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C-494/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-494/1614 de septiembre de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Persona Desplazada Es Aquella Que Es Obligada A Migrar Dentro Del Territorio Nacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-494 16Referencia: expediente D-11139Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y contra el parágrafo 2 del artículo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011Actor: Enán Enrique Arrieta Burgos.Magistrado Ponente:Luís Guillermo Guerrero Pérez.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relación con la sentencia C-494 de 2016 (M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez), fallo en el que esta Corporación decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "dentro del territorio nacional" contenida tanto en el artículo 1o de la Ley 387 de 1997, como en el parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.Aunque estoy de acuerdo con la argumentación apoyada por la mayoría de la Corte, considero que la decisión adecuada habría sido la declaración de exequibilidad condicionada de los preceptos acusados en lugar de la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de los mismos. Lo anterior se encuentra fundamentado por las siguientes razones:1. Pese a que comparto los planteamientos esbozados frente a la alegada omisión legislativa relativa (i.e. "no se cumple con el requisito referente a que la omisión sea predicable de forma directa de la disposición acusada", por lo que la petición que se formula parece corresponder a un vacío absoluto), considero que de la generalidad de los cargos y de la interpretación literal de las disposiciones acusadas se genera una duda razonable respecto de su alcance, por cuanto parece establecerse un criterio legal discriminatorio entre las víctimas asentadas en el territorio nacional y las que residen en el exterior.En ese sentido, no debe perderse de vista que la evaluación de los requisitos argumentativos de la demanda debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que dichas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad, por lo que hubiera sido preferible efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio de la existencia de un sistema jurídico coherente y consistente. Lo anterior, por cuanto como ya se mencionó, de la interpretación literal de los preceptos acusados se vislumbra un problema de concreto de índole constitucional.No obstante, la solución planteada en la ponencia fue la de realizar una "lectura armónica de varias disposiciones que, vistas en su conjunto y sin que necesariamente tenga un rango legal, constituyen un régimen sistemático y autónomo de protección, frente al cual resulta inaplicable el contenido normativo de los preceptos legales impugnados". (Subrayas no originales)Dicho planteamiento se vuelve problemático, por cuanto con fundamento en la práctica del Gobierno de proferir "varios instructivos que identifican los derechos a los cuales pueden acceder las víctimas que se encuentran fuera del país", se plantea una especie de solución contra legem, la cual está prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano.2. Así las cosas, se tiene que frente al aparente criterio legal discriminatorio entre las víctimas asentadas en el territorio nacional y las que residen en el exterior, hubiera sido necesario un pronunciamiento por parte de la Corte en donde se aclarara el alcance de dicha norma.Al respecto, en el mismo fallo se indica que "el amparo de los derechos de las personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior, ya sea que tengan la condición de refugiado, asilado o de simple migrante irregular, encuentra su fundamento normativo en la noción genérica que de víctima se introduce en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (...). Por esta razón, los artículos 149 y 204 de la Ley 1448 de 2011 le imponen al Estado la obligación de difundir y orientar a las víctimas que se encuentran en el exterior sobre los derechos, medidas y recursos previstos a su favor".Realizar la aclaración a la que hago referencia hubiera sido de gran relevancia, pues tal como lo ha señalado el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe Una nación desplazada:"A los más de seis millones de personas desplazadas dentro del territorio colombiano deben sumarse miles de víctimas que se han visto forzadas a cruzar las fronteras internacionalmente reconocidas en búsqueda de protección o refugio. A pesar de ser un hecho poco visibilizado a nivel nacional, de acuerdo al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Colombia se ha convertido en el país de origen del mayor número de solicitantes de refugio en las Américas, con aproximadamente cuatrocientas mil personas. Situación alarmante debido a que el éxodo transfronterizo ha sido una modalidad poco visibilizada, y más de la mitad de colombianas y colombianos que han cruzado las fronteras nacionales no han sido reconocidos como refugiados y permanecen como una "población flotante", invisible para los registros oficiales, principalmente en países vecinos como Venezuela, Ecuador y Panamá".Asimismo, en el informe Cruzando la frontera, el CNMH resaltó:"[L]as víctimas de esta modalidad de desplazamiento forzado no fueron reconocidas como víctimas del desplazamiento forzado en la denominada Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (...) precisamente por haber migrado fuera del territorio nacional. Esto quiere decir que las víctimas de esta forma de violencia no están contempladas en el principal sistema normativo para adoptar medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado. (...) Por lo tanto, bajo el marco legal actual, parece ser evidente que las medidas existentes no son idóneas para atender las necesidades y el derecho a la reparación de las víctimas del éxodo transfronterizo que han regresado a Colombia", (p. 285-286)Con base en las anteriores consideraciones, el CNMH "recomienda al Estado colombiano adoptar una definición amplia del desplazamiento forzado, la cual permita incluir el éxodo transfronterizo y reconocer la especial afectación que han sufrido sus víctimas".En conclusión, considero que de la generalidad de los cargos y de la interpretación literal de las disposiciones acusadas se genera una duda razonable respecto de su alcance, por cuanto parece establecerse un criterio legal discriminatorio entre las víctimas asentadas en el territorio nacional y las que residen en el exterior. Por tanto, hubiera sido pertinente un pronunciamiento por parte de esta Corporación en el que se declarara la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en el sentido que el amparo de los derechos de las personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior encuentra su fundamento normativo en la noción genérica que de víctima se introduce en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado