ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-501 DE 2014LIBRE INTERCAMBIO, EXPERIMENTACION Y ADAPTACION DE SEMILLAS, VARIEDADES VEGETALES Y MATERIAL VEGETAL ENTRE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, TRIBALES Y CAMPESINAS-Importancia (Aclaración de voto)Las prácticas de libre intercambio, experimentación y adaptación de semillas, variedades vegetales y material vegetal entre miembros de las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas constituyen un elemento vital para la conservación, protección y sostenimiento de la diversidad biocultural. Dichas prácticas han permitido la transmisión e intercambio de plantas, semillas y material vegetal, así como de los conocimientos asociados a su uso, conforme a las distintas culturas y formas de vida de las diversas comunidades. A través de estas redes no sólo circulan objetos y saberes; también se transmiten valores y construyen vínculos de solidaridad y reciprocidad entre comunidades rurales, necesarios para garantizar sus formas de vida; no debe olvidarse que una parte importante de los intercambios de bienes, alimentos, medicinas y conocimientos entre los habitantes del campo no están mediadas por el dinero y el mercado, sino que tienen lugar a través de relaciones de reciprocidad y solidaridad. Las normas constitucionales que ordenan proteger la diversidad biológica, étnica y cultural (arts. 7 y 79), la calidad de vida de los campesinos (art. 64), así como favorecer el intercambio de conocimiento orientado a la producción de alimentos (art. 65), sustentan un mandato constitucional de proteger estas redes de intercambio y prohíben reconducirlas en exclusiva a los cauces del mercado y de la apropiación privada del conocimiento.PROTECCION LEGAL DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-No puede hacerse a costa de reducir el espacio para recreación de formas de vida campesinas y prácticas ancestrales de pueblos indígenas y tribales; tampoco para vulnerar derechos de las personas más débiles de la sociedad, ni para apropiarse ilegítimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales o derivadas de estas (Aclaración de voto)PROTECCION PENAL DEL DERECHO DEL OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES-Espacio único para reprimir actos de violación de derechos de propiedad intelectual, así como conductas de piratería industrial (Aclaración de voto)La protección penal del derecho del obtentor de variedades vegetales únicamente tiene espacio para reprimir actos de violación de los derechos de propiedad intelectual, así como conductas de piratería industrial, que llevan a cabo agentes económicos que, en el contexto de prácticas agroindustriales de gran escala y en condiciones de simetría, compiten y usan sistemas de protección de propiedad intelectual similares en su alcance al régimen de patentes como los derechos de obtentor. Pero incluso en estos casos, el recurso al derecho penal ha de emplearse sólo como última ratio, cuando para la protección de los derechos del obtentor vegetal no hayan sido efectivos los cauces establecidos en la legislación civil. Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no puede desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monopólicos objeto de protección fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de conocimientos tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos a través de los sistemas de protección de propiedad intelectual. En tales casos, la protección penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes legítimamente pertenece este conocimiento.NORMA SOBRE DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Apartamiento en cuanto señala que las normas legales expedidas antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008 no requieren de consulta previa (Aclaración de voto)Nos apartamos de los fundamentos de la sentencia en cuanto señalan que las normas legales expedidas antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008 no requieren consulta previa. El derecho a la consulta previa de medidas legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino en la Constitución y en los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son anteriores al año 2008. Lo que representó la sentencia C-030 de 2008 fue un cambio en el estándar de control, para hacerlo más exigente, sin que tal pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal exigencia respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas y tribales.Referencia: Sentencia C-501 de 2014 (Expediente D-10035)Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezCon el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala Plena.Compartimos el sentido de la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en el artículo 306 del Código Penal (tras la modificación efectuada por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006), en el sentido que: (i) dentro de la usurpación fraudulenta sancionada en este tipo penal no quedan comprendidas las conductas de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando éstas, dentro de prácticas de uso sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agrícola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus prácticas y conocimientos ancestrales; (ii) la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” no aplica en relación con la protección de los derechos del obtentor de variedad vegetal.Sin embargo, aclaramos nuestro voto para formular las siguientes precisiones en relación con los fundamentos de nuestra decisión:1. Las prácticas de libre intercambio, experimentación y adaptación de semillas, variedades vegetales y material vegetal entre miembros de las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas constituyen un elemento vital para la conservación, protección y sostenimiento de la diversidad biocultural. Dichas prácticas han permitido la transmisión e intercambio de plantas, semillas y material vegetal, así como de los conocimientos asociados a su uso, conforme a las distintas culturas y formas de vida de las diversas comunidades. A través de estas redes no sólo circulan objetos y saberes; también se transmiten valores y construyen vínculos de solidaridad y reciprocidad entre comunidades rurales, necesarios para garantizar sus formas de vida; no debe olvidarse que una parte importante de los intercambios de bienes, alimentos, medicinas y conocimientos entre los habitantes del campo no están mediadas por el dinero y el mercado, sino que tienen lugar a través de relaciones de reciprocidad y solidaridad. Las normas constitucionales que ordenan proteger la diversidad biológica, étnica y cultural (arts. 7 y 79), la calidad de vida de los campesinos (art. 64), así como favorecer el intercambio de conocimiento orientado a la producción de alimentos (art. 65), sustentan un mandato constitucional de proteger estas redes de intercambio y prohíben reconducirlas en exclusiva a los cauces del mercado y de la apropiación privada del conocimiento. El régimen de protección legal de obtentores de variedades vegetales, que la norma examinada refuerza mediante el recurso al derecho penal, es posterior en el tiempo a las prácticas ancestrales de intercambio entre comunidades rurales. Tal protección no puede hacerse a costa de reducir el espacio para la recreación de formas de vida campesinas y de las prácticas ancestrales de pueblos indígenas y tribales; tampoco puede servir como mecanismo para vulnerar los derechos de las personas más débiles de la sociedad, ni para apropiarse ilegítimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales o derivadas de estas. Por lo anterior, cuando en el condicionamiento establecido en la sentencia se destaca que no constituyen modalidades de usurpación fraudulenta las prácticas agrícolas de pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando estas se realizan para su consumo y subsistencia, deben en todo caso entenderse incluidas las prácticas de intercambio y mejoramiento de semillas y variedades vegetales que realizan entre sí estas comunidades; el consumo y la subsistencia no depende sólo de lo que cada una de estas comunidades produce por sí misma, sino de manera primordial, de lo que obtiene a través del intercambio con las demás y de los conocimientos construidos por las generaciones previas. A este respecto, para efectos de determinar el ámbito de las conductas penalmente relevantes, no podrán emplearse criterios como los establecidos en la Resolución ICA 970 de 2010, donde se autoriza a los agricultores a reservar semillas de su propia cosecha para futuras siembras, sólo a condición de que sus cultivos no excedan de cinco (5) hectáreas y no las entreguen a ningún título a terceros. Este tipo de parámetros deja por fuera formas de producción agrícola e intercambio de bienes y conocimiento que llevan a cabo las poblaciones rurales; prácticas que son objeto de protección constitucional por cuanto contribuyen a la producción de alimentos, a la soberanía alimentaria y a la protección de la diversidad biocultural del país, por lo que, en modo alguno, pueden llegar a ser criminalizadas. En ese orden de ideas, la protección penal del derecho del obtentor de variedades vegetales únicamente tiene espacio para reprimir actos de violación de los derechos de propiedad intelectual, así como conductas de piratería industrial, que llevan a cabo agentes económicos que, en el contexto de prácticas agroindustriales de gran escala y en condiciones de simetría, compiten y usan sistemas de protección de propiedad intelectual similares en su alcance al régimen de patentes como los derechos de obtentor. Pero incluso en estos casos, el recurso al derecho penal ha de emplearse sólo como última ratio, cuando para la protección de los derechos del obtentor vegetal no hayan sido efectivos los cauces establecidos en la legislación civil. Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no puede desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monopólicos objeto de protección fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de conocimientos tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos a través de los sistemas de protección de propiedad intelectual. En tales casos, la protección penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes legítimamente pertenece este conocimiento.
2. De otro lado, nos apartamos de los fundamentos de la sentencia en cuanto señalan que las normas legales expedidas antes de la adopción de la sentencia C-030 de 2008 no requieren consulta previa. El derecho a la consulta previa de medidas legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino en la Constitución y en los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son anteriores al año 2008. Lo que representó la sentencia C-030 de 2008 fue un cambio en el estándar de control, para hacerlo más exigente, sin que tal pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal exigencia respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades indígenas y tribales.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El actor cita algunos apartes de la Sentencia C-1051 de 2012. El demandante relaciona apartes de la conferencia organizada por el Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra y el Museo de Arte e Historia de Ginebra sobre la protección de la cultura frente a los riesgos de la globalización. Allí se criticó el “Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y la Distribución Equitativa de los Beneficios derivados de su utilización en la Convención sobre Diversidad Biológica” por la visión comercial que introduce a la cultura. Adicionalmente, el actor trae a colación una reunión celebrada en el 2013 por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre los instrumentos legales internacionales para proteger del despojo los recursos genéticos, el conocimiento tradicional y el folklore de los pueblos, así como las palabras expresadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas para Pueblos Indígenas en el acto inaugural del Comité Mundial de Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos. También destaca a la organización GRAIN que en Latinoamérica ha coadyuvado en la lucha de los pueblos indígenas por tener el uso y control de los recursos naturales. En México, por ejemplo, resalta la defensa de la producción de maíz y la oposición a su siembra con modificaciones genéticas. Particularmente, llama la atención sobre la forma en que la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- ha intervenido activamente en la defensa del manejo tradicional de las semillas para garantizar la soberanía y la seguridad alimentarias y la cultura. Se citan los convenios UPOV de 1978 y 1991. Folio
272. Se citó un aparte de la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 26 de 2004 Senado, 401 Cámara, por el cual se modifican entre otros, el artículo 306 del Código Penal, que se convirtiera en la Ley 1032 de 2006, presentado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la época. Sentencia C-262 de 1996, por medio de la cual se declaró exequible el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES - UPOV - del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”, y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba. En este punto cita la Sentencia C-262 de 1996: “[…] [D]e modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. En consecuencia sería inconstitucional el sistema de protección que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilización tradicional por parte de dichas comunidades.
14. El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales. Así las cosas, corresponderá al Estado colombiano, en desarrollo del mandato constitucional que le obliga a proteger a las minorías étnicas y a las culturas tradicionales, diseñar un régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario para garantizar el mantenimiento de las prácticas propias de dichas comunidades en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. En todo caso, no sobra advertir que la propia Carta introduce criterios y herramientas de protección que pueden ser directamente utilizados por estas comunidades para defender sus intereses”. Sentencia C-121 de 2012. Cita el artículo 1.vi. del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Folio
339. Folio
342. Folio
340. Folio
356. Ibídem. Folio
428. Cita los artículos 8 y 72 de la Constitución Política, los artículos 9 y 23 de la Ley 21 de 1991, los artículos 4 y 19 de la ley 70 de 1993 y el artículo 80 de la Ley 160 de 1994. Folio
430. Folio
443. Folios 444 y
445. Folio 448. “Conforme a los efectos ocasionados con la implementación del instrumento de regulación ambiental de carácter sancionatorio, se evidencia que uno de los más significativos es la restricción al acceso de los bienes comunes bajo un determinado régimen regulatorio, en este caso de carácter privado” Ibídem. Folio
453. Folio
452. Sobre las decisiones que afectan directamente a los pueblos y a las comunidades étnicas, cita las Sentencias SU-383 de 2003, T-698 de 2001, T-376 de 2012 y T-172 de 2013. Cfr. Sentencia C-980 de 2005. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Ibídem. Cfr. Sentencia C-504 de 1995. Cfr. Sentencia C-568 de 1995. Cfr. Sentencia C-447 de 1997. Sentencia C-252 de 2012. Cfr. Sentencia C-980 de 2005. Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009 y C-055 de 2013. Cfr. Sentencia C-1115 de 2004. Sentencia C-1033 de 2006. Sentencia C-420 de 2002. Sentencia C-468 de 2009. Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-559 de 1999, C-840 de 200, C-646 de 2001, C-247 de 2004, C-034 de 2005 y C-468 de 2009. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-038 de 1995, C-1004 de 2000, C-034 de 2005, C-575 de 2009 y C-468 de 2009. Sentencia C-1404 de 2000. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C- 034 de 2005. Sentencia C-468 de 2009. Cfr. Sentencias C-238 de 2005, C-820 de 2005, C-605 de 2006 y C-365 de 2012, entre otras. Ver, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Luis Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. Al respecto, ver Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y
28. Sentencia C-559 de 1999. Sentencia T-127 de 1993. Sentencia C-843 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-559 de 1999, C-1144 de 2000, C-226 de 2002 y C-365 de 2012. Sentencia C-173 de 2001. Sentencia C-605 de 2006. Sentencia C-559 de 1999. Sentencia C-605 de 2006. Cfr. Sentencia C-599 de 1999. Sentencia C-605 de 2006. Cfr. Salvamento de Voto, Sentencia C-333 de 2001, Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-333 de 2001, reiterada en la Sentencia C-605 de 2006. Giuseppe Maggiore. Derecho Penal, parte general. Vol
I. Traducción de J.J. Ortega Torres, Bogotá, editorial Temis. 1971. Citado por Alfonso Reyes Echandía. La tipicidad. Quinta edición. Editorial Temis, página
125. Cita a su vez contenida en la Sentencia C-605 de 2006. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-127 de 1993, C-605 de 2006 y C-121 de 2012. Este fue justamente uno de los criterios que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011, cuando examinó la validez de los delitos de injuria y calumnia. Allí sostuvo que pese a que se trataba de tipos penales tenían un nivel de apertura significativo, existían referentes objetivos para delimitar el contenido y alcance de la prohibición penal; en particular, sostuvo que la potencial indeterminación había sido solventada adecuadamente por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Corte Constitucional, al decantar y consolidar reglas precisas y concretas sobre el contenido y alcance de los delitos de injuria y calumnia. En este sentido sostuvo lo siguiente: “Lo que habría que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delos delitos de injuria y calumnia es fácil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este propósito (…) Se concluye, por lo tanto, que los cargos formulados por los demandantes contra los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no están llamados a prosperar porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los tipos penales de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en casos concretos. Como se dijo antes el carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de delitos que tienen una larga tradición jurídica en el ordenamiento colombiano y cuyos alcances han sido fijados de manera reiterada por la interpretación de los órganos de cierre judiciales”. Sentencia C-262 de 1996. Sentencia C-1051 de 2012. Cft. Sentencia C-1051 de 2012. Sentencia C-276 de 1996. El Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, introdujo modificaciones al Decreto 533 de 1994, en relación con los términos de protección de los derechos de obtentor vegetal, de manera que la protección otorgada es de 25 años para vides y árboles y de 20 años para las demás especies, contados a partir del otorgamiento del certificado de obtentor. Sobre este particular, se dijo en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que concluyó con la expedición de la Ley 1518 de 2012, lo siguiente: “Colombia depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31 País Miembro de la Unión”. “Artículo
15. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” Gaceta del Congreso 523 de 2004. Gaceta del Congreso 875 de 2005. Gaceta del Congreso 687 de 2005. Gaceta del Congreso 8 de 2006. Exp. 29251. Cfr., entre otras providencias, Sentencias de 28 de junio de 1994, radicación 8539; 24 de septiembre de 2002, radicación 12585; 21 de marzo de 2007, radicación 26972; y 5 de diciembre de 2007, radicación 26497. Cft. Sentencias C-262 de 1996 y C-1051 de 2012. En la Sentencia C-365 de 2012, se hicieron las siguientes precisiones sobre el principio de legalidad: “En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal: “La reserva legal, como expresión de la soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º
C. Pol.), en virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las personas”. El principio de legalidad está compuesto a su vez por una serie de garantías dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibición de la aplicación de normas penales retroactivamente (salvo sean más favorables para el reo). En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, según la cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley. En este sentido: “En virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho”.