SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – 500 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expediente OP- 083Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 249 de 2003 – Senado de la República -, 129 de 2003 – Cámara de Representantes- “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de la fundación del municipio de NOCAIMA, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto de siempre por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en mi concepto no se cumplió exactamente con el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 95, C-380 95, C-292 96 y C-028 97. [Cita de la Sentencia Transcrita] Cfr, entre otras, las Sentencias C-488 92, C-057 93, C-490 94 C-343 95, C-685 96, C-581 97, C-197 01, C-1319 01 y C-483 02. [[Cita de la Sentencia Transcrita] Corte Constitucional, Sentencia C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras decisiones la Corte declaró fundada una objeción al proyecto de Ley 211 99 Senado – 300 00 Cámara, por cuanto ordenaba al Gobierno incluir en el presupuesto de gastos una partida para financiar obras de reconstrucción y reparación del Liceo Nacional “Juan de Dios Uribe”. La Corte concluyó que una orden de esa naturaleza desconocía los artículos 154, 345 y 346 de la Carta, así como el artículo 39 de la Ley orgánica del presupuesto. [Cita de la Sentencia Transcrita] Cfr. C-490 94, C-343 95, C-1339 91. [Cita de la Sentencia Transcrita] CP., Artículo 345.- “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”CP. Artículo 346.- “El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” “Artículo
39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).” A idéntica conclusión se llegó en la sentencia C-399 de 2003 (Fundamento jurídico # 7) . “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1 Servicios Públicos (…) 76.2 En materia de vivienda (…) 76.3 Sector agropecuario (…). 76.4 Transporte (…). 76.5 En materia ambiental. (…). 76.7 Deporte y Recreación. (…). 76.8 Cultura (…). 76.12 Equipamiento Municipal. (…). 76.13 Desarrollo Comunitario.(…). Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO
102. RESTRICCIONES A LA PRESUPUESTACIÓN. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata esta ley, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes de las participaciones reglamentadas en ella, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, del principio concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales . (Énfasis fuera de texto) [Cita de la Sentencia Transcrita] Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [Cita de la Sentencia Transcrita] Corte Constitucional, Sentencia C-017 97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte declaró fundadas las objeciones (parciales) al Proyecto de Ley No.167 95 Senado – 152 95 Cámara, porque obligaba al Gobierno a asumir directamente una función atribuida directamente a una autoridad municipal, donde además no estaba previsto el sistema de cofinanciación. [Cita de la Sentencia Transcrita] Sentencia C-685 96 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte declaró inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del Decreto 111 de 1996, entre otras razones porque permitían que, en desconocimiento del principio de legalidad y especialización del gasto, el Gobierno efectuara traslados presupuestales entre gastos de inversión y fondos de cofinanciación. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-539 97 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-197 01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-859 01 MP. Clara Inés Vargas Hernández. A idéntica conclusión se llegó en la sentencia C-399 de 2003 (Fundamento jurídico #
9) Énfasis fuera de texto. Énfasis fuera de texto. C-1113-04. F.J # 8.5 A idéntica conclusión llegó la Corte en la sentencia C-1113-04 (F.J # 8.5).