Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-506/06
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-506/066 de julio de 2006

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Regimen Prestacional Del Sector Docente Y Derechos Adquiridos. Norma Que Establece Responsabilidades En El Pago De Las Prestaciones Sociales Y Unifica Régimen Pensional No Consagra Condiciones Más Desfavorables A Los Docentes Nacionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-506 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-5984Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989. Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, que no es claro que no se afecten situaciones anteriores de los docentes, así como también, discrepo de algunas tesis planteadas, como aquella que sostiene la viabilidad del retroceso en materia de derechos sociales. Respecto de estos temas, me permito reiterar las razones expuestas en anterior oportunidad en Salvamentos de Voto a las sentencias C-038 del 2004 y C-177 del 2005. Por consiguiente, confirmo mi posición respecto de estos puntos mediante los siguientes argumentos: En primer lugar, he sostenido que desconociendo o afectando negativamente los derechos adquiridos de los trabajadores se desmonta el Estado Social de Derecho, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. En segundo lugar, en mi concepto así como en muchos sistemas jurídicos, los derechos económicos o sociales son derechos fundamentales. A mi juicio, el carácter fundamental de los derechos sociales apareja la obligatoriedad del principio de progresividad de estos derechos. En tercer lugar y como lo he sostenido en repetidas oportunidades, no comparto la tesis generalizada de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados. En cuarto lugar, en mi criterio, con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores se termina violando el derecho a la igualdad. En quinto lugar, en mi concepto, en materia laboral rige también el principio constitucional de favorabilidad en cuanto la norma posterior más favorable es la que se debe aplicar, puesto que esto termina afectando el principio de igualdad cuando se expide una ley desfavorable, que a mi juicio, no puede afectar el régimen jurídico al que tiene derecho el trabajador, pues no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho permanente adquirido. En este caso se trata de la aplicación de la norma más favorable para los docentes y de la no afectación de un tratamiento igualitario. Finalmente, he sostenido reiteradamente el carácter progresivo de los derechos sociales, materia en la cual, en mi criterio, no se puede retroceder o al menos se debe conservar los derechos que se tienen aunque esto no sea progresivo. De este modo, insisto en mi disenso respecto de la tesis que permite que excepcionalmente pueda afectarse situaciones anteriores de los trabajadores y que pueda haber un retroceso en los derechos sociales, pues considero que estos derechos son fundamentales y siempre deben tener un carácter progresivo. Por las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Atendiendo que la demanda fue inadmitida, entre otros aspectos, por la falta de claridad y mezcla de los distintos argumentos, se procederá a transcribir en primer lugar el contenido de la demanda inicial. La formulación de los cargos se realiza por el actor bajo consideraciones generales predicables de las disposiciones acusadas y a partir de la violación de los principios de unidad de materia y de reserva de ley estatutaria. En el punto IV de esta decisión referente a las intervenciones ciudadanas, se señala específicamente respecto a cada disposición constitucional por qué la Corte debe inhibirse. Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. La Corte en su jurisprudencia constitucional ha referido al cumplimiento de unos requisitos mínimos como el que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Sentencias C-1052 de 2001, C-1031 de 2002, C-332 de 2003, C-1050 de 2004 y C-555 de 2005. ARTICULO

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias : a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción.Acto Legislativo 2 de 2004. Artículo 4°. Adiciónanse al Artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. ARTICULO

153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. Artículo

1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:…Parágrafo

1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de primera media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sentencia C-536 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Cfr. Corte Constitucional. C-560 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consúltese también las sentencias C-600 98, C-644 99, C-1647 00, C-173 01, C-154 02, C-898 03, C-224

04. Sentencia C-796 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consúltese al respecto la Sentencia C-501 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-460 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consúltese también la Sentencia C-233 de 2003, M.P. AlvaroTafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-501 de 2001 Gaceta del Congreso No. 69 de 1 de septiembre de 1989. El proyecto de ley incluía el artículo 2, acusado. Gacetas del Congreso Nos. 103 y 108 de 1989. El proyecto de ley incluyó un pliego de modificaciones del cual se aprecia el artículo 15, acusado. Gaceta del Congreso No. 164 del 12 de diciembre de 1989. Artículo 76, numeral

9. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

9) Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Nacionaliza la educación primaria y secundaria. C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Gaceta del Congreso No. 103 de 17 de octubre de 1989. Contiene pliego de modificaciones. El artículo 15 aparece como nuevo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver