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C-502/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-502/2321 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Fondo Departamental De Bomberos. Establecimiento De Estampillas, Tasas O Sobretasas A Contratos De Obras Públicas Interventorías Y Otros, De Competencia Del Departamento Y/O Donaciones Py Contibuciones Publicas O Privadas, Nacionales Y Extranjeras Para Su Financiación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-502/23 Expediente: D-15295 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 y el literal B del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia" Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto del fallo de la referencia en relación con el cargo dirigido contra el artículo 14 y el literal B del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar la exequibilidad de ambos artículos, excepto de las expresiones "o demás", "tasas" o "sobretasas", las cuales fueron declaradas inexequibles en ambos artículos, y también con la decisión de diferir durante dos legislaturas los efectos de la sentencia, considero necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance de la autonomía territorial en materia tributaria. La posición mayoritaria restringe el alcance de normas constitucionales contenidas en los artículos 300-4 y 313-4 que indican, respectivamente, que corresponde a las Asambleas "decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales", y a los Concejos "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". La interpretación que hace la mayoría de tales disposiciones desconoce que reconocen un grado de libertad y de autonomía que no se limita únicamente a algunos elementos del tributo y tampoco contienen una regla expresa respecto de los elementos del tributo que puedan determinar estos entes. En consecuencia, las expresiones demandadas en el presente caso no vulneran la Constitución por la supuesta ausencia de determinación del hecho generador de las "tasas" y "sobretasas", sino por la falta de definición absoluta de los elementos del tributo, como sucede en el caso de las sobretasas autorizadas, pues ni siquiera se indica cuál sería el tributo sobre el cual se autoriza el cobro de la sobretasa. Al sustraer de las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, la facultad para determinar el hecho generador de los tributos que el legislador les autorice crear, se restringe sustancialmente el campo de acción de las entidades territoriales para configurar, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, el subsistema tributario de su territorio acorde con las realidades diferenciadas en materia económica y social de las entidades territoriales. Es claro, de la lectura del artículo 338 de la Carta, que la Constitución no asigna obligaciones específicas al Legislador ni a las asambleas y concejos. Por el contrario, la norma establece un poder tributario compartido, según el cual "solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales". En este sentido, no es posible entender que, dentro de esta competencia compartida, se exija que sea el Legislador quien defina el hecho generador del impuesto en todos los casos. Una subregla de este tipo implica obstaculizar la realización de la autonomía territorial, la cual ha sido definida por la Corte como "el margen de gestión que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado"55, y desconocer los preceptos que rigen la asignación de competencias entre el Legislador y las asambleas y concejos. En consecuencia, se reitera, la Constitución no exige que sea el Legislador quien determine la totalidad de los elementos de los tributos que autorice crear y regular a las entidades territoriales y mucho menos, exige que siempre sea éste quien determine el hecho generador, con la consecuencia de la inexequibilidad de la norma si no procede de esta manera. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Publicada en el Diario Oficial No. 48.530 del 22 de agosto de 2012. 2 Concepto Federación Nacional de Departamentos. p. 8. 3 Consejo de Estado. Sentencias No. 18949 del 28 de febrero de 2013 y No. 18881 del 3 de abril de 2014. Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2020 y C-101 de 2022. 4 La federación Nacional de Departamentos señaló que la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció en los mismos términos sobre la norma demandada en el concepto con radicado 2-2022-028042 del 30 de junio de 2022. 5 Concepto Federación Nacional de Departamentos. p. 17. 6 Reglamentada por el Decreto Ley 919 de 1989 7 Concepto Dirección Nacional de Bomberos. p. 3. 8 Ibidem. 9 Ibidem, p. 5. 10 Concepto Universidad de Nariño. p. 3. 11 Concepto Universidad Pontificia Bolivariana. p. 4. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-101 de 2022, C-768 de 2010, C-538 de 2002 y C-084 de 1995, C-389 de 202 y C-987 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 2010. 14 Constitución Política. Artículos 150-12, 287, 300.4, 313.4 y 338. 15 Corte Constitucional. Sentencias C-315 de 2022 y C-101 de 2022. 16 Concepto Ministerio Público. p. 6. 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022. 18 La Corte ha señalado que el principio pro actione tiene límites claros: "[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad". Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 1999, C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-539 de 1999; C-043 de 2003, C-603 de 2016, C-200 de 2019, C-489 de 2019 y C-110 de 2023. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999 reiterada por las sentencias C-043 de 2003, C-603 de 2016, C-200 de 2019 y C-110 de 2023. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016 que reitera la sentencia C-043 de 2003. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2019 y C-101 de 2022. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-219 de 1997, C-521 de 1997, C-495 de 1998, C-720 de 1999, C-894 de 1999, C-897 de 1999 y C-391 de 2000, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013.Reiteradas en la sentencia C-030 de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencias C- 019 de 2022 y C-101 de 2022 27 Corte Constitucional. Sentencias C-035 de 2009, C-459 de 2013 y C-132 de 2020. Reiterada por la Sentencia C-315 de 2022. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022 que reiteró la C-987 de 1999. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, radicado No. CE-SEC4-EXP2000-N9822. 31Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2016. Reiterada en las sentencias C-484 de 2020, C-504 de 2020 y C-315 de 2023. 32 Corte Constitucional. Sentencias C-155 de 2016, C-568 de 2019, C-278 de 2019, C-484 de 2020, C-147 de 2021 y C-315 de 2022, entre otras. 33 Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012. 34 Gaceta del Congreso No. 274 del 17 de mayo de 2011. 35 Artículo 4 de la Ley 1575 de 2012. 36 Gaceta del Congreso No. 378 del 15 de junio de 2012. 37 Corte Constitucional. Sentencias C-269 de 2019, C-484 de 2020, C-504 de 2020, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencias C-280 de2014 que reitera la C-473 de 2013. 39 Ibidem. 40 Ibidem 41Corte Constitucional. Sentencias C-423 de 1995, C-700 de 1999 y C-620 de 2001. 42 En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha optado por diferir los efectos de sus decisiones por dos legislaturas. Al respecto, la sentencia C-101 de 2022 adopta está regla y reitera fallos recientes con la misma decisión. A saber, C-047 de 2021, C-159 de 2021, C- 276 de 2021 y C-346 de 2021. 43 Sentencia C-019 de 2022. 44 Sentencia C-253 de 1995. 45 Ibid. Véanse también las sentencias C-822 de 2011 y C-060 de 2018. 46 Sentencias C-278 de 2019 y C-891 de 2012, reiteradas en la Sentencia C-315 de 2022. 47 Sentencia C-315 de 2022. 48 Este criterio también fue utilizado por la Corte en las Sentencias C-550 de 2019, C-593 de 2019 y C-042 de 2021, entre otras. 49 "(...) Para tal efecto podrá establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras públicas, interventorías, o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras". 50 En este mismo sentido, la Sentencia C-278 de 2019 indicó que no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está señalado específicamente en la ley, pero es identificable a partir de ella. 51 La norma faculta a las asambleas departamentales, y a los concejos municipales y distritales para adoptar dicho tributo. 52 Sentencia C-315 de 2022. FJ 69. 53 Ibid. FJ 75. 54 Ibid. FJ 82. 55 Sentencia C-101 de 2022 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2 Sentencia C-502 de 2023 Expediente D-15.295 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 9