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C-500/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-500/1416 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Competencia De La Procuraduria General Para Imponer Sancion Disciplinaria De Destitucion E Inhabilidad General A Servidor Publico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-500 14POTESTADES SANCIONATORIAS DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO DE SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Precedente es insostenible desde la perspectiva constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9958Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOEn las discusiones de la Sala Plena expliqué sobre las motivaciones que me conducen a apartarme de lo decidido por la mayoría y que consignaré a continuación, relacionadas todas con que, en esta oportunidad, debió declararse la inexequibilidad del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. De tiempo atrás he sostenido que los derechos políticos son un elemento medular de toda sociedad democrática y que su ejercicio efectivo permite la deliberación y, con ella, la posibilidad cierta de transformar la realidad social. Como hacen parte del núcleo duro de garantías que protege la Constitución Política, su carácter se hace transversal, generando obvias tensiones que deben ser resueltas por este Tribunal preservando la cláusula democrática fundada en el pluralismo y la participación.Esa premisa que parece sencilla ha sido, no obstante, objeto de distintas posiciones al interior de la jurisdicción constitucional, relacionadas todas con el alcance del concepto de democracia, de pluralismo y de participación, y con el de las restricciones de las que puede ser objeto quien ha sido elegido popularmente. Así la disputa se ha ubicado, entre otras, en la interpretación de la asignación de las competencias constitucionales de funcionarios administrativos habilitados para suspender o inhabilitar a Congresistas, para lo cual se ha acudido a metodologías históricas, sistemáticas y teleológicas, y sobre las reservas que dicha facultad debe tener para no impedir, arbitrariamente, la defraudación de los ciudadanos, como interesados en el ejercicio del poder político derivado, que algunos defienden inalteradas, bajo el entendido de un poder de configuración legislativa que se ajusta a los postulados sobre derechos humanos.Bajo tales tensiones paulatinamente se ha construido un precedente judicial dirigido a fortalecer las potestades sancionatorias de funcionarios administrativos respecto de servidores públicos de elección popular que, a mi juicio, hoy aparece insostenible desde la perspectiva constitucional, dada la incorporación de nuevos y sensibles argumentos de control de las disposiciones, que imponían a la Corte una variación del paradigma adoptado, sin que ello significara atentar contra lo definido en la sentencia C-028 de 2006 y en cambio sí en la vía de fortalecer la democracia, no exenta de riesgos.En primer lugar, cuando este tribunal declaró exequibles los artículos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones “La inhabilidad general será de diez años a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, lo hizo tras el análisis con los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana. En esta oportunidad la variación de los cargos, por violación de los artículos 2, 25 y 29 de la Convención Americana, relativos a la obligación de los Estados de acompasar el ordenamiento interno con las obligaciones allí incorporadas, así como a las garantías de protección judicial a través de recursos eficientes y de las reglas de interpretación daban cuenta que el asunto no había sido superado, y que, en efecto, las dudas sobre la constitucionalidad de la regla legal perviven, e incluso esto forzaba a ampliar el alcance dado previamente al artículo 23 de la Convención.De un lado porque las facultades disciplinarias del Procurador General, en relación con los servidores elegidos popularmente, no se encuentran expresas en el artículo 277 superior y, en todo caso porque aun entendiéndose implícitas para justificar su poder sancionatorio, que puede conducir a su destitución e inhabilidad, lo cierto es que el mismo encuentra coto en las disposiciones convencionales, integradas vía bloque de constitucionalidad y que leídas bajo la égida de su artículo 29 imponía una superlativa preeminencia sobre el ejercicio de derechos políticos.Esto último era más fácil entenderlo de haber acudido, en primera medida a los obstáculos advertidos, de tiempo atrás por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con nuestro sistema político. En el caso Manuel Cepeda Vargas vs Colombia dicha Corte destacó que uno de los aspectos esenciales que protege la convención está estrechamente ligado con la acción al poder y con el ejercicio de los derechos políticos y, al dar alcance a las garantías necesarias para su pleno desarrollo destacó la imposibilidad del Estado colombiano, hasta ese momento, de abrir canales de concertación con opositores políticos.Así la CoIDH destacó que “las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados mediante normativas y practicas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”. Tales razones van al punto que aquí se debatió, esencialmente porque probadas las dificultades, sobre todo de las minorías, de hacer parte de los debates, de ser opción de poder y de desarrollar sus programas de gobierno luego de ser electos, lo propio era realizar un análisis contextual, sobre los alcances que supone que un funcionario administrativo pueda incidir en tal conformación del poder político en Colombia, y de las evidentes y probadas restricciones materiales de que son objeto. Es decir no se trataba de una hipotética posibilidad, sino de un vicio del ejercicio del poder público que debía ser proscrito y respecto del cual se encontraban satisfechos en este caso los cargos para apartar dicha medida legislativa del ordenamiento.Dicha decisión, además, alejaba la posibilidad de que se esgrimieran asuntos de contexto o de control concreto en el caso de Leopoldo Lopez Vs. Venezuela, que aunque no serían razón suficiente para objetar su alcance en relación con el artículo 23.2. de la CADH, puede generar debates en torno a la calidad de la democracia en uno y otro país. Aunque a mi juicio no le resta fuerza jurídica al alcance dado por la Corte respecto de su contenido, menos si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 62.3 de la reseñada convención “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.En cualquier evento, estimo que de haber acometido el análisis bajo dichos parámetros, apartar la disposición demandada hubiese significado un avance en la democratización del Estado y, además, una concreción del principio de igualdad material, entre otros, relacionado con la posibilidad de las minorías políticas no solo de ser oposición, sino opción de gobierno, sin el resquemor de ser inhabilitadas por un funcionario administrativo.Así, no se trataba exclusivamente de una discusión sobre control de convencionalidad, sino sobre la manera en podían compaginarse dos normas superiores, que imponían una articulación propia del constitucionalismo multinivel, que preserva el contenido de los derechos fundamentales y que dialoga en clave de fortalecer el sistema jurídico.A partir de armonizar las garantías de protección judicial con el propio contenido democrático de participación y de ejercicio del poder político y, sobre esa base de admitir que el artículo 23 de la Convención se desdobla en distintas facetas, que al unísono impiden que exista restricción de derechos políticos por la vía administrativa, era posible advertir que la disposición demandada no podía mantenerse incólume, menos cuando se encuentra patente la vulneración del principio democrático.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- El grupo de ciudadanos que presentan la solicitud y cuyo nombre fue posible identificar en la intervención, se encuentra compuesto por Luis Celis M, María Angélica Silva, Andrés F Baquero Pérez, Arturo Chaves, Henry Andrade Ortiz, Ayda Vanessa Palacios Z, Jean Carlo Uribe, Alejandro Moreno Salgado, Cristian Camilo Acevedo H, German Lendene, Emperatriz Llanos, Luis E. Ramírez P, Ana María Ramírez, José Tiberio Rincón G, Jorge Ramírez, Jhon Edisson Ch, Adolfo Salinas S, Hugo Arango G, Diana Soriano, Darío González, Aura Escamilla, Manuel Javier Tunjano, Diego Gutiérrez Vásquez, Camilo Arenas, Iván Guerrero Charria, Beatriz Díaz, Jenny Pamplona Urquijo, Harold Leonardo Vaquiro, Orlando Hernández R, Ludivia Mosquera M, Yeimy Johana Rojas, Esperanza Munca M, Adriana Díaz, Aida Rodríguez, Fabiola Izquierdo, Rafael Segundo, Karen Martínez, Leonardo Chávez Silva, Leonardo Salinas Bustamante, Francisca Méndez Daza, Adulfo Coba Pacheco, Paulo Villar, Sandra Milena Denis, Ingrid Hernández, Andrés Sebastián Avellaneda, Duban Agudelo F, Jeisson Betancourt Gil, Cristina Covelli Garrido, Javier Gómez Caicedo, Tatiana Caro Rodríguez, Andrés Loboguerrero, Luis Fernando Cardozo Vera, Luz Miryam Gómez B, Natalia de la Vega, Luis Orlando Sánchez, Juan David Ruiz Peña, Sergio Nicolás Ruiz Peña, José Espitia, Rafael O Barreto Sierra, Guillermo Rico Reyes, José Cañas, Guillermo Cardona Moreno, Hernet Menco Rodelo, Martha Urriago C, José Gonzalo Soria R, Pablo Gutiérrez Rojas, Johann Rubio Cordero, María Camila Blanco, Jeimer Saavedra Quintero, Luis H Estupiñan, Rodrigo Cetina Forero, Henry Vargas, Margarita Valderrama, Ivonne Rocío Romero B, Suang Moreno, Flavio Idelfonso Pardo R, Lourdes Revelo, Rodolfo Beltrán Acevedo, Adriana Redondo Molina, Brayan Yesid Galindo, Michael Stiven, Lucrecia Malagon, José Darío Gómez Roa, Rosalba Méndez Ávila, José Arley Mina C, Juan Carlos Burgos G, Aura Ligia Villamil, Alicia Galindez, Erika Rivera, Nick Díaz Rivera, Juan Ricardo Zapata R, Juan Antonio González, Julio Cesar Roa M, Nancy Rodríguez C, Pedro E Ramos G, Miguel A Sastoky M, Luisa Cantro, Carlos Jiménez García, Diego Aguilar, Melissa Solórzano Toro, Laura K Peñuela Aranda, Lorena Saavedra, Edwin Hernández, Diego Barrera, Sergio Javier Laverde, William Fernando Puentes G, Claudia Díaz G, Mauricio Ortiz F, Edith Zoraida Valencia C, Ilcy María Alava, Esperanza Valbuena Torres, Hugo Sánchez A, Andrés Ruiz Rojas, Javier Ruiz M, Cesar Augusto Agudelo F, Pedro Luis Ramírez B, Lilian Rodríguez C, Juan Carlos Córdoba, Diego Vicente Forero M, Alejandra Forero Murcia, Andrea Aguia, Carlos Umaña, Nubia M Rozo B, Eduardo José Méndez, Jesús David Ariza, Julián González, José Núñez, Johan Felipe Varela S, Yeisis Castro B, Astrid Castro, Leonardo Vega, José O Vega, Jaime Cardona, Jesús Castañeda E, Julio Cesar Caicedo, Daniel Rojas, Miriam Beltrán O, Edilberto Ardila González, Diego Romero, Sthefania Gaitán Rodríguez, Carmen Elena Castro, Keyla Ortiz V, Nelsi Valenzuela M, Carlos E Rodríguez, Yurani Paola Galeano Giraldo, Sonia Isaura Sandoval, Julio Cesar Sierra Sandoval, Ángela Patricia Sierra Sandoval, Rodrigo Pava, Francisco Ramos M, Martha Amaya, Mayra Alejandra Cabrera A, Nidya Jaimes Bastidas, José E Cruz R, Rene O Moreno V, Liza Torres Salazar, Rene Camilo Higuita, Hernando Calderón V, Milton Zarate G, Álvaro Eduardo Sánchez, Beatriz Vélez Escobar, Larman Modesto Vega González, José Ignacio Vera Rodríguez, Ariel Díaz G, María Camila Sandoval R, Rafael Gómez, Carol Perdomo, Luis Fernando Hernández, Manuel Vásquez R, Myriam Isabel Gil, Pedro Antonio Torres M, Hernando Parra Velásquez, Tilcia Cuadros, Olga Patricia Flórez A, Niray Martínez R, José Gildardo Hernández Cárdenas, Cielo Alejandra Bobadilla Ch, José Edward Quiñones, Eldi Never Velásquez Ch, Gilma Cecilia Moreno M, Jorge Enrique Virviescas, Nidya Lizeth Barrero L., José Marín, Rubén Darío Delsa, Néstor Fernando Badillo, Gloria Patricia Álvarez G., Luis Beltrán R., José Lemus, Iván Ramírez, Luis José López A., Justo Quiñones C., Henry Viveros, Gustavo Rojas H., Pedro Nel Arboleda, Sandra Patricia Cárdenas M., Steven Santana M., Carlos Julio Acosta B., Luisa Fernanda Díaz S., Cesar David Castro Q., Luis Fernando Velásquez, Carmen Figueroa V., Augusto Mauricio García P., Melquiades Sarmiento, Luis Hernández P., Dana Ruiz, Camilo Andrés Acery, William Lazeón, Abelardo Penagos, Iris Consuelo López P., Justo Pastor Cárdenas, María Rosa Pérez, Marcela Mendoza, Daniela Patiño Moreno, Andrea Córdoba O., Jorge Rodríguez, Fernando Betancur, Claudio José Hernández, Ana Gómez, Alejandro Hernández, Ingrid Córdoba L., Ana Isabel Hernández, Martha Lucía Córdoba, Gonzalo García, Paola Molano, Leonardo Quiroga, Marcel Mendoza, Rosa Albenis Rodríguez, Dhana Marqueza, Juan Carlos López C., Nicolás Salazar, German Montañez, Angie Paola Álvarez, Julián Camilo Rodríguez, Ricardo Mena Martínez, Luis Eduardo Jiménez, Antonio Jaramillo M., Alonso Palomino Pulido, Juan Camilo Mesa, Angie Geraldine León, Carlos Enrique Paipa, Juan Camilo Castañeda L., Luisa Fernanda Cañón U., Cristhian Rubís Buitrago, José López Flórez, Héctor Marín Acevedo, Alberto Pavas, Henry Hernández Colorado, Gustavo Jiménez, Adolfo Cruz M., Jorge Romero, Lucho Salgar, John Jarold Garzón, Fredy Roncancio, José López, Edgar Barahona, Carlos Hernando Torres, María Magdalena García, Jhon Steven Rodríguez P., Lina Lorena Pachón, Lizet Guerrero, Angie Carrero, Sonia Duarte, Fabio Parra, Cristian Ravel, Leonardo Barbosa, Luciano Tovar, Cristhian Rodríguez, Carlos Alfredo Ávila, Jonathan Leonardo Paz, Francisco Barragán, Andrés Artunduaga, Hugo Tibavija Soto, Jonathan Bernal, Alberto Sánchez, Daniel Ariza, Iván Felipe Zorro Santos, Alberto Rincón, Carlos Rojas, Oscar Pérez, Graciano Largo, José Guerra, Clara Inés Santamaría, Zulmy Viviana Martínez, Daniela Ramírez Riaño, Armando Sandino Pinzón, Mónica Tatiana Sandino, José Arturo Moreno Méndez, Tatiana Herrera Giraldo, Hugo Burgos P., Antonio Román, Hugo Barrios Romero, Luis Alberto Garcés, Matías Ayala Ocampo, Danyer Devis Rodríguez, Nelsy Pedraza, Pedro Pablo Medina, Levis Jiménez Zea, Johana Guatame Gómez, Adriana Garay, Clara Senid Araza, Luz Stella Arcila, Orlando Morales Muñoz, José Gonzalo Torres, Rubén Darío Díaz, Orus Saavedra, Ana María Mantilla, Luis Mendieta, Víctor Mendieta, Ericson Hernández Ruíz, Heidy Lozano, Martha Yanquen, Cristian Parra, Juan Diego Delgado Ruíz, Adelaida Hernández, William Serna Lombana, Julián David Carrillo, Alejandro Ortega Castiblanco, Miryam Díaz Ramires, Rubén Alarcón, Fabio Cifuentes, Jorge Lozada, Herminso Pulecio, Saida Villamil, Lorenzo Pinzón, Samir Lengua, Ivonne González, Luis Ernesto Morales, Hernán Wilches, William Dusan Zambrano, Carolina Torres, Karen Torres, Bertilda Castellano, Gisela Arias Cortes, Jorge Gaitán, German Dueñas, Edgar Mendieta, Héctor Tamayo, Lucía Buitrago Mora, Lidia Maritza Moreno, Adolfo León Córdoba, Rocío Cruz Cruz, Javier Rozo, Guillermo Cipagauta, Wilson Molina, Edgar Londoño, Jeisson Monroy Varela, Angie Roa Bonilla, Orlando Cuellar, Chefere Aldana, John Freddy Caraballo, Wilder Andrey Téllez, Orlando Rodríguez, Olga Lucía Cumba, Oliva Vanegas, Javier Villa Vanegas, Sebastián Villa Vanegas, William F. Rodríguez, Eduardo Peña, Sebastián Varón, Evaristo Muñoz, Johan Blanco, Dayana Lorena Páez. La sentencia C-987 de 2003 encontró conforme a la Constitución una disposición incluida en el Decreto 2737 de 1989 que establecía como condición para ocupar el cargo de Comisario de Familia no tener antecedentes penales o disciplinarios.  La Corte Constitucional revisó dicha norma en la sentencia C-612 de 2013. Varios pronunciamientos han indicado que la expedición de dicha ley implicó, en virtud de lo señalado en su artículo 224, la derogación de la ley 200 de 1995. Así lo dijeron, entre otras, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión de fecha 22 de abril de 2003 y la sentencia C-949 de 2002 de la Corte Constitucional.  Sentencias C-014 de 2004 y C-666 de 2008.  El primer inciso del artículo 76 de la ley 734 de 2002 se refiere a las oficinas de control interno así: “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.” Así lo señala el numeral 4 del artículo 178 de la ley 136 de 1994.  Esto sin perjuicio de lo establecido respecto de los notarios en tanto la acción disciplinaria se encuentra radicada en la Superintendencia de Notariado y Registro.  El artículo 25 de la Ley establece como sujetos disciplinables a los servidores públicos y a los particulares que se encuentren en determinadas condiciones establecidas en su artículo 53, modificado este último por el artículo 44 de la ley 1474 de 2011.  Sentencia C-014 de 2004. Sentencia C-948 de 2002. Sentencia C-155 de 2002. Sentencia C-155 de 2002. Tales causales se encuentran reguladas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Cabe advertir que el artículo 2º del Decreto 4335 de 2008, que incluía una falta gravísima al catálogo de la Ley 734 de 2002, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2009.  La culpa gravísima es definida en el artículo 44 como aquella que se produce cuando se incurre en una falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su turno, según esa disposición la culpa grave consiste en la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.  El artículo 37 alude a la inhabilidad sobreviniente indicando que se estructura en aquellos casos en los cuales al quedar en firme una sanción de destitución e inhabilidad general o de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. Entre otras providencias se encuentran las sentencias C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de 1993, C-089A de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de 1996, C-178 de 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999, C-037 de 2000, C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001, C-128 de 2002, C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de 2004, C-349 de 2004, C-591 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370 de 2006, C-075 de 2007, C-095 de 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de 2009, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011, C-289 de 2012, C-491 de 2012, C-156 de 2013 y C-352 de 2013.  Sentencia C-536 de 2006.  C-349 de 2004. En otras oportunidades ha caracterizado esta hipótesis indicando que ello procede cuando “la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”. Sentencia C-507 de 2006. Sentencia C-1061 de 2003. Sentencia C-1061 de 2003. Sentencia C-1076 de 2002. Sentencia C-948 de 2002. Sobre el particular se encuentra la sentencia C-977 de 2002. Al respecto puede consultarse la sentencia C-113 de 1999. Sentencia T-350 de 2011. Sentencia C-818 de 2005. Sentencia C-818 de 2005. Debe señalarse que incluso desde sus primeras providencias –C-246 de 1996-, la Corte había fijado esta regla en los siguientes términos: “El punto que aquí se discute ha sido analizado por esta Corporación en múltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan (…)” Sentencia C-255 de 1997. Sentencia C-255 de 1997.  La jurisprudencia de Corte también ha diferenciado la sanción de desvinculación de la medida provisional de suspensión. En ese sentido se encuentra la sentencia T-456 de 2001. También ha indicado esta Corte que el artículo 278.1 no se opone a que se establezcan, al margen de la intervención del Procurador General de la Nación, otros eventos de desvinculación (C-233 de 2002).  Sentencia C-230 de 2004. En la actualidad esta atribución se encuentra prevista entre los artículos 182 y 191 de la Ley 734 de 2002. El primero de tales artículos fue adicionado por el artículo 60 de la Ley 1474 de 2011. Sentencia C-230 de 2004. Sentencia C-230 de 2004. Sentencia C-230 de 2004. Sentencia C-509 de 1994. Desde esta perspectiva también pueden considerarse, según lo dijo la sentencia C-348 de 2004 como “requisitos negativos para acceder a la función pública.”  Sentencia C-558 de 1994.  Sentencia C-544 de 2005. La Corte se ha ocupado de examinar el concepto de inhabilidad en las sentencias C-194 de 1995, C-489 de 1996, C-618-97, C- 373 de 2002, C-015-04, C-671 de 2004, C-544 de 2005, C-987 de 2006, C-077 de 2007, C-903 de 2008 y C-353-09. Otras definiciones pueden identificarse en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en particular, en la sentencia de la Sección Quinta de fecha 30 de noviembre de 2001 y en la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 22 de septiembre de 2011.  Sentencia C-564 de 1997.  Sentencia C-544 de 2005. La Corte en otros pronunciamientos se ha ocupado de precisar las finalidades que se vinculan con la creación de inhabilidades. Ello ocurre, por ejemplo, en las sentencias C-558 de 1994, C-373 de 1995, C-489 de 1996, C-151 de 1997, C-618-97, C-1372 00, C-708 de 2001, C-952 de 2001, C- 373 de 2002, C-652 de 2003, C-028 de 2006 y C-257 de 2013.  Sentencia C-952 de 2001.  En la sentencia C-1212 de 2001 la Corte aludió así al efecto que respecto de los derechos constitucionales podía tener el régimen de inhabilidades: “Por lo mismo, aun cuando el régimen de inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformación del poder público (C.P. Art. 40), se trata de una limitación que, en principio, es justificada y acorde con los preceptos constitucionales.”  Sentencia C-037 de 2003. Sentencia C-037 de 2003. C-546 de 1993. Sentencias C-780 de 2001 y C-1016 de 2012 Sentencia C-181 de 2002. Sentencia C-181 de 2002. El constituyente reconoce específicamente dicha competencia en otras disposiciones. Así ocurre en los artículos 299 para los diputados y 312 para los concejales. Sentencia C-1212 de 2001. Sentencia C-1212 de 2001. Sentencia C-1212 de 2001. Sentencia C-209 de 2000. En la sentencia C-798 de 2003 la Corte dijo al respecto: “Es igualmente oportuno señalar que el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa para diseñar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a desempeñar funciones públicas y en su ejercicio podrá establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación, entre otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constitución y que fije reglas razonables y proporcionales.” Respecto del margen de configuración del legislador en esta materia se encuentran las sentencias C-194 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-617 de 1997, C-618-97, C-483 de 1998, C-1372 de 2000, C-1412 de 2000, C-540 de 2001, C-952 de 2001, C-064 de 2003 y C-257 de 2013.  Sentencia C-468 de 2008. Sentencia C-952 de 2001. La Corte también ha señalado como pauta definitoria del margen de configuración del Congreso, que este se encuentra habilitado prima facie para establecer inhabilidades permanentes no previstas expresamente en la Constitución. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-509 de 1997, C-111 de 1997, C-1212 de 2001 y C-948 de 2003. Sentencia C-207 de 2003. Cabe señalar que el artículo 1 de la ley 1474 de 2011 estableció una inhabilidad para contratar por un término de 20 años cuando se cometan dolosamente delitos contra la administración pública. Sobre el particular la sentencia C-948 de 2002 en el que la Corte se ocupó de delimitar la competencia de los Consejos de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación respecto de los servidores públicos vinculados a la rama judicial –rectificando su jurisprudencia previa-, sostuvo que la competencia preferente no podría desconocer aquellas disposiciones que establezcan un fuero especial (art. 174) o que asignaran, tal y como ocurre con los funcionarios de la rama judicial, el ejercicio de la acción disciplinaria a un órgano específico (256.3). También al adelantar la revisión de sentencias de tutela este Tribunal ha seguido la misma línea de argumentación. En particular, en la sentencia T-456 de 2001 sostuvo: “Al respecto, hay que anotar que el artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación "para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe del Ministerio Público se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República". (…) El artículo constitucional mencionado no deja duda de que la competencia allí asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los términos previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio Público o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto ahora analizado.” En la sentencia C-135 de 2009, al referirse a este asunto la Corte Constitucional llegó a la misma conclusión al indicar: “En torno a este punto, si bien la Convención Americana, al enumerar en el artículo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepción no hizo referencia expresa a los artículos 7.6 y 25.1, su ejercicio tampoco puede restringirse por tratarse de garantías judiciales indispensables para la efectiva protección de los derechos.” En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, C-046 de 2006 y C-123 de 2006. En esta dirección se encuentra, por ejemplo, el pronunciamiento adoptado en la sentencia correspondiente al caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.  Constituye una aplicación específica de esta mandato la obligación de que el procedimiento no se extienda excesivamente en el tiempo. Así en la sentencia adoptada en el Caso Bayarri Vs. Argentina de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal sostuvo: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.”  En la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 que resolvió el caso Chiriboga Vs. Ecuador la Corte sostuvo: “La denegación al acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.” Así también lo sostuvo, entre otros, en los casos Yatama Vs. Nicaragua, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua  En la sentencia correspondiente al caso Claude Reyes y otros Vs Chile de fecha 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana sostuvo: “Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.”  En otras providencias la Corte se ha referido al derecho a la tutela judicial efectiva destacando su fundamento en el derecho nacional y en el derecho internacional. En ese sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-318 de 1998, C-207 de 2003, C-454 de 2006, C-520 de 2009, y C-279 de 2013.  Sentencia C-426 de 2002. Sentencia C-426 de 2002. Sentencia C-426 de 2002. No puede afirmarse lo mismo respecto de la jurisdicción disciplinaria a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, el artículo 111 de la ley 270 de 1996 establece que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.2. Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.3. Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.4. Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.4. Al respecto se encuentran, entre otras, las sentencia T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-191 de 2010. Así en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señaló: “Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener "el valor de cosa juzgada constitucional", no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general.” En un sentido similar se encuentran las sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013.  Este efecto es también reconocido en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. Sentencia C-211 de 2003. Estos rasgos han sido referidos por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. Así ha ocurrido en las sentencias C-543 de 1992, C-207 de 2003, C-798 de 2003, C-503 de 2005, C-716 de 2008, Auto 076 de 2007, Auto 145 de 2008, Auto 044 de 2010, Auto 237 de 2010, Auto 371 de 2010 y Auto 078 de 2013. Sentencia C-241 de 2012. Auto 078 de 2013. Sentencia C-643 de 2012. Sentencia C-172 de 2006. C-332 de 2013, C-029 de 2009 Entre muchas otras puede considerarse, por ejemplo, la sentencia C-027 de 1993. Sentencias C-238 de 2006 y C-443 de 2011. Como lo resaltan algunos intervinientes, la modificación de instrumentos internacionales relevantes para el control pueden suscitar un nuevo debate constitucional. Ello ocurrió en las sentenciasC-466 de 2008 y C-1234 de 2005 Sentencia C-010 de 2000. Sentencia C-442 de 2011. Caso Gomes Lund y otros (Gurerrilha do Araguala) Vs. Brasil. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Además de ella y entre muchos otros se encuentran los siguientes pronunciamientos: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre de 2006; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31 de agosto de 2012; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23 de noviembre de 2012. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre de 2006. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de marzo de 2013 Para sostenerlo, la Corte se apoya en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 correspondiente al caso Baena Ricardo Vs. Panamá en la que ese Tribunal explicó: “En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. (…) Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.” Artículo

44. Clases de Sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Artículo

2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo

23. Derechos Políticos,

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-010 de 2000. Excepciones preliminares fondo de reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, serie c número 213, párrafos 172 y siguientes. Ibídem