SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA C-504/20RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICA-Inversión social (Salvamento de voto)PRESTACION EFICIENTE DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Amplio margen de acción del legislador (Salvamento de voto)Expediente: D-13622 Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi concepto, la Corte Constitucional debió declarar la exequibilidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. Esto, por cuanto la norma no desconoce lo previsto por el artículo 359 de la Constitución Política, en lo relativo a la facultad del legislador para crear rentas nacionales con destinación específica a la inversión social, por las siguientes razones: La continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica es inversión social. Esto es así con fundamento en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. El primero dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado”, razón por la cual la garantía de “su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” es un deber estatal. Por su parte, el segundo artículo faculta al legislador, de manera expresa, para fijar el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con criterios de “solidaridad y redistribución de ingresos”. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que la prestación de los servicios públicos domiciliarios es inversión social, en tanto tiene “como finalidad (…) satisfacer las necesidades mínimas vitales del hombre como ser social” y está orientado a “la consecución del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población” y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas. En consecuencia, el legislador puede crear una renta nacional con destinación específica que tenga por objeto garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los usuarios de las empresas en toma de posesión a nivel nacional. El artículo 313 del PND dispone, de manera expresa, que los recursos recaudados por la sobretasa serán destinados a garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas en toma de posesión. La norma demandada prevé que la sobretasa por kilovatio hora “será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional”, razón por la cual su objetivo directo es garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en todo el país. Por lo tanto, si bien el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 faculta al Fondo Empresarial para financiar las empresas en toma de posesión en relación con el pago para la satisfacción de los derechos laborales de sus empleados o asegurar la viabilidad de los respectivos esquemas de solución a largo plazo, entre otros, por disposición expresa de la norma sub examine, los recursos recaudados por dicho concepto solo podrán utilizarse para “salvaguardar la prestación del servicio”, que no al pago de las deudas o a financiar cualquier otra competencia del Fondo Empresarial que no esté relacionada con esa finalidad específica. Por consiguiente, considero que, a diferencia de lo concluido por la mayoría de la Sala Plena, si bien la norma puede tener como objetivo mediato evitar la liquidación de una empresa prestadora que se encuentre en toma de posesión, no es su objetivo inmediato.La Constitución Política faculta de forma expresa al legislador para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica por medio de empresas privadas. De un lado, el artículo 365 reconoce que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares, en ejercicio de la función social que reconoce en la empresa como base del desarrollo. De otro lado, el artículo 367 dispone, de manera específica, que corresponde a la ley fijar “las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación”, lo que cualifica su relevancia y la mayor capacidad de regulación del legislador en lo relativo a su prestación. En estos términos, no solo sería constitucional, sino razonable, que la ley asegure la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica por la vía de, por ejemplo, evitar la liquidación de una empresa prestadora que se encuentra en toma de posesión, por lo que no correspondería a la Corte Constitucional limitar el amplio margen de acción con que cuenta el legislador para garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica.El Congreso de la República sí valoró la imperatividad y la necesidad de la medida, en términos de inversión social, así como la urgencia de su regulación. Esto, por cuanto el legislador consideró los fundamentos fácticos que le exigían adoptar la norma sub examine para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en el “sistema eléctrico del Caribe”, que representa el 25% de los usuarios a nivel nacional. En efecto, es posible identificar intervenciones a lo largo del trámite legislativo que dan cuenta de que el Congreso de la República analizó (i) la necesidad de garantizar “la obligación constitucional de prestar el servicio eléctrico”, que no solucionar “un problema de una empresa privada”; (ii) la gravedad de la situación económica del prestador de energía eléctrica del Caribe, lo que “constitu[ía] un riesgo para 10 millones de colombianos” que podían quedar sin la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en siete departamentos; (iii) las implicaciones de la suspensión del servicio de energía eléctrica en esta región “en el desarrollo nacional y en el presupuesto general de la nación”, en tanto “apagar el Caribe colombiano es un coletazo tremendo al desarrollo nacional, porque es el 25% del país, no es un problema de carácter regional, es un problema de carácter nacional”, y, por último, (iv) la situación de vulnerabilidad de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica del Caribe, puesto que es “la región que más pobres tienen en el país”. En consecuencia, el legislador no solo no “desconoció los verdaderos motivos de la norma demandada”, sino que consideró los motivos y el alcance de la disposición sub examine en relación con la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica, en un debate en el que los congresistas tuvieron acceso a la información necesaria y suficiente para formar adecuadamente su voluntad democrática. Por esta razón, no es posible concluir, como lo hace la mayoría de la Sala Plena, que existió vulneración del principio democrático.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- INVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la Cámara Colombiana de Energía, a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica -Acolgen, a la Asociación Nacional de Empresas Generadoras -Andeg, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -Andesco, a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -Asocodis, al Comité Asesor de Comercialización -CAC, al Consejo Nacional de Operación -CNO, a la Organización Latinoamericana de Energía -Olade, a Ser Colombia, a la Asociación Nacional de Empresarios -ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación. Ver cuaderno principal, folio
33. El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrieron entre los días 27 de enero de 2020 al 7 de febrero de 2020. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 7 de febrero de 2020, la Universidad Externado, a través del Centro Externadista de Estudios Fiscales y la señora Olga Lucía González, en calidad de Directora del Departamento de Derecho Fiscal; (ii) el 7 de febrero de 2020, en intervención conjunta, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio del señor Lucas Arboleda Henao, en condición de Jefe de a Oficina Asesora Jurídica; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del señor Esteban Jordan Sorzano en calidad de delegado del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de la señora Marcela Gómez Martínez, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la señora Ana Karina Méndez Fernández, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica; y, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de Clara María González Zabala, en su condición de Secretaria Jurídica. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones de forma extemporánea: (i) el 24 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Operación, a través del señor Alberto Olarte Aguirre, en calidad de Secretario Técnico; (ii) el 5 de agosto de 2020, la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE), por intermedio del señor Alfonso Blanco Bonilla, en calidad de Secretario Ejecutivo. El CNO no remitió concepto ni solicitud específica orientada a debatir la constitucionalidad de las normas según los cargos planteados y, la OLADE solicitó que se le informara si el plazo había sido ampliado para poder intervenir. Los intervinientes indicaron que, en referencia de la sentencia C-104 de 2016, el grado de intensidad que se debía utilizar en el juicio de igualdad debía ser el leve, puesto que, el mencionado es “(…) comúnmente empleado para estudiar materias económicas, tributarias o de política internacional (…)”. ARTICULO
28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2020, por medio de la cual se reitera el test de omisión legislativa relativa de la sentencia C-352 de 2017. En este sentido señaló que: “lo que procede es declarar la inconstitucionalidad por omisión, pues aplicar las normas generales sobre procedimientos administrativos llevaría, en este caso concreto, a dejar desprotegidos derechos constitucionales de las personas”. Ver folio 40 en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12771 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2003, entre otras. Para el efecto, se reiteran las sentencias C-766 de 2012 y C-041 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2003. Ver artículos 90 a 96 de la mencionada Ley 142 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 1997. Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2019. Ibíd. De acuerdo con la normatividad vigente aplicable, el costo de cada kilovatio corresponde a la siguiente fórmula matemática: CU = G + T + D + C + PR + R.En donde:CU: Costo de cada kWhG (Generación): Costo de compra de energía por parte del comercializador.T (Transmisión): Costo de transportar energía a altos niveles de tensión desde los sitios donde se genera hasta la entrada a las regiones o ciudades.D (Distribución): Costo de transportar energía a niveles de tensión entre 115 kV y 13,2 kV, desde los sitios de entrada de las regiones o ciudades hasta el domicilio del usuario final.C (Comercialización): Costo de atender a los clientes relacionados con los procesos de lectura de medidores, facturación, y todo lo relacionado con el servicio y/o atención al cliente.PR (Pérdidas): Pérdidas de energía que se original por el paso en la red (técnicas), o robo de energía debido a manipulaciones fraudulentas (no técnicas).R (Restricciones): Costos asociados a las generaciones de seguridad necesarias para mantener la continuidad del servicio cuando se presentan problemas al transportar la energía. El costo unitario es definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Dicha entidad mediante la Resolución 119 de 2007 aprobó la fórmula tarifaria general que permite a las empresas comercializadoras de electricidad, establecer los costos de dicha prestación del servicio a los clientes. La Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establece que los clientes residenciales de estratos 5 y 6 y el sector comercial deben pagar una contribución del 20% sobre el consumo total de la factura de la energía. Dicho cobro no está incorporado dentro de la tarifa, y se cobra como un valor excedente a pagar en la factura. Corte Constitucional sentencias C-252 de 1997 y C-041 de 2003. Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, C-444 de 1998, C-260 de 2015, C-010 de 2018 y C-221 de 2019. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que las contribuciones por solidaridad creadas en el marco de las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponden a un impuesto. Es importante poner de presente que en la sentencia C-086 de 1998, la Corte Constitucional consideró que este tributo es un impuesto porque realmente los usuarios de estratos más altos no perciben algún beneficio o retribución directa por parte del Estado, sino que en su lugar, se beneficia al grupo poblacional más vulnerable (Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998, correspondiente a la demanda contra las contribuciones realizadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica de estratos 5, 6 y sector comercial e industrial -art 5°, L.286/1996-). Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-766 de 2012. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la contribución solidaria para los usuarios residenciales de menores ingresos (i) como impuesto; (ii) como contribución, según su denominación legal; y (iii) ha afirmado que independientemente de que se le llame sobretasa o contribución especial, estos vocablos son sinónimos en el contexto de la obligación tributaria. También, se observa que a pesar de hacer referencia a la sentencia de la C-086 de 1998, en algunas ocasiones se sigue empleando el término “contribución”, más no impuesto, al referirse a la obligación, pero sin oponerse de forma alguna a la definición que hizo la Corte Constitucional desde 1998. (Consejo de Estado, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de agosto de 2000. Radicación 1292, Sentencia del 21 de febrero de 2007. Radicación 25000-23-25-000-2004-00413-01(AP). Reitera misma alusión a la naturaleza del tributo contenida en sentencia del 12 de octubre de 2006. Radicado 15001-23-31-000-2004-00803-01(AP), Sentencia del 09 de abril de 2007. Radicación 15001-23-31-000-2004-00788-01(AP), Sentencia del 22 de abril de 2009. Radicación número 25000-23-27-000-2001-02288-01, Sentencia del 04 de febrero de 2010. Radicación número 11001-03-27-000-2007-00046-00 (16853), Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Radicación número 08001-23-31-000-2006-00651-01(17676), Sentencia del 09 de diciembre de 2010. Radicación número 25000-23-27-000-2002-00950-01 (16325), Sentencia del 07 de marzo de 2011. Radicación número 23001-23-31-000-2003-00650-02, Sentencia del 09 de abril de 2015. Radiación número 08001-23-31-000-1998-00049-01(20709). Reitera Sentencias de 3 y 10 de octubre de 2007, expedientes 15393 y 15812, Sentencia del 08 de febrero de 2018. Radicación 25000-23-24-000-1999-00450-01, Sentencia del 02 de mayo de 2019. Radicación 76001-23-31-000-2009-0117801(20993), Auto del 30 de octubre de 2019. Radicación 25000-23-37-000-2015-01731-01(23022). Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los conceptos unificados 25 y 32 ha considerado que la contribución por solidaridad es un impuesto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-086 de 1998. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1995. Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 1998. El numeral 2 del artículo 359 de la Constitución regula un supuesto exceptivo de tributos con una destinación específica de gasto: “inversión social”. Por tanto, no solo es competencia del Legislador establecer el tributo, sino también el gasto específico al que debe destinarse, que, en todo caso, debe corresponder a uno de “inversión social”. En consecuencia, solo el Legislador puede establecer cuáles gastos pueden adscribirse a la categoría de “inversión social”, para que puedan estar amparados con la garantía de “rentas nacionales de destinación específica”, que regula el artículo
359. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2019. Gaceta constitucional No. 105 del 22 de junio de 1991 (Pág. 5), No. 141 del 19 de diciembre de 1991 (Pág. 19). Es de resaltar que en el Informe-Ponencia para primer debate en la plenaria sobre Hacienda Pública, se presentó la propuesta de eliminación de rigideces presupuestales. Así, se propuso eliminar las rentas de destinación específica, lo que le daría una gran flexibilidad a los responsables de la hacienda nacional para manejar el presupuesto general. Se exceptúan, las partidas de inversiones sociales y las participaciones regionales, que como se había visto, con excepción del fondo de regalías, son inversión social (Gaceta constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991). En este sentido, la sentencia C-590 de 1992 señaló que “La técnica hacendística, en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter general de la comunidad, tomada en su conjunto”. Desde una perspectiva económica, lo deseable es que los impuestos ingresen a una única bolsa, para que sea de allí, vía el presupuesto general de la nación, que se destine a las actividades prioritarias definidas en el proceso de presentación, trámite, aprobación y ejecución del mismo. Lo anterior, dando aplicación a los principios de estabilidad, adaptabilidad, transparencia, representatividad y sostenibilidad. En esta dirección, la Comisión de Gasto (2017) ha señalado que inflexibilidades en el presupuesto -como lo son las rentas de destinación específica- ponen en duda la capacidad que tiene el presupuesto para responder a las prioridades y objetivos del Gobierno nacional, los cuales se ven reemplazados por mandatos preestablecidos. Ver, CÁRDENAS, Mauricio, Introducción a la Economía Colombiana, 4ta Edición, pp. 206-208, 2020. La crítica convencional de los hacendistas a la canalización de rentas o destinos específicos se puede sintetizar en los siguientes asuntos (i) impide un manejo fiscal efectivo y un verdadero control del presupuesto, puesto que aisla algunas actividades de una revisión periódica y del control del gasto; (ii) conlleva a una mala asignación de fondos, ya que algunas actividades terminan recibiendo demasiados recursos, mientras que otras no reciben suficientes; (iii) hace inflexible la estructura de gastos, aún cuando cambien las necesidades; y (iv) permanece en operación mucho después de que haya desaparecido la necesidad para la cual fue establecida. Decreto 111 de 1996, Artículo
16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2019. Son ejemplos de rentas de destinación específica para inversión social: Ley 98 de 1993; Art. 16 (crear, mejorar, dotar, sostener el mayor número posible de bibliotecas públicas, universitarias y escolares); Ley 223 de 1995; Art. 14 (régimen subsidiado salud, gasto social rural, etc.); Ley 225 de 1995; Art. 7 (Artículo compilado en el artículo 28 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, 'Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto); Ley 546 de 1999; Art. 29 (subsidios de vivienda de interés social); Ley 1114 de 2006 (vivienda de interés social); y Ley 1607 de 2012, Art. 28 Inc. 1o. (programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en Salud) Página
10. Intervención del Gobierno Nacional. Expediente digital. El artículo 132 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, ha sido modificado por las siguientes leyes: (i) el artículo 247 de la Ley1450 de 2011,“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, (ii) el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2014-2018”, “Todos por un nuevo país”, y (iii) el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Cabe destacar que en esta misma línea de fondeo “otros recursos que obtenga a cualquier título” el Fondo Empresarial, también se pueden incluir los siguientes:FuenteFinalidad de la norma / UsoArtículo 19 de la Ley del PND -Sanciones (modifica 81.2 del art. 81 de la Ley 142 de 1994)Multas desde 1 hasta 100.0000 s.m.l.m.v. al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial. No prevé ninguna destinación o uso diferente a los señalados del artículo 16 de la Ley del PND.Artículo 312 de la Ley del PND -Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo EmpresarialAdopción de medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial, autorización a la Nación para financiamiento al Fondo Empresarial. No prevé ninguna destinación o uso diferente a los señalados del artículo 16 de la Ley del PND.Artículo 314 de la Ley del PND -Contribución adicional a la contribución definida en el art. 85 de la Ley 142 de 1994Esta norma fue declarada inexequible con efectos diferidos en sentencia C-464 de 2020. Dicha inexequibilidad tendrá efectos a partir del 1º de enero de 2023.Esta contribución se cobrará a favor del Fondo Empresarial. No prevé ninguna destinación o uso diferente a los señalados del artículo 16 de la Ley del PND.Artículo 315 de la Ley del PND -Sostenibilidad del servicio público mediante la asunción de pasivosSe autoriza a la Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electricaribe S.A. E.S.P., así como el pasivo asociado al Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas. Los recursos que se reciban serán destinados al pago de las obligaciones financieras de Electricaribe con el Fondo. Página
13. Intervención Gobierno Nacional. Expediente digital. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 1998 señaló que “La "destinación específica" de la renta nacional, sin pretender que el legislador la describa en todos sus detalles, no puede simplemente coincidir con el objetivo genérico de una entidad pública o con la simple previsión de que dicho destino será el que corresponda al respectivo proceso de planificación. En el Estado social de derecho, las entidades que conforman el aparato público, en un gran número cumplen funciones directamente relacionadas con el bienestar de la comunidad y el cumplimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Desde este punto de vista, una parte sustancial de entidades del Estado podría teóricamente estar amparado por rentas de destinación específica, mediante la simple constatación de que por su objeto pertenecen al "sector social" y que sus acciones serán las resultantes del proceso de planificación en el que se imbrica lo público y lo comunitario. De aceptarse este planteamiento, sin duda, las rentas de destinación específica, se convertirían en la regla general cuando en la Carta ellas sólo excepcionalmente pueden consagrarse por el legislador”. En materia de toma de posesión el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, prevé las causales, modalidad y duración de los casos en los que el Superintendente de Servicios Públicos podrá tomar posesión de una empresa. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2012 señaló que: “La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes. Según lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa. No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio público, no es posible ordenar la liquidación sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestación continua del servicio”. El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. Es de precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del mencionado estatuto su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. En esta línea, la sentencia C-734 de 2002 sostuvo que “la excepción a la prohibición general sólo está llamada a tener curso favorable cuando la imperatividad y la necesidad de una determinada inversión social, arriesga objetivamente con malograrse si la misma ha de sujetarse al proceso hacendístico general” (negrillas fuera de texto original). En el mismo sentido, ver sentencia C-317 de 1998. “No sobra advertir que es necesario justificar la renta de destinación específica con argumentos y hechos que vayan más allá de articular conexiones formales entre el objeto del ente y un determinado derecho social, ya que si sólo dicho discurso fuera decisivo para adscribir una renta a un ente público, muchas poblaciones cuyas apremiantes necesidades vitales mínimas no son atendidas y los respectivos entes públicos que precariamente gestionan su satisfacción, entrarían a disputar el otorgamiento de una renta de destinación específica, seguramente con mayor derecho” (Negrillas fuera de texto original). Gaceta 33/19. Gaceta 135 de 2019, pág.
81. Gaceta 135 de 2019, pág.
81. Id. Id., pág.
82. Gaceta 33/2019. Exposición de motivos PND (Presentado conjuntamente en Cámara y Senado). Gaceta 135/19 (Senado) Informe ponencia para primer debate. Gaceta 136/19 (Cámara) Informe ponencia para primer debate. Gaceta 135/19. Pág.
13. Gaceta 136/19. Pág.
13. Gaceta 135 y 136 de 2019. Pág.
80. Gaceta 135 y 136 de 2019. Pág.
81. Gacetas 651, 652 y 430 de 2019. Sesiones conjuntas comisiones económicas terceras del Senado y Cámara. Gaceta 651 de 2019, pág.
25. Gaceta 651 de 2019, pág.
25. Gaceta 430 de 2019, pág.
18. Gaceta 430 de 2019, pág.
18. Gaceta 430 de 2019, pág.
18. Gaceta 430 de 2019, pág.
19. Corte Constitucional sentencias C-004 de 1993, C-583 de 1996, C-740 de 1999, C-569 de 2000, C-084 de 1995, C-227 de 2002, C-873 de 2002, C-228 de 2003, C-876 de 2002, C-891 de 2012, C-449 de 2015 y C-084 de 2019, C-481 de 2019, entre otras. En la reciente sentencia C-278 de 2019, reiterada en la sentencia C-481 de 2019, la Corte señaló: “26. La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democrática para las normas de índole fiscal, es una de las características definitorias del Estado constitucional. En efecto, el proyecto político liberal que lo precedió tuvo entre sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de no taxation without representation, el cual está enfocado a imponer como condición para la validez de la obligación tributaria la existencia de un procedimiento democrático participativo, así como la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en dicho proceso de formulación normativa. A partir de esta premisa, la Constitución establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general, para definir los impuestos”. Al anotado postulado, le subyace la idea según la cual, por regla general, la autoridad del Estado sólo puede decretar obligaciones tributarias siempre y cuando la colectividad, a través del órgano de representación popular, haya sido consultada, deliberado y manifestado su consentimiento en la etapa decisoria del proceso legislativo. Lo anterior, en la medida que los tributos afectan la esfera privada de los ciudadanos, al tomar parte de la propiedad privada de los contribuyentes. Así, este acto del Estado no puede ser unilateral, por más que tenga como fin garantizar cierto grado de redistribución para el mejoramiento de las condiciones sociales y colectivas. Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019, entre otras. La Contraloría General de la República en informe con cierre a 2017, destacó que Electricaribe S.A. E.S.P. es una empresa privada, pues Gas Natural Fenosa tenía el 85,38% de la empresa y la participación pública apenas ascendía al 10,1%. Disponible en https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/782041/2017+Informe+AE+Electricaribe.pdf/e375cc5d-8dee-4950-b005-cb194c8d92a6?version=1.0 Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2020. Esta sentencia señaló que “El Plan Nacional de Desarrollo no es una herramienta para subsanar vacíos normativos existentes en otras leyes ordinarias. Es decir, si una política estatal enfrenta una falencia estructural, cuya naturaleza excede la órbita de acción de un gobierno, la medida legislativa adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de carácter permanente (…) Es decir, si la norma impugnada no fuera instrumental, o no regulara mecanismos puntuales de pago, sino que, por ejemplo, realizara intervenciones estructurales y permanentes al régimen de financiación de la salud, no cumpliría el requisito de unidad de materia pues desbordaría la naturaleza del plan y su vocación de temporalidad”. Corte Constitucional, sentencias C-219 de 2020 y C-068 de 2020. Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2020 y C-440 de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2040%20del%2023%20y%2024%20de%20septiembre%20de%202020.pdf-, mismo en el que se afirma que “políticas de largo aliento” deben ser tramitadas vía competencias ordinarias del Congreso. Sentencia C-590 de 1992. Sentencia C-221 de 2019. Artículo 16 de la Ley 1955 de 2019. Gaceta 999 de 2019, pág.
137. El representante Antonio Zabaraín señaló que “hay una confusión que yo quisiera aclarar, aquí no estamos hablando de Electricaribe, estamos hablando del sistema eléctrico del Caribe”. Gaceta 135 de 2019, pág.
81. Intervención del Viceministro de Hacienda y Crédito Público en la sesión preparatoria del 19 de marzo de 2019. Id. Intervención del representante Christian Moreno en la sesión preparatoria del 19 de marzo de 2019. Id., pág.
82. Intervención de la Ministra de Minas y Energía en la sesión preparatoria del 20 de marzo de 2019. En el mismo sentido, las intervenciones de la senadora María del Rosario Guerra y del senador David Barguil en las sesiones conjuntas de Comisiones Terceras y Cuartas del Congreso de la República. Gaceta 430 de 2019, pág.
18. Intervenciones del senador Efraín Cepeda en las sesiones conjuntas de Comisiones Terceras y Cuartas del Congreso de la República y en la Plenaria del Senado de la República. Id. Gaceta 999 de 2019, pág.
137. Intervención del representante Alfredo Deluque en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Fundamento jurídico 90.