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C-503/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-503/2321 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Distinción Respecto De La Responsabilidad Tributaria (Pago De Iva – Inc) Entre Personas Que Prestan El Servicio De Restaurante O Similares Mediante Contratos De Franquicia Y Los Que No, Es Compatible Con El Principio De Igualdad Tributaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-503/23 Expediente: D-15157 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaración de voto en relación con el asunto de la referencia. Aunque comparto la decisión de exequibilidad de la disposición acusada, en todo caso considero que el estudio de fondo del asunto tuvo lugar exclusivamente en razón de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 659 de 2023, el cual aplicó el principio pro actione para resolver favorablemente el recurso de súplica formulado por la demandante135. A mi juicio, esa aproximación extiende indebidamente el ámbito de aplicación del mencionado principio y, para el caso concreto, permitió la admisión de la demanda y a pesar de que la accionante no controvirtió, en modo alguno, las razones que motivaron el rechazo de la demanda y, antes bien, estaban comprobadas las falencias argumentativas que impedían derivar un genuino cargo por vulneración del principio de igualdad en materia tributaria. El principio pro actione en la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que impide imponer cargas excesivas a los ciudadanos que formulan tales demandas. Su aplicación debe operar siempre de modo que, ante la potencial duda sobre la admisibilidad de los cargos propuestos, se prefiera una interpretación que permita un estudio de fondo. Sin embargo, la aplicación del principio pro actione no significa que la Corte esté habilitada para complementar o sustituir la labor del demandante, sino únicamente opera como criterio dirimente ante la duda sobre la admisibilidad pero no como mecanismo para suplir las falencias de un cargo que resulte inepto136. Además, lo que resulta particularmente importante para el presente asunto, advierto que el principio pro actione solo puede ser aplicado en la etapa de admisión de la demanda, más no cuando se resuelve el recurso de súplica. En este escenario, en sentido estricto, la discusión radica sobre la razonabilidad de los argumentos planteados por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda. Este análisis exige, cuando menos, dos tipos de premisas ineludibles: (i) que el demandante haya formulado argumentos identificables contra las razones que expuso el magistrado sustanciador para rechazar su demanda; y correlativamente; (ii) que el fundamento del recurso de súplica no sea la simple reiteración de los argumentos planteados en el libelo original, puesto que ese estudio se agota en el auto de rechazo137. Esto implica, necesariamente, que la Sala Plena carezca de competencia para reconsiderar las razones del rechazo y a partir del estudio de la demanda primigenia o su subsanación. Esto en razón de que esos asuntos, por expresa previsión del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, corresponden a la órbita propia del magistrado sustanciador. Considero que, en el caso analizado, la Sala Plena obvió la distribución de etapas y competencias prevista por el legislador al aplicar el principio pro actione dentro del recurso de súplica. Esto en la medida en que una aproximación de este tipo deja de tener en cuenta que el objeto de estudio de la Sala son exclusivamente los argumentos planteados por el demandante contra las razones del auto de rechazo138. En cambio, la Sala actuó con las competencias propias del magistrado sustanciador en la etapa de subsanación, puesto que no se concentró en las razones del rechazo, sino que hizo una nueva evaluación de la demanda. A lo sumo, la labor de la Sala se limitó a calificar dichas razones como excesivamente rigurosas, más no demostró que fuesen irrazonables o infundadas. Además, como ya se indicó, la demandante no dirigió sus argumento a las razones de rechazo sino que pretendió que la Sala sirviese de "segunda instancia" frente al análisis efectuado por la magistrada sustanciadora. En otras palabras, en vez de demostrar la incorrección de las razones de rechazo, la Sala terminó por desestimarlas a partir de su rigor y, aunque la actora no las había rebatido, debía aplicarse el principio pro actione y admitir la demanda sin importar qué hubiese planteado el auto de rechazo. En ese sentido, lo que correspondía en este caso era rechazar el recurso por falta de carga argumentativa, no suplir esta falencia mediante un uso, que estimo inadecuado, del principio pro actione. Sin embargo, contra esta conclusión podría plantearse que la competencia de la Corte es amplia, puesto que ello se deriva del inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que determina que la Corte "podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiera sido invocada en el curso del proceso". Advierto que esta previsión no puede considerarse con un carácter absoluto sino que, como sucede con cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, su interpretación debe armonizarse con los demás contenidos legales y, en particular, con los de índole constitucional. Esta disposición no puede expandirse al punto tal de desconocer que, en los términos del artículo 241 de la Constitución, al control de constitucionalidad por vía de acción le son exigibles los requisitos formales y argumentativos previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y, a su turno, los escenarios de control automático u oficioso son de naturaleza taxativa. Así, el genuino sentido del artículo mencionado es, en mi criterio, aquel que otorga la posibilidad a la Corte de evidenciar otras vulneraciones a la Constitución, pero que necesariamente estén integradas al cargo propuesto por el demandante, pues de lo contrario se configuraría una modalidad de control automático no previsto por el constituyente. Por ejemplo, es viable que la demanda considere que se desconocen determinadas normas de la Constitución, pero que la Corte encuentre que esos mismos argumentos son aptos para evidenciar la afectación de distintas disposiciones superiores. Ese es el escenario de aplicación del mencionado artículo 22, mostrándose carentes de sustento aquellas interpretaciones que habilitan a la Corte para construir, por sí y ante sí, nuevos cargos de inconstitucionalidad. En el presente caso, la Sala terminó por admitir un cargo sobre violación del principio de igualdad tributaria que tenía serias falencias, siendo la principal de ella la ausencia de razones suficientes para demostrar que los contribuyentes franquiciados y no franquiciados debían tener el mismo tratamiento tributario, a pesar de que era evidente que tenían una disímil capacidad económica -y por lo mismo contributiva. De esta manera, con el fin de obedecer lo decidido por la Sala Plena en el Auto 659 de 2023, la sentencia C-503 de 2023 tuvo que hacer un importante esfuerzo argumentativo, fundado en las intervenciones formuladas ante la Corte y con el fin de complementar la ineptitud sustantiva de la demanda. Comparto con la mayoría la intención de garantizar a los ciudadanos un acceso material y efectivo a la justicia constitucional. Sin embargo, considero que este objetivo debe cumplirse a partir de un ejercicio judicial compatible con las etapas y competencias que el legislador ha previsto para el efecto. La necesaria apertura del control de constitucionalidad por vía de acción no puede confundirse, a mi juicio, con la conformación de nuevos supuestos de control automático de constitucionalidad, pues ello no fue la decisión del Constituyente. Estos son los argumentos que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada