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C-500/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-500/1416 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Competencia De La Procuraduria General Para Imponer Sancion Disciplinaria De Destitucion E Inhabilidad General A Servidor Publico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-500 14CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Sanción de destitución e inhabilidad general de servidor público por faltas gravísimas (Aclaración de voto)INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS POR SANCION DISCIPLINARIA-Cosa juzgada constitucional en sentencia C-028 de 2006 (Aclaración de voto)JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligatoriedad (Aclaración de voto) COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Discrepancia en relación con las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana y el "Control de Convencionalidad" (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9958Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Actor: Nixon Torres CárcamoMagistrado Ponente: Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito a continuación presentar las razones por las cuales aclaro mi voto en esta providencia, a pesar de que comparto, en principio, los argumentos generales presentados en la sentencia.1.- Mi aclaración se concentra en particular, en el análisis que hace la presente decisión en sus fundamentos jurídicos 7 y 8, relacionados con el cargo de inconstitucionalidad presentado por el actor, en contra del segmento acusado del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. La providencia discute en esos puntos, los cargos del actor relacionados con el aparente desconocimiento: (i) del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, -que señala que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que se requieran para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella -, en contravención con el artículo 23 de la Convención Americana, al autorizar que un procedimiento diferente al penal establezca una sanción de inhabilidad a quienes desempeñen funciones públicas, incluyendo a los funcionarios elegidos popularmente; y (ii) la presunta inobservancia de las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 1º de septiembre de 2011, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, en el que la Corte Interamericana fijó una nueva interpretación del artículo 23 de la Convención. 2.- La sentencia objeto de esta aclaración, sostiene que aunque el actor no invocó la aparente vulneración del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos de manera directa, su argumentación sí va dirigida a cuestionar este artículo cuando plantea la presunta vulneración del artículo 2º de la Convención, y por esa vía del artículo 93 de la Constitución. De contera, se concluye que lo que pretende el demandante es alegar que el Procurador, al no ser una autoridad judicial y no ser el procedimiento disciplinario un procedimiento penal, la inhabilitación general que prescribe el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional.3.- En cuanto a este específico cargo, la providencia constitucional en mención, consideró relevante revisar el tema de la cosa juzgada constitucional, en particular, con relación a la sentencia C-028 de 2006, frente a la que podría en principio predicarse la existencia de la mencionada figura. En dicha providencia, en efecto, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, acusado de prescribir como sanción disciplinaria la inhabilidad para acceder al ejercicio de la función pública, en contravención a los artículos 13, 40 y 93 de la Carta, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la sentencia C-028 de 2006, la Corte concluyó, en efecto, que el Legislador era competente para establecer la inhabilidad prevista en la disposición acusada, porque era un valioso instrumento para evitar el incumplimiento de deberes por parte de quienes desempeñaban funciones públicas. A su vez, interpretó el alcance del artículo 23 de la Convención Americana, alegando su deber de armonizar su contenido con el de otras obligaciones internacionales reconocidas en instrumentos internacionales recientes, relacionados con el compromiso de combatir la corrupción. Tomando en consideración entonces su obligación de armonizar los elementos integrados al bloque de constitucionalidad, la Corte, en su interpretación, llegó a la conclusión de que las medidas sancionatorias diferentes a las penales que tengan como efecto la restricción del derecho a acceder a cargos públicos, no se opone a la Convención Americana. Bajo esos supuestos, consideró que la norma acusada era compatible con el artículo 23 de la Convención y con el artículo 93 de la Carta. Además, advirtió que el numeral primero del artículo 44, no desconocía tampoco el artículo 40 de la Constitución, en la medida en que el Legislador tenía amplias facultades para establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública. Por estas razones, declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 4.- La ratio decidendi de la sentencia C-028 de 2006, fue tomada también en consideración en el fallo de tutela que revisó la Corte Constitucional con relación a la decisión del Procurador, de imponer a la senadora Piedad Córdoba, la sanción de destitución e inhabilidad por 18 años. En efecto, en la sentencia SU-712 de 2013, esta Corporación arribó en ese caso concreto, a la misma conclusión de la sentencia de constitucionalidad anterior, en la medida en que sobre la base del deber de adelantar una interpretación armónica de las normas constitucionales junto con los elementos que integran el Bloque de Constitucionalidad, concluyó también que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador, no desconocían el artículo 93 de la Constitución, ni el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia que hoy nos ocupa, concluyó con fundamento en todas las consideraciones anteriores, que frente a la cuestión planteada por el demandante con relación al cargo particular de presunta vulneración de los artículos 40 y 93 - por la vulneración aparente del artículo 23 de la Convención Americana-, existía cosa juzgada constitucional y que por consiguiente no era posible emitir un nuevo pronunciamiento. Además, que la competencia de imponer sanciones de destitución e inhabilidad general a las que aludía el numeral 1º del artículo 44 acusado, articulaban también la obligación de enfrentar efectivamente la corrupción y preservar, la moralidad administrativa. 6.- Por otra parte, en lo concerniente a la aparente inobservancia de las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del numeral 1º del artículo 44 acusado, conforme con el caso López Mendoza vs. Venezuela, en el que esa Corte Internacional generó una nueva interpretación del artículo 23 de la Convención Americana, esta Corporación en la sentencia que se comenta, tuvo que estudiar si, a pesar de la configuración de la cosa juzgada constitucional existente, era posible adelantar un nuevo juicio constitucional, sobre la base de la modificación de la jurisprudencia interamericana relacionada con el alcance del artículo 23 de la Convención. Frente a este aspecto en particular, la providencia que nos ocupa concluyó que si bien la cosa juzgada es inmutable, intangible, definitiva y obligatoria, los efectos de la intangibilidad pueden ser limitados hipotéticamente, en circunstancias extraordinarias, bajo la idea de (i) la existencia de una constitución viviente, o, (ii) en virtud de que el parámetro de constitucionalidad sea modificado. El primer caso ocurre, cuando a la luz de cambios económicos, sociales, políticos o incluso ideológicos de envergadura, resulte insostenible de conformidad con la Carta, un pronunciamiento previo de esta Corporación. El segundo caso, ocurre, no frente a una variación en la interpretación de los textos relevantes, sino cuando se da una modificación de los textos, conforme al procedimiento previsto para ello.En lo que concierne a la variación en el significado de las normas integradas al Bloque de Constitucionalidad, esta Corporación concluyó en la providencia de la referencia, que al Estado colombiano sólo lo obligan los pronunciamientos de la Corte Interamericana en que haya sido parte, conforme a los artículos 67 y 68.1 de la Convención. Siguiendo esa línea argumental, se preguntó la Corte, en la sentencia que nos ocupa, si sería posible eventualmente reabrir un asunto de constitucionalidad previamente examinado, con fundamento en interpretaciones sobrevivientes de la Corte Interamericana. Sobre este asunto en concreto, la providencia de la referencia concluyó que, ello podía ser hipotéticamente posible, en los casos en que: (i) el parámetro de control del asunto examinado haya sido una norma integrada al Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de la norma. (iii) La nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos que el otorgado por la Carta; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana; y (vi) sea uniforme y reiterada. Para la Corte, la existencia de autoridades judiciales a las que se les atribuye la función de interpretar auténticamente el tratado, en desarrollo de funciones expresamente asignadas en su texto, revela la necesidad de que los órganos estatales encargados de aplicar tales normas, tengan en cuenta tal interpretación. La jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados, “constituye entonces un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. La Corte Interamericana por su parte, ha señalado, en lo correspondiente al “control de convencionalidad”, que el Poder judicial de los Estados Parte, está internacionalmente obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias; tarea que se dice, debe tener en cuenta la interpretación que realice la Corte Interamericana. En este sentido, ya que la Corte Constitucional le ha dado gran importancia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y que ella es un criterio hermenéutico relevante que debe ser considerado en cada caso, encuentra la Corte en la providencia a la que se alude, que puede llegar a ser pertinente articular la institución de la cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar los tratados internacionales. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que “sólo bajo condiciones muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la interpretación de una norma integrada al Bloque de Constitucionalidad, puede habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente. Ello sólo ocurrirá cuando la interpretación supere un juicio especialmente exigente, compuesto por las etapas enunciadas previamente”. Como para la Corte en el caso concreto propuesto por el ciudadano con respecto a la sentencia distinguida como López Mendoza vs Venezuela no se acreditaron las condiciones antes descritas, no es posible realizar un nuevo examen del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, adicionalmente, porque revisando la jurisprudencia de la Corte Interamericana en los casos López Mendoza vs. Venezuela; Yatama vs. Ecuador y Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, fue claro para la Corte Constitucional encontrar que, “no [era] posible derivar ni del texto de la Convención Americana, ni de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, una regla clara, uniforme y reiterada que tenga la aptitud para confrontar la disposición acusada una vez más, a pesar de la sentencia C-028 de 2006”. 7.- Ahora bien, una vez examinados y reseñados los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la providencia de la referencia, considero necesario hacer algunas observaciones sobre las conclusiones a las que llega la sentencia, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En primer lugar, aunque comparto la apreciación general del fallo que confirma los precedentes constitucionales previos en la materia, - al reiterar, de un lado, la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Interamericana en los que el Estado Colombiano ha sido parte, y del otro, precisar que la jurisprudencia general de la Corte Interamericana es sólo un criterio hermenéutico relevante en nuestro ordenamiento a la hora de analizar casos concretos -, discrepo, a la par, de la forma en que la sentencia aborda algunos aspectos relacionados con las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana y el "Control de Convencionalidad". En lo concerniente a las interpretaciones sobrevinientes, considero que el test hipotético que propone la Corte para evaluar si se puede reabrir o no un asunto de constitucionalidad previamente examinado, es un juicio que aunque propone una serie de elementos y pasos útiles a considerar, descuida a su vez un tema particularmente importante sobre la naturaleza misma de los pronunciamientos judiciales: el carácter concreto - y no en abstracto-, de las decisiones que toma la Corte Interamericana, así como el contexto particular sobre el que se fundan tales decisiones internacionales. Estos elementos, que ilustran la esencia misma de la labor judicial, no son desde mi perspectiva elementos nimios en la interpretación. Por el contrario, resultan ser aspectos críticos en la toma de decisiones judiciales, cuya importancia se hace evidente, por ejemplo, a la hora de analizar el alcance y la aplicación eventual de precedentes judiciales previos, en diferentes niveles judiciales. Bajo estos supuestos, el análisis contextual y fáctico que propone una sentencia de la Corte Interamericana sobre un tema, y que ilustra el alcance o no de una determinada interpretación normativa en esas circunstancias, debe ser uno de los elementos críticos a considerar por la Corte Constitucional, en el hipotético caso en que sea necesario evaluar la presunta reapertura de un tema constitucional previamente examinado, junto con los demás elementos que se proponen para el análisis, en esta providencia.Desconocer estos aspectos, ignora que las realidades contemporáneas de nuestros países hermanos son diversas y multifacéticas; que nuestros avances son disímiles y que las realidades contextuales de cada uno de los Estados Americanos, pueden determinar una aproximación diferente en el análisis del el cumplimiento de los deberes internacionales en materia de derechos humanos. El análisis contextual de nuestras realidades, en consecuencia, debe ser una aproximación necesaria en el entendimiento común de nuestras aspiraciones internacionales. 8.- Por otra parte, y en lo que respecta al tema del "Control de Convencionalidad", considero que la sentencia de la referencia debió pronunciarse de una manera más profunda y efectiva sobre el alcance y significado que para el derecho colombiano tiene la exigencia interpretativa que propone la Corte Interamericana, en la medida en que siguen siendo constantes las diferentes aproximaciones a la figura y al bloque de constitucionalidad, en el escenario nacional. Sin embargo, teniendo en cuenta que frente a todos estos fenómenos contemporáneos la ambigüedad persiste, creo que es una tarea pendiente y necesaria de este Tribunal, evaluar de una manera más aguda y hacia el futuro, cual será el papel que a ciencia cierta tendrá la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el derecho interno colombiano y cuál será el alcance exacto del "Control de Convencionalidad" enunciado, en el análisis jurídico y en la labor de las autoridades judiciales nacionales. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada