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C-504/02
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-504/023 de julio de 2002

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Tributo Territorial. Posibilidad De Establecimiento Legislativo De Algunos Elementos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-504 02TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de creación con ausencia de ley orgánica y de elementos mínimos (Salvamento parcial de voto)Son inconstitucionales, como en el caso en cuestión, aquéllas disposiciones que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley orgánica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos mínimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo.TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento requiere de ley orgánica que regule y fije derroteros esenciales (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRIBUTO TERRITORIAL (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería expediente D-3842 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:- Mediante el presente fallo, la Corte declaró la constitucionalidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 por lo cargos estudiados, salvo la expresión, “y análogas” que se declaró inexequible. A través de la norma, el legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para organizar el trámite de su cobro y para darle al recaudo el destino que juzgue mas conveniente conforme a las necesidades de servicio municipales.- La Corte consideró en esta oportunidad que si bien en relación con los tributos nacionales el Congreso de la República goza de poderes plenos, en lo que respecta a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y los concejos. En este orden de ideas, en el caso de los tributos del orden territorial el Congreso debe como mínimo crear o autorizar su creación estableciendo solo algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, con el fin respetar la competencia asignada a las asambleas y concejos para fijar los demás elementos impositivos, en aras de preservar la autonomía fiscal otorgada constitucionalmente a las entidades territoriales.- Conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporación, reiteramos nuestra posición según la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuestión, aquéllas disposiciones que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley orgánica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos mínimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo.- Lo anterior en virtud de la interpretación sistemática que se debe realizar a partir de lo consagrado por los artículos 150-12, 151 y 287-3, frente a los artículos 317 y 338 de la C.P. a través de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los artículos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. Conforme a esta interpretación, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley orgánica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo.- De esta forma, la ley que confiera a las entidades territoriales la facultad para adoptar un tributo debe responder necesariamente al principio de identidad el cual exige un contenido mínimo que permita determinar e individualizar un tributo del otro, a partir de cada uno de los elementos, es decir, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y el sujeto activo. - En consecuencia, nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación dentro del presente fallo, y nos remitimos íntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002.Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoEDUARDO MONETALEGRE LYNETTMagistrado ---pies de página--- Enmienda que halló su razón de ser en la evolución política que experimentaba el Constituyente a instancias del progresivo desdibujamiento de las contiendas libradas durante el siglo XIX entre centralistas y federalistas. Sentencia C-1097 de 2001 En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declaró la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisión de la estampilla “pro-cultura”.Así mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporación declaró la exequibilidad de una disposición que autorizaba la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.