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C-497/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-497/1614 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Ejercicio De La Docencia. Títulos Profesionales Que Se Exigen Para Ejercer La Docencia En El Servicio Educativo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-497 16COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos (Aclaración de voto)COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Inexistencia por cuanto la norma objeto de censura fue declarada exequible de manera condicionada (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-11245Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1297 de 2009, “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez.Magistrado SustanciadorALBERTO ROJAS RÍOS.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión de 14 de septiembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-497 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto, declaró exequible “(…) por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.”Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional material absoluta; ii) el marco normativo sobre los bachilleres pedagógicos escalafonados en el ejercicio de la docencia; iii) las sentencias de constitucionalidad sobre el ejercicio de la docencia de los bachilleres pedagógicos escalafonados; y, iv) el examen de constitucionalidad de la disposición objeto de control. En esta ocasión, aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de haber declarado la exequibilidad condicionada de la disposición jurídica acusada, me aparto de la argumentación que sustenta la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sala Plena, especialmente en relación con el análisis de la existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional material. Fundan mi disenso las siguientes razones:La cosa juzgada material y los alcances de la declaratoria de exequibilidad condicionada en el control de constitucionalidad La decisión proferida por los jueces, incluidos los tribunales constitucionales, que resuelve de fondo un asunto determinado puesto a su conocimiento esta revestida por la cosa juzgada. Para VESCOVÍ la cosa juzgada es “(…) esa cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable (…)”. Por su parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada “(…) impide que aquella pueda ser modificada. Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en la “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Esta es una cualidad que solo puede adquirir la sentencia”. En esa línea, las sentencias proferidas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, entendida como una institución jurídico procesal, la cual, conforme al artículo 243 de la Carta, le otorga a las decisiones contenidas en las sentencias proferidas por este Tribunal la naturaleza de inmutables, de vinculantes y de definitivas, en la medida en que evita reabrir juicios de control abstracto sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporación. Conforme a lo expuesto, el artículo 243 Superior contiene dos efectos que surgen de la cosa juzgada: i) de una parte, un escenario de autolimitación dirigida a los jueces constitucionales que les impide pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias anteriores o se presente un nuevo debate sobre normas que ya fueron sometidas a decisiones definitivas, lo anterior con la finalidad de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica; y ii) de otra, un mandato dirigido a las demás autoridades del Estado, puesto que les prohíbe la reproducción o aplicación del contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por razones de fondo, como expresamente lo consagra el inciso 2º del artículo 243 de la Carta, con lo que se busca asegurar la estabilidad de las decisiones proferidas por la Corte y la prevalencia del Texto Político. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que puede fijar los efectos de sus propios fallos, lo que incluye la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus providencias, con lo cual promueve el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), la interposición de las acciones públicas en defensa de la Carta (art. 40-6 C.P.) y la garantía de la certeza jurídica, mediante decisiones concretas, congruentes, armónicas, sistémicas y definitivas sobre asuntos que generan dudas sobre su constitucionalidad. La aproximación para el análisis de la institución de la cosa juzgada constitucional difiere si se trata de providencias que declaran una disposición jurídica inexequible o exequible. En efecto, la existencia de una providencia previa que declaró una norma inexequible generó su retiro del ordenamiento jurídico, por lo que las nuevas demandas contra ese precepto carecen de objeto normativo sobre el que pueda producirse un juicio de control abstracto. Adicionalmente, dicha proposición jurídica no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades, ni producir ninguna clase de efectos jurídicos.Cuando se trata de normas que fueron declaradas previamente exequibles de manera simple o de forma condicionada, la verificación de la ocurrencia de la cosa juzgada se torna más compleja. En efecto, la Corte puede proferir decisiones de exequibilidad condicionada con las cuales protege la labor legislativa y efectiviza los principios democrático y de conservación del derecho, mediante la armonización de las normas contenidas en las disposiciones jurídicas acusadas con la Constitución. De esta manera, si una disposición legal admite varias interpretaciones, "(…) de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”. En consecuencia, esta modalidad decisional constituye:"(…) una necesidad para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución". En consecuencia, este tipo de sentencias implica la intervención del juez constitucional en el contenido normativo de la disposición jurídica objeto de censura, con la finalidad de determinar cuál o cuáles son las normas ajustadas a la Carta y expulsar aquellas que son contrarias al Texto Superior. La norma jurídica que resulta del juicio adelantado por la Corte, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente. Sin embargo, el examen de constitucionalidad posterior que se haga de la disposición acusada no recaerá solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la regla de derecho que surge a partir del fallo condicionado.En conclusión, la cosa juzgada constitucional está presente tanto en los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad simple y condicionada, pues "vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”. La cosa juzgada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad reviste diferentes formas de acuerdo a la labor que realiza la Corte. Según la jurisprudencia de esta Corporación dicha institución puede ser: i) absoluta, relativa, formal, material y aparente. Para efectos de esta aclaración de voto, es relevante la distinción que existe en particular, entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada formal, ocurre “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma, que es llevada posteriormente a un [nuevo] estudio”. Es decir, se presenta cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo enunciado normativo que se demanda nuevamente. Por otra parte, se configura la cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra disposición que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación, y sin que se hubiese modificado la norma constitucional que produjo la decisión.De esta manera, la cosa juzgada constitucional no sólo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino también opera frente al contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material).A tal distinción se arriba del análisis que hace la teoría constitucional de los conceptos de disposición y de norma. Las disposiciones o enunciados normativos se refieren a los textos legales, es decir a la literalidad del precepto en sí mismo considerado, mientras que las normas son proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden por vía de aplicación o de interpretación de los mencionados textos, es decir, constituyen el contenido normativo o regla de derecho vinculante en sentido material. De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal es propia de una decisión previa proferida por este Tribunal, en la que se analizó la constitucionalidad de la misma disposición que nuevamente es demandada. De otra parte, la cosa juzgada material acaece cuando se trata de dos disposiciones formalmente diferentes pero tienen el mismo contenido normativo y una de ellas fue objeto de control abstracto previo por la Corte. Los efectos de la cosa juzgada material, según la jurisprudencia de este Tribunal, varían según la naturaleza de la decisión, es decir, si aquella fue de inexequibilidad o exequibilidad, lo que genera que el análisis de su ocurrencia se aborde en sentido estricto o en sentido amplio. El primer escenario se presenta cuando una disposición reproduce el contenido normativo de otra que fue previamente declarado inexequible por razones de fondo. En estos casos, la Corte procede a decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de análisis, por desconocer la prohibición prevista en el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política.A tal conclusión puede arribar la Corte siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible; ii) el contenido material del texto examinado, debe guardar similitud con aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, en consideración al contexto dentro del cual se ubica la norma examinada, en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si aquel es diferente. La identidad se aprecia, con base en la redacción de los artículos y el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción; iii) el texto legal, supuestamente reproducido, debe haber sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte.De otra parte, la cosa juzgada material en sentido amplio acaece cuando se analiza una disposición que tiene un contenido normativo idéntico al de otro texto legal, que por razones de fondo, fue previamente declarado exequible simple o de forma condicionada. Esta modalidad de cosa juzgada, exige acreditar entonces los siguientes requisitos: i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”; ii) debe existir identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud; iii) la declaratoria de constitucionalidad debe haberse realizado por razones de fondo; iv) no se deben haber producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta también, los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad social.El necesario análisis de la existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-497 de 2016 La providencia en la cual aclaro mi voto consideró que no había operado la figura procesal de la cosa juzgada material absoluta, bajo el entendido de que no se cumplieron los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte para tal fin y adicionalmente, porque la norma objeto de censura fue declarada exequible de manera condicionada, lo que permite examinar su constitucionalidad por otros cargos. De igual manera, consideró que el Congreso de la República, en función de su libertad de configuración legislativa, conserva las facultades para regular una determinada materia. En esta aclaración de voto me aparto de la argumentación expuesta con fundamento en las siguientes razones: En el presente asunto procedía el estudio de la existencia o inexistencia de la cosa juzgada material en sentido amplioLa disposición objeto de censura constitucional en esta oportunidad era el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Sin embargo, presentaba un enunciado normativo aunque similar no era idéntico, tal y como pasa a verse a continuación: Cuadro comparativo de las normasArtículo 116 de la Ley 115 de 1994Artículo 1° de la Ley 1297 de 2009Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.Artículo

116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.El artículo 116 de la Ley 115 de 1994, había sido declarado exequible de manera condicionada por la Corte mediante sentencia C-473 de 2006, de la siguiente forma: “DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso único del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”(Subrayas fuera de texto)La posición mayoritaria omitió el estudio de la existencia o inexistencia de cosa juzgada material en sentido amplio, bajo el argumento de que en aquella oportunidad se adoptó una decisión condicionada y de que el Congreso mantiene en todo caso su libertad de configuración legislativa para regular una determinada materia. En efecto, las razones que sustentaron los argumentos de la sentencia desconocieron que: i) la cosa juzgada material también puede predicarse de la declaratoria de constitucionalidad condicionada, por lo que procedía su estudio a la luz del artículo 243 del Texto Superior; y ii) uno de los efectos de dicha figura es el mandato de prohibición a las demás autoridades del Estado de la reproducción de los contenidos normativos declarados inexequibles, aun cuando se trata de constitucionalidades condicionadas, en las que la Corte descarta del ordenamiento jurídico aquellas interpretaciones o aplicaciones contrarias a la Constitución y establece el sentido de la disposición acusada que resulta respetuoso de la Carta, por lo que si bien el Legislador tiene amplias facultades para ejercer sus competencias, encuentra límites superiores, especialmente, para estos casos, derivados de la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 243 de la Carta. Ahora bien, en el presente asunto existía un pronunciamiento previo de la Corte sobre la constitucionalidad condicionada del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, contenido en la Sentencia C-473 de 2009, que fue modificado por un enunciado normativo que guardaba similitud pero no era idéntico. Bajo ese entendido, la inexistencia de la cosa juzgada material no se debió simplemente a la declaratoria de exequibilidad condicionada, sino que operó en atención a que la disposición tenía contenidos similares pero introdujo ingredientes normativos diferentes que enervaron la operancia de dicha institución, por lo que procedía un análisis de fondo a partir de los cargos presentados en esta oportunidad. En suma, considero que la aproximación metodológica contenida en la Sentencia C-497 de 2016, debió contemplar el análisis de la existencia o no de la cosa juzgada a partir del contenido de la disposición acusada y si los mismos fueron cobijados por los efectos de la cosa juzgada derivados de la Sentencia C-473 de 2009, o si como ocurrió en este caso, tenía ingredientes normativos diferentes que justificaron la procedencia de un estudio de fondo. Sin embargo, reitero que comparto la decisión de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada adoptada por la posición mayoritaria en la mencionada providencia. Finalmente, llamo la atención de la Sala para mantener la coherencia de la cosa juzgada y la necesidad de valorar, en cada caso, si decisiones anteriores amparan la validez de una norma jurídica. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio13. Folio

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147. Folios 97-101. Folio

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101. Folios 122-126. Folios 125-126. Folios 148-157. Ver sentencia C-166 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 de marzo de 2016. Folio 73. “A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional: “Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado. “Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel o personal escalafonado. (se subraya) “(…)”. Artículo 116º.- Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. ARTÍCULO

105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.<Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Ver sentencia Sentencia T-743 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 116º.- Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. ARTÍCULO

105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.<Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). Los argumentos que se presentan a continuación fueron desarrollados en la sentencia C-259 de 2015, con ponencia de la suscrita magistrada. Vescovi, E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá 1984. Pág. 119 Ovalle Favela, J. Teoría General del Proceso. Harla. México 1991. Pág. 115 Art. 243 C.P. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. Sentencia C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. Sentencia C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-449 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle. Cfr. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Sentencia C-1173 de 2005 Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez". En lo concerniente a los fallos de exequibilidad, ver las sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Frente a los de exequibilidad condicionada, ver las sentencias C-394 de 2002 y C-443 de 2009. Ver entre otras, las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. Sentencia C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial”. Página 13 de la sentencia.