructura normativa que permite a particulares, sin funci�n jurisdiccional, aplicar �ntegramente las etapas de un proceso estrictamente judicial.
II.��� La funci�n notarial y sus diferencias con la funci�n jurisdiccional
Conforme con el Decreto 960 de 1970, los notarios tienen, entre otras, las facultades de extender y autorizar las declaraciones frente a las que la ley exige la solemnidad de la escritura p�blica, asesorar a los otorgantes para que sus manifestaciones de voluntad produzcan los efectos jur�dicos que el ordenamiento prev�, velar porque los actos jur�dicos de las personas contengan los elementos esenciales que se exigen y que las partes quisieron celebrar, y verificar que las declaraciones presentadas se acomoden a la finalidad de los comparecientes y a las normas legales[168]. La actividad notarial ha sido caracterizada por esta Corporaci�n como estrictamente documental y fedataria, dado que el notario, en su condici�n de depositario de la fe p�blica, confiere autenticidad a los actos y declaraciones que ocurren en su presencia y da plena fe de los hechos que percibe en el ejercicio de sus atribuciones, sin que esa intervenci�n comporte la producci�n de decisi�n alguna[169], por lo que la resoluci�n de los conflictos entre voluntades adversas pertenece a una esfera que le est� constitucionalmente vedada.
La sentencia C-1159 de 2008 reiter� esa caracterizaci�n, al concluir que las funciones notariales tienen una naturaleza meramente declarativa o testimonial, pues los notarios no son autoridades administrativas en sentido org�nico y, por esa raz�n, no pueden ser titulares de facultades jurisdiccionales en los t�rminos del art�culo 116 de la Constituci�n[170]. La sentencia C-863 de 2012 recalc� esa doctrina, al identificar los criterios que distinguen la funci�n fedataria de la jurisdiccional, a saber: (i) la potestad decisoria y de adjudicaci�n de derechos es propia de los jueces y ajena a los notarios; (ii) lo contencioso o lo voluntario de una actuaci�n, tambi�n distingue el tipo de participaci�n de ambos sujetos; as� como (iii) la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial, que se rige por la autonom�a de la voluntad de los comparecientes, de manera que ante el notario no se plantean conflictos, ni se esgrimen pretensiones ni excepciones[171].
III.��� La actividad notarial en los tr�mites de familia
Nuestro ordenamiento jur�dico ha confiado a los notarios una amplia gama de tr�mites de familia que modifican el estado civil y el patrimonio de los intervinientes, bajo el presupuesto de que todos ellos act�an por su propia y libre voluntad, en plena concordancia[172].
En materia de filiaci�n y estado civil, los notarios tienen la facultad de intervenir en el reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales mediante escritura p�blica, as� como en el divorcio y la cesaci�n de efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo, cuya declaraci�n produce los mismos efectos que los decretados judicialmente.
En materia patrimonial y de familia, las herencias de cualquier cuant�a pueden liquidarse ante notario cuando los herederos proceden de com�n acuerdo; la constituci�n y el levantamiento voluntario de la afectaci�n a vivienda familiar se formalizan por escritura p�blica; y el art�culo 617 del C�digo General del Proceso atribuye a los notarios, a prevenci�n, la custodia del hijo menor y la regulaci�n de visitas de com�n acuerdo. De igual manera, se puede ante el notario realizar las declaraciones de constituci�n, disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad patrimonial, la existencia o cesaci�n de efectos civiles de la uni�n marital de hecho, y la cancelaci�n voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
Ninguno de esos tr�mites ha merecido reproche constitucional alguno, pues en todos ellos el notario formaliza la expresi�n libre y concertada de voluntades en escenarios regidos por la autonom�a de la voluntad, con efectos sobre el estado civil y el patrimonio, de un nivel de intensidad de igual o mayor peso al del reconocimiento de una relaci�n familiar de crianza.
Esta tradici�n, consolidada a lo largo de d�cadas y avalada por la jurisprudencia de esta Corporaci�n, revela que el notariado ha cumplido una funci�n de formalizaci�n de v�nculos y acuerdos familiares, en la que todos los intervinientes act�an de manera libre y concertada, sin que esa labor implique resolver un conflicto, ni adjudicar derechos en disputa. En todos esos casos el notario constata la expresi�n de una voluntad coincidente, verifica que los documentos allegados cumplan los requisitos legales, y autoriza el instrumento que da fe p�blica de lo ocurrido ante �l, sin desplazar la competencia judicial ante el surgimiento de una controversia.
IV.�� La interpretaci�n ajustada a la Constituci�n que las normas acusadas permit�an
La sentencia no explica por qu� los notarios estar�an ejerciendo una funci�n propiamente jurisdiccional, al tramitar la declaraci�n de reconocimiento como hijo de crianza, con base en los medios probatorios del art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, y esa explicaci�n, a nuestro juicio, era absolutamente indispensable, ya que el control de constitucionalidad exig�a diferenciar la valoraci�n que los notarios realizan sobre la idoneidad de los documentos allegados para proceder con el tr�mite a su cargo, de la labor que se surte en un proceso judicial. En efecto, conforme con el Decreto 960 de 1970, la funci�n del notario consiste en constatar que los documentos cumplen los requisitos legales y formales que aseguran su validez, sin que esa constataci�n implique interpretar el fondo de los actos jur�dicos, ni resolver un conflicto entre las partes. Esa verificaci�n es de orden estrictamente documental y no comporta el ejercicio de una funci�n jurisdiccional.
En el caso bajo an�lisis, el procedimiento analizado no implicaba la resoluci�n de una controversia entre partes con intereses adversos, dado que el par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 establece textualmente que la declaraci�n de la familia crianza solo procede por iniciativa voluntaria de los padres de crianza[173], presupuesto que reproduce el com�n denominador de todos los tr�mites notariales de familia que el ordenamiento ha avalado y que excluye por dise�o la existencia de un contradictor. La persona que se considere afectada por la declaraci�n realizada ante notario conserva intacta la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente, pues esa declaraci�n no hace tr�nsito a cosa juzgada, ya que adem�s de no constituir una providencia judicial, el art�culo 304 del C�digo General del Proceso excluye ese efecto para las sentencias dictadas en procesos de jurisdicci�n voluntaria[174], de modo que la v�a judicial permanece abierta, tanto para los escenarios contenciosos como para la revisi�n ulterior de lo declarado. Habilitar al notariado para formalizar ese reconocimiento en escenarios de plena voluntariedad hubiese garantizado el acceso oportuno a la protecci�n de los derechos del menor, sin desplazar la competencia judicial cuando exista controversia.
En esa l�gica, la habilitaci�n del notariado en escenarios voluntarios responde a un modelo de justicia preventiva, en el que, como particulares investidos de funci�n p�blica, los notarios dan fe de manifestaciones libres y conscientes en �mbitos no contenciosos. Esta intervenci�n ha sido constitucionalmente admitida en materias tradicionalmente reservadas a los jueces, siempre bajo el presupuesto de ausencia de conflicto, lo que refuerza que su actuaci�n no implica atribuir funciones jurisdiccionales.
Frente a los riesgos advertidos en la ponencia sobre la eventual valoraci�n probatoria de fondo que los notarios podr�an realizar respecto de algunos de los medios se�alados en el art�culo 6 de la Ley 2388 de 2024, los suscritos magistrados estim�bamos viable y suficiente una exequibilidad condicionada que precisara que (i) el tr�mite ante notario es un acto no contencioso, propio de la funci�n fedante, limitado a verificar los requisitos formales y los medios probatorios aportados por el declarante, sin valoraci�n judicial de fondo, y que (ii) cuando surja controversia o duda sobre la suficiencia de las pruebas, el notario debe abstenerse de continuar el tr�mite e indicar que el misma se debe surtir ante un juez de familia.
Bajo ese entendimiento, la intervenci�n notarial deb�a concebirse como un tr�mite estrictamente no contencioso, circunscrito a la verificaci�n de requisitos formales y medios de prueba aportados, de manera que cualquier duda sobre su suficiencia o la existencia de controversia condujera a la remisi�n del asunto al juez de familia, preservando as� la reserva judicial.
Esa modulaci�n habr�a preservado la finalidad de la ley, que la propia Sala calific� de loable[175], garantizado la reserva del art�culo 116 de la Constituci�n y conservado, para los padres de crianza que act�an de manera concertada, el canal m�s �gil para la declaraci�n del v�nculo, en tanto habr�a contribuido a evitar la congesti�n judicial y a garantizar la protecci�n de los derechos de los hijos de crianza.
Adicionalmente, la conservaci�n de esta labor concurrente entre jueces en ejercicio de su potestad jurisdiccional y los notarios en su funci�n fedante habr�a contribuido a evitar la congesti�n judicial y a garantizar un acceso m�s �gil a la formalizaci�n del v�nculo familiar, en armon�a con la protecci�n reforzada de los derechos del menor.
V.�� Los efectos de la inexequibilidad
En la sentencia C-411 de 2025, la Sala Plena extendi� a los hijos de crianza los efectos de las obligaciones alimentarias entre parientes, al concluir que el principio de igualdad material y el pluralismo familiar del art�culo 42 de la Constituci�n, no admit�an un trato diferenciado respecto de los hijos de otra naturaleza.
En particular, la Corte destac� en la sentencia C-411 de 2025 que, en este �mbito, las similitudes entre los v�nculos de crianza y los filiales resultan m�s relevantes que sus diferencias, lo que justifica la extensi�n de efectos jur�dicos an�logos a relaciones fundadas en la convivencia, el afecto y el apoyo mutuo.
Si bien la misma providencia precis� que dicha equiparaci�n no se proyecta de manera autom�tica a todos los �mbitos del derecho de familia �especialmente a aquellos relacionados con la filiaci�n�, tambi�n dej� en evidencia que el ordenamiento jur�dico ha venido reconociendo progresivamente efectos jur�dicos relevantes a los v�nculos de crianza, incluso en escenarios en los que estos se sustentan en manifestaciones de voluntad y en din�micas no contenciosas, como ocurre con la obligaci�n alimentaria, que puede tener origen voluntario.
Desde esta perspectiva, resulta problem�tico que, mientras el ordenamiento admite que tales v�nculos generen consecuencias jur�dicas exigibles �incluso de manera voluntaria� en �mbitos como el alimentario, se excluya de plano la posibilidad de su reconocimiento por v�a notarial en contextos igualmente voluntarios y no contenciosos. Esta tensi�n pone de relieve que la soluci�n adoptada en la sentencia de la cual nos apartamos restringe de manera desproporcionada los mecanismos a trav�s de los cuales pueden formalizarse y desplegar efectos jur�dicos los v�nculos de crianza, pese a que el propio ordenamiento y la jurisprudencia constitucional han avanzado en su progresivo reconocimiento y protecci�n.
En nuestro criterio, no se advierte una raz�n constitucional que justifique esa asimetr�a, pues los mismos principios de igualdad, pluralismo familiar y prevalencia de los derechos del menor, que la Sala invoc� en la sentencia C-411 de 2025, deber�an operar con igual vigor respecto de otros �mbitos que se sustentan en la autonom�a y solidaridad como los cauces de formalizaci�n del v�nculo de la familia de crianza.
La sentencia asimila, de otra parte, la verificaci�n de documentos que los notarios realizan de manera ordinaria con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que desdibuja la distinci�n que las sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012 y C-052 de 2021 hab�an construido con precisi�n y constancia a lo largo de casi dos d�cadas. Esa asimilaci�n diluye la colaboraci�n que el notariado presta en asuntos de especial sensibilidad social, como si esa instituci�n no desempe�ara un papel relevante en la protecci�n de los derechos, a pesar de que el propio ordenamiento le ha confiado funciones en �mbitos como el matrimonio, el divorcio, el reconocimiento de hijos (como ocurre, por ejemplo, con los extramatrimoniales) y otros tr�mites de familia que ha atendido de manera constante desde hace d�cadas.
De esta manera, en consideraci�n de los suscritos magistrados, las familias de crianza que act�an de manera concertada y voluntaria pierden el canal m�s �gil para la declaraci�n de su v�nculo, sin que la Constituci�n exigiera ese sacrificio.
En los t�rminos anteriores, dejamos consignado nuestro salvamento de voto.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
[1] �Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r�gimen patrimonial entre compa�eros permanentes�.
[2] �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo �D0016250. Demanda ciudadana�. Folio 8.
[5] El demandante alleg� escrito de correcci�n de la demanda el 28 de noviembre de 2024. Expediente digital D- 16250. Archivo: �D0016250-Correcci�n a la Demanda-(2024-11-28 11-12-25).pdf�.
[6] El accionante alleg� escrito de correcci�n de la demanda el 29 de noviembre de 2024. Expediente digital D- 16283. Archivo: �D0016250-Correcci�n a la Demanda-(2024-12-02 08-55-43).pdf�.
[7] Respecto del expediente D-16283, el se�or Jos� Luis Aramburo Restrepo, adem�s a su escrito de correcci�n, tambi�n aport�, dentro del t�rmino de ejecutor�a, copia de su c�dula de ciudadan�a. Expediente digital D- 16283. Archivo: �D0016283-C�dula-(2024-12-02 05-17-22).pdf�.
[8] Si bien es cierto en su escrito inicial el demandante dirigi� su reproche contra los mismos art�culos, solo en el documento de correcci�n cit� en la transcripci�n de las normas demandas el art�culo 5.
[9] El demandante elimin� el art�culo 8.1. de la Convenci�n Internacional sobre los Derechos del Ni�os del apartado de �Normas violadas por las disposiciones acusadas pertenecientes al bloque de constitucionalidad�.
[10] En la sentencia C-412 de 2025 la Sala Plena, en reiteraci�n de las sentencias C-314 de 2013, C-136 de 2018 y C-584 de 2016, se�al� que la admisi�n de la demanda �deben apreciarse bajo el principio pro actione, seg�n el cual el rigor con que la Corte examina la demanda no puede convertirse en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta acci�n constitucional. En este contexto, el juez constitucional debe resolver la duda a favor del actor y, pese a la existencia de deficiencias formales, si la demanda contiene un m�nimo de argumentaci�n que permita adelantar un estudio de fondo, debe adelantarse su examen�.
[11] El demandante cit� el siguiente apartado: �En conclusi�n, la potestad general y permanente adscrita a los notarios, en los incisos primero y segundo de la norma bajo examen, consistente practicar todo tipo de pruebas con destino a procesos contenciosos de cualquier especialidad (salvo la penal), con citaci�n de la contraparte y sujeci�n a las ritualidades previstas en el c�digo de procedimiento civil, constituye formal y materialmente funci�n jurisdiccional, comoquiera que se trata de una actividad indisolublemente ligada a los procesos judiciales de destino, en cuanto constituye el soporte f�ctico del mismo; tiene la potencialidad de afectar derechos fundamentales no solamente por plasmar una dimensi�n del derecho fundamental al debido proceso y de la garant�a de acceso a la justicia, sino porque en el desarrollo de dicha actividad se pueden adoptar decisiones que eventualmente afecten otros derechos fundamentales como la autonom�a individual. Se trata adem�s de una funci�n que se distancia significativamente de la funci�n fedataria y de autenticidad que caracteriza la actividad notarial, regida por la autonom�a de la voluntad de sus usuarios, ubic�ndose en un plano en el que se ejercen poderes coercitivos y se por despliega el car�cter vinculante de los actos propios de la administraci�n de justicia� (�nfasis a�adido por el demandante).
[12] El 12 de agosto de 2025, de conformidad con los art�culos 242.2 y 278.5 de la Constituci�n Pol�tica, se recibi� el concepto de la procuradora general de la Naci�n correspondiente al proceso D-15877.
[13] Ibidem.
[14] Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2025 y C-412 de 2025.
[15] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2022, C-525 de 2023 y C-412 de 2025.
[16] Ser suficientemente comprensibles.
[17] Recaer sobre el contenido real de la disposici�n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda.
[18] Demostrar c�mo la disposici�n vulnera la Constituci�n, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio.
[19] Ofrecer razonamientos de �ndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones.
[20] Suscitar una m�nima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol�tica.
[21] La Corte debe verificar el cumplimiento de estas exigencias, en atenci�n a la naturaleza p�blica e informal, pero tambi�n rogada, de la acci�n de inconstitucionalidad. Si la demanda no satisface estas cargas m�nimas, procede un fallo inhibitorio.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2019, citada en las sentencias C-400 de 2024 y C-412 de 2025.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2025, que a su vez cita la sentencia C-182 de 2016.
[24] Corte Constitucional, sentencias C-163 de 2021, C-112 de 2022, C-071 de 2025 y C-412 de 2025.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-182 de 2016, C-321 de 2021 y C-332 de 2023.
[26] Corte Constitucional, sentenciad C-539 de 1999, C-603 de 2016 y C-043 de 2003, entre otras.
[27] Entendida en su acepci�n general, que hace referencia global a las facultades de las distintas ramas del poder p�blico como la legislativa, administrativa y judicial. Para mayor desarrollo sobre el particular: MART�NEZ, P. A. H., & VANDELLI, L. (2019). Funci�n p�blica y derecho disciplinario: relaci�n inescindible. En H. S. QUINTERO (Ed.), Las transformaciones de la Administraci�n P�blica y del Derecho Administrativo Tomo II. La reinvenci�n de los instrumentos jur�dicos y materiales utilizados por la administraci�n (1era ed., pp. 507�532). Universidad Externado de Colombia. https://doi.org/10.2307/j.ctv1k03rsw.15
[28] �ARTICULO 228. La Administraci�n de Justicia es funci�n p�blica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser�n p�blicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer� el derecho sustancial. Los t�rminos procesales se observar�n con diligencia y su incumplimiento ser� sancionado. Su funcionamiento ser� desconcentrado y aut�nomo.�
[29] No se trata de una conceptualizaci�n exhaustiva, sino de algunos de los atributos de la administraci�n de justicia.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
[31] Ibidem.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011.
[33] Acto Legislativo 3 de 2023.
[34] Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1993.
[35] Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2009 y C-318 de 2023.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-212 de 1994, C-896 de 2012 y C-318 de 2023.
[37] Corte Constitucional, sentencias C-1159 de 2008 y C-318 de 2023.
[38] La jurisprudencia constitucional ha explicado que �el mandato de asignaci�n eficiente de estas competencias implica que se adjudiquen de forma que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz, lo cual supone que exista �una relaci�n de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas que ejerce ordinariamente el �rgano correspondiente, cuando lo hace en sede administrativa�. Corte Constitucional, sentencias C-156 de 2013 y C-318 de 2023.
[39] La obligaci�n de asegurar la independencia e imparcialidad de la autoridad administrativa implica que �el legislador no puede atribuirles competencias jurisdiccionales a autoridades, si estas no garantizan independencia e imparcialidad�. Corte Constitucional, sentencias C-318 de 2023.
[40] Sentencias C-1641 de 2000 y C-384 de 2000.
[41] Sentencias C-436 de 2013, C-156 de 2013, C-896 de 2012, C-415 de 2012, C-649 de 2001 y C-1641 de 2000.
[42] Sentencia C-896 de 2012. En esta providencia, la Corte concluy� que el cumplimiento de las condiciones para atribuir funciones a una autoridad administrativa est� vinculado al debido proceso. Para ello, se deben observar tres reglas: (i) definir precisamente las competencias; (ii) prohibir que las funciones otorgadas sean gen�ricas e indeterminadas a futuro; (iii) asegurar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisfaga la imparcialidad e independencia. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia C-436 de 2013.
[43] En la Sentencia C-193 de 2020, la Corte declar� inconstitucional el Decreto Legislativo 567 de 2020. El motivo fue que este no asegur� el principio de asignaci�n eficiente al atribuir a los procuradores delegados de familia funciones jurisdiccionales relacionadas con los procesos de adopci�n. En lugar de ello, la Corte indic� que se debi� fortalecer la Rama Judicial a trav�s del mejoramiento de las herramientas digitales. El fallo se expidi� en el marco del control efectuado en el Estado de Emergencia Econ�mica declarado para conjurar la pandemia del COVID-19. La Corte bas� su decisi�n en las sentencias C-156 de 2013 y C-896 de 2012 que destacaron la importancia de la afinidad entre las funciones administrativas y jurisdiccionales. En ese fallo de 2013 la Sala Plena declar� inexequible las competencias de descongesti�n judicial que el legislador traslad� al Ministerio de Derecho y de Justicia porque carec�an de relaci�n con sus funciones administrativas ordinarias.
[44] En la Sentencia C-212 de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional aval� la funci�n de los inspectores de polic�a para investigar y sancionar contravenciones, de acuerdo con los art�culos 1�, 2�, 3�, 4�, 5�, 6�, 7�, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991, siempre y cuando no se impongan sanciones privativas de la libertad. Por su parte, la Sentencia C-592 de 1992 declar� la exequibilidad del art�culo 32 del Decreto 2651 de 1991, que traslad� casos a la Superintendencia de Sociedades que estaban a cargo de los jueces civiles. Estas competencias no est�n relacionadas con la investigaci�n y juzgamiento de delitos, seg�n el art�culo 116, inciso 3� de la Carta.
[45]La Sentencia C-436 de 2013 examin� la asignaci�n de funciones jurisdiccionales a la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor en los procesos en relaci�n con los derechos de autor y conexos, tal como lo establece el art�culo 24 de la Ley 1564 de 2012. Esta Corporaci�n reiter� la regla de inconstitucionalidad por ausencia de distinci�n clara entre funciones jurisdiccionales y funciones administrativas. En el caso concreto, se declar� exequible la norma siempre que la estructura y funcionamiento de la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
[46] Constituci�n Pol�tica de 1991, art�culo 116.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001, C-466 de 2020 y C-
[48] Corte Constitucional, sentencias C-893 de 2001 y C-466 de 2020.
[49] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2024.
[50] Fern�ndez de Buj�n, A. (2011). Memoria hist�rica de la jurisdicci�n voluntaria. Revista de Derecho UNED, (8), 127-149.
[51] P�rez Fuentes, Gisela Mar�a, & Cobas Cobiella, Mar�a Elena. (2013). Mediaci�n y jurisdicci�n voluntaria en el marco de la modernizaci�n de la justicia: Una aproximaci�n a la legislaci�n espa�ola. Bolet�n mexicano de derecho comparado, 46(137), 647-677. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332013000200007&lng=es&tlng=es.
[52] En los C�digos de Procedimiento de Santander de 1853, de Cauca de 1863 y de los Estados Unidos de Colombia de 1872 se hac�a referencia a tr�mites para aludir a procesos donde no exist�a contenci�n. Dentro de ellos se inclu�a (i) la habilitaci�n de edad o emancipaci�n o (ii) el tr�mite de matrimonio civil. Asimismo, el art�culo 118 de la Ley 105 de 1890 utiliz� la expresi�n jurisdicci�n voluntaria respecto del efecto en que se conceder�an sus apelaciones, con lo que se denota un reconocimiento de la misma mas no su desarrollo. Sobre el particular, ver L�pez Blanco, H. F. (Dir.). (1987). Bases para la historia del derecho procesal en Colombia: Legislaci�n procesal civil 7 v2. Bogot�: Universidad Externado de Colombia.
[53] Adicionado por el art�culo 4 de la Ley 2388 de 2024.
[54] �Art�culo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: //1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci�n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas (�)�.
[55] Constituci�n Pol�tica de 1991, Articulo 131. �Compete a la ley la reglamentaci�n del servicio p�blico que prestan los notarios y registradores, la definici�n del r�gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci�n especial de las notar�as, con destino a la administraci�n de justicia�.
[56] �Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial�.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012.
[58] Corte Constitucional, sentencias C-181 de 1997, C-1508 de 2000 y C-863 de 2012.
[59] �Art�culo 131. Compete a la ley la reglamentaci�n del servicio p�blico que prestan los notarios y registradores, la definici�n del r�gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci�n especial de las notar�as, con destino a la administraci�n de justicia. // El nombramiento de los notarios en propiedad se har� mediante concurso. // Corresponde al gobierno la creaci�n, supresi�n y fusi�n de los c�rculos de notariado y registro y la determinaci�n del n�mero de notarios y oficinas de registro�.
[60] �Art�culo 365. Los servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. //Los servicios p�blicos estar�n sometidos al r�gimen jur�dico que fije la ley, podr�n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr� la regulaci�n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan�a o de inter�s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de una y otra c�mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat�gicas o servicios p�blicos, deber� indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l�cita�.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012, que a su vez reitera las sentencias C-181 de 1997 y C-1508 de 2000.
[62] La doctrina m�s difundida sostiene que la descentralizaci�n administrativa se clasifica de tres maneras: (i) territorial; (ii) por servicios; y (iii) por colaboraci�n. De esta �ltima hace parte la actividad de los notarios en Colombia.
[63] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 1998 y C-741 de 1998.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012.
[65] Corte Constitucional, sentencias C-1508 de 2000, C-1159 de 2008 y C-863 de 2012.
[66] Corte Constitucional, sentencias C-029 de 2019 y C-741 de 1998.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998.
[68] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998, reiterada en las sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012, C-029 de 2019 y C-513 de 2024.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998.
[70] La norma establece que a los notarios les compete (i) recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura p�blica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad; (ii) autorizar el reconocimiento espont�neo de documentos privados; (iii) dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos; (iv) dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec�nica o literal; (v) acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida; (v) recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera; (vi) expedir copias o certificaciones seg�n el caso, de los documentos que reposen en sus archivos; (vii) dar testimonio escrito con fines jur�dico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos; (viii) intervenir en el otorgamiento, extensi�n y autorizaci�n de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos; (ix) practicar apertura y publicaci�n de los testamentos cerrados; y (x) las dem�s funciones que les se�alen las leyes.
[71] La norma establece que, sin perjuicio de las competencias asignadas en esa norma y en otras, los asuntos que los notarios pueden conocer y tramitar a prevenci�n , son: (i) la autorizaci�n para enajenar bienes de los incapaces, mayores o menores de edad; (ii) la declaraci�n de ausencia; (iii) el inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o de mayores discapacitados, en casos de matrimonio, uni�n marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho, as� como la declaraci�n de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado; (iv) la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulaci�n de visitas, de com�n acuerdo; (v) las declaraciones de constituci�n, disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad patrimonial de hecho, y la existencia o cesaci�n de efectos civiles de la uni�n marital de hecho entre compa�eros permanentes, de com�n acuerdo; (vi) la declaraci�n de bienes de la sociedad patrimonial no declarada ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal; (vii) la cancelaci�n de hipotecas en mayor extensi�n, en casos de subrogaci�n; (viii) la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias con m�rito ejecutivo; (ix) la correcci�n de errores en los registros civiles; y (x) la cancelaci�n y sustituci�n voluntaria del patrimonio de familia inembargable.
[72] Prev� que a los notorios pueden tramitar el reconocimiento voluntario de los hijos.
[73] Estableci� que podr�n liquidarse ante notario las herencias de cualquier cuant�a, siempre que los herederos, legatarios y el c�nyuge sobreviviente, o los cesionarios de �stos, sean plenamente capaces, procedan de com�n acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deber� ser abogado titulado e inscrito.
[74] Indic� que podr� convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los c�nyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura p�blica, la cesaci�n de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
[75] Adem�s, agreg� que tampoco le eran aplicables las dos excepciones previstas en el art�culo 116 constitucional �por no tratarse de las actividades de jurados en causas criminales ni de las de conciliadores o de �rbitros en virtud de habilitaci�n por las partes en ejercicio de su autonom�a de la voluntad privada�.
[76] Estas se refer�an a (i) practicar pruebas extraprocesales, citando a la contraparte (ii) notificar mediante aviso la pr�ctica de estas y (iii) recibir declaraciones extraprocesales con fines judiciales
[77] Dicha asignaci�n, debe cumplir con criterios jurisprudenciales como (a) asignaci�n por medio de la ley, (b) las competencias deben ser excepcionales y precisas, (c) no puede tener relaci�n con la instrucci�n de sumarios o el juzgamiento de delitos y (d) debe asegurarse la imparcialidad e independencia, con el fin de evitar la confusi�n entre las funciones administrativas y la jurisdiccional.
[78] As� por ejemplo en la sentencia C-893 de 2001 la Corte indic�: �En el caso de los notarios ocurre algo similar. Aun cuando los notarios son particulares que ejercen una funci�n p�blica (�) y, por ende, podr�an ser en principio autorizados legalmente para que oficien como conciliadores, la norma acusada no establece un l�mite en el tiempo para el ejercicio de su funci�n conciliadora contraviniendo de esta manera el art�culo 116 Fundamental que le asigna car�cter transitorio a la conciliaci�n. // Aparte de estas razones, no deja de preocupar a la Corte que la funci�n asignada a los conciliadores de los centros de conciliaci�n y a los notarios adem�s de tener vocaci�n de permanencia en el tiempo -hecho que por s� solo la hace inconstitucional-, sea onerosa en t�rminos econ�micos para quienes deseen hacer uso de ella (�), pues en este sentido se estar�a desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administraci�n de justicia�.
[79] Corte Constitucional, sentencia C-1287 de 2001.
[80] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
[81] Ibidem.
[82] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
[83] Corte Constitucional, sentencias C-289 de 2000 y C-271 de 2003, reiteradas en la sentencia C-577 de 2011 y C-107 de 2017.
[84] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019.
[85] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2003.
[86] Corte Constitucional, sentencia C-660 de 2000.
[87] Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2023.
[88] Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2025.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019.
[90] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2015.
[91] Corte Constitucional, sentencias C-359 de 2017, C-085 de 2019 y� C-289 de 2019.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2004 y T-497 de 2005, entre otras.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 1997, T-074 de 2016, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-354 de 2016, T-525 de 2016, T-281 de 2018, T-285 de 2023, T-376 de 2023 y T-282 de 2024, entre otras.
[94] Art�culo 165. Medios de Prueba. Son medios de prueba la declaraci�n de parte, la confesi�n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci�n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean �tiles para la formaci�n del convencimiento del juez. // El juez practicar� las pruebas no previstas en este c�digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg�n su prudente juicio, preservando los principios y garant�as constitucionales.
[95] La sentencia C-411 de 2025 lo explic� as� �(�) el estado civil revela el conjunto de relaciones sociales y familiares que convergen en un individuo. Es un atributo de la personalidad que, como lo define el art�culo 1� del Decreto 1260 de 1970, da cuenta de la �situaci�n jur�dica [de una persona] en la familia y la sociedad, determin[a] su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci�n corresponde a la ley�. Hay que a�adir que, desde el punto de vista de sus interacciones familiares y sociales, este �ltimo evidencia las m�ltiples posiciones que un individuo ocupa en el trasegar de sus interacciones, las cuales no pueden ser contradictorias entre s�. (�) El registro civil es �el sistema oficial mediante el cual las autoridades documentan y dan fe p�blica de los hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos�. Su funci�n es por consiguiente doble: documenta el estado civil y permite que sea oponible. (�) La filiaci�n, por su parte, es el v�nculo jur�dico que relaciona a una persona con sus ascendientes y sus descendientes. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia destac� que es la filiaci�n la que establece la posici�n de un individuo dentro de una l�nea generacional familiar. De ah� que determine rasgos ineludibles de la identidad: como el apellido, la nacionalidad y la pertenencia a un tronco familiar. Puede decirse, en consecuencia, que la filiaci�n tiene dos dimensiones: por una parte, define el estado civil filial, es decir, otorga al individuo una posici�n en el conjunto de sus relaciones familiares y sociales; por otra parte, entronca al sujeto en una l�nea generacional, lo que tiene claras repercusiones identitarias y jur�dicas (v.gr. genealog�a y nacionalidad)�.
[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, sentencia SC1702 del 5 de agosto de 2025, pp. 80.
[97] Corte Constitucional, sentencia C-411 de 2025.
[98] Ibidem.
[99] Ley 2388 de 2024, art�culo 1.
[100] Expediente digital. Archivos �Respuesta a oficio de pruebas OPC-011-25, remite la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica� y �Respuesta a oficio de pruebas OPC-011-25, remite la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica�. Gaceta del Congreso N 1021 del 2 de septiembre de 2022.
[101] Gaceta del Congreso No. 1021 del 2 de septiembre de 2022, p. 20.
[102] En este �mbito, se trajeron a colaci�n las sentencias T-523 de 1992, T-278 de 1994, T-199 de 1996, T-578 de 1998, T-049 de 1999, T-1502 de 2000, T-907 de 2004, T-497 de 2005, T-615 de 2007, T-867 de 2008, T-197 de 2010, T-403 de 2011, T-522 de 2011, T-036 de 2013, T-111 de 2015, T-233 de 2015, T-296 de 2016, T-325 de 2016, T-525 de 2016, T-071 de 2016, T-074 de 2016, T-252 de 2016 y T-316 de 2017.
[103] �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�.
[104] El proyecto fue presentado por el representante a la C�mara Juli�n David L�pez Tenorio.
[105] Gaceta del Congreso 1021 del 2 de septiembre de 2022. (�) Art�culo 3�. Procedimiento. La declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se tramitar� ante juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicci�n Voluntaria establecido en el Libro III, Secci�n IV del C�digo General del Proceso. (�)
[106] Certificado del 5 de febrero de 2025 de la Secretar�a de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes.
[107] Gaceta del Congreso 827 del 12 de junio de 2024. �Para el art�culo tercero, una proposici�n avalada, que suscribe Jorge Eli�cer Tamayo, incluye: // O notario, este reconocimiento se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica, cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo quinto de la presente ley, deber� intermediar un curador ad lItem (sic), si dentro del tr�mite alguna de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona. // En el par�grafo incluye: o escritura p�blica, y al final incluye: Una vez se ha elevado a trav�s de escritura p�blica o se halla ejecutoriado la sentencia del reconocimiento como hijo de crianza, se deber� proceder a su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas�. �Proposici�n que se acogi� del doctor o que se aval� del Representante Jos� Octavio Cardona, el par�grafo nuevo: En todo caso el procedimiento de la declaraci�n como hijo de crianza solo solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza�.
[108] Gaceta del Congreso 322 del 1 de abril de 2024.
[109] Gaceta del Congreso 1037 del 24 de julio de 2024.
[110] Gaceta del Congreso 859 del 13 de junio de 2024.
[111] Gacetas del Congreso 962 y 963 del 19 de junio de 2024.
[112] Gaceta 1905 del 7 de noviembre de 2024.
[113] Gaceta 35 del 11 de febrero de 2025.
[114] Ley 1564 de 2012, art�culo 578.
[115] Ley 1564 de 2012, art�culo 579, numeral 1.
[116] Ley 1564 de 2012, art�culo 579, numeral 2.
[117] Ley 1564 de 2012, art�culo 580.
[119] Ley 1564 de 2012. Art�culo 165. �Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci�n de parte, la confesi�n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci�n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean �tiles para la formaci�n del convencimiento del juez. // el juez practicar� las pruebas no previstas en este c�digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg�n su prudente juicio, preservando los principios y garant�as constitucionales�.
[120] Par�grafo 1� (inc. 2) del art�culo 3� de la Ley 2388 de 2024.
[121] En la Sentencia T-241 de 2018, la Corte se expres� en los siguientes t�rminos: �En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inici� como un derecho legal, su tr�nsito a la constitucionalizaci�n se dio por medio de su vinculaci�n directa a la personalidad jur�dica, pues es a partir de esta instituci�n que las personas demuestran: (i) su existencia a trav�s del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiaci�n real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci�n de la vida, con el registro civil de defunci�n. As�, la negaci�n de este atributo de la personalidad implica la irrupci�n en el goce efectivo de la personalidad jur�dica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos pol�ticos como, por ejemplo, el de elegir �voto- y ser elegido� (�nfasis a�adido).
[122] Corte Constitucional, sentencia C-411 de 2025.
[123] Ley 1564 de 2012. Art�culo 580. �Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan [en los procesos de jurisdicci�n voluntaria] producir�n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior, si ello fuere posible�.
[124] Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001.
[125] Si bien el legislador ha admitido la posibilidad de que los notarios adelanten tramites de jurisdicci�n voluntaria, los procedimientos est�n regulados en normas espec�ficas. Sobre este tema, ver el Decreto 1069 de 2015.
[126] Ley 1564 de 2012, art�culos 82, 83 y 84.
[127] Constituci�n Pol�tica, art�culos 29 y 229.
[128] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, sentencia SC2622 de 2021.
[129] Ley 1564 de 2012, art�culo 94.
[130] Ley 1564 de 2012, art�culos 27 y 90.
[131] Decreto 1069 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983.
[132] Ley 1564 de 2012, art�culo 579, numeral 2.
[133] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, sentencia SC11712022.
[134] Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1702-2025. P.p 65.
[135] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal b).
[136] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal h).
[137] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal i).
[138] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal d).
[139] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal g).
[140] Ley 2388 de 2024, art�culo 6, literal j).
[141] Ley 1464 de 2012, art�culo 167.
[142] �Art�culo 165. Medios de prueba. son medios de prueba la declaraci�n de parte, la confesi�n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci�n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean �tiles para la formaci�n del convencimiento del juez // (�)�.
[143] Al respecto, ver el Decreto 1069 de 2015 �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[144] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001.
[145] Ibidem.
[146] Decreto 960 de 1970, art�culo 13.
[147] Decreto 969 de 1970, art�culo 15.
[148] Decreto 969 de 1970, art�culo 15.
[149] Decreto 969 de 1970, art�culo 15.
[150] Decreto 969 de 1970, art�culo 17.
[151] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 7o. La familia de crianza en las sucesiones. La familia de crianza tendr�, en materia de sucesi�n testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, T�tulo I, II y III de la Ley 84 de 1873�.
[152] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 8o. Hijos de crianza y personas privadas de la libertad. El procedimiento definido en los art�culos 112 y 112a de la ley 65 de 1993, o norma que los modifique o sustituya, relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad, ser� igualmente aplicable a los hijos, hijas, padres, madres, abuelos y abuelas de crianza del interno�.
[153] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 9o. Adici�nense dos numerales y un par�grafo al art�culo 411 del c�digo civil as�: // art�culo 411. titulares del derecho de alimentos. se deben alimentos: // (�) 11. a los hijos de chanza. (�) 12. a los padres de crianza. // par�grafo. <par�grafo condicionalmente exequible> los hijos e hijas de crianza deber�n alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ning�n tipo de maltrato f�sico o psicol�gico por parte de estos�.
[154] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 10. R�gimen de visitas. los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, tambi�n podr�n ser titulares de la regulaci�n del r�gimen de visitas de que trata la ley 2229 de 2022, o norma que la modifique, adicione o sustituya�.
[155] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 11. Modif�quese el numeral 10 del art�culo 57 del C�digo Sustantivo del Trabajo: // Art�culo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: // (...) // 10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) d�as h�biles, cualquiera sea su modalidad de contrataci�n o de vinculaci�n laboral. La grave calamidad dom�stica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. // Tambi�n gozar�n de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza. //Este hecho deber� demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) d�as siguientes, a su ocurrencia (�)�.
[156] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 12. Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo se�alado en la presente ley, ser�n objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el art�culo 387 del Estatuto Tributario colombiano�.
[157] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 13. Modif�quese el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el cual quedar� as�: // Art�culo 47. Son beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes: // f) Los hijos de crianza menores de 18 a�os; los hijos de crianza mayores de 18 a�os en situaci�n de discapacidad y los hijos mayores de 18 a�os y hasta los 25 a�os que por raz�n de sus estudios depend�an econ�micamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos: que la persona fallecida reemplaz� de manera completa en t�rminos afectivos y econ�micos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su n�cleo familiar y que los lazos de crianza sean de car�cter permanente. // g) A falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, ser�n beneficiarios los padres de crianza del causante si depend�an econ�micamente de �ste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su n�cleo familiar y a trav�s del proceso de jurisdicci�n voluntaria correspondiente�.
[158] Ley 2388 de 2024. �Art�culo 14. Los hijos de crianza gozar�n de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensi�n y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales�.
[159] Ley 1564 de 2012, art�culo 579, numeral 3.
[160] �Articulo 45. Los yerros caligr�ficos o tipogr�ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar�n, y deber�n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador�.
[161] �Sobre r�gimen pol�tico y municipal�.
[162] Corte Constitucional, sentencias C-280 de 2014 y C-250 de 2025.
[163] En la sentencia SC1702-2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia el extremo demandante inici� un proceso de naturaleza declarativa, para efectos de lograr el reconocimiento judicial del v�nculo de crianza.
[164] Corte Constitucional, sentencia C-1159 de 2008.
[165] Ley 2388 de 2024, art�culo 2, par�grafo: �Se entiende como hijo, madre y/o padre de crianza a quienes adem�s de la relaci�n de que trata este art�culo logran el reconocimiento a trav�s de sentencia judicial o escritura p�blica�. Las expresiones declaradas inexequibles del art�culo 3 son �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica�, �o escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o�, contenidas en los incisos 1 y 2 y en el par�grafo 1 de esa norma.
[166] Ley 2388 de 2024, art�culo 6. La norma remite a los medios ordinarios de prueba del art�culo 165 del C�digo General del Proceso y enuncia, en particular, el registro civil de nacimiento, las declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de familiares o personas cercanas, los conceptos psicol�gicos, los informes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de las comisar�as de familia, la existencia de una relaci�n afectiva no menor a cinco a�os y la dependencia econ�mica total o parcial.
[167] Corte Constitucional, sentencia C-506 de 2025. La Sala identific� dos razones formales principales: primera, el tr�mite del art�culo 3 se encontraba indisolublemente ligado al proceso de jurisdicci�n voluntaria del C�digo General del Proceso, que exige presentar una demanda con los requisitos de los art�culos 82 y 83 del CGP, decretar y practicar pruebas y dictar sentencia resultante de un an�lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal; segunda, la remisi�n al art�culo 6 otorgaba al notario una habilitaci�n general, amplia y abstracta para decretar, practicar y valorar la totalidad de los medios probatorios previstos en el art�culo 165 del CGP.
[168] Decreto 960 de 1970, art�culos 3, 6, 14, 15 y 17.
[169] Al respecto, en la sentencia C-093 de 1998, la Corte consider� que: �[e]l notario ejerce una competencia estrictamente documental ya que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en la escritura p�blica o el acta notarial. Dicha competencia es eminentemente rogada y est� regida por el principio de la autonom�a de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes decisorios dentro de la funci�n notarial.�. La misma providencia se�al� que el notario �no produce decisi�n alguna y su intervenci�n se limita a prestar asesor�a jur�dico-t�cnica a las partes para que lo expresado ante �l cumpla las caracter�sticas esenciales o naturales del [acto o] negocio que han querido [declarar o] celebrar los otorgantes�. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-1159 de 2008, C-863 de 2012, C-029 de 2019 y C-513 de 2024.
[170] Corte Constitucional, sentencia C-1159 de 2008. La Corporaci�n se�al� que las funciones notariales son, �de manera general, de naturaleza meramente declarativa o testimonial�, y concluy� que los notarios no son autoridades administrativas en sentido org�nico y, en consecuencia, no pueden ser titulares de facultades jurisdiccionales, en los t�rminos del art�culo 116 de la Constituci�n.
[171] Corte Constitucional, sentencia C-863 de 2012. La misma providencia precis� que el notario �[c]arece de poder decisorio e impositivo de manera que ante �l no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones�.
[172] Art�culo 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el art�culo 1 de la Ley 75 de 1968 (reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales mediante acta de nacimiento, escritura p�blica, testamento o manifestaci�n expresa ante un juez); art�culo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio y cesaci�n de efectos civiles del matrimonio ante notario por mutuo acuerdo, con los mismos efectos que los decretados judicialmente); art�culo 1 del Decreto 902 de 1988 (liquidaci�n notarial de herencias de cualquier cuant�a por mutuo acuerdo de herederos, legatarios y c�nyuge sobreviviente); art�culos 2 y 4 de la Ley 258 de 1996 (constituci�n y levantamiento voluntario de la afectaci�n a vivienda familiar por escritura p�blica); y numerales 4, 5 y 10 del art�culo 617 de la Ley 1564 de 2012 (custodia del hijo menor y regulaci�n de visitas de com�n acuerdo; declaraciones de constituci�n, disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad patrimonial de hecho y de existencia o cesaci�n de efectos civiles de la uni�n marital de hecho; y cancelaci�n y sustituci�n voluntaria del patrimonio de familia inembargable).
[173] Ley 2388 de 2024, art�culo 3, par�grafo 2: �En todo caso el procedimiento de la declaraci�n como hijo de crianza solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza�.
[174] Ley 1564 de 2012, art�culo 304, numeral 1: �No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci�n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas�.
[175] Corte Constitucional, sentencia C-506 de 2025, p�rrafo 99: �[L]a Sala Plena encuentra loable la intenci�n del legislador al proferir la Ley 2388 de 2024, como quiera que se enfrent� a la necesidad de ajustar el derecho a la realidad y, al amparo de los principios de pluralismo, dignidad humana e igualdad, reconocer en el ordenamiento jur�dico a las familias de crianza�.