Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-494/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-494/1614 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Persona Desplazada Es Aquella Que Es Obligada A Migrar Dentro Del Territorio Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-494 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Lo que se seguía de la acusación era, en realidad, una solicitud de sentencia aditiva, puesto que su objetivo consistía en que la Corte adicionara un grupo de sujetos al ámbito de protección de los artículos demandados (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-El fundamento denominado “De la pretensión de exequibilidad condicionada” ha debido reorientarse para analizar el verdadero contenido de la solicitud (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Necesidad de que esta Corte se esfuerce por diferenciar entre (i) las condiciones para declarar la omisión legislativa relativa y (ii) los requisitos que debe cumplir una demanda que pretenda la declaratoria de una omisión de tal naturaleza (Aclaración de voto)Expediente D-11139 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y contra el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.He considerado necesario aclarar el voto respecto de la sentencia C-494 de 2016 dado que, a pesar de compartir la decisión inhibitoria allí adoptada, debo formular dos precisiones respecto de algunas de las consideraciones acogidas por la Corte.En primer lugar, si bien juzgo correctos los argumentos expuestos para justificar la competencia de esta Corte respecto de demandas que incluyen entre sus pretensiones la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos cuestionados, dichas razones no resultaban relevantes en este caso dado que, del escrito que dio lugar al inicio de este proceso -pese al lenguaje empleado por el demandante-, se desprendía que su solicitud no tenía como propósito que la Corte, previa identificación de dos o más interpretaciones posibles de los artículos demandados, expulsara alguna de ellas.Lo que se seguía de la acusación era, en realidad, una solicitud de sentencia aditiva, puesto que su objetivo consistía en que la Corte adicionara un grupo de sujetos al ámbito de protección de los artículos demandados -fundamento 3.2 de la sentencia-. Siendo ello así, el fundamento jurídico 6.3 denominado "De la "pretensión de exequibilidad condicionada" ha debido reorientarse para analizar el verdadero contenido de la solicitud. A mi juicio ello reviste significativa importancia dado que cada una de esas pretensiones -la condicionada y la aditiva-suscita cuestiones conceptuales y tensiones diversas entre, por ejemplo, (i) la naturaleza pública de la acción (art. 241), (ii) las competencias de la Corte Constitucional (241.4), (iii) el principio democrático (art. 3) y (iv) la supremacía de la Carta (art. 4).En segundo lugar, no obstante que comparto la síntesis que en la decisión se hizo acerca del precedente relativo a la omisión legislativa relativa, juzgo necesario que esta Corte se esfuerce por diferenciar entre (i) las condiciones para declarar la omisión legislativa relativa y (ii) los requisitos que debe cumplir una demanda que pretenda la declaratoria de una omisión de tal naturaleza. En este punto, la lectura del fundamento 6.4.3 de la sentencia conduce a concluir que el demandante, al fundamentar el cargo, debe desarrollar una argumentación casi equivalente a la que le corresponde a la Corte. Si bien estoy plenamente de acuerdo en exigir a los demandantes la satisfacción de las cargas mínimas de argumentación necesarias para delimitar el debate constitucional que se inicia con la demanda, la fijación de exigencias muy complejas no solo no está previsto en la Constitución ni en el Decreto 2067 de 1991, sino que puede afectar el ejercicio de la acción pública y, por esa vía, los derechos políticos previstos en el artículo 40.6 de la Constitución.De conformidad con lo expuesto, la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo de la Corte cuando se formulan acusaciones de esta naturaleza, imponen al demandante (a) indicar el enunciado normativo del que se predica la omisión, (b) aportar razones dirigidas a identificar el deber constitucional específico presuntamente desconocido y, a partir de ello, (c) exponer los motivos por los cuales considera que se configuró la omisión. Debo insistir, en consecuencia, en la importancia de distinguir entre las condiciones de declaratoria de la omisión y la carga argumentativa que la impugnación debe cumplir para hacer posible una decisión de mérito.En los anteriores términos dejo expuesta, con respeto, mi aclaración de voto.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado