SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-502 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIALEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Trámite legislativo (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)MAYORIA ABSOLUTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Medio a través del cual debe demostrarse (Salvamento de voto)LEY ESTATUTARIA SOBRE ELECCION PARLAMENTARIOS ANDINOS-Régimen electoral aplicable (Salvamento de voto)Referencia: expediente PE-028Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 34 05 Senado y 207 05 Cámara “Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos”Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada mediante la presente sentencia, por las siguientes razones:1. En primer término, considero que el proyecto de ley estatutaria en revisión es inconstitucional en su integridad por vicios en el trámite legislativo, por la ausencia tanto del requisito previsto en el artículo 160 de la Constitución Nacional, relativo a los anuncios para votación, como por la falta de constatación de que se cumplió con las mayorías exigidas por la Constitución para aprobar un proyecto de ley de esta categoría. En este sentido, al no haberse realizado la votación en la fecha anunciada, era necesario que se repitiera el aviso sobre nueva fecha determinada para votación del proyecto de ley estatutaria. Ahora bien, para efectuar el anuncio previo de la fecha de la votación del proyecto no se requería de un quórum decisorio; bastaba que existiera quórum para deliberar, pues habría una sesión válida. Por tanto, en este caso hay que tener en cuenta la diferencia existente entre quórum y mayoría. De otra parte, considero que al presentarse contradicción entre lo que afirma el secretario de la Comisión (el cual se refiere a la próxima sesión) y el presidente de la misma (que se refiere a la sesión del 21 de septiembre de 2005), prima lo que señale el presidente, más cuando se trata de una fecha fija. En mi concepto, por mucho que se flexibilice la interpretación del requisito constitucional del anuncio para votación, no se puede ir en contra de la propia Constitución, por cuanto no hubo aviso previo con fecha cierta para la votación. Ahora bien, en relación con la verificación del cumplimiento de la mayoría absoluta exigida para la aprobación de un proyecto de ley estatutaria, en opinión la exigencia de una mayoría calificada no puede comprobarse con la mera constancia del secretario sino que la Corte debe verificar el número exacto de votos emitidos, que permita determinar con certeza si votó a favor del proyecto la mayoría absoluta del total de miembros de una y otra cámara, como lo exige el artículo 153 de la Constitución para las leyes estatutarias.2. En segundo lugar, considero que el contenido material del proyecto de ley, frente al cual se plantearon dudas en Sala Plena, en relación a si todas las normas contenidas en la ley eran de naturaleza estatutaria, ya que algunas de ellas no tendrían que ver específicamente con la función electoral, considero que esta circunstancia no afecta el control automático de constitucionalidad de las mismas.3. En tercer lugar y en relación con el debate en torno al tema de la asimilación que las normas en revisión hacen con el régimen electoral de los parlamentarios andinos al del Congreso de la República, así como respecto al proceso de conformación del Sistema Andino de Integración y sus órganos, entre los que se encuentra el Parlamento Andino, considero necesario observar, que en estos procesos de integración y en relación con el régimen electoral, el poder de decisión se concentra básicamente en órganos ejecutivos en desmedro de los órganos representativos a los que se asignan competencias mínimas. No obstante, considero que en los últimos tratados se ha intentado adicionar funciones y reforzar la representatividad. De otra parte, considero necesario advertir que si bien es cierto que en el Estatuto del Parlamento Andino está prevista la elección directa, Colombia no ha ratificado ese Protocolo. Por ello, en mi concepto la base de la elección popular radica en la Constitución (art. 227 C.P.), aunque con carácter transitorio, mientras entra a regir el Protocolo. De todos modos, considero que existe la posibilidad de que el Protocolo remita al ordenamiento interno, de acuerdo con lo cual el régimen propuesto por la ley estatutaria en revisión debería precisar lo que dispone dicho Protocolo.Ahora bien, el Protocolo de Trujillo también prevé la aplicación de la legislación interna. A mi juicio, no se trata en realidad de normas supletorias porque esto implicaría aceptar que las normas internacionales están rigiendo a nivel interno, lo cual no es así. Así mismo, considero que las normas internas sólo dejarían de regir si son contrarias al régimen comunitario y en ese evento sí tendrían el carácter de normas supletorias.Finalmente, en mi opinión, no se puede obligar al gobierno a que presente la ley aprobatoria del Protocolo, ni al Congreso a que la apruebe. En mi concepto, se cumple con esas obligaciones, al expedir una ley que regule la elección directa de los parlamentarios andinos que representen al país.Por las razones expuestas, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena. Antes de que Venezuela denunciara el Acuerdo de Cartagena, este país tenía representantes ante el Parlamento Andino, elegidos de manera directa mediante sufragio universal y secreto. Magistrados Ponentes Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. Ver al respecto también las Sentencias C-473 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlessinger; C-114 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, C-523 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver al respecto la sentencia C-011 de 2004, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que fijó las características del examen previo de constitucionalidad al analizar el proyecto de ley mediante el cual se reglamentó el voto programático. Ver también, entre otras, la sentencia C-088 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que trató sobre el proyecto de ley que desarrollaba el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos; los Autos de Sala Plena Nos. 038 de 1998 y 042 de 2002, M.P. Hernando Herrera Vergara y Clara Inés Vargas Hernández, respectivamente, que confirmaron los autos que habían rechazado sendas demandas presentadas contra normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por cuanto ellas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada; la sentencia C-292 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que examinó el proyecto que reglamentaba las veedurías ciudadanas, y en la cual el magistrado ponente formuló un salvamento parcial de voto, referido entre otras cosas a su desacuerdo con la definición de la Corte acerca de este punto; y la sentencia C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra, en la que se hizo la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley que establecía el voto electrónico. Con el propósito de poder identificar los distintos cuadernos del expediente en los que se encuentran los documentos a que se hará mención en adelante, el cuaderno principal se identificará como CPrin. Los cuadernos de pruebas se identificarán con la letra C, seguida de un número que representa el número del cuaderno (el expediente tiene un cuaderno principal y 6 cuadernos de pruebas). Los artículo s 128 y 129 de la Ley 5ª de 1992 establecen sobre las formas de votación: “ARTICULO
128. Modos de votación. Hay tres modos de votación, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta.“La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal. “ARTICULO
129. Votación ordinaria. Se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, en su caso, se procederá de este modo: los que quieran el SI se pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su número y el resultado de la votación. El Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indicándolo en forma inmediata y públicamente. Podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación.” En la sentencia se realizó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 58 00 Senado y 219 01 Cámara, “Por la cual se reforman las leyes 131 y 134 de 1994, reglamentarias del voto programático.” El M.P. fue Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En la cita que se transcribe se insertó entre paréntesis la locución “sic”, para señalar que donde se dice quórum deliberatorio se quiso decir realmente quórum decisorio, tal como se aclaró después en la sentencia C-307 de 2004, al transcribir el mismo aparte de la sentencia C-179 de 2002. MM.PP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. La sentencia contó con el salvamento parcial de voto, por distintos motivos, de los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. También contó con aclaraciones de votos de los magistrados Clara Inés Vargas Hernández Jaime Araújo Rentaría y Alfredo Beltrán Sierra. Cf. artículo 116 de la Ley 5ª de 1992. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. Suele ser frecuente la tendencia a asimilar, en su configuración, los principios de identidad y de consecutividad con el principio de unidad de materia. Sin embargo, es claro para la Corte que ellos responden a conceptos distintos y que resulta posible, por ejemplo que un proyecto de ley, no obstante que se aprueba idéntico en los cuatro debates legislativos, y satisface, por consiguiente, las exigencias de los principios de identidad y de consecutividad, sea contrario al principio de unidad de materia por contener asuntos que carecen de relación de conexidad entre si. Y por el contrario, puede ocurrir que una ley que, analizada en su contenido, no resulte contraria al principio de unidad de materia, por cuanto todos los temas a los que ella se refiere tienen una clara relación de conexidad, en el análisis del tramite legislativo se encuentre que se desconocieron los principios de identidad y de consecutividad porque a lo largo de los debates se introdujeron asuntos que no obstante su general relación de conexidad con la materia del proyecto, no la tienen de manera específica con aquello que fue discutido y aprobado en el primer debate. Así, mientras que el principio de unidad de materia, no obstante que se exige desde la presentación misma del proyecto, es una condición que se predica de la ley como tal, o del proyecto definitivo aprobado en el caso del control previo de constitucionalidad, los principios de identidad y consecutividad, se refieren, típicamente a condiciones del trámite de los respectivos proyectos. C-709 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. [En realidad se trata de la sentencia C-702 de 1999]. Se trata del proyecto de ley 075 de 2004 Senado, 375 de 2005 Cámara, “por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos”, el cual fue presentado, el 12 de agosto de 2004, por los Senadores Samuel Moreno Rojas y Alfonso Angarita Baracaldo, y por los Representantes Luis Fernando Duque, Jaime Darío Ezpeleta y Tania Alvarez Hoyos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 441 de 2004. Las ponencias para primero y segundo debate en el Senado de la República y para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fueron publicadas, respectivamente, en las Gacetas del Congreso 506 de 2004 y 143 y 321 de 2005. Así lo narra la Representante Clara Pinillos en su ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, contenida en la Gaceta del Congreso 321 de 2005. La reconsideración sobre este punto se hizo a instancias del Senador Carlos Gaviria, quien afirmó: “Estoy completamente de acuerdo con que ese es un compromiso del país y por tanto que es necesario que se establezca el mecanismo de elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, pero me queda una duda. ¿Por qué no hay reposición por los votos? Yo sé que la respuesta que se da es que es muy costosa, pero hay gastos que el Estado tiene que hacer, a mí me parece que no tiene presentación que este proyecto dé a entender que quienes se candidaticen a ser representantes de Colombia al Parlamento Andino tienen es un interés personal y por tanto que la campaña deben costearla ellas, ellos o sus partidos, yo pienso que ese es un asunto del Estado que en realidad es el Estado colombiano el que tiene interés en que haya representantes suyos elegidos por votación popular al Parlamento Andino, de manera que yo no encuentro justificado el cambio por razones del costo en que pueda incurrirse.” (GC 758 de 2005 -C 3, pp. 56-57). A su vez, el Senador Héctor Helí Rojas urgió para que se le solicitara al Gobierno que manifestara si estaba dispuesto a asumir los costos del proyecto: “Cuando debatimos esto en la oportunidad pasada yo pedí una explicación al Ministro de Hacienda sobre la financiación del proyecto y en es oportunidad no tuvimos un respaldo claro, el Doctor Andrés González recuerda que en ese proyecto se proponía la reposición y todo lo demás, ahora en el nuevo lo único que hacen es decir que no habrá reposición, pero a mí no me sigue quedando claro; otro tema doctor Andrés, es que hacer esas elecciones vale una plata, independientemente de lo de la reposición, que yo creo que debería haber reposición, claro, ¿pero quién va a organizar esas elecciones, cuánto van a valer, de dónde salen esos recursos? Por que es una elección además nacional, es una elección costosa, eso puede ser bastante costoso y nos gustaría que usted nos informara en este sentido, si el Ministerio de Hacienda está comprometido, porque es que aquí lo que hay es una situación muy curiosa y es que el Presidente Uribe fue a Quito y fue a Trujillo y no fue a Trujillo, fue a Quito, firmó el acta donde se comprometió a promover la elección de los representantes de Colombia en el Parlamento Andino y adquirió un compromiso internacional y como jefe de Estado se comprometió, pero cuando regresan aquí se les olvida los compromisos internacionales y ahora dice que eso es sin plata, me parece que deberíamos doctor Andrés González, exigirle al Gobierno un compromiso serio, que nos diga dónde están las fuentes de financiación para cumplir ese compromiso internacional que el Presidente asumió y que nos debe vincular a todos.” (Gaceta del Congreso 758, p. 7 – C 3, p. 57). M.P. Álvaro Tafur Galvis. La objeción presidencial se presentó contra el Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 –Cámara- “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Salvó su voto el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por cuanto consideró que durante el trámite del proyecto no se cumplió con el requisito constitucional de anunciar previamente, y en sesión distinta, el debate y la votación del proyecto. El proyecto objetado fue el proyecto de Ley No. 249 de 2003 - Senado de la República -, 129 de 2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de la fundación del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. El Magistrado Jaime Araújo Rentaría aclaró su voto. El proyecto objeto de reproche fue el proyecto de Ley No. 057 de 2003 Cámara – 061 de 2004 Senado “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los ciento cincuenta años de la fundación del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realización de distintas obras en el municipio. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N.° 239 05 Senado - 165 03 Cámara, “por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones". El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificación del Instituto de Bienestar Familiar. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N° 172 04 Senado, 162 03 Cámara, “Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoración de los cien años del municipio de Caicedonia y para la ejecución de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo. Sentencia C-072 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las objeciones se presentaron contra distintas normas del proyecto de Ley No. 209 de 2004 acumulado al 213 de 2004 –Senado de la República- y No. 161 de 2004 - Cámara de Representantes - "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” En las normas se establecía que en las oficinas consulares que atendieran una población de colombianos superior a 10.000 personas se deberían contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y o social. También disponían que los mencionados profesionales podrían también ser contratados en oficinas consulares que atendieran una población menor, si las circunstancias lo requerían. C-729 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente legislativo remitido por el Presidente del Senado de la República. Auto de 8 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso que por las secretarías generales del Senado y la Cámara se enviara la documentación pertinente y se certificara el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y si contó con el aval del Gobierno. El 11 de agosto de 2005, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso la práctica de inspección judicial con la finalidad de obtener las pruebas faltantes. La información dada por las Secretarías Generales del Congreso no indicaron nada en concreto sobre si el Ministro de Hacienda y Crédito Público conceptuó en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Gaceta del Congreso No. 505 de 8 de agosto de 2005, donde se señala por la Cámara en relación con el informe sobre la Comisión de Conciliación a las objeciones presidenciales que “dejamos ver, que nos extrañaría ver por qué las objeciones del Gobierno que hacen un proyecto cuyos contenidos normativos fueron aceptados por el mismo Gobierno durante el trámite mismo y las circunstancias de que el mismo Ministerio de Hacienda participó en ello, la vulneración de los artículos 150, los ordinales 9 en armonía con el 154 de la Constitución;…”. Expone la objeción presidencial firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público que “En el expediente del proyecto de ley no aparece constancia de que se hubiere solicitado concepto alguno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni tampoco que esta entidad se hubiere pronunciado al respecto. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto es importante tener en cuenta que el inciso primero del art. 1 de la Ley 819 de 2003 establece: “Artículo 1° Marco Fiscal de Mediano Plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto...” El primer Marco Fiscal de Mediano Plazo fue presentado por el Gobierno el día 11 de junio de 2004 (Gaceta del Congreso 399 del 2 de agosto de 2004). Actualmente se encuentra vigente el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2006. (ver www.minhacienda.gov.co) En esta ocasión no se pronuncia la Corte acerca del caso diferente en el que dentro de un proyecto de ley estatutaria se incluyan normas que sean claramente ajenas a las materias estatutarias y ordenen gastos. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia se expresa que las normas del Protocolo y su ley aprobatoria son constitucionales. Sin embargo, se anota que es necesario hacer algunas precisiones sobre el tema. Al respecto se afirma que la sentencia se limita a confrontar el texto del tratado y de su ley aprobatoria con la Constitución, pero que el Acuerdo de Cartagena y su Protocolo Modificatorio constituyen en realidad tratados-marco que crean órganos y les fijan unas funciones. Por eso, las precisiones se refieren fundamentalmente a que la actividad de los órganos de la Comunidad Andina de Naciones debe garantizar la vigencia de los principios superiores del régimen constitucional colombiano, “el respeto a los derechos humanos, la vigencia del Estado Social de Derecho, la democracia y la separación de poderes”. En este sentido, afirma, le corresponde al Tribunal de Justicia Andino “declarar la nulidad de las decisiones de la comunidad que violen el ordenamiento jurídico de la comunidad, dentro del cual deberán entenderse incorporados los expresados principios superiores.” A continuación afirmó que el hecho de que el Tribunal no cumpliera esa labor adecuadamente con respecto a una decisión “podría eventualmente llevar a la jurisdicción constitucional, en una situación extrema, a ordenar su inaplicación interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del tribunal Andino la Interpretación de la norma sobre cuya interpretación se centra la controversia (Ley 17 de 1980, art. 29). En este evento cabe distinguir la validez de la decisión comunitaria que es asunto ajeno al órgano judicial nacional, de la inaplicación interna en un caso particular y por el motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podría siquiera ser contemplado hipotéticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en un momento dado una práctica de garantía de los principios aludidos sobre cuyo normal funcionamiento pudiera mantenerse una expectativa razonable.” El artículo 42 del Protocolo de Trujillo estableció: “Artículo 42.- El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional. En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino. La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.” En este punto se observa también la relación compleja que existe entre la regulación andina y el derecho doméstico. Dice el artículo 8° de este Protocolo: “Artículo 8.- La función de Representante al Parlamento Andino, además de las incompatibilidades consagradas en el derecho interno de cada País Miembro, tendrá los siguientes impedimentos:“a) Ejercer funciones públicas al servicio de algún País Miembro, salvo la legislativa.“Ser Representante, funcionario o empleado de algún otro Órgano del Sistema Andino de Integración.“Ser funcionario o empleado de alguna de las Instituciones Comunitarias Andinas o de los Organismos Especializados vinculados a ellas.“b) Adicionalmente, hasta que entre en vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada País Miembro podrá dictar normas nacionales sobre otras incompatibilidades.“Los Representantes que después de haber asumido su mandato, resulten comprendidos en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en este artículo, cesarán en sus funciones y serán reemplazados por su respectivo suplente, mientras persistan las incompatibilidades.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa ocasión, todos los Magistrados salvaron parcialmente su voto con respecto a distintos puntos del proyecto de ley, distintos al de la regulación de la reposición de votos. Al respecto establecen los artículos 2 y 3 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, de 1979: “Artículo 2.- El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional que acuerden las Partes.“Artículo 3.- Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Artículo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.” Es importante mencionar también que en los otros países del área donde se ha aprobado la elección directa de los parlamentarios andinos se decidió que su período fuera igual al de los Congresistas. Así, en el caso peruano, la Ley 28.360 promulgada el 14 de octubre de 2004, “Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino”, establece en su artículo 1°, titulado “Elección de Representantes”: Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, en número de cinco (5) titulares y dos (2) suplentes por cada uno de ellos, calificados como primer y segundo suplente que los suplirán en ese orden en caso de ausencia o impedimento. Esta elección es por distrito único, por el período constitucional previsto para el Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la República.” Cabe indicar que la Constitución peruana establece que el período de todos estos servidores públicos es de cinco años. En el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2003 se decidió también agregar un parágrafo al art. 125 de la Constitución, el cual reza: “PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Igualmente, en el artículo 14 del AL 01 de 2003, que reformó el art. 264 de la Constitución, se dispuso que el período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral sería institucional. Importa anotar que, como lo dice la interviniente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este punto el proyecto también se aparta de la regla propuesta en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino acerca de que por cada parlamentario andino debían ser elegidos dos suplentes, para que lo reemplazaran en los casos de ausencia temporal o definitiva. Como en el tema del período de los parlamentarios andinos, en este caso el Legislador decidió establecer un procedimiento propio, mientras se dicta el reglamento uniforme para la elección de los representantes al Parlamento Andino mediante sufragio universal y directo.