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C-500/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-500/1416 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Competencia De La Procuraduria General Para Imponer Sancion Disciplinaria De Destitucion E Inhabilidad General A Servidor Publico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-500 14 PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR CON INHABILIDAD GENERAL Y DESTITUCION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y EN PARTICULAR A LOS DE ELECCION POPULAR-Se debió asumir un cambio de jurisprudencia respecto de la interpretación del numeral 6 del artículo 277 y del numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política (Salvamento de voto)FACULTADES DEL PODER DISCIPLINARIO RESPECTO DE INHABILIDAD GENERAL Y DESTITUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Implican una afectación desproporcionada frente al goce efectivo de los derechos políticos de carácter fundamental de los funcionarios elegidos popularmente (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO “LOPEZ MENDOZA CONTRA VENEZUELA”-Corte debió seguir la interpretación impuesta en dicha sentencia en cuanto aclara que el artículo 23 de la Convención exige reserva judicial y penal para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios de elección popular (Salvamento de voto)Ref: Expediente: D-9958Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º parcial del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia de la Sala Plena por considerar que el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario Único y demás disposiciones de esa normativa con las cuales se realizó una integración normativa, que consagran y desarrollan el alcance de las facultades disciplinarias de inhabilidad general y destitución de funcionarios públicos, inclusive de los de elección popular, resulta violatoria de la Constitución Política en sus artículos 267.6 y 268.1 CP, y del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las siguientes razones:

1. La sentencia de la cual se disiente se fundamenta en un conjunto de argumentos que tratan de justificar la constitucionalidad de las facultades del poder disciplinario del Procurador General de la Nación para sancionar con inhabilidad general y destitución a los funcionarios públicos en general, y en particular a los de elección popular. En criterio de este Magistrado la Sala debió haber asumido un cambio de jurisprudencia que modificara la interpretación que ha venido realizando respecto del numeral 6º del artículo 277 y del numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, especialmente a partir (i) de un entendimiento del alcance de las facultades disciplinarias de carácter sancionatorio que se derivan de estas normas superiores; (ii) de las implicaciones que se originan en los límites constitucionales impuestos por el principio de legalidad; (iii) y muy particularmente por el principio de proporcionalidad, (iv) por la afectación del principio democrático, y (v) el desconocimiento del control de convencionalidad a partir de recientes fallos de la CIDH. Estos aspectos no han sido analizados, ni desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, ni fueron abordados, ni analizados por este fallo.

2. En lo relativo a la interpretación del alcance del artículo 267 Superior, considero que de una lectura detenida del texto se llega a concluir que no se trata de un enunciado normativo simple, sino de un conjunto de proposiciones a las que corresponden, al menos, dos contenidos normativos diferentes. El primero, hace referencia a la potestad de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular. El segundo, al poder disciplinario preferente, con las investigaciones y sanciones correspondientes. Esta diferenciación no ha sido desarrollada tampoco por la jurisprudencia de esta Corporación, ni se afronta en este pronunciamiento. A juicio de este Magistrado, el Constituyente previó explícitamente que la función de vigilancia comprende a los funcionarios de elección popular, pero no efectuó la misma aclaración en relación con el poder disciplinario preferente. Por ello, encuentro que de la interpretación literal del texto constitucional no se desprende una única conclusión clara y evidente sobre su alcance normativo, como lo ha asumido la jurisprudencia de esta Corte y lo reiteró la posición mayoritaria de esta Corporación en esta nueva decisión.

3. En cuanto a la vulneración de los principios de proporcionalidad y el principio democrático, sostengo que tal como están interpretadas por esta Corte las facultades del poder disciplinario respecto de la inhabilidad general y la destitución de funcionarios públicos de elección popular, éstas implican una afectación desproporcionada frente al goce efectivo de los derechos políticos de carácter fundamental de los funcionarios elegidos popularmente. Lo anterior, puesto que, en primer lugar, no se respeta la reserva judicial que debería cobijar estas decisiones, sino que son decisiones adoptadas por una autoridad administrativa y no una judicial. Esta situación termina restringiendo derechos políticos fundamentales dentro del contexto de un Estado Social y Democrático de Derecho y se encuentra en contravía de las más recientes interpretaciones del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, posición reflejada en el fallo del caso López Mendoza contra Venezuela del año 2011. En segundo lugar, en razón a que estas facultades disciplinarias objetadas pueden derivar en eventuales excesos frente a los cuales no responde suficientemente el argumento de que existen recursos en el procedimiento administrativo y control judicial posterior, ya que se produce la afectación de derechos políticos, aspecto que, estimo, nunca ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que tampoco se analizó en esta nueva oportunidad, pese a que revestía una muy especial relevancia para el presente estudio de constitucionalidad, dado que las facultades disciplinarias objetadas ponen en evidencia las tensiones constitucionales que supone el ejercicio de estos particulares poderes disciplinarios.

4. Finalmente, a juicio de este Magistrado no existía cosa juzgada constitucional respecto del último cargo presentado por violación de los artículos 2 y 29 CP, y por desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prescribe restricciones al derecho a ser elegido por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez penal. Esta postura la asumo ya que, de una parte, la Sentencia C-028 de 2006, frente a la cual se argumenta la existencia de cosa juzgada constitucional, se refiere es a la violación de los artículos 40 y 93 CP derivada de la vulneración del artículo 23 de la Convención. De otra parte, la Corte debió pronunciarse respecto de la vinculatoriedad que tiene para el ordenamiento interno la jurisprudencia de la CIDH en el caso “López Mendoza vs. Venezuela”, respecto de la afectación de derechos políticos por parte de sanciones de inhabilidad a funcionarios de elección popular derivadas de un proceso de carácter fiscal, sanciones que la CIDH encontró contrarias al artículo 23 de la Convención. En este sentido, me permito recordar que Colombia es miembro de la Organización de Estados Americanos, parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Convención es además el instrumento de Derechos Humanos más importante del ámbito regional, y la CIDH su intérprete autorizada, de manera que sus pronunciamientos constituyen pauta insustituible para que el país cumpla sus compromisos de respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos. En este mismo sentido, es de reiterar que las cláusulas de la Convención hacen parte del orden interno, con jerarquía constitucional, en virtud de las normas de remisión del artículo 93 Superior. Así las cosas, en mi criterio, este Tribunal debió seguir la interpretación impuesta por la sentencia López Mendoza contra Venezuela, en cuanto aclara que el artículo 23 de la Convención exige reserva judicial y penal para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios de elección popular. Por consiguiente, a mi juicio, correspondía a esta Corporación adelantar una armonización de las disposiciones del ordenamiento interno y el internacional, con el propósito de asegurar la supremacía de la Constitución Política, y el pleno respeto de las obligaciones del Estado en el escenario del derecho internacional de los Derechos Humanos, obligación que se omitió en la presente providencia judicial. Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado