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C-503/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-503/0517 de mayo de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Designacion De Peritos Y Secuestres

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-503 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACOMISION JUDICIAL-Procedencia frente a empleados del mismo despacho (Salvamento de voto)REF.: Expediente D-5472 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5 (parcial) del artículo 44, de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, modificatorio del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.Magistrado Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon todo el respeto siempre manifestado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la presente sentencia por las mismas razones expuestas en su oportunidad en relación con la decisión adoptada mediante la Sentencia C-798-03, de cuyo fallo me aparté en su momento.A mi juicio se confunden en la sentencia tres conceptos: el de delegación, el de comisión y el de ejecución material. La delegación, cuyas características son claras en el Derecho Administrativo, se presenta normalmente entre un superior jerárquico (delegante) y un subalterno (delegatario). Hoy en día se acepta incluso que puede existir delegación sin que el delegatario sea inferior jerárquico del delegante. En la Rama Judicial esta “delegación sin jerarquía” es lo que se denomina comisión, donde un juez comisiona a otro, de quien no es superior jerárquico para que realice actos jurídicos a su nombre. Estas dos figuras son distintas a su vez de la ejecución material de lo ya decidido por el juez, que, en mi concepto, si puede hacerse en funcionarios de su despacho. En consecuencia no se entiende como el juez puede “comisionar” para la ejecución a funcionarios administrativos como son los inspectores de policía y sin embargo no puede hacerlo con funcionarios de la Rama Judicial pertenecientes a su propio despacho.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-447 97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos de la rama judicial, en consideración a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categorías, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las demás personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados. Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este es el contenido del artículo 116 de la Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002: “Artículo

116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que admitía la comisión para la práctica de diligencias judiciales en los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se tratara de la recepción o práctica de pruebas. Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso fue el carácter de autoridades administrativas de los comisionados, condición que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifestó la Corte que “las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial”. Gaceta No. 549 de 28 de noviembre de 2002. Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.