ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-497 16DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Resultaba necesario plantear en el fallo una caracterización sobre cuáles son las condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos, conforme a la legislación actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales (Aclaración de voto)DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Se expuso ante la Sala que la presente sentencia podría complementarse mediante la previsión de las razones que fundamentan por qué los bachilleres pedagógicos tendrían el nivel de formación suficiente para ejercer la docencia en colegios públicos (Aclaración de voto)DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-En la presente sentencia debió hacerse un análisis equivalente al realizado en la sentencia C-422 05, a fin de dar una mayor fundamentación a lo decidido por la Corte (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-497 del 14 de septiembre de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), decisión en la que la Corte declaró exequible la norma acusada, en el entendido que los bachilleres pedagógicos inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales, de acuerdo con dicha norma y bajo el cumplimiento de los requisitos de idoneidad de que trata la Ley 115 de 1994. Esto con base en las siguientes razones:La jurisprudencia constitucional, como lo explica acertadamente la ponencia, tiene un precedente reiterado y estable acerca de la obligatoriedad de tratamiento jurídico entre los licenciados, los normalistas superiores y los bachilleres pedagógicos debidamente escalafonados, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de la docencia en instituciones públicas. Por esta razón, comparto en su integridad el sentido de la decisión, la cual reafirma dicho precedente.Con todo, también advierto que además de asumir el tema sobre el inventario de las normas sobre tránsito normativo acerca de la habilitación para el ejercicio de la docencia por parte de los bachilleres pedagógicos, también resultaba necesario plantear en el fallo una caracterización sobre cuáles son las condiciones que deben cumplir los bachilleres pedagógicos, conforme a la legislación actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales.Considero que esta tarea es importante para la adecuada comprensión acerca del condicionamiento propuesto. Esto debido a que la habilitación para el ejercicio de la docencia por parte de los bachilleres pedagógicos no es un asunto que radique únicamente en una condición formal -la previsión legislativa que así lo dispone -, sino que también descansa en una condición material, vinculada a la evaluación sobre la idoneidad de dichos profesores para la actividad docente.En consecuencia, expuse ante la Sala que la presente sentencia podría complementarse con argumentos en ese sentido, esto es, mediante la previsión de las razones que fundamentan por qué los bachilleres pedagógicos tendrían el nivel de formación suficiente para ejercer la docencia en colegios públicos. Un razonamiento en este sentido debió (i) explicar cuáles son las condiciones de habilitación para el ejercicio de la docencia por los mencionados bachilleres; (ii) demostrar que los mismos cumplen con las condiciones de calidad educativa exigida.Esto labor es relevante, en especial si se tiene en cuenta que uno de los argumentos que ha incorporado la Corte al momento de analizar la constitucionalidad de normas similares a la demandada es, precisamente, la validez de decisiones legislativas tendientes a garantizar la calidad de la actividad docente, razón por la cual el grado de instrucción es un factor diferenciador que resulta compatible con la Constitución.Así por ejemplo, en la sentencia C-422 de 2005 se expresó cómo "[e] artículo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del Estado la función de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dictó el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formación de los docentes, su experiencia, desempeño y competencias son los criterios centrales al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educación de calidad y el crecimiento profesional de los maestros. En ese sentido, y bajo la pretensión de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporación al escalafón docente son: (i) tener título de normalista superior o título profesional expedido por una universidad o por una entidad de educación superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempeño y competencias. (...) En segundo lugar el criterio "nivel de educación " como razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación (art. 3 demandado) y qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente (art. 21, literal a) no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes, además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4 semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su formación (5o y 6o). No obstante el decreto de reestructuración de las normales fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior, actualización que, por lo demás, aún pueden cursar. \\ En ese sentido la exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio educativo público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educación. Aunque tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los estándares mínimos de idoneidad académica de los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtención del fin al cual se encamina.”3. Estimo que en la presente sentencia debió hacerse un análisis análogo, a fin de dar una mayor fundamentación a lo decidido por la Corte. Una aproximación de este tipo hubiera solventado las dudas propias del presente estudio, en particular lo relativo a la necesidad de garantizar la calidad en la prestación del servicio público educativo, en tanto fin de naturaleza constitucional y, por ende, de carácter imperativo.Estos son los motivos de mi aclaración de voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Ejercicio De La Docencia. Títulos Profesionales Que Se Exigen Para Ejercer La Docencia En El Servicio Educativo.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado