Aclaración de voto a la Sentencia C-505 01Referencia: expediente D-3222Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la ley 22 de 1984Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el debido respeto deseo manifestar que comparto tanto la parte resolutiva como la mayoría de los argumentos que la sustentan, pero estimo que las consideraciones generales sobre las dimensiones éticas y jurídicas de la investigación científica, en general o en el ámbito de la biología, reflejan una posición respetable pero no por ello compartida en su integridad. Además, constituyen un obiter dicta que carece de relación próxima con los elementos fundamentales del argumento central de la Corte.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-177
93. Ver también, Sentencia C-606 92 Cfr. Sentencia C-606 92 "…La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en señalar dos criterios, en primer lugar, el control estatal es válido constitucionalmente si busca garantizar una solvencia profesional suficiente para evitar daños importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso lleva a la conclusión de que no se trasgrede el núcleo esencial del derecho , en consecuencia no pueden exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo que imponga condiciones exageradas o poco razonables para la adquisición del título de idoneidad. En síntesis , la obligación de exigir autorización para ejercer un oficio depende de la implicación social de aquél, pues la reglamentación excesiva de una actividad puede conducir a la trasgresión del núcleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negación de derechos que le son inherentes." Sentencia C-031 del 27 de 1999 Sentencia C-031 99 (MP Alejandro Martínez Caballero). La clasificación aquí adoptada sigue los lineamientos esbozados por Mario Bunge en “La ciencia, su método y su filosofía” “Desde 1969, se han ido presentando en la conferencia sobre desarme de Ginebra, diversos proyectos de acuerdos prohibiendo las armas químicas y biológicas. En aquél año, Estados Unidos decidió unilateralmente renunciar a (utilizar agentes y armas biológicas así como toda otra forma de guerra biológica) y limitar sus investigaciones a medidas defensivas, tales como la inmunización. En 1971, la URS aceptó la proposición británica de disociar armas químicas y armas biológicas.” (Biología. Gran Enciclopedia Larousse. Vol
24) El 10 de abril de 1972 fue suscrita la “convención sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas tóxicas y bacteriológicas (biológicas) y sobre su destrucción” Suscrito por Colombia. “La modificación de microorganismos proporcionándoles características y usos específicos como es el caso de los organismos capaces de concentrar ciertos tipos de minerales de los residuos. Estos microorganismos se pueden utilizar en el tratamiento de aguas o para descomponer derrames de petróleo… La utilización de microorganismos para obtener productos propios de organismos superiores como por ejemplo la insulina, la eritropoyetina, factor de crecimiento epidérmico, los factores VIII y IX de coagulación entre otros…La producción de plantas mejoradas genéticamente, como es el caso de plantas resistentes a insecticidas, virus, condiciones ambientales adversas….Producción de plantas transgénicas…La obtención de animales transgénicos de gran utilidad en la investigación biomédica y la obtención de productos biológicos…La creación de Biochips que, tomando como modelo la secuencia de bases del ADN promete a la informática del futuro mayor capacidad de memoria, versatilidad y menor consumo de energía.” Adscrito al estudio hecho por los Profesores de la Unviersidad Nacional de Colombia, doctores Lucía Arteaga de García, Gabriel Ricardo Nemogá Soto y María Teresa Regueros Reza en, “La Revolución Genética y sus implicaciones ético jurídicas” de Rosa Erminia Castro de Arenas. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Santafé de Bogotá. 1999. Capítulo
VIII. Consultar, entre otras, las Sentencias T-406 92, T-411 92, T-415 92, T-528 92, T-28 93, C-216 93, T- 229 93, T-231 93, T-444 93, T-471 93, T-126 94, T-154 94, T-62 95, T-226 95, T-284 95, C-328 95, T-379 95, T-257 96, C-433 96 (AV), C-495 96, C-534 96, C-535 96, T-71 97, T-95 97, C-145 97, C-146 97, SU-442 97, C-649 97, C-126 98, T-244 98, T-453 98, T-318 93 y C-320 98, entre otras. El artículo 2°, inciso 14, del Convenio sobre la Diversidad Biológica define este tipo de la siguiente manera: "Por 'recursos biológicos' se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad." “Pérdida o disminución de diversidad genética”, según se lee en el artículo 1º del propio Acuerdo. Tal como la llamó Van Rensselaer Potter, quien acuñó el término “Bioética” en los Estados Unidos en la década de los 50 y lo expuso en su libro “Bioethics, Bridge to the future”. Tussman y Ten Broek. "The equal protection of the laws" citado por Enrique Alonso García. La interpretación de la Constitución. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss. Citado a su vez por la Sentencia C-226 94 Adoptado por la normatividad nacional en virtud de la Ley 319 96, declarada exequible por la Sentencia C-251 97 La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de demostrar que la restricción a un derecho fundamental es útil, razonable y oportuna, para declararla ajustada a la legitimidad. Además, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse al logro de ese legítimo objetivo. Cfr. (The Sunday Times Case. Eur. Court. H.R. Judgment of 26 April, 1979. Series A N° 30, Paragraph N°62, page
38. Igualmente, consutar Eur. Court. H.R., Barthold Judgment of 25 March. 1985. Series A. N° 90, paragraph N° 59, page 26). “Así, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan sólo el beneficio particular o personal del investigador, sino el interés colectivo; el aliento a la investigación, en cuanto implica promoción del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicación posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive restringidos y negados -si fuere indispensable-, también en guarda del interés general.” (T-257 95, subrayas fuera del original) La Academia agrega: “De allí que las recomendaciones formuladas durante la Conferencia Mundial de la Ciencia, que tuvo lugar en Budapest en junio de 1999, se destaca el reconocimiento de la responsabilidad especial que incumbe a los científicos de advertir sobre las consecuencias adversas de la aplicación indiscriminada del conocimiento científico. Por lo mismo, los científicos deben propugnar porque el conocimiento creado por ellos mismos se utilice en el mantenimiento de la vida y si diversidad, incluida la vida humana. Para ello será necesario crear una nueva relación entre la ciencia y la sociedad que busque utilizar el conocimiento científico, en particular el conocimiento biológico para el mejoramiento en la producción y calidad de alimentos, de agua potable, preservación de la salud pública, a evitar la degradación del ambiente y a la eliminación de la pobreza.” Además dice la citada Academia: “La responsabilidad social de los científicos implica que ejerzan el control riguroso de la calidad de sus hallazgos, de compartir sus conocimientos, de comunicarse con el público y educar jóvenes generaciones”, porque, “la investigación científica en cualquier área tiene el riesgo de ser utilizada no en beneficio de la sociedad sino, por el contrario, en perjuicio de ella” “En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, es obvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio de la libertad de expresión.” (C-101 00)” “Esa es una importante razón que milita en favor de la conclusión a la que la Corte ha arribado; pero, aún si se tratara de la interpretación, es menester tener en cuenta que, merced a la fuerza expansiva del derecho a la libertad y de la aplicación del principio pro libertate, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce y el ejercicio cabal del derecho sobre aquella que lo anula o lo restringe.” (C-445
98) CFr. entre otras, C-371 00, C-499 98