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C-502/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-502/1416 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Regimen Especial De Carrera Administrativa De La Contraloria General De La Republica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-502 14CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Definición por legislador en el orden legal (Aclaración de voto)CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Métodos de definición deben respetar y garantizar el mérito y la igualdad de oportunidades como parámetros de acceso a la función pública (Aclaración de voto) LEGISLADOR-Estándares que debe observar al clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10012 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000. Demandantes: George Zabaleta Tique Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSAunque comparto la decisión inhibitoria, aclaro el voto para exponer algunos elementos que juzgo necesario considerar, en el futuro, en el control constitucional de normas como las demandadas en esta ocasión.

1. Cuando se trata de definir un término se pueden usar dos métodos distintos. En primer lugar, es posible formular su designación, lo cual significa indicar las propiedades conceptuales relevantes de aplicación de ese término. Se define por designación el vocablo ‘humano’ cuando se dice que es un ‘ser racional’ o algo equivalente. Otro método posible es definir por denotación, caso en el cual no se identifican las propiedades conceptuales de la expresión, sino que se señalan concretamente clases o individuos a los cuales se les aplica el término. Se define por denotación la palabra ‘humano’ cuando se señala que lo fueron Sócrates, Pericles, Marco Aurelio y Cicerón. Igualmente, cuando el legislador pretende definir cuáles han de ser los cargos de libre nombramiento y remoción de una entidad puede, en el orden legal, o bien señalar las propiedades de esos empleos (su jerarquía, su grado y funciones), o bien indicar singularmente el nombre propio de cada cargo (Secretario Privado, el Magistrado Auxiliar, etc).

2. En esta ocasión, la norma demandada empleaba el primero de los métodos. No obstante, no por ello pertenecía a una categoría normativa sustancialmente distinta de las analizadas por la Corte en otros casos, como por ejemplo en las sentencia C-514 de 1994, C-284 de 2011, en los cuales las disposiciones controladas enlistaban los cargos de libre nombramiento y remoción identificándolos por su nombre propio, y utilizaban por tanto no el primero sino el segundo método de definición; es decir, la denotación. Por tener la misma función, las leyes que empleen cualquiera de ambos métodos deben respetar los mismos criterios constitucionales que garantizan el mérito y la igualdad de oportunidades como parámetros de acceso a la función pública. Los estándares que debe observar el legislador al clasificar directamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, o al enumerar las propiedades que este debe tener para ser clasificado como tal, son los dos siguientes: (1) debe tener funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o (2) tener asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público.

3. El legislador puede desde luego prever otros criterios, que contribuyan a definir por designación los cargos de libre nombramiento y remoción en una entidad del Estado. No obstante, en este contexto solo es válido formular nuevos parámetros de definición si estos no excluyen o son incompatibles con los antes mencionados, y además se orientan a reducir el número de empleos de libre nombramiento y remoción, y tienen entonces como propósito y efecto maximizar el régimen general de carrera previsto en la Carta. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 11-13. Ibíd. Folios 37-42. Cuaderno principal de la demanda, folio

40. Cuaderno principal de la demanda, folio

8. En ese apartado se cita la Sentencia C-195 de 2013. Procuraduría General de la Nación. Concepto 5727 del 18 de febrero de 2014. Página

3. Artículo 150: numeral 10. “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. || El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. || Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” Sentencia C-522 de 2009. Ibíd. Folio

12. Cfr. Sentencia C-418 de 2014. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. En la Sentencia C-362 de 2001, la Corte se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, argumentando que “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-831 de 2002. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Sentencia C-1025 de 2001. Ibíd. Sobre esto hay una vasta literatura. Puede verse a Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho. Décima edición. Barcelona. Ariel. 2001, p.

255. Sentencia C-284 de 2011. Igualmente, pueden verse las sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995.