SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-500 14COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Demanda carece de aptitud (Salvamento Parcial de voto)COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Relevancia de Sistema Interamericano (Salvamento Parcial de voto)COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-Posibilidad de la Corte Constitucional de cambiar concepciones sobre límites del control disciplinario (Salvamento Parcial de voto)Referencia: Expediente D-9958Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código disciplinario Único”.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto, al fallo del cual manifiesto mi desacuerdo se pronuncia sobre la constitucionalidad del poder que se le ha reconocido a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias consistentes en inhabilidad, sin que exista una demanda en forma, en la cual se cuestiona una norma legal que le atribuyera al Procurador competencia alguna de control disciplinario. La norma acusada en esta ocasión se limitaba única y exclusivamente a enunciar una posible sanción en abstracto, pero no atribuía competencias en absoluto. La Corte aprehendió entonces el control sobre un problema que no podía inferirse razonablemente de la norma acusada, lo cual desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corporación sobre la necesidad de una demanda en forma para pronunciarse de fondo sobre un asunto constitucional. Luego, la Sala Plena no sólo no se atiene al contenido de la norma cuestionada, sino que tampoco se sujeta a hacer una confrontación con las normas constitucionales que verdaderamente invoca el accionante, sino que atrae para sí la competencia de controlar la disposición acusada a la luz de preceptos constitucionales distintos a los expresamente citados por el actor. Este último dice claramente en su demanda que no apunta a cuestionar la conformidad de la disposición legal con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero la Sala Plena, en un ejercicio contra actione, resuelve que en realidad, en el fondo, el demandante ha planteado materialmente ese cuestionamiento. El fallo, una vez resuelve entonces hacer un control con base en una demanda que carece de aptitud, y sostener que hay cosa juzgada en lo relativo al artículo 23 de la Convención Americana, se pronuncia de fondo sin embargo sobre si la doctrina jurisprudencial interamericana tiene alguna influencia sobre la constitucionalidad de los poderes del Procurador. No obstante, en lugar de hacer un intento por armonizar las instituciones de derecho interno con las previsiones del Sistema Interamericano, sostiene que este último carece de relevancia para el caso porque no ofrece una posición “uniforme, reiterada e unívoca” (sic). Semejante exigencia, además de ser insólita pues la Corte jamás había exigido tanto para considerar relevante la jurisprudencia interamericana, es además una apreciación que carece de sustento. Cuando la mayoría de la Sala Plena se apresta a identificar la interpretación que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al artículo 23 de la Convención, se refiere a casos distintos, y les da preminencia doctrinal a decisiones que no tienen qué ver con los límites convencionales a la restricción de derechos políticos mediante sanción. La Corte Constitucional pierde de vista además que la cosa juzgada formal, a la cual quiso atenerse en este caso respecto del artículo 23 de la Convención Americana, es el efecto de una sentencia expedida en el año 2006 (C-028 de 2006), y que desde ese año han ocurrido acontecimientos constitucionales virtualmente aptos para cambiar nuestras concepciones sobre los límites del control disciplinario. No sólo ha habido una experiencia constitucional insoslayable de ejercicio del poder disciplinario sobre servidores públicos elegidos por votación popular, sino además una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptada en el caso de Leopoldo López v. Venezuela, en la cual se sostuvo de forma clara que las restricciones a los derechos políticos de los servidores elegidos popularmente sólo pueden ser impuestas por un juez. Esta decisión impactaba al menos la existencia de cosa juzgada sobre la materia, a la luz de la doctrina de la Constitución viviente, también ignorada en el fondo del presente fallo. La Constitución es un instrumento de convivencia dentro de una sociedad sujeta a cambios profundos. Los principios y las instituciones que incorpora no son elementos inertes, incapaces de reaccionar y adaptarse a las experiencias acumuladas de la sociedad a la cual se aplica, o a los cambios que esta experimente en sus concepciones fundamentales, en su forma de entender los compromisos que había adquirido con anterioridad. Los poderes públicos pueden entonces tener límites hoy que no tenían antes, al comienzo de la Constitución de 1991. La extensión de los poderes constitucionales de la Procuraduría, por ejemplo, no ha permanecido invariable durante la vigencia de la Constitución, sino que ha estado sujeta a cambios. Inicialmente, en vigencia de la Constitución de 1991, se admitía la competencia constitucional del Procurador para disciplinar a los jueces. La Corte, en su jurisprudencia, había incluso avalado originalmente dicho poder. Luego, sin embargo, varió su posición, y desde la sentencia C-948 de 2002 empezó a considerar que esa potestad corresponde exclusivamente a la jurisdicción disciplinaria. Habían cambiado las concepciones sobre la independencia judicial, la separación de poderes, los límites de las potestades del Procurador y los alcances de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Fruto de esos cambios, fue la revisión de la jurisprudencia. La cosa juzgada está sujeta también a revisión, cuando se ha producido una transformación que obligue a actualizar el sentido de la Constitución. La mayoría de una Corte no puede, aunque quiera, petrificar la notoria tendencia hacia el cambio en las concepciones sobre el alcance y los límites del poder administrativo sancionatorio de la Procuraduría General de la Nación. El texto constitucional no le reconoce expresamente a esta última la potestad amplia de destituir e inhabilitar a los servidores públicos de elección popular. En unos pocos pronunciamientos jurisprudenciales, la mayoría de los cuales se expidieron en la década anterior o incluso en el siglo pasado, se advierten algunas sugerencias sobre los alcances de un poder tan singular, en cabeza de un funcionario administrativo. Pero esos fallos son ahora el objeto de una enorme controversia colectiva, que no se ha cerrado aún. La discusión en torno a los límites de la potestad de la Procuraduría para imponer sanciones de inhabilidad a servidores públicos de elección popular, está todavía abierta.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Competencia De La Procuraduria General Para Imponer Sancion Disciplinaria De Destitucion E Inhabilidad General A Servidor Publico
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado