SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-505/23 Expediente: D-15271 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el "Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas", incorporado a la Ley 2276 de 2022. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada por los mismos motivos que expuse en el salvamento de voto presentado respecto de la sentencia C-346 de 2021. La decisión mayoritaria sostuvo que el Presupuesto Nacional además de incluir una partida independiente de Universidades Públicas, debe garantizar la financiación -en iguales condiciones- de los entes universitarios públicos nacionales y territoriales, es decir, incluyendo dentro del presupuesto tanto sus gastos de funcionamiento como sus gastos de inversión. Sea lo primero reiterar que el artículo 69 de la Carta dispone que debe ser el Legislador el que determine el régimen especial para las universidades del Estado. Es decir, es el Legislador el que puede diseñar reglas y procedimientos sin que ello constituya una violación de la autonomía universitaria146. Es claro, en consecuencia, que (i) la inclusión de una partida global dentro del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Nacional (lo cual no era objeto de debate en el presente caso), no contraviene ninguna disposición constitucional; y que (ii) si se entendiera que la asignación de un presupuesto independiente a las universidades es garantía suficiente de que estas no sufrirán interferencias indebidas, la asignación diferenciada de presupuestos de gasto de funcionamiento y de inversión no debería incidir en absoluto en la existencia o no de estas interferencias. En cualquier caso, al no existir una disposición constitucional que ordene al Legislador cómo se deben asignar estos recursos, las disposiciones relativas a la inclusión de partidas, la financiación de rubros y la forma en la que se deben incluir las partidas en el presupuesto, deberían ser adoptadas mediante una ley orgánica. En consecuencia, al decidir sobre la forma en la que se realiza el presupuesto, la Sala Plena se abrogó una prerrogativa del Legislador147. En consecuencia, me aparto de la decisión mayoritaria (i) dado que la presente decisión pretende profundizar la diferenciación contenida en la sentencia C-346 de 2021, desdibujando el esquema constitucional diseñado por el Constituyente en la Carta pretendiendo que los entes universitarios oficiales o estatales son entes autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público y desconociendo la reserva legal que tiene el régimen especial para las universidades del Estado; (ii) por desconocer que la asignación diferencial de recursos entre unas y otras universidades hace parte de esta reserva legal, garantizada por el artículo 69 de la Carta y ello no desconoce el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta; y (iii) por crear reglas presupuestales por vía jurisprudencial cuando están reservadas al Legislador y deben ser adoptadas mediante ley orgánica. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 A la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y a la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de Educación Superior (ACREES), así como a las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, Industrial de Santander, Distrital Francisco José de Caldas, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Pedagógica Nacional, del Cauca, Tecnológica del Chocó, Popular del Cesar, Tecnológica de Pereira, de Caldas, de Córdoba, Surcolombiana, de la Amazonía, de los Llanos, del Pacífico, de Cartagena, del Magdalena, de Nariño, de Pamplona, del Atlántico, del Quindío Francisco de Paula Santander, de Cundinamarca y al Colegio Mayor de Cundinamarca, de la Guajira, Internacional del Trópico Americano, Autónoma Indígena Intercultural, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-. 2 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 3 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 4 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 5 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 6 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 7 "Artículo
86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. // Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. // Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo". Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 8 El accionante puso como ejemplo la sentencia C-926 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño: "[c]onforme a lo contemplado en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 los presupuestos de las universidades públicas -que pueden ser nacionales o territoriales- están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución. No obstante, a pesar de recibir dineros públicos, su presupuesto es independiente del presupuesto nacional o del de las entidades territoriales. Ello es una consecuencia directa de la autonomía universitaria garantizada en la Carta Política. El mismo artículo 86 previó una fórmula para lograr que dichos aportes mantengan su valor constante". Manifestó, que lo anterior fue reiterado en la sentencia C-127 de 2019, que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la Sección 2201 (parcial) del artículo 3° de la Ley 1815 de 2016 por la presunta vulneración del artículo 69 de la Constitución (autonomía universitaria), en la cual sostuvo: "[d]e manera especial, los artículos 57, 65, 69, y 84 al 87 de la Ley de Educación 30 de 1992 regulan los aspectos relacionados con la elaboración, aprobación y manejo del presupuesto de las universidades públicas determinando, entre otros aspectos, los aportes y rentas que constituyen los presupuestos de las universidades, incluyendo los del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión. // El artículo 86 de la citada Ley 30 de 1992 establece que los presupuestos de las universidades públicas pueden ser nacionales o territoriales, están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución". Manifestó que "la sentencia C-380 de 2019, que aceptó las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley que transformaba a la Universidad de La Guajira en una Universidad oficial del orden nacional, es aún más precisa al respecto. De su lectura se desprende que las Instituciones de Educación Pública tienen derecho a recibir financiación de: (i) la Nación para gastos de funcionamiento e inversión, sin importar el orden al que pertenezcan; y (ii) las entidades territoriales "si se trata de universidades del orden departamental, distrital o municipal": 9 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 10 MP. Cristina Pardo Schlesinger. El actor insistió en que el pronunciamiento traído a colación "fijó las reglas de apropiación de recursos de las Instituciones de Educación Superior Pública en el Presupuesto General de la Nación", así -se mantienen las subrayas en el texto citado-: "159. En síntesis, para la apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los artículos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación. Cfr. Corte Constitucional. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 12 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 13 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 14 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 15 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 16 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 17 "Artículo
69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 18 Entre los derechos y facultades que la referida ley le confirió a las Universidades se encuentra "la de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, seleccionar sus profesores, admitir a sus estudiantes, arbitrar y ejecutar sus recursos y elaborar y manejar su presupuesto. La autonomía universitaria ha sido entendida desde una dimensión positiva y desde una dimensión negativa. Para efectos de la presente demanda es preciso detenerse solo en la primera. Desde esa perspectiva, la autonomía universitaria ha sido considerada una garantía institucional que marca un límite a la actividad estatal en relación con las Instituciones de Educación Superior". Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara y C-704 de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en la sentencia C-127 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 21 "Artículo
57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden". Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 22 A su turno, resaltó que la autonomía administrativa que se les reconoce a las instituciones de educación superior pública se relaciona con la facultad que estas tienen de dictar "sus propios estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas y seleccionar a sus profesores", para mencionar algunas de las más importantes . Se vincula, igualmente, con la facultad de elaborar y manejar su presupuesto propio. En ese sentido, el demandante recalcó que en estos aspectos existía una equivalencia entre las universidades del orden nacional y las del orden territorial. No obstante, acentuó que "la asignación de recursos realizada por el Legislador en el "Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas", incorporado en el artículo 77 de la ley 2276 de 2022" no respetó esa garantía constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-926 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Ibid. 27 En una segunda parte, el escrito de intervención se dedicó a mostrar los motivos por los cuales "el parágrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 produce una violación que afecta los fundamentos constitucionales y los intereses económicos de la UAIIN-CRIC" . Finalmente, sostuvo que como "los efectos de la sentencia que desatará el nudo del problema planteado en esta acción incidirán, en gran medida, sobre los propósitos institucionales de la UAIINCRIC" por tal razón no era "descabellado que el Juez Constitucional, al momento de fallar, [tuviera] en consideración la especialidad de la universidad, y [ampliara] su decisión de fondo para proteger los intereses institucionales de la UAIIN-CRIC". Cfr. Intervención de la Universidad Regional Indígena del Cauca, visible en el expediente digital. 28 Para la institución de educación superior interviniente las universidades públicas u oficiales son todas aquellas respecto de las cuales "su financiación -de inversión y funcionamiento- corre a cargo de la Nación, en tanto están dentro de la estructura del Estado, en atención a un claro compromiso social de reducir la brecha económica del acceso a la educación pública superior". Esto no significa cosa distinta a la necesidad imperiosa de cumplir con un deber que ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional al precisar que "el Legislador tiene la obligación de incluir en la Ley Anual de Presupuesto el gasto global de las universidades estatales u oficiales, el cual incluye la totalidad de los rubros de inversión y funcionamiento" (Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz). Por eso, no existe motivo que justifique el trato diferenciado en relación con los recursos de inversión. Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 29 En lo atinente al derecho a la igualdad precisó que "este no tiene un destinatario específico, luego, se refiere a la universalidad de personas, entre ellas, las jurídicas". De igual modo, sostuvo que el artículo 13 incorporó dos acepciones sobre el concepto de igualdad formal. Primero, la igualdad ante la ley; segundo, la supresión de privilegios. En relación con la igualdad material indicó que hacía referencia, por su parte, "a los elementos de la marginación histórica o sistemática". Adicionalmente, con respecto al artículo 67 añadió que esta norma se incorporó en el ordenamiento constitucional en dos sentidos. De un lado, como derecho y, de otro, como servicio público. En su criterio, esto implica, en todo caso, que con el fin de asegurar la materialización del derecho y del servicio a la educación pública superior, la Nación deberá concurrir a su financiación. Precisó que este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 según el cual la totalidad de universidades públicas -sin importar el nivel al que pertenezcan, ni al tipo de gasto-, deben poder contar con aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión. Cfr. Intervención de la Universidad de Cundinamarca, visible en el expediente digital. 30 Cfr. Intervención de la Universidad de Cundinamarca, visible en el expediente digital. 31 A juicio del mencionado Ministerio, esta normatividad no desconoce y tampoco trasgrede la autonomía universitaria, ni el principio constitucional de igualdad. En sustento de su afirmación analizó, primero, el principio de reserva de Ley en materia presupuestal, particularmente, "lo relacionado con la existencia de un título presupuestal que habilite la inclusión de una partida". En segundo término, se pronunció sobre "cómo el título presupuestal 'ley anterior' se [traducía] en la elaboración de una sección presupuestal y un anexo que atienda los mandatos de la Ley 30 de 1992, entendiendo que las reglas derivadas de esta norma se aplican de manera uniforme para instituciones nacionales y territoriales. También abordó el aspecto relacionado con la manera cómo el principio de universalidad presupuestal requiere que estén todos los gastos y las entidades que ejecutan, pero ello no implica que todas las entidades deban tener siempre asignaciones. De otra parte, analizó la financiación de las universidades públicas en la actualidad y, por último, se propuso mostrar la evidencia al respecto de que no era cierto que las universidades no tuvieran asignación para la inversión, toda vez que no toda inversión proviene de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 32 Ibid. 33 El Ministerio de Educación Nacional resaltó en su intervención que, de acuerdo con el principio de legalidad presupuestal, no podría realizarse gasto público alguno que previamente no hubiere sido decretado por el Congreso de la República o por las Asambleas Departamentales o Concejos Distritales o Municipales -inciso 2º del artículo 345 Constitución Política-. En su criterio, el alcance de esta disposición constitucional apunta a que "solo las autorizaciones contenidas en el Presupuesto permiten realizar gastos públicos; no obstante, [sería] un error concluir que se trata de una autorización directa para incluir cualquier apropiación, toda vez que se debe contar con un 'título' presupuestal o de gasto que habilite la inclusión de un gasto dentro del presupuesto anual". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 34 Al respecto, añadió que los "títulos presupuestales [estaban] consagrados en el artículo 346 de la Constitución Política, según el cual: '... [e]n la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo" -subrayas y negrillas añadidas por la autoridad interviniente-. // Sobre el significado del principio de reserva de ley en materia de gasto público, señaló que este tenía una doble connotación. Por un lado, "que no se puede gastar sino lo que está en el presupuesto" y, por el otro, "que lo que está en el presupuesto debe tener origen en un título previo, como la ley" . En relación con estas acepciones, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-442 de 2001. MP. Maraco Gerardo Monroy Cabra precisó: ...Las normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual 'corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático'. Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley. Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto -subrayas y negrillas añadidas por la autoridad interviniente-. Igualmente indicó que este pronunciamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 346 de 2021. MP. Cristina Prado Schlesinger así: ...140. Ahora bien, en cumplimiento del artículo 346 constitucional, las partidas presupuestales asignadas por la Nación, mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades públicas deben corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a los gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Nación a las universidades públicas depende de la ley que autorizó el gasto o, de ser el caso, del crédito reconocido judicialmente -subrayas y negrillas añadidas por la autoridad interviniente-.A lo anterior añadió el siguiente párrafo de la referida sentencia en los siguientes términos: ...147. En segundo lugar, es importante destacar que la exigencia jurisprudencial relativa a que los recursos que la Nación destine para el financiamiento de las universidades públicas no sean apropiados dentro del presupuesto del MEN u otra entidad también permite, además, la realización del principio democrático. En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución reconocen el principio de legalidad del gasto, en virtud del cual 'corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático'. De acuerdo con la jurisprudencia, este principio opera en dos momentos diferentes: en la elaboración y aprobación de la ley anual del presupuesto por parte del Congreso de la República (artículo 346 de la CP), y en la ejecución del gasto, pues este solo puede realizarse en la medida en que haya sido incorporado en dicha ley (artículo 347 de la CP). Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 35 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 36 Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 A propósito de lo dicho, subrayó que en consonancia con lo dispuesto particularmente por la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior": "(...) Artículo
86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. La autoridad interviniente insistió en que a partir de la lectura de la norma citada podía concluirse que la disposición prevé de modo taxativo que las "Universidades recibirán aportes del presupuesto nacional 'tomando como base' los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993, pero como el registro sine qua non que permitía valorar este aporte estatal consistía en que la Universidad recibiera recursos durante la precisa vigencia fiscal de 1993, y en la época los entes universitarios territoriales no recibían recursos de inversión de la nación teniendo en cuenta esta fuente presupuestal. En otras palabras, como no había recursos de inversión territorial, estos no [podían] hacer parte de la base de reparto . A renglón seguido, transcribió el contenido del artículo 87 de la Ley 30 de 1992 a cuyo tenor: A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto. Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran. Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 40 Sostuvo, además, que, tal circunstancia quedó registrada "en el mensaje presidencial que acompañó el proyecto de ley ahora objeto de demanda" así -subrayas, cursivas y negrillas añadidas por la autoridad interviniente-: ...En cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-346 de 2021 la programación presupuestal 2023 evidencia los aportes de la Nación a las Universidades Públicas, en forma global, tanto en funcionamiento como en inversión, en una sección independiente. Así, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se creó la sección presupuestal 2257 Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas; donde se incorporan de forma global los aportes de la Nación a dichas entidades en cumplimiento de los mandatos legales respectivos, respetando su autonomía y en armonía con la estructura institucional del sector educación. // (...) // En particular, los aportes de la Nación incluidos en este proyecto de Ley corresponden a una transferencia corriente y el anexo de este proyecto presenta 9 en forma global las partidas de funcionamiento e inversión para cada universidad detallado por fuente de Ley. Las normas que ordenan al Gobierno nacional realizar aportes para el funcionamiento e inversión de las universidades públicas del orden nacional y territorial son: // a) Artículo 86 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo con el cual, las universidades estatales deben recibir anualmente aportes del PGN, equivalentes al presupuesto asignado en 1993, actualizado cada año con base en el IPC para mantener su valor en pesos constantes; // b) Artículo 87 de la Ley 30 de 1992, la norma ordena al gobierno nacional realizar a las universidades estatales aportes del PGN sujetos al crecimiento de la economía, y otorgados en función del mejoramiento de su calidad y según sus resultados en materia de formación, investigación, bienestar y extensión; // c) Artículo 1 de la Ley 2019 de 2020, que ordena al gobierno nacional transferir a las Universidades Públicas el monto total del descuento del costo de la matrícula realizado por cada una de ellas. Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 41 Sobre el aspecto relacionado con el principio de universalidad, así como con el atinente a la autorización del gasto prevista en la Ley 30 de 1992, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó que en el escrito de demanda se tomaron algunos apartes de la sentencia C-346 de 2021 con el fin de concluir que de ahí podría seguirse la "obligación del gobierno nacional de incluir partidas de inversión para todas las universidades públicas del orden territorial", así como para destacar que esto obligaría de manera automática a incluir necesariamente "estos rubros en todos los casos". Al respecto, la autoridad interviniente consideró indispensable advertir sobre varios aspectos. Primero, que la sentencia C-346 de 2021 se abstuvo de analizar la "cuantificación de las partidas" y tampoco se pronunció sobre "qué tipo de apropiaciones debía realizar el gobierno nacional". Precisó que en la oportunidad traída a colación la Corte se restringió a examinar "si la inclusión de las partidas en favor de las universidades públicas -las que fueren- debían canalizarse a través del Ministerio de Educación o debían ser incluidas en una sección presupuestal aparte". Agregó que la decisión adoptada es conocida y fue acatada por el Gobierno nacional. Segundo, se pasó por alto que "precisamente el título presupuestal (Ley 30 de 1992) tenía que incluir como autorización del gasto la totalidad del universo de los gastos que eventualmente serían incluidos dentro de la 'base presupuestal' a 1993". Sin embargo, advirtió que esto no implicaba que "en todos los casos se destinarían ambos recursos". Sobre este aspecto, señaló cómo en algunas circunstancias la base estaría integrada por recursos de inversión y de funcionamiento y, en otras, solo estaría conformada por recursos de funcionamiento y, por ese motivo, resultaba indispensable "autorizar los dos eventos para proceder a su inclusión en el presupuesto cuando fuere el caso (a maiori ad minus)". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 42 Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 43 Compilado en el Decreto 111 de 1996. 44 El Ministerio de Educación Nacional especificó en su intervención que acorde con el entendimiento que el accionante le dio a la norma resultó una lectura equivocada en tanto de su contenido no podía derivarse "que todas las entidades públicas deben tener apropiaciones". Para la autoridad interviniente "el verdadero sentido de este principio está contenido en el citado artículo cuando afirma "en consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto". Sobre el punto indicó que, no por el hecho de que todas las universidades se hallen contempladas en el Presupuesto General de la Nación, quiere decir "que se les apropien partidas en todos los tipos de gasto que pueden existir en dicho presupuesto". Para la autoridad interviniente lo que esto significa es, más bien, que todos sus gastos deben estar supeditados al principio de legalidad y que este principio aplica para las universidades públicas nacionales y las de orden territorial. Incluso anotó que algunas universidades de orden nacional no fueron "objeto de apropiación para gastos de inversión (no tienen recursos base)". Mencionó como ejemplos la Universidad Militar Nueva Granada (Unidad Ejecutora 225717) y la Universidad Autónoma Indígena (Unidad Ejecutora 225734). En criterio de la autoridad interviniente, lo dicho permite desvirtuar "un sesgo y comprueba la aplicación de la regla objetiva establecida por la ley". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 45 Agregó que según lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, las 34 universidades públicas del orden nacional, departamental y municipal reciben aportes de la Nación anualmente consistentes en recursos para su funcionamiento que "corresponden a las llamadas asignaciones históricas". Añadió que la Nación "gestiona las transferencias de estos recursos a cada universidad, conforme a la apropiación disponible asignada desde el PGN al comienzo de cada vigencia fiscal". Así, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 86, "los recursos asignados a cada universidad equivalen al valor transferido en el año inmediatamente anterior, indexado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)". A propósito de lo expuesto, la autoridad interviniente consideró relevante resaltar que "en algunas vigencias la Nación ha realizado aportes adicionales de recursos que han permitido fortalecer la base presupuestal de las universidades públicas". Para ilustrar su aserto trajo a colación "los recursos dispuestos entre 2010 y 2012 para ampliación de cobertura; recursos adicionales asignados en 2013, 2017 y 2018; así como los puntos porcentuales adicionales al IPC distribuidos entre 2019 y 2022 (3,5 puntos porcentuales en 2019; 4,0 puntos porcentuales en 2020; 4,5 puntos porcentuales en 2021 y 4,65 puntos porcentuales en 2022). En 2022 la asignación por concepto de artículo 86 para funcionamiento incluidos los 4,65 puntos porcentuales adicionales para fortalecimiento de la base presupuestal ascendieron a $4,19 billones". Adicionalmente, anexó una tabla en la que puede observarse la evolución de los recursos que han constituido la base presupuestal de las universidades públicas. A lo anterior agregó que con fundamento en lo previsto en el artículo 86 aludido "anualmente quince universidades públicas del orden nacional reciben recursos para inversión". Especificó que la "partida apropiada para cada una de ellas se asigna directamente mediante el Decreto de Liquidación del PGN y, como en el caso de los recursos de funcionamiento, la asignación anual a cada universidad es calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) con base en la transferencia realizada el año anterior indexada con el IPC. De acuerdo con las cifras de la tabla anterior, la asignación por este concepto en 2022 fue de $95.336 millones". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 46 Precisó que en el año 2015 "se definió la metodología de distribución utilizada actualmente que está basada en la medición de indicadores de resultado que valoran el progreso que registran las universidades públicas a través de indicadores de resultado definidos en el marco de tres dimensiones: 1) acceso y permanencia, 2) calidad y 3) logro. En 2022 estos recursos ascendieron a $149.336 millones. Como se indicó anteriormente, hasta el año 2022 los aportes de la Nación a las universidades públicas, realizados en función de los artículos 86 y 87 de Ley 30 de 1992, venían siendo apropiados en el presupuesto del MEN, entidad que se encargaba de hacer las correspondientes transferencias. A partir de 2023 las universidades públicas tienen sección presupuestal independiente en el PGN, con una unidad ejecutora por cada universidad, donde serán dispuestas las apropiaciones correspondientes a los recursos ordinarios de Ley 30 de 1992". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 47 Sobre este particular, sostuvo que tales recursos "son asignados mediante el Presupuesto General de la Nación, y detallados en el respectivo anexo de la sección presupuestal". A lo anterior agregó que igualmente a partir del año 2009 "se asignan recursos de funcionamiento como apoyo por el descuento que las leyes 403 de 1997 y 815 de 2003 les otorgan a los estudiantes por concepto de votaciones, recursos que hasta el año 2020 se asignaban únicamente a las universidades públicas y de forma proporcional teniendo en cuenta el monto de los recursos apropiados y el valor de los descuentos realizados". Además, indicó que desde la vigencia 2021 con el propósito de cumplir con la Ley 2019 de 2020 "se reconoce la devolución de 100% de los descuentos por votación. Estos recursos son específicamente asignados mediante el Presupuesto General de la Nación, y detallados en el respectivo anexo de la sección presupuestal". De igual manera informó que desde el año 2015 "se transfieren a las universidades públicas recursos de inversión provenientes de la Ley 1697 de 2013, 'Por la cual se crea la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales'". Puntualizó que estos recursos tenían una destinación específica, esto es, debían dedicarse a construir, adecuar y modernizar "infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad". También a dotar, modernizar tecnológicamente y a apoyar la investigación, tanto como a materializar "programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y el desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades estatales del país". Indicó que a lo anterior se agregaba lo dispuesto en el Junto artículo 142 de la Ley 1819 de 2016, esto es, los recursos destinados "a las instituciones de educación superior públicas, incluidas las universidades públicas, sobre la base de los excedentes de las entidades Cooperativas tras ejercicio de tributación". Precisó que estos "recursos son específicamente asignados mediante el Presupuesto General de la Nación, y detallados en el respectivo anexo de la sección presupuestal". Cfr. Intervención del Ministerio de Educación Nacional, visible en el expediente digital. 48 El Ministerio resaltó que esto se ha materializado "por fuera de los recursos 'base' de la Ley 30 de 1992". Sobre este extremo, indicó que a partir de lo dispuesto en los artículos 183 de la Ley 1955 de 2019 y 124 de la Ley 2294 de 2023 "se establecen proyectos de inversión en el Ministerio de Educación Nacional para que destine recursos adicionales a todas las universidades públicas, incluyendo las territoriales". Destacó que esta posibilidad fue examinada por la Corte Constitucional que, mediante la sentencia C-315 de 2021 declaró ajustada a la Carta Política "la existencia de los recursos distintos a la 'base' con lo cual se desvirtúa la pretensión del demandante de incluir todo tipo de transferencia dentro de la Ley 30 de 1992, dándole además el carácter extensivo que ya se ha controvertido anteriormente". 49 Luego de exponer las normas y los argumentos de la demanda, efectuó un recuento de las normas que dieron lugar al anexo bajo examen. Posteriormente, indicó las disposiciones que para la vigencia fiscal 2022 sustentaban la participación de la Nación en el financiamiento de los gastos de inversión de las Universidades Públicas. Por último, expuso los motivos de hecho y de derecho que le permitieron solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Cfr. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visible en el expediente digital. 50 MP. Cristina Pardo Schlesinger. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que en aquella ocasión la Corporación analizó la Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020, "[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021". Puntualizó que el análisis lo llevó a cabo la Corporación con el objeto de determinar si "se vulneraba el principio de autonomía de las Universidades oficiales por incorporar los recursos para su financiamiento en la sección presupuestal del Ministerio de Educación Nacional y expresó que sobre este tema la Corte adoptó la siguiente determinación:
144. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Legislador desconoce la autonomía que la Constitución confirió a las universidades públicas cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de las ramas del poder público, específicamente del poder Ejecutivo. Esto, por cuanto el respeto por el ejercicio de la autonomía administrativa y presupuestal impide que las universidades públicas estén vinculadas a alguna de las ramas del poder público o a una entidad estatal. Este imperativo evita que, 'por vía de la asignación de recursos, los órganos políticos pu[edan] afectar la autonomía de las universidades' y, además, asegura que 'no haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en [...] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos'. La única excepción a esta regla general es la vinculación de las universidades públicas al MEN 'en cuanto se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo'. Con todo, es claro que, para alcanzar este fin, no necesario (sic) que los aportes de la Nación a las universidades públicas estén incluidos en el presupuesto del MEN. (...) //
157. La Corte encuentra que solo existe una opción normativa que es compatible con estas exigencias constitucionales y que preserva el carácter técnico de la ley anual de presupuesto. Esta consiste en que el detalle sobre los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión de cada universidad oficial esté previsto en un anexo que deberá acompañar la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso de la República, el cual formará parte de la ley de apropiaciones. De forma general, dicho anexo podrá ser similar a los anexos a los que se refieren los artículos 41 (inciso 3) y 53 del EOP. (...) //
159. En síntesis, para la apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los artículos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación. 51 Acerca de las disposiciones normativas orientadas a sustentar la participación de la Nación en el financiamiento de gastos de inversión de las Universidades Públicas en la vigencia fiscal 2022, la autoridad interviniente resaltó que según el modelo de financiamiento previsto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 la Nación "concurre a la financiación de las Universidades Públicas tomando como base lo presupuestado en el año 1993 y manteniendo como mínimo el valor constante sobre lo asignado en cada vigencia". Desde la perspectiva señalada indicó que "la Nación no financia los costos de las Universidades Públicas, sino que sus aportes constituyen una de las fuentes de financiamiento de estas". De este modo, lo que sucede, en criterio de la autoridad interviniente, es que "la Nación apropia recursos globales a favor de las Universidades Públicas y son estas las que, junto con los demás recursos, es decir, aportes territoriales y rentas propias, elaboran sus presupuestos y los distribuyen de acuerdo con sus necesidades". A juicio de la autoridad interviniente, a lo anterior cabe añadir que "los Consejos Superiores, máximos órganos de gobierno, son los facultados para su aprobación". 52 Sobre este extremo, señaló que con el fin de recaudar esa contribución y administrarla fue creado "el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, como una cuenta especial sin personería jurídica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional". Especificó que según el artículo 12 de la Ley 1697 de 2013 -se mantienen las negrillas y las subrayas en el texto citado-: Las universidades estatales en ejercicio de las funciones que le son propias, según su autonomía, implementarán un sistema de administración de los recursos provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de los cuales la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, deberá trasladar los recursos de la estampilla a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de acuerdo con la distribución definida en el artículo 3o de la presente ley y la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes. // PARÁGRAFO. Las universidades estatales presentarán informes anuales, avalados por sus Consejos Superiores, al Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la especificación de los recursos recibidos a través del Fondo y el detalle de la ejecución de estos. Finalmente, puntualizó que, a voces de la norma referida, las universidades estatales cuando ejercen las funciones que les son propias y, de conformidad con la autonomía que se les reconoce, "implementarán un sistema de administración de los recursos provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales, respecto de los cuales la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal". A lo anterior añadió que el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional de las Universidades Estatales "deberá trasladar los recursos de la estampilla a las cuentas de las universidades estatales semestralmente de acuerdo con la distribución definida en el artículo 3o de la presente ley y la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto". Destacó que no cumplir con esta obligación desencadenará "responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes". 53 Insistió en que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 previó que "los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos, entre otros, por los aportes del Presupuesto General de la Nación para sus gastos de funcionamiento e inversión". No obstante, recalcó que la disposición mencionada no se podía leer de manera aislada, toda vez que "en el segundo inciso de la norma, el legislador dispuso las reglas para calcular la base presupuestal del financiamiento de la Nación para las Universidades Públicas". Según lo afirmado por la autoridad interviniente, "la base para determinar el monto de los aportes de la Nación a las Universidades Públicas, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, depende del presupuesto asignado en el año 1993, el cual es actualizado anualmente acorde con el crecimiento de la inflación". Para la autoridad interviniente estos recursos únicamente podrán asignarse "a las Universidades que cumplan los parámetros del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, es decir, que hayan fijado una base presupuestal para cada uno de los rubros en el año 1993". 54 Enseguida, efectuó una síntesis de los principales argumentos en que sustenta que existen motivos suficientes para considerar que el accionante efectuó una lectura incorrecta de lo exigido por la sentencia y, en esa medida, el Anexo debe declararse exequible: i) El artículo 86 de la Ley 30 de 1992, señala que "[l]as universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993". ii) Conforme se anticipó en el numeral 2.1 supra, en la información allegada por las Universidades Públicas del orden territorial en el año 1992 para dar aplicación al artículo en mención, no se evidenció el financiamiento de la inversión con aportes de la Nación, motivo por el que no existe una base que pueda ser actualizada con el fin de asignar recursos para este rubro de gastos, tal y como lo prevé el artículo 86 ejusdem. La anterior posición fue considerada por la Corte Constitucional al momento de proferir la sentencia C-346 de 2021, teniendo en cuenta que, en el informe presentado en aquella oportunidad por el Ministerio de Educación Nacional, esa entidad hizo la diferenciación al indicar que, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, la Nación destina recursos para el funcionamiento de
33. La autoridad interviniente aseguró que esos motivos fueron tenidos en cuenta por la Corte Constitucional cuando profirió la sentencia C-346 de 2021. Lo anterior, tanto más cuanto en "el informe presentado en aquella oportunidad por el Ministerio de Educación Nacional, esa entidad hizo la diferenciación al indicar que, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, la Nación destina recursos para el funcionamiento de 33 universidades públicas, y desde el año 1997 se apropian en el presupuesto del MEN recursos de inversión para ser transferidos a 15 universidades públicas del orden nacional". 55 En tal virtud, consideró importante resaltar que "para la vigencia fiscal 2023, mediante la Ley 2276 se apropiaron los recursos de las Universidades Públicas en los mismos conceptos que se venían asignando hasta la vigencia 2022", así -se mantienen las negrillas en el texto citado-:• Sección 2201-01 Ministerio de Educación Nacional-Gestión General: // Funcionamiento. En los siguientes rubros: // - "A-03-03-04-059 Recursos para transferir a Instituciones de Educación Superior Públicas, artículo 142 de la Ley 1819 de 2016" (Recursos de origen impositivo). (Anexo del Decreto de Liquidación página 132). - "A-03-04-03-006 Concurrencia Nación Pasivo Pensional Leyes 1151 de 2007 y 1371 de 2009 (De Pensiones)". (Anexo del Decreto de Liquidación página 133). // Inversión. En los siguientes proyectos: // - "C-2202-0700-33 Fortalecimiento de las Universidades Estatales - Ley 1697 de 2013, a nivel nacional" (Recursos de origen impositivo). (Anexo del Decreto de Liquidación página 134). - "C-2202-0700-45 Ampliación de Mecanismos de Fomento de la Educación Superior Nacional". (Anexo del Decreto de Liquidación página 134). // • Sección 2257-00 Entes Autónomos Universitarios Estatales - Universidades Públicas: (Decreto de Liquidación Página 36) // Funcionamiento. En los siguientes rubros: // - "A-03-03-04-008 Ley 30 de 1992, Artículo 87 - Distribución CESU". (Anexo del Decreto de Liquidación página 144). // - "A-03-03-04-017 A Universidades para Funcionamiento Ley 30 de 1992 Artículo 86". (Anexo del Decreto de Liquidación página 144). // - "A-03-03-04-061 A Instituciones de Educación Superior Públicas - Descuentos de Matrículas por Votaciones (Ley 2019 de 2020)". (Anexo del Decreto de Liquidación página 144). // Inversión. En el siguiente proyecto: // - "C-2202-0700-1 Aportes para la Financiación de la Universidad XXX". (Anexo del Decreto de Liquidación páginas 155 a 157). 56 Desde la perspectiva anotada, la autoridad interviniente sostuvo que "la estructura del tributo y los elementos que constituyen la obligación tributaria no se pueden modificar, así como tampoco su destinación", enseguida de lo cual añadió que en la sentencia C-346 de 2021 se señaló lo siguiente: //
141. En este sentido, la Corte concluyó que la autonomía presupuestal de las universidades públicas 'no se extiende a recursos de origen impositivo', ya sean tributos del orden nacional o territorial. Esto, por cuanto, por regla general, los tributos creados para contribuir a la financiación de las universidades estatales tienen una destinación específica dispuesta por el Legislador, razón por la cual estas instituciones educativas no pueden determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los señalados por la ley que creó el tributo. 57 A propósito de esta Ley llamó la atención acerca de que el artículo 124 referente al fortalecimiento financiero de las institucionales de educación superior públicas dispuso -se mantienen las negrillas y subrayas en el texto citado-: // En cada vigencia, la Nación podrá asignar recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas, sujeto a la disponibilidad presupuestal. // Desde el Presupuesto General de la Nación anualmente se asignarán recursos de funcionamiento a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Ministerio de Educación Nacional establecerá con estas instituciones los mecanismos de distribución. La Nación podrá transferir o distribuir recursos adicionales de inversión a las Instituciones de Educación Superior Públicas sujetos a la disponibilidad presupuestal, y orientados a financiar proyectos de inversión que promuevan el fortalecimiento de la calidad, de acuerdo con las líneas que sean definidas por el Ministerio de Educación Nacional, incluidos proyectos de infraestructura física y tecnológica, entre otros. Estos recursos no constituirán base presupuestal para las Instituciones de Educación Superior Públicas. // PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior Públicas que reciban recursos provenientes de lo previsto en este artículo, presentarán al Ministerio de Educación Nacional los planes y seguimientos correspondientes al uso de los recursos recibidos en cada vigencia. 58 Indicó que según la disposición prevista en el artículo 77, "con la incorporación de las apropiaciones presupuestales para los Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas, se da cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021, que en el artículo 3° de la parte resolutiva ordenó -se mantienen las negrillas en el texto citado-: // Tercero.- DISPONER que la regla jurídica contenida en el fundamento jurídico 159 de esta sentencia, relativa la existencia de una sección en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones que corresponda al presupuesto global de las universidades públicas, solo será exigible para la elaboración y aprobación de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones para las vigencias fiscales del 1º de enero al 31 de diciembre de 2023 y siguientes. // Así mismo, en el fundamento jurídico se puntualizó -se mantienen las negrillas en el texto citado-: //
159. En síntesis, para la apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los artículos 11 (literal b) y 36 del EOP. Por ello, el presupuesto global de las universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación. 59 En su criterio efectuar una diferenciación entre las universidades públicas sustentada en la autoridad que las creó para de ahí derivar "cuáles recibirán recursos para gastos de inversión y cuáles no, desconoce el tratamiento que se les ha dado a partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 que, indistintamente de su creación, define que sus presupuestos estarán constituidos por los aportes del presupuesto nacional para los dos conceptos, esto es, funcionamiento e inversión -al margen de los aportes de los entes territoriales, los recursos y las rentas de cada institución-. A propósito de lo dicho, insistió en que el Anexo acusado pasó por alto que "los gastos de inversión han sido definidos como aquellos susceptibles de generar un potencial de servicio o beneficios económicamente productivos". Insistió en que al margen de que "la universidad haya sido creada por el Congreso, una Asamblea Departamental o un Concejo Municipal el Anexo debe incorporar el rubro para sus gastos de inversión. Por ello solicitó a la Corte Constitucional "declarar exequible el último inciso del primer párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022, condicionado a que en el anexo técnico se incorporen los rubros para gastos de inversión de las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la República". 60 Para desarrollar su aserto, la Procuradora señaló que el principio de reserva de ley está contemplado en el artículo 346 de la Constitución Política -se destaca-: "[e]l Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. // En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. // Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. 61 En estas normas el Congreso de la República decreta "los gastos que en una materia concreta debe asumir la Nación. En esa medida, únicamente resulta dable incorporar en el proyecto respectivo los gastos autorizados de manera previa por el Legislador. Sobre este extremo, la Procuradora recordó que en la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional afirmó -se mantienen las notas a pie de página y las subrayas introducidas por la Procuradora en el texto citado-: "en cumplimiento del artículo 346 constitucional, las partidas presupuestales asignadas por la Nación, mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades públicas deben corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a los gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (de acuerdo con el artículo 346 de la Constitución Política, '[e]n la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo'). . En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Nación a las universidades públicas depende de la ley que autorizó el gasto o, de ser el caso, del crédito reconocido judicialmente. 62 De esta manera, dispuso que "las universidades públicas recibirán anualmente aportes de la Nación". Añadió que estos aportes "serán fijados teniendo en cuenta 'como base la indexación de los dineros transferidos para el efecto en el presupuesto del año 1993': 'Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. // Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993'". 63 En su criterio, el trato diferencial que acusa el demandante "encuentra una razón suficiente en el cumplimiento del principio superior de reserva de ley en materia presupuestal, dado que dichos preceptos se limitan a incluir una partida que corresponda al gasto previamente decretado por el legislador, cuyas condicionalidades no podría variar por encontrarse fijadas en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992". La Vista Fiscal puso de presente que si lo que el actor pretendía era cuestionar las partidas del gasto de financiación de las universidades públicas, la norma que ha debido atacar es el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, pero "no las disposiciones presupuestales que se expiden con una periodicidad anual siguiendo los parámetros de dicho precepto". 64 En ese sentido comparte la postura expresada en las intervenciones presentadas por los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la cual: // i) No se vulnera la autonomía presupuestal de las universidades públicas del orden territorial, pues el Anexo acusado no impide que estas puedan ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen. Así mismo tampoco limita la posibilidad de disponer, en forma independiente, de recursos apropiados en la Ley de Presupuesto; y // ii) El anexo impugnado tampoco impide a las universidades públicas del orden territorial contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Además, el referido Anexo no imposibilita a dichas Universidades para distribuir sus recursos, según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna. 65 Desarrollado por la Sección 2257 de la misma Ley en el que aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades públicas y se constata que solo se apropiaron rubros para gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional. 66 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 67 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 68 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. 70 Ibid. 71 Ibid. 72 Ibid. 73 Ibid. 74 Ibid. 75 MP. Jaime Córdoba Triviño. 76 Ibid. 77 Ibid. 78 Ibid. 79 Ibid. 80 Ibid. 81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. 82 Ibid. 83 Ibid. 84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara. 85 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 86 Para resolverlo la Corte se pronunció sobre los siguientes aspectos "(i) el sistema de financiación de las universidades públicas, (ii) la independencia orgánica de las universidades estatales como una manifestación de la autonomía universitaria, (iii) las exigencias jurisprudenciales para la apropiación de los recursos en la ley anual del presupuesto a favor de los órganos autónomos y (iv) de las universidades públicas". 87 En la providencia traída a colación, se llamó la atención acerca de que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, como desarrollo del artículo 69 superior, incorporó un conjunto de derechos, entre los que se encuentra: i) "darse y modificar sus estatutos", ii) "designar sus autoridades académicas y administrativas", iii) "crear, organizar y desarrollar sus programas académicos", iv) "definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales" v) "otorgar los títulos correspondientes", vi) "seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes" y vii) "establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". La Corte advirtió que, en esa misma vía de desarrollo del inciso segundo del artículo 69 superior, de acuerdo con el cual "la Ley establecerá un régimen legal especial para las universidades del Estado", el Título II de la Ley 30 de 1992 dispuso en su artículo 57 que las universidades públicas son entes universitarios autónomos. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 88 Ahora bien, lo que sí distingue el Legislador es la situación de las instituciones de carácter público que no tienen el carácter de universidad y se organizan "como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal". Estos establecimientos educativos gozan de autonomía en el ámbito académico, pero -a diferencia de lo que ocurre con las universidades oficiales respecto de las cuales se predica la calidad de órganos autónomos-, estas otras "no se encuentran autorizadas a 'establecer' sus recursos". Sobre el particular, en la sentencia C-560 de 2000, la Corte explicó: "Obsérvese que la propia Ley 30 de 1992 [...] establece la distinción entre 'universidades estatales u oficiales' y otras 'instituciones de Educación Superior' (artículo 58), distinción esta de profundas consecuencias en el campo jurídico, comoquiera que a los entes educativos que 'no tengan el carácter de universidad' según lo previsto en dicha ley, se les asigna la categoría jurídica de 'establecimientos públicos'". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 89 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 90 Como lo expuso de manera detallada la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, esta regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz, C-121 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-1019 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo y C-127 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos. Estos pronunciamientos fueron referenciados de manera integral en la sentencia C-346 de 2021. Así, del reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria se derivan importantes consecuencias relevantes... De un lado, el Legislador debe disponer de un régimen jurídico especial para las universidades que sea compatible con la autonomía conferida por la Constitución. De otro lado, son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que sujeten a las universidades públicas a la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades. // Sin embargo, la autonomía universitaria no es óbice para que articulen su actividad con otras entidades, por ejemplo, con el MEN, en lo referente a la política pública de educación superior. Tampoco impiden que el Legislador disponga medidas necesarias a garantizar la adecuada prestación del servicio público de educación superior ni que las universidades públicas estén sujetas al control fiscal y a las normas constitucionales sobre presupuesto. 91 Esta conclusión también se ve reflejada en la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-346 de 2021. Cabe mencionar que en esta providencia se ordenó al Legislador que "para la apropiación de los recursos que la Nación destina a las universidades oficiales en la ley anual de presupuesto, el Legislador deberá aplicar analógicamente los artículos 11 (literal b) y 36 del EOP". De este modo, la Corporación dispuso que "el presupuesto global de las universidades públicas deberá tener una sección independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión para todas ellas. El detalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del país deberá estar contenido en un anexo que formará parte de la ley de apropiaciones. Este deberá ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la República para su aprobación" -se destaca-. 92 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 93 En la Sentencia C-315 de 2021, la Corte advirtió que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 30 de 1992, los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales de educación superior (universidades e ITTU) están constituidos por: (i) "[l]as partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal"; (ii) "[l]os bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; (iv) "[l]as rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos" y (iv) "[l]os bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título". Para resolver el asunto sub examine es pertinente detenerse en la primera fuente prevista por el artículo 85 de la Ley 30 de 1992, que corresponde a los aportes de la Nación al financiamiento de las IESP, por medio de la asignación de partidas dentro del presupuesto nacional. // La Sala estima relevante reiterar, en lo pertinente, la exposición contenida en la referida Sentencia C-315 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, en relación con los aportes que la Nación efectúa al funcionamiento de las universidades públicas. En aquella oportunidad, la Corte identificó que '[l]os aportes de la Nación al financiamiento de las universidades oficiales pueden dividirse en aquellos que conforman la 'base presupuestal' y los recursos adicionales. Los primeros corresponden a los ordenados por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 y los segundos a aportes que son dispuestos por el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, así como por otras disposiciones legales'. Correspondiente al expediente D-14091. MP. Cristina Pardo Schlesinger. ...A continuación, la Sala expondrá brevemente las fuentes normativas que sustentan los aportes de la Nación a los presupuestos de funcionamiento y de inversión de las universidades estatales // Recursos de funcionamiento // Artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Como lo indicó el MEN, con fundamento en esta norma, la Nación destina recursos para el funcionamiento de las treinta y tres universidades públicas que constituyen la base presupuestal. Los recursos dispuestos por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 son liquidados 'teniendo en cuenta el presupuesto asignado en el año 1993 y actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC); por lo tanto, la asignación de estos recursos no está condicionada a la definición de metodologías específicas. El MEN informó que 'realiza la transferencia de los recursos a cada universidad, conforme a la apropiación disponible asignada en el Presupuesto General de la Nación al comienzo de cada vigencia fiscal para la incorporación en su propio presupuesto, de acuerdo con las prioridades que en virtud del principio de autonomía establezcan'. Por último, 'el desembolso de estos recursos se realiza en quinceavas partes mediante giros mensuales' ... Recursos de inversión Artículo 86 de la Ley 30 de 1992. El MEN informó que 'se han apropiado en el presupuesto del Ministerio de Educación desde el año 1997 recursos de inversión para ser transferidos a las universidades públicas del orden nacional en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992' . Así, '15 universidades públicas de orden nacional reciben anualmente recursos de inversión", estos recursos aumentan anualmente conforme al IPC. El MEN explicó que 'gestiona la transferencia de los recursos, conforme a la apropiación asignada a cada universidad mediante el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal. Estos recursos se desembolsan a las universidades en un único giro'". 94 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 95 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger en la que se citó la sentencia C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz. 96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger en la que se citó la sentencia C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz. 97 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger en la que se citó la sentencia C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz. En la oportunidad traída a colación la Corte recordó que en la referida providencia declaró ajustado a la Constitución el artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto entendiendo que "sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado, cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aquéllas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la C.P". 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 99 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 100 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz. 101 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 102 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 103 Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. De todos modos, la Corte insistió en que era imperativo no pasar por alto que, como lo mencionó en el fundamento jurídico 4 de la sentencia C-346 de 2021, en el presupuesto de las universidades públicas confluyen distintas fuentes acorde con lo señalado por el artículo 85 de la Ley 30 de 1992: "(i) las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; (ii) los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; (iii) las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos y (iv) los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título. Desde la perspectiva señalada, la Corte advirtió que "los presupuestos de las universidades públicas del orden nacional no se agotan en las partidas dispuestas por la ley de apropiaciones (que forma parte del presupuesto general de la Nación)". Lo anterior, toda vez que la aludida ley únicamente refleja "las apropiaciones correspondientes a los aportes de la Nación para las universidades oficiales". En esa medida, en la ley del presupuesto general se apropian las partidas presupuestales destinadas a las universidades públicas y estas, a su turno, ingresarán al "presupuesto de cada una de ellas, junto con los otros recursos obtenidos por fuentes distintas a la Nación". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 104 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz. 105 De acuerdo con el artículo 346 de la Constitución Política, "[e]n la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 106 Las fuentes de los aportes de la Nación a las universidades públicas fueron explicadas detalladamente en el acápite número
4. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 107 Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez. "De manera pues que en los términos del artículo 338 Superior la determinación y destinación de los recursos que se obtengan con ocasión del recaudo de un tributo se encuentra supeditada a la destinación y forma de aplicación señalado en la ley -en sentido material-. De allí que el Congreso, los concejos y las asambleas estén facultados constitucionalmente para establecer los elementos esenciales del tributo de carácter territorial, entre ellos, su aplicación, beneficiario y, sobre todo, tratándose de tasas y contribuciones la forma de reparto. || De allí que el establecer los porcentajes del recaudo que deben ser destinados a infraestructura y dotación, por un lado y, a capacitación, investigación y docencia, por otro, no se traduce en vulneración a la garantía de la autonomía universitaria sino en el ejercicio constitucional de la facultad impositiva". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 108 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido, citada en la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 109 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, citada en la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 110 Corte Constitucional. Sentencia C-1019 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo, citada en la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. A la luz de las consideraciones efectuadas, la sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger analizó el problema jurídico formulado, esto es, si "¿[l]a Sección 2201 del artículo 2 de la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonomía orgánica y presupuestal de las universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a su financiación en la sección presupuestal dedicada al Ministerio de Educación Nacional?". En primer lugar, concluyó que, de acuerdo con los alcances que la jurisprudencia constitucional le ha fijado al artículo 69 superior, la condición de entes autónomos que se predica de las universidades públicas u oficiales implica que la apropiación de recursos para su financiamiento no se apropie dentro del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Nacional. En segundo lugar, la Corte consideró relevante destacar cómo exigir que los recursos que la Nación destina para financiar las universidades públicas y oficiales no se apropien dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional u otra entidad, también hace factible materializar el principio democrático. Esto, por cuanto de las disposiciones incorporadas en los artículo 345 y 346 de la Constitución se deriva el principio de legalidad del gasto. De esta manera, el Congreso de la República es quien tiene a su cargo decretar y autorizar los gastos del Estado. 111 En aquella ocasión la Corte recordó que en la sentencia C-442 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Plena resaltó cómo "el principio de legalidad del gasto o, en otras palabras, la participación del Congreso en su aprobación es fundamental por al menos dos razones. La primera es que la ley anual de presupuesto es 'un instrumento de política macroeconómica y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado'. En este sentido, la aprobación del presupuesto por parte del Congreso asegura que su configuración responda a las necesidades de todos los sectores del país, y no solo a los intereses del Gobierno nacional. En segundo término, el principio de legalidad del gasto permite que el Congreso controle la manera en que los recursos serán repartidos entre los diferentes órganos del Estado, lo cual facilita que exista una mayor correspondencia entre la definición de las prioridades del gasto y la efectiva distribución de los recursos". Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Tratándose de universidades públicas u oficiales, apropiar el gasto destinado a su financiación en la ley anual de presupuesto de manera independiente a los recursos dispuestos para el Ministerio de Educación Nacional hace factible que "el Congreso de la República conozca y controle el monto real de las apropiaciones a favor de cada universidad". Al tiempo, asegura que el presupuesto se conforme de manera más pluralista, así como garantiza "una mejor expresión de los intereses de las universidades públicas del orden nacional y territorial". Del mismo modo, genera "mayor claridad y transparencia a la aprobación de ese gasto", lo que, igualmente, permite proyectarse o incidir "en la repartición equitativa de los recursos y, por tanto, en la prestación efectiva del servicio público de educación superior". 112 A propósito de lo expresado la Corte enfatizó los siguientes aspectos en relación con la importancia de garantizar la autonomía a las universidades públicas u oficiales -se destaca-: es importante reiterar que la autonomía otorgada por el artículo 69 constitucional a las universidades no se agota en la capacidad para decidir sobre la destinación de los recursos que integran su presupuesto. En el caso de las universidades públicas, la Corte Constitucional ha insistido en la importancia de la autonomía orgánica, la cual implica que estas instituciones académicas no formen parte de ninguna de las ramas del poder público ni dependan en ningún sentido de cualquiera otra entidad estatal, especialmente del Ejecutivo . Así, la no afectación de una faceta de la autonomía universitaria no lleva a concluir que la norma en cuestión sea constitucional, pues puede ocurrir, como en este caso, que sí afecte otra dimensión de esa autonomía. La Sala advierte que la organización del presupuesto general la Nación no corresponde a los sectores de la administración, sino a las entidades reconocidas como sección por el EOP. De igual forma, es cierto que dichas secciones tampoco son sinónimo de autonomía. Sin embargo, es innegable que el tratamiento presupuestal de las entidades autónomas puede impactar en la garantía otorgada por la Constitución. Por ejemplo, sobre el Sistema Universitario Estatal (SUE) explicó que 'el momento de desembolso usualmente se desplaza en el tiempo' y que, debido a que las transferencias se dividen en doceavas, 'el valor de los recursos girados en los meses de octubre o de diciembre no es igual a las doceavas entregadas en los primeros meses del año'. Por último, debido a la autonomía que la Constitución otorgó a las universidades públicas, estas entidades cuentan con personería jurídica propia, por lo que no necesitan que otra entidad funja de 'cabeza' para efectos de la apropiación de recursos que la Nación destina a su financiamiento. 113 Intervención del MEN, pág.
12. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 114 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-266 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr., asimismo, sentencia C-039 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 115 El artículo 13 de la Constitución Política prescribe: "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 116 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 117 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 118 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasión la Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, "[p]or la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos". Se propuso resolver dos problemas jurídicos. Para el análisis que debe efectuar la Sala en la presente ocasión, resulta clave el primero que pregunta acerca de si el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 ¿viola los derechos a la igualdad y al debido proceso de los infractores de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos y de quienes incurren en las conductas descritas en la Ley 1915 de 2018 relacionadas con las medidas tecnológicas y la información para la gestión de derechos, debido a la existencia de dos vías diferentes para reclamar indemnización de perjuicios y a la potestad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál de los dos sistemas solicita la indemnización? Para responder este interrogante, la Sala consideró necesario efectuar un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el juicio de igualdad. 119 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 120 Cfr. Ibid. 121 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado en la que se hizo referencia a los siguientes pronunciamientos llevados a cabo por la Corporación: sentencias T-230 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-022 de 1996 MP. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 2018 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 122 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 123 Sobre la aplicación de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de fallos disciplinarios absolutorios proferidos en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que "es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. [...] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad". 124 Sentencia C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 125 Sentencia C-093 de 2001. Alejandro Martínez Caballero. 126 Este juicio integrado de igualdad ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean violación del principio de igualdad. En efecto, sentencias como las C-673 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-624 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-313 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-601 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo, C-220 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís, C-389 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-535 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-139 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras, lo han utilizado. 127 Sentencias C-811 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo, C-093 de 2001. MP. Alejandro Martínez Caballero, C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-015 de 2008. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-239 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo y C-240 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo. 128 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 130 El concepto de los niveles de intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versión del juicio de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). 131 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-051 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo; C-104 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz; C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 132 Esta intensidad del juicio se usa en relación con materias económicas y tributarias; de política internacional; cuando está de por medio una competencia específica definida por la Carta en cabeza de un órgano constitucional; cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos; cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión. 133 Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Así, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Delgado Ortiz, C-673 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, C-239 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo, C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-248 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-139 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-586 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. 134 Se usa cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución (el sexo , la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica) , en el artículo 1.1. de la CADH o en el artículo 26 del PIDCP; también se aplica cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas o cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; asimismo, cuando se examina una medida que crea un privilegio o cuando el trato desigual se funda en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. Son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. 135 Desarrollado por la Sección 2257 de la misma Ley en el que aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades públicas y se constata que solo se apropiaron rubros para gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional. 136 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 137 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 138 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 140 Cfr. Escrito de demanda, visible en el expediente digital. 141 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-515 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero; C-337 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara y C-220 de 1997. MP. Fabio Morón Díaz. 142 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 143 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 144 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 145 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Lo resuelto sobre el punto en la sentencia aludida ha sido reiterado en otros pronunciamientos. Ver, por ejemplo, sentencias C-366 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-027 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez. 146 Como ha sido reconocido en la sentencia C-220 de 1997 147 La sentencia C-337 de 1993 dispone: "Desde luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto Fundamental. 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