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TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-493/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(...) cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusaci�n por violaci�n de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposici�n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deber� identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisi�n los extremos de la contrastaci�n. Dada la libertad de configuraci�n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general ���todos los dem�s��� o el universo restante. Tercero, la impugnaci�n debe se�alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci�n o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, seg�n se invoque la violaci�n de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligaci�n de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparaci�n y la determinaci�n de los grupos o situaciones comparables
IGUALDAD-Concepto relacional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se�alamiento de contradicci�n de una norma legal con la constitucional
(...) el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicci�n objetiva entre el texto de la norma y el art�culo 13 de la Carta Pol�tica. La acusaci�n no toma en consideraci�n el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligaci�n de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de g�nero, ni se�ala por qu�, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido v�ctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado
OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-493 DE 2025
Referencia: Expediente D-16596
Accionante: Pedro Pablo Men�ndez Pla
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015, �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones�.
Jurisprudencia relevante: i) �Requisitos formales y sustantivos de las demandas de inconstitucionalidad: sentencias C-1052 de 2001, C-469 de 2024, C-387 de 2023, C-330 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009.�
Magistrado ponente:
H�CTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Bogot� D. C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
S�NTESIS DE LA DECISI�N
La Corte Constitucional estudi� la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo M�ndez Pla, contra la Ley 1761 de 2015, �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones� en la cual presenta dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad consagrado en el art�culo 13 superior.
El primer cargo se present� contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[1], �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones� y contra sus art�culos 8 al 12, en general por excluir a los �varones� de la protecci�n que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia de g�nero y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigaci�n y juzgamiento de las conductas de violencia de g�nero contra las mujeres, as� como la asistencia legal para las v�ctimas de feminicidio, formaci�n especializada para los funcionarios en violencia de g�nero y educaci�n con perspectiva de g�nero.
El segundo cargo, se dirig�a contra la norma en general y el art�culo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone su entrada en vigor, por la supuesta vulneraci�n del art�culo 4 de la Convenci�n para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW)[2] por cuanto la ley, seg�n el demandante, pese a ser una medida especial o medida afirmativa, no establece su car�cter transitorio en el art�culo que determina su entrada en vigor ni en ninguna otra disposici�n.
La mayor parte de las intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Naci�n defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia constitucional de la prevenci�n y sanci�n de la violencia contra la mujer, las altas tasas de violencia contra la mujer que a�n se mantienen, las diferencias sustanciales en n�mero e intensidad de la violencia de g�nero contra las mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el accionante no tuvo en consideraci�n las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016 en donde la Corte Constitucional examin� la medida e hizo pronunciamientos sobre su validez constitucional.
La Corte examin� la aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapitul� los requisitos de la Sentencia C-1052 de 2001 respecto de la carga exigida a la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad y sum� a ello las exigencias en cuanto a los presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan cargos por supuesta vulneraci�n al derecho a la igualdad. Concluy� que en este caso correspond�a al demandante establecer con claridad, pertinencia y suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el t�rmino de comparaci�n y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspond�a sustentar porque dicho trato carec�a de justificaci�n constitucional suficiente.
Previo a realizar tal examen, la Corte record� someramente los elementos desarrollados en su propia jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la pr�ctica continental sobre la obligaci�n de erradicar la violencia contra la mujer.
Al evaluar al primer cargo, la Corte concluy� que el cargo general contra la ley resultaba inepto, por cuanto los argumentos del accionante carec�an de especificidad, pertinencia y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecer�a de justificaci�n constitucional. Adem�s, respecto de los cargos puntuales contra los art�culos 9 a 12, la Corte encontr� que ninguno de ellos cumpl�a con el requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre interpretaciones subjetivas de los art�culos atacados, atribuyendo a ellos significados que no surgen de su redacci�n ni del contexto normativo en que se inscriben.
Por otro lado, al analizar el cargo contra el art�culo 12 que dispone la obligaci�n de adopci�n de un sistema de estad�sticas sobre violencia basada en g�nero, la Corte consider� que el texto del art�culo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre los casos de violencia basada en g�nero contra los hombres y resalt� la importancia de que este tipo de violencia tambi�n sea estudiada dada la escasa informaci�n existente en la materia.�
En cuanto al segundo cargo, contra el art�culo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional encontr� que la especificidad de los alegatos implicaba considerar que no toda medida que proteja a un grupo espec�fico requiere ser temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar la igualdad que puedan implicar una afectaci�n o restricci�n frente los derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspond�a al accionante explicar por qu� la tipificaci�n del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar la violencia de g�nero contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una forma de discriminaci�n. El accionante omiti� completamente esta carga y, por lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluaci�n.
En conclusi�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma un�nime, decidi� inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015 por la supuesta violaci�n del derecho a la igualdad.
Tabla de contenido
2.�� Relaci�n de siglas, abreviaturas y equivalencias 9
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N.. 27
2.�� Examen de aptitud de la demanda. 29
2.2.��� Requerimientos particulares cuando se alega la violaci�n del mandato de trato igual 34
3.�� Examen de aptitud de los cargos presentados en la demanda. 41
3.1.��� Primer cargo: violaci�n al derecho a la igualdad. 41
3.2.��� Segundo cargo: violaci�n a la temporalidad de una medida afirmativa. 53
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acci�n p�blica prevista en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el ciudadano Pedro Pablo Men�ndez Pla present� una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 1761 de 2015, �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones�, por vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, solicit� modificar la redacci�n de ciertas palabras o frases a lo largo de toda la norma con la finalidad de que la norma incluya a los hombres frente a la protecci�n ante la violencia de g�nero.
1. Norma demandada
2. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[3], �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones�. A continuaci�n, se incluye el texto de la norma tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015:
LEY 1761 DE 2015[4]
(julio 6)
Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1�. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito aut�nomo, para garantizar la investigaci�n y sanci�n de las violencias contra las mujeres por motivos de g�nero y discriminaci�n, as� como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilizaci�n de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminaci�n.
ART�CULO 2�. La Ley 599 de 2000 tendr� un art�culo 104A del siguiente tenor:
ART�CULO 104 A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condici�n de ser mujer o por motivos de su identidad de g�nero o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrir� en prisi�n de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a). Tener o haber tenido una relaci�n familiar, �ntima o, de convivencia con la v�ctima, de amistad, de compa�erismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia f�sica, sexual, psicol�gica o patrimonial que antecedi� el crimen contra ella.
b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalizaci�n de g�nero o sexual o acciones de opresi�n y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci�n personal, econ�mica, sexual, militar, pol�tica o sociocultural.
d). Cometer el delito para generar terror o humillaci�n a quien se considere enemigo.
e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el �mbito dom�stico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la v�ctima o de violencia de g�nero cometida por el autor contra la v�ctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
f). Que la v�ctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoci�n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.
ART�CULO 3�. La Ley 599 de 2000 tendr� un art�culo 104B del siguiente tenor:
ART�CULO 104 B. Circunstancias de agravaci�n punitiva del feminicidio. La pena ser� de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisi�n, si el feminicidio se cometiere:
a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor p�blico y desarrolle la conducta punible aprovech�ndose de esta calidad.
b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) a�os o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d). Cuando se cometiere en una mujer en situaci�n de discapacidad f�sica, ps�quica o sensorial o desplazamiento forzado, condici�n socioecon�mica o por prejuicios relacionados con la condici�n �tnica o la orientaci�n sexual.
e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad dom�stica de la v�ctima.
f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresi�n sexual, a la realizaci�n de rituales, actos de mutilaci�n genital o cualquier otro tipo de agresi�n o sufrimiento f�sico o psicol�gico.
g). Por medio de las circunstancias de agravaci�n punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del art�culo 104 de este C�digo.
ART�CULO 4�. Modif�quese el segundo inciso del art�culo 119 del C�digo Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�:
Cuando las conductas se�aladas en los art�culos anteriores se cometan en ni�os y ni�as menores de catorce (14) a�os o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentar�n en el doble.
ART�CULO 5�. Preacuerdos. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podr� aplicar un medio del beneficio de que trata el art�culo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podr� celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
ART�CULO 6�. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigaci�n y juzgamiento del delito de feminicidio. Con el fin de garantizar la realizaci�n de una investigaci�n t�cnica, especializada, exhaustiva, imparcial, �gil, oportuna y efectiva sobre la comisi�n de delito de feminicidio, as� como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deber�n actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las v�ctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administraci�n de justicia dentro de los procesos de investigaci�n y juzgamiento de la comisi�n de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.
ART�CULO 7�. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio. Las autoridades jurisdiccionales competentes deber�n obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:
a). La b�squeda e identificaci�n de la v�ctima o sus restos cuando haya sido sometida a desaparici�n forzada o se desconozca su paradero.
b). La indagaci�n sobre los antecedentes del continuum de violencias de que fue v�ctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.
c). La determinaci�n de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de g�nero que motivaron la comisi�n del delito de feminicidio.
d). La ejecuci�n de las �rdenes de captura y las medidas de detenci�n preventiva contra �l o los responsables del delito de feminicidio.
e). El empleo de todos los medios al alcance para la obtenci�n de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.
f). La ubicaci�n del contexto en el que se cometi� el hecho punible y las peculiaridades de la situaci�n y del tipo de violaci�n que se est� investigando.
g). La eliminaci�n de los obst�culos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.
h). El otorgamiento de garant�as de seguridad para los testigos, los familiares de las v�ctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.
i). La sanci�n a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicci�n penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.
j). La eliminaci�n de los prejuicios basados en g�nero en relaci�n con las violencias contra las mujeres.
ART�CULO 8�. Obligatoriedad y caracter�sticas de la investigaci�n del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetraci�n de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deber�n iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios log�sticos y metodol�gicos suficientes e indispensables para conducir la identificaci�n del o de los responsables, su judicializaci�n y sanci�n.
El retiro de una denuncia por una presunta v�ctima no se constituir� en elemento determinante para el archivo del proceso.
ART�CULO 9�. Asistencia T�cnico Legal. El Estado, a trav�s de la Defensor�a del Pueblo garantizar� la orientaci�n, asesor�a y representaci�n jur�dica a mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g�nero y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administraci�n de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protecci�n y atenci�n consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.
Esta asistencia t�cnico legal y la representaci�n jur�dica de las mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero la podr�n realizar las entidades rectoras de pol�ticas p�blicas para las mujeres y de equidad de g�nero existentes en el �mbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no existan o no est�n contempladas las instancias y los mecanismos de atenci�n, protecci�n y asistencia t�cnico legal para las mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deber�n crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente art�culo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el art�culo 9� de la Ley 1257 de 2008.
PAR�GRAFO. El plazo para la creaci�n de dichas instancias y los mecanismos de atenci�n, protecci�n y asistencia t�cnico legal para las mujeres v�ctimas de la violencia de g�nero en las entidades territoriales no podr� superar el plazo de un (1) a�o, contado a partir de la promulgaci�n de la presente ley.
ART�CULO 10�. Sobre la perspectiva de g�nero en la educaci�n preescolar, b�sica y media. A partir de la promulgaci�n de la presente ley, el Ministerio de Educaci�n Nacional dispondr� lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, b�sica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de g�nero y las reflexiones alrededor de la misma, centr�ndose en la protecci�n de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias b�sicas y ciudadanas, seg�n el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporaci�n ser� realizada a trav�s de proyectos pedag�gicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y �tico de las instituciones educativas, as� como el derecho de los padres a elegir la educaci�n moral y religiosa para sus hijos.
PAR�GRAFO 1�. El Ministerio de Educaci�n Nacional, establecer� e implementar� los mecanismos de monitoreo y evaluaci�n permanente del proceso de incorporaci�n del enfoque de g�nero en los proyectos pedag�gicos y sus resultados, sobre lo cual deber� entregar un informe anual a la Comisi�n Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Rep�blica de Colombia y a las autoridades que lo requieran.
PAR�GRAFO 2�. El Ministerio de Educaci�n Nacional tendr� un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentaci�n que garantice la efectiva integraci�n del enfoque de g�nero a los procesos y proyectos pedag�gicos en todas las instituciones educativas de preescolar, b�sica y media. Ver Resoluci�n Sec. Educaci�n 800 de 2015.
ART�CULO 11. Formaci�n de g�nero, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores p�blicos. A partir de la promulgaci�n de la presente ley, los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los �rdenes que tengan funciones o competencias en la prevenci�n, investigaci�n, judicializaci�n, sanci�n y reparaci�n de todas las formas de violencia contra las mujeres, deber�n recibir formaci�n en g�nero, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducci�n y reinducci�n en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
ART�CULO 12. Adopci�n de un Sistema Nacional de Estad�sticas sobre Violencia Basada en G�nero. Dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de la presente ley, el Departamento Nacional de Estad�sticas (DANE), en coordinaci�n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptar�n un Sistema Nacional de Recopilaci�n de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de g�nero en el pa�s, en orden a establecer los tipos, �mbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definici�n de pol�ticas p�blicas de prevenci�n, protecci�n, atenci�n y reparaci�n de las v�ctimas de la violencia de g�nero.
ART�CULO 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga el numeral und�cimo del art�culo 104 del C�digo Penal - Ley 599 de 2000, as� como las dem�s disposiciones que le sean contrarias.
JOS� DAVID NAME CARDOZO.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP�BLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP�BLICA,
FABIO RA�L AM�N SALEME.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C�MARA DE REPRESENTANTES,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C�MARA DE REPRESENTANTES,
REP�BLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y C�MPLASE.
Dada en Bogot�, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
GINA PARODY D�ECHEONA.
LA MINISTRA DE EDUCACI�N NACIONAL,
MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTAD�STICA (DANE)
2. Relaci�n de siglas, abreviaturas y equivalencias
3. En el texto de la decisi�n, con el �nimo de facilitar su lectura, la Corte utilizar� algunas siglas y abreviaturas que son empleadas usualmente para referir a entidades o instrumentos relacionados con el presente asunto. Las siglas son las siguientes:
Tabla 1. Abreviaturas
|
Sigla o abreviatura |
Nombre completo
|
|
CEDAW |
Convenci�n para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer |
|
CADH |
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos |
|
Convenci�n de Bel�m do Par� |
Convenci�n Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer |
|
CIDH |
Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos |
|
Corte IDH |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
|
ICBF |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar |
|
INMLCF |
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses |
|
DANE |
Departamento Administrativo Nacional de Estad�sticas |
|
FGN |
Fiscal�a General de la Naci�n |
|
Secretar�a de la Mujer |
Secretar�a Distrital de la Mujer - Bogot� |
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3. La demanda
4. La demanda contra la Ley 1761 de 2015 se sustenta en la supuesta vulneraci�n de los art�culos 13 y 93 de la Constituci�n, en conexi�n con disposiciones de la CADH y de la CEDAW. Seg�n el accionante, la tipificaci�n del feminicidio como delito aut�nomo constituye un esquema de protecci�n exclusivo para las mujeres, que excluye de manera injustificada a los hombres, quienes tambi�n pueden ser v�ctimas de homicidios motivados por razones de g�nero.
5. El demandante solicita que la Corte condicione la exequibilidad de la norma, de forma que las expresiones que limitan su alcance �nicamente a las mujeres se interpreten extensivas a los hombres. Asegura que el trato diferencial carece de justificaci�n objetiva y proporcional, pues refuerza la idea de que los hombres son siempre agresores y las mujeres siempre v�ctimas, reproduciendo un enfoque sesgado del fen�meno de la violencia de g�nero.
6. Como parte de su argumentaci�n, afirma que la protecci�n normativa de las mujeres no se ajusta a la naturaleza de las acciones afirmativas, pues ellas representan la mayor�a poblacional, mientras que los hombres, que calificar�an como minor�a, resultan marginados de esa protecci�n. Con apoyo en un an�lisis hist�rico, sostiene que la vida de los varones ha sido sistem�ticamente devaluada al exponerlos a contextos de riesgo como guerras o labores de alto peligro, en contraste con una cultura que ha privilegiado la protecci�n de la mujer.
7. Para reforzar su cargo, aduce que los hombres tambi�n son v�ctimas de violencia de g�nero y requieren medidas de protecci�n equivalentes. Recurre a estudios y estad�sticas nacionales e internacionales para demostrar la bidireccionalidad de la violencia en las relaciones de pareja, las altas tasas de suicidio masculino, as� como su mayor vulnerabilidad en escenarios de conflicto armado y reclutamiento forzado. A partir de ello critica que las pol�ticas p�blicas de g�nero respondan a una agenda femenina excluyente, que invisibiliza las problem�ticas masculinas y refuerza estereotipos en los servicios judiciales y sociales.
8. El demandante agrega que la creaci�n de un tipo penal aut�nomo centrado �nicamente en el feminicidio configura una violaci�n del derecho a la igualdad, pues omite una figura paralela que sancione los homicidios cometidos contra hombres por razones de g�nero. De este modo, considera que se vulnera el principio de igualdad al no brindar protecci�n sim�trica a un grupo en condiciones equiparables. Aun si se entendiera como una acci�n afirmativa, sostiene que esta ley no cumple los criterios de temporalidad, necesidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional, ya que, seg�n sus c�lculos, existen m�s de treinta medidas normativas orientadas a proteger exclusivamente a las mujeres.
9. Finalmente, como cierre de sus argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos espec�ficos contra la Ley 1761 de 2015.
10. �Primer cuestionamiento. Hacer leyes que atiendan la violencia contra la mujer nunca obliga a desproteger a los varones en similares circunstancias, por lo que est� vigente la obligaci�n de no excluirlos. El demandante sostiene que los tratados internacionales que promueven la adopci�n de medidas para erradicar la violencia contra la mujer, como la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, en ning�n caso autorizan que dichas normas excluyan a los hombres en condiciones de igual vulnerabilidad. A su juicio, estas disposiciones consagran la temporalidad de las acciones afirmativas y persiguen la igualdad material, pero no facultan a otorgar privilegios exclusivos a las mujeres. De all� concluye que la Ley 1761, al no prever protecci�n equivalente para los hombres v�ctimas de violencia de g�nero, desconoce el principio de igualdad consagrado en la Constituci�n y en los instrumentos internacionales, generando una discriminaci�n que deshumaniza al var�n como sujeto de derechos.
11. Segundo cuestionamiento. Se han excedido los l�mites que debe tener una �acci�n afirmativa� para no convertirse en una forma de �discriminaci�n�. El demandante sostiene que las acciones afirmativas deben aplicarse �nicamente para revertir situaciones de marginaci�n y con car�cter temporal, sin llegar a convertirse en privilegios que desplacen a otros grupos igualmente vulnerables. Afirma que la Ley 1761 traspas� ese l�mite, pues al definir como beneficiarias solo a las mujeres y no a todas las v�ctimas de violencia de g�nero, termin� invisibilizando a los hombres en igual penuria, priv�ndolos de protecci�n estatal, recursos, pol�ticas p�blicas y oportunidades de reparaci�n. A su juicio, el uso del sexo como criterio exclusivo desconoce que muchos problemas atribuidos a las mujeres tambi�n afectan a una minor�a de varones, quienes quedan marginados de la protecci�n estatal. Por ello concluye que la norma, bajo la apariencia de una acci�n afirmativa, devino en una forma de discriminaci�n contraria al art�culo 13 de la Constituci�n, pues genera privilegios para las mujeres y desprotecci�n para los hombres.
12. Tercer cuestionamiento. Se ofende para los varones v�ctimas la igualdad ante la Ley a la que tienen derecho. El demandante argumenta que la igualdad ante la ley debe garantizarse en tres niveles: normativo, de trato y de oportunidad, y en su dimensi�n material. Afirma que, mientras existen numerosos tratados y leyes que privilegian a la mujer, incluida la Ley 1761, no hay normas equivalentes que amparen al var�n. Sostiene que un hombre en riesgo de ser v�ctima de un �machicidio� deber�a recibir la misma protecci�n que una mujer en riesgo de feminicidio, y que la proporci�n estad�stica de v�ctimas no justifica desatender al grupo minoritario. A su juicio, la exclusi�n de los varones convierte autom�ticamente a estos en un grupo marginado y discriminado, lo que obliga al Estado, en aplicaci�n del art�culo 13 constitucional, a brindarles igual trato, protecci�n y oportunidad.
13. Cuarto cuestionamiento. La protecci�n especial es personal y condicionada, nunca es grupal y no puede presuponerse pues debe evidenciarse que hay manifestaciones de debilidad que la ameritan. El demandante afirma que la protecci�n especial prevista en el art�culo 13 constitucional es de car�cter individual y procede �nicamente frente a situaciones concretas de debilidad manifiesta, no de manera generalizada por pertenencia a un grupo. Expone como ejemplo los hogares monoparentales, en los que tanto hombres como mujeres deben recibir igual trato y protecci�n, pero se�ala que en Colombia el 15% de hogares encabezados por varones ha sido excluido de la mayor�a de los programas de apoyo. Advierte que esta discriminaci�n puede tener consecuencias graves, como lo ilustra el caso de Johan Sebasti�n Rugeles, v�ctima de su madre, cuya vida pudo haberse preservado si el Estado hubiera brindado apoyo a su padre para asumir la custodia. En su criterio, la exclusi�n de los padres de tales programas desconoce la naturaleza personal de la protecci�n constitucional y perpet�a barreras culturales que afectan el inter�s superior de los ni�os.
14. Quinto cuestionamiento. Fallas en el tertium comparationis, posible vicio procesal. El demandante sostiene que la Ley 1761 incurre en un error al definir como hecho generador exclusivo el feminicidio, pues ello sesga el punto de comparaci�n en el juicio de igualdad y deja por fuera a los hombres v�ctimas de homicidios por razones de g�nero. Afirma que, aunque existen diferencias culturales y de visibilizaci�n, donde los feminicidios generan mayor repudio social y respaldo institucional que los �machicidios�, ambos fen�menos comparten la misma naturaleza: homicidios motivados por razones de g�nero. Considera que negar esa equiparaci�n rompe el tertium comparationis exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que genera una discriminaci�n contraria al art�culo 13, en la medida en que un var�n asesinado por razones de g�nero deber�a recibir igual nivel de protecci�n normativa y estatal que una mujer en id�ntica situaci�n.
15. Sexto cuestionamiento. Indicios de fallas procesales por atender solicitudes discriminatorias de las mayor�as femeninas. Posible vicio procesal. El demandante argumenta que en la construcci�n de la Ley 1761 se atendieron principalmente las presiones de grupos feministas mayoritarios que buscaban privilegios y no igualdad, lo que deriv� en la exclusi�n de los varones en situaci�n equiparable. Se�ala que incluso en la sentencia C-539 de 2016 se reconoci� que el tipo penal fue formulado bajo la influencia de esas demandas, lo que revela un sesgo en el debate legislativo. A su juicio, ello constituye un posible vicio procesal, pues los tratados internacionales sobre violencia contra la mujer nunca han exigido excluir a los hombres, sino garantizar igualdad ante la ley sin distinci�n de sexo. La norma, entonces, no solo desconoce la Constituci�n y el bloque de constitucionalidad, sino que responde a presiones sectoriales que terminaron marginando a los varones de la protecci�n penal reforzada.
16. S�ptimo cuestionamiento. En el art�culo 8� se cuestiona el principio de igualdad en el trato y oportunidad. El demandante afirma que el derecho procesal no deber�a operar con sesgos de g�nero, pero en la pr�ctica el art�culo 8 de la Ley 1761 prioriza la atenci�n de mujeres y desv�a recursos limitados de entidades como la Fiscal�a y el CTI, lo que desprotege a los varones. Se�ala que esto parte de la idea cultural de que la vida de una mujer vale m�s que la de un hombre, reforzando lo que denomina �desechabilidad masculina�. Advierte que la flexibilizaci�n probatoria con enfoque de g�nero aumenta el riesgo de condenar varones inocentes y facilita la impunidad de denuncias falsas, mientras que fen�menos como la violencia familiar contra hombres permanecen invisibilizados. Cita estudios que muestran una inversi�n en la brecha de g�nero procesal: aunque el 19% de denuncias por violencia intrafamiliar se presentan contra mujeres, solo el 4% culmina en condena, lo que refleja un trato m�s severo hacia los hombres. En su criterio, este desequilibrio rompe el principio de igualdad de trato y oportunidad previsto en el art�culo 13 constitucional.
17. Octavo cuestionamiento. En el art�culo 9 se cuestiona que solo las mujeres reciban asistencia t�cnica legal cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancia de debilidad manifiesta. El demandante sostiene que la asistencia t�cnica legal prevista en el art�culo 9 de la Ley 1761 vulnera el principio de igualdad de armas al presumir que solo las mujeres la requieren, excluyendo a los hombres que puedan encontrarse en igual o mayor situaci�n de debilidad. Afirma que la protecci�n especial del art�culo 13 constitucional es personal y exige que la debilidad sea manifiesta, no presupuesta por pertenencia a un grupo. Se�ala que existen casos en los que, para equilibrar el proceso, ser�a el var�n quien necesita apoyo jur�dico, dado el c�mulo de acciones afirmativas y sesgos que lo colocan en desventaja en la justicia de familia y de g�nero. En su criterio, brindar asistencia exclusiva a las mujeres constituye una discriminaci�n contraria al mandato constitucional, pues priva a los hombres en debilidad manifiesta de un derecho fundamental y favorece el uso indebido de tales medidas, incluso mediante denuncias falsas que terminan afectando su buen nombre y la unidad familiar.
18. Noveno cuestionamiento. En el art�culo 10 se cuestiona que la perspectiva de g�nero en la educaci�n solo se aplica a la agenda femenina de g�nero y la violencia contra la mujer, desatendiendo la agenda masculina de g�nero y la violencia de g�nero contra el var�n. El demandante critica que la educaci�n con perspectiva de g�nero prevista en el art�culo 10 de la Ley 1761 se limite a visibilizar la violencia contra la mujer, ignorando las violencias que sufren los varones. A su juicio, esta omisi�n invisibiliza problem�ticas como el mayor �ndice de suicidios masculinos, el reclutamiento forzado, la violencia psicol�gica ejercida por mujeres y otras formas de victimizaci�n. Se�ala que los materiales pedag�gicos reproducen estereotipos que etiquetan a los hombres como �incapacitados emocionales� o predispuestos a la violencia, lo cual constituye hostigamiento y refuerza prejuicios contrarios a la igualdad. Advierte que esta visi�n sesgada deshumaniza a los ni�os y adolescentes varones, quienes desde temprana edad enfrentan riesgos diferenciados que deber�an ser reconocidos en los programas educativos. En su criterio, la discriminaci�n hist�rica contra la mujer no puede justificar la exclusi�n sistem�tica de los varones de la educaci�n en igualdad y del reconocimiento de sus propias vulnerabilidades.
19. D�cimo cuestionamiento. Se cuestiona que el art�culo 11 desproteja a los varones v�ctimas de violencia de g�nero en la formaci�n a servidores p�blicos. El demandante sostiene que la capacitaci�n en perspectiva de g�nero dirigida a servidores p�blicos, prevista en el art�culo 11 de la Ley 1761, invisibiliza de manera sistem�tica la violencia que sufren los varones, al centrarse exclusivamente en la violencia contra la mujer. Se�ala que materiales oficiales como cartillas e instructivos reproducen estereotipos sin fundamento cient�fico, llegando incluso a catalogar a los hombres como �incapacitados emocionales�, lo que asocia lo masculino con lo violento en lugar de reconocer situaciones de debilidad manifiesta que exigir�an protecci�n. A su juicio, esta exclusi�n no solo carece de justificaci�n temporal y objetiva, sino que fomenta un discurso que podr�a calificarse de hostil hacia lo masculino, lo cual perpet�a la desprotecci�n de los hombres v�ctimas de violencia de g�nero en la pol�tica p�blica y en la actuaci�n de las autoridades.
20. Und�cimo cuestionamiento. Se cuestiona el art�culo 12 que pide al INMLCF y DANE investigar solo lo que pasa con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria. El demandante afirma que el mandato legal de producir estad�sticas centradas �nicamente en las mujeres rompe la imparcialidad cient�fica y excluye a los varones de la informaci�n p�blica sobre violencia de g�nero, lo que a su vez impide que sean incluidos en las pol�ticas estatales. Se�ala que existen m�ltiples observatorios dedicados al feminicidio, pero ninguno que registre los homicidios de hombres cometidos por sus parejas, lo que perpet�a su invisibilizaci�n y desprotecci�n. A su juicio, esta omisi�n vulnera el art�culo 4 de la CEDAW y configura la primera de una cadena de discriminaciones contra los hombres en la justicia de familia y de g�nero, pues sin datos oficiales sobre sus padecimientos se consolida un sesgo estructural que los margina y deshumaniza en el dise�o de las pol�ticas p�blicas.
21. Duod�cimo cuestionamiento. Se cuestiona la vigencia del art�culo 13 puesto que no instrumentaliza el art�culo 4� de la CEDAW. El demandante sostiene que las acciones afirmativas de g�nero previstas en la Ley 1761 desconocen el principio de temporalidad establecido en el art�culo 4 de la CEDAW, seg�n el cual solo lo relacionado con la maternidad puede justificar medidas permanentes, mientras que las dem�s deben ser transitorias. Afirma que mantener vigencia indefinida en estas medidas resulta inconstitucional y ha derivado en discriminaciones contra los varones, quienes hoy ser�an el grupo marginado en la justicia de g�nero y de familia. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige adecuar las acciones afirmativas a la realidad social, y sostiene que, al no prever l�mites temporales ni protocolos para su desmonte, la Ley 1761 consolid� privilegios a favor de las mujeres y dej� casos como el de Reinel Salcedo sin protecci�n. A su juicio, corresponde a la Corte replantear la vigencia de este tipo de medidas, fijando metas, indicadores y mecanismos de seguimiento que permitan corregir excesos y evitar nuevas formas de discriminaci�n.
22. D�cimo tercer cuestionamiento. Cuestiona la proporcionalidad de la medida� �no solo por sus contenidos en s� misma sino como parte de un cl�ster de m�s de 30 acciones afirmativas todas ellas encaminadas a proteger a la mujer�. El demandante advierte que la proporcionalidad de la Ley 1761 no puede evaluarse de manera aislada, pues forma parte de un conjunto de m�s de 30 acciones afirmativas dirigidas exclusivamente a la protecci�n de la mujer, sin contrapesos ni mecanismos de control. A su juicio, el examen de proporcionalidad aplicado por la Corte Constitucional deber�a considerar este �cl�ster� normativo, ya que su acumulaci�n ha generado un sistema sesgado en el que se invisibilizan las agresiones contra varones y se refuerzan estereotipos de g�nero en la justicia de familia. Se�ala que ni siquiera se producen datos oficiales sobre violencia ejercida contra hombres, mientras que la formaci�n de los operadores de justicia se basa en materiales que reproducen visiones discriminatorias hacia lo masculino. En ese contexto, concluye que la Ley 1761 contribuye a un desequilibrio normativo que rompe la imparcialidad judicial y desconoce el mandato de igualdad del art�culo 13 constitucional.
23. �Por Auto del 24 de junio de 2025, la Magistrada Sustanciadora (E),� Carolina Ram�rez P�rez admiti� la demanda, dio traslado al Procurador General de la Naci�n; comunic� del proceso a los Ministerios de Justicia, Salud y Protecci�n Social y de la Igualdad, al Observatorio Nacional de Violencias de G�nero, a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Defensor�a del Pueblo, al Departamento Administrativo Nacional de Estad�sticas � DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaria de la Mujer de Bogot� D.C., e invit� a� intervenir en el proceso a:� ONU Mujeres Colombia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Universidades Nacional, del Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda,� de los Andes, de la Sabana, de Nari�o, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedag�gica y Tecnol�gica de Colombia sede Tunja.
24. El despacho sustanciador consider� que la demanda presentada cumpl�a con todos los requisitos formales, reca�a sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Adem�s, en el examen de los cargos, consider� que la demanda cumpl�a con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. �
25. �La Magistrada Carolina Ram�rez P�rez termin� su encargo como Magistrada de la Corte Constitucional el 3 de julio de 2025, fecha en la cual el Dr. H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o se posesion� como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho y qued� desde entonces a cargo del tr�mite del expediente D-16596.
II. INTERVENCIONES
26. Dentro del t�rmino otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones:
Tabla 2. S�ntesis de intervenciones
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Interviniente |
Solicitud |
Consideraciones relevantes |
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Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia[5] |
Exequibilidad condicionada |
La Fundaci�n se�al� que la distinci�n entre homicidio y feminicidio parte de la condici�n de ser mujer, pero el mayor castigo carece de una justificaci�n clara en la exposici�n de motivos. Mientras el homicidio contempla penas de 208 a 450 meses, el feminicidio oscila entre 250 y 500, generando un aumento de m�s de 3 a�os en el m�nimo y casi cinco en el m�ximo, sin explicaci�n suficiente. Aunque el objetivo es visibilizar la violencia hist�rica contra las mujeres, no se argumenta por qu� amerita un rigor mayor frente a otros homicidios. Adem�s, observ� que varios agravantes, como el concurso de personas, la comisi�n en presencia de familiares o la instrumentalizaci�n del cuerpo de la v�ctima, podr�an aplicarse al homicidio com�n, pero solo se contemplan para el feminicidio, lo que crea un trato desigual sin razonabilidad ni proporcionalidad.
La intervenci�n tambi�n critic� la confusi�n conceptual al usar indistintamente �violencia de g�nero�, �violencia contra la mujer� y �violencia basada en g�nero�. Subray� que esta �ltima es m�s amplia y puede afectar tambi�n a hombres, ni�os o personas trans, por lo que limitar la protecci�n a las mujeres excluye injustificadamente a otros grupos igualmente vulnerables. Asimismo, advirti� que el dise�o de tipos penales aut�nomos con penas m�s altas responde a un populismo punitivo que no previene la violencia, sino que puede intensificarla, desconociendo que el derecho penal debe ser la �ltima ratio.
En conclusi�n, sostuvo que el feminicidio es necesario como mecanismo de reconocimiento jur�dico de la discriminaci�n hist�rica, pero su regulaci�n actual debe condicionarse para ampliar agravantes a toda violencia basada en g�nero. De esta forma, reiter� que ninguna vida es m�s valiosa que otra y que la finalidad de la norma debe centrarse en garantizar igualdad, visibilizaci�n y protecci�n integral. |
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Universidad de Los Andes[6] |
Exequibilidad |
La intervenci�n explic� que el feminicidio no desprotege a los hombres ni presume que solo los varones puedan ser victimarios, ya que es un delito de sujeto activo com�n aplicable a cualquier persona, centrado en la condici�n de la v�ctima como mujer o como persona cuya identidad de g�nero la ubique en esa categor�a. De este modo, se desvirt�a la idea de que la norma estigmatiza a los hombres, pues su finalidad es visibilizar la violencia estructural derivada de patrones patriarcales. Adem�s, resalt� que la definici�n incluye a las mujeres trans, en consonancia con los Principios de Yogyakarta y con la jurisprudencia que reconoce protecci�n reforzada a identidades de g�nero diversas.
Destac� tambi�n que el feminicidio es un delito pluriofensivo, pues protege no solo la vida, sino tambi�n la autonom�a, la libertad sexual y la igualdad material de las mujeres. Bajo esta perspectiva, aclar� que la norma no invisibiliza la violencia de g�nero contra hombres u otros sujetos, quienes siguen amparados por disposiciones como el homicidio agravado o la violencia intrafamiliar. Desde un enfoque constitucional, la Universidad de los Andes sostuvo que la igualdad no implica un trato id�ntico, sino reconocer diferencias que colocan a ciertos grupos en desventaja. Por ello, luego de realizar un test de igualdad, concluye que la Ley 1761 de 2015 constituye una acci�n afirmativa proporcionada que cumple con el mandato del art�culo 13, al otorgar un trato diferenciado para superar la hist�rica situaci�n de vulnerabilidad de las mujeres.
Tambi�n resalt� que la norma responde a obligaciones internacionales derivadas de la CEDAW y de la Convenci�n de Bel�m do Par�, que exigen prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante marcos jur�dicos adecuados. Afirm� que declarar inexequible la ley tendr�a efectos regresivos, debilitando la visibilizaci�n e investigaci�n de los feminicidios y comprometiendo el cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia. En contraste, refiri� que mantener su vigencia fortalece la protecci�n diferenciada, consolida el enfoque de g�nero en la justicia y materializa los principios de igualdad y dignidad. |
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Universidad Sergio Arboleda[7] |
Exequibilidad |
Realiz� un breve an�lisis sobre los elementos objetivos y subjetivos del delito de feminicidio, para as� identificar que la violencia de g�nero ejercida sistem�ticamente sobre las mujeres exig�a la consagraci�n de una regulaci�n penal aut�noma y, as�, crear un mecanismo de protecci�n reforzado a las mujeres.
En cuanto a la supuesta vulneraci�n del derecho a la igualdad alegado por el accionante, estableci� que el delito de feminicidio parte de la necesidad de implementar un trato especial en favor de las mujeres de manera razonable, objetivo y leg�timo. Mencion�, adem�s, que dicha legislaci�n atiende a las obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano que adquiri� con ocasi�n de la Convenci�n Bel�m do Par�.
Frente a la desprotecci�n de los hombres por estar excluidos del sujeto pasivo del delito, la Universidad afirm� que no existe un fen�meno de odio hacia los hombres en Colombia que sea asimilable al que aborda el feminicidio. En consecuencia, el delito no excluye a los hombres de merecer protecci�n ni tampoco equivale a afirmar que la vida de los hombres vale menos, sino que representa una pol�tica p�blica del Estado que, por motivos espec�ficos, objetivos, razonables y leg�timos, trata a los hombres y las mujeres de manera distinta.
En cuanto a la presunta omisi�n legislativa, record� que el ordenamiento jur�dico penal colombiano s� cuenta con delitos que protegen la vida de los hombres, como lo es el homicidio, simple o agravado, as� como las circunstancias de mayor punibilidad.
Contrario a lo argumentado por el accionante, estableci� que el delito de feminicidio responde a las obligaciones internacionales del Estado adquiridas a trav�s de la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, porque se trata de medidas positivas que promueven la igualdad material. |
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Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] |
Exequibilidad |
Explic� que el feminicidio, como delito aut�nomo, contempla contextos particulares de violencia y dominaci�n a los que est�n sujetas las mujeres, como las relaciones afectivas, el control econ�mico o la cosificaci�n del cuerpo.
Afirm� que la norma demandada representa una medida afirmativa que busca materializar el mandato de igualdad material establecido en la Constituci�n Pol�tica y que, adem�s, no excluye a otras v�ctimas de violencia de g�nero, sino que aborda los cr�menes basados en el desprecio por la identidad femenina que hist�ricamente ha marcado a la sociedad.
Desarroll� en qu� consisten las obligaciones internacionales adquiridas con la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sumado a lo anterior, record� la l�nea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relaci�n con el uso de tipos penales espec�ficos para la garant�a de finalidades leg�timas de protecci�n. Por �ltimo, present� un estudio de derecho comparado, as� como de los informes de ONU Mujeres. |
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Secretar�a de la Mujer de Bogot�[9] |
Exequibilidad |
Mencion� brevemente los or�genes violentos por los cuales se cre� el delito de feminicidio y afirm� que, por eso mismo, no pod�a ser equiparado a un homicidio com�n, so pena de continuar un fen�meno hist�ricamente normalizado e invisibilizado que contrar�a los principios del Estado Social de Derecho.
Con base en la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, as� como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que Colombia tiene la obligaci�n internacional de adoptar medidas legislativas espec�ficas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia dirigida particularmente contra las mujeres.
Afirm� que el delito de feminicidio no vulnera el derecho a la igualdad ni desprotege a otras v�ctimas de violencia basada en el g�nero. Al contrario, determin� que el art�culo 13 de la Constitucional exige al Estado adoptar medidas para corregir desigualdades estructurales y proteger de manera especial a quienes se encuentren en circunstancias de mayor vulnerabilidad; m�xime cuando la medida establece un trato diferenciado para situaciones diferentes. En respaldo de lo anterior, cit� la Sentencia C-297 de 2016.
Tambi�n argument� que el delito de feminicidio no deroga ni sustituye las figuras penales generales que protegen el bien jur�dico de la vida, ni tampoco impide la aplicaci�n de aquellos delitos que sanciona la comisi�n de actos basados en prejuicios. En su lugar, el feminicidio complementa el ordenamiento jur�dico y permite a Colombia cumplir con sus obligaciones convencionales.
Se�al� que el delito de feminicidio tambi�n cumple una funci�n simb�lica, pedag�gica y transformadora en el ordenamiento jur�dico y el tejido social. Sobre esto �ltimo, teniendo en cuenta que las desigualdades y violencias basadas en g�nero tambi�n permean las relaciones sociales, culturales y familiares y los imaginarios sobre los cuales estas se construyen. Para ello, record� que una de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia consiste en prevenir.
Por �ltimo, la Secretar�a aport� estad�sticas con las cuales era posible evidenciar la necesidad de contar con un tipo penal aut�nomo para proteger a las mujeres. A saber, en 2023 fueron asesinadas 89 mujeres, de las cuales 25 casos fueron tipificados como feminicidios. En 2024, 116 mujeres fueron asesinadas y 22 casos fueron registrados como feminicidios. De manera preliminar, en 2025 han sido asesinadas 52 mujeres y 10 de ellas fueron v�ctimas de violencia de g�nero. Previamente, las v�ctimas enfrentaron formas de violencia no letal, en contextos de vulnerabilidad acentuados por factores sociales, econ�micos, territoriales y de salud mental.
La Secretar�a tambi�n encontr� que el 25% de las v�ctimas ten�a entre 25 y 29 a�os, el 16% entre 30 y 34 a�os, el 14% entre 20 y 24 a�os y el 11% entre 35 y 39 a�os. Por otro lado, el 19%� cabezas de hogar, 13% migrantes, 2% v�ctimas del conflicto armado y el 2% ind�genas.
En m�s del 90%, el presunto responsable fue su pareja o expareja. En el 60% de los casos, las mujeres fueron asesinadas en su hogar. Y, por �ltimo, con la escasa informaci�n registrada en el 75% de los casos, se encontr� que el nivel educativo de las v�ctimas consisti� en secundaria completa o incompleta.
Indicaron que el 87% de las v�ctimas de delitos sexuales son mujeres, de las cuales el 78% son ni�as o adolescentes. Por �ltimo, el 82% de v�ctimas de violencia entre parejas o exparejas son mujeres y, en el 98% de casos, el agresor es un hombre. Seg�n el Observatorio de Mujer y Equidad de G�nero de la Secretar�a, las violencias de pareja, la exclusi�n social y la falta de redes de apoyo tambi�n afectan de manera negativa la salud mental de las mujeres, exacerbando su exposici�n a violencias extremas.
Seg�n el Sistema Articulado de Alertas Tempranas, entre 2023 y mayo de 2025, 4.979 mujeres de Bogot� se encuentran en riesgo de ser asesinadas bajo un espectro de violencia de g�nero. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[10] |
Exequibilidad |
Afirm� que la Ley 1761 de 2015 consagr� el delito de feminicidio como una acci�n afirmativa de tipo legislativo para superar las situaciones hist�ricas, estructurales y sistem�ticas de discriminaci�n y violencia ante la cual se encuentran las mujeres. Lo anterior, en cumplimiento de la Constituci�n Pol�tica y sus obligaciones internacionales.
Para explicar la importancia constitucional de la norma demandada, record� que la Corte IDH ha dicho que las muertes violentas de las mujeres son el resultado de una cultura de discriminaci�n contra las mujeres ante la cual el Estado adopta una postura de desidia para investigar los hechos. De ah� que el feminicidio, como delito aut�nomo, es necesario para evitar su minimizaci�n y combatir su impunidad, especialmente en una sociedad que a�n est� marcada por el machismo y la desigualdad. Insisti� que cualquier equiparaci�n con un homicidio com�n invisibiliza su ra�z estructural y perpet�a la discriminaci�n.
Hizo referencia al informe de Acceso a la justicia para las mujeres v�ctimas de violencia en las Am�ricas publicado por la Organizaci�n de los Estados Americanos, oportunidad en la que se recomend� (i) dise�ar pol�ticas estatales integrales con recursos adecuados, (ii) crear condiciones para que las mujeres accedan dignamente al sistema judicial y (iii) erradicar estereotipos de g�nero que obstaculizan su acceso a la justicia. Lo anterior, porque la mayor�a de los actos de violencia de g�nero permanecen en la impunidad.
Con base en los cargos de inconstitucionalidad formulados, explic� que todas las disposiciones que integran la Ley 1761 deben girar exclusivamente en torno a la protecci�n de las mujeres v�ctimas de violencia de g�nero, pues su materia no es otra que tipificar el feminicidio como un delito aut�nomo y establecer medidas para garantizar su protecci�n. As�, argument� que acceder a lo pedido por el accionante vulnerar�a el principio de unidad de materia e implicar�a reinterpretar los mandatos de protecci�n reforzada a la luz de l�gicas patriarcales, neutras o sim�tricas que destruir�a su eficacia.
Determin� que equiparar el feminicidio con un homicidio com�n o incluir dentro de su tipolog�a los delitos de g�nero contra los hombres conllevar�a a camuflar la violencia contra la mujer y desconocer la reivindicaci�n de derechos de las mujeres. Para ello, hizo un estudio comparativo entre el feminicidio y el homicidio y concluy� que (i) no existe identidad de objeto, (ii) no existe identidad en la finalidad del tipo penal y (iii) se trata de bienes jur�dicos diferentes, pues el feminicidio protege uno de car�cter complejo compuesto por la vida, la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a una vida libre de violencias.
Desarroll� un test integrado de igualdad de intensidad intermedia en el que determin� que la norma demandada persigue una finalidad leg�tima e importante, es adecuada y efectivamente conducente para dicho fin y no es innecesaria, irrazonable ni desproporcionada. |
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF[11] |
Inhibici�n / subsidiariamente exequibilidad |
Indic� que la demanda contra la Ley 1761 de 2015 carece de los requisitos m�nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, como claridad, certeza y suficiencia, pues se basa en hip�tesis subjetivas que no configuran una controversia real. Por ello, sostuvo que los cargos planteados adolecen de ineptitud sustantiva y no habilitan un pronunciamiento de fondo de la Corte. En particular, advirti� que los argumentos del demandante no ofrecen un sustento jur�dico s�lido y se limitan a percepciones personales sin capacidad para cuestionar la validez de la norma.
En relaci�n con la igualdad, resalt� que esta no implica un trato id�ntico, sino la obligaci�n de adoptar medidas diferenciadas que permitan superar desventajas hist�ricas y estructurales. De acuerdo con la doctrina constitucional, la igualdad se concibe como valor, principio y derecho, lo que justifica la adopci�n de acciones afirmativas en favor de poblaciones vulnerables. En este marco, indic� que la Ley 1761 de 2015 es una herramienta constitucionalmente v�lida para enfrentar la violencia estructural contra las mujeres, fen�meno que ha sido reconocido por la jurisprudencia como un problema grave, persistente y sist�mico en la sociedad colombiana.
Asimismo, advirti� que los planteamientos del demandante desconocen la perspectiva de g�nero que la Corte ha exigido en decisiones legislativas y judiciales. Argumentos como la supuesta �desprotecci�n de los hombres� o la idea de discriminaci�n inversa carecen de sustento y omiten la obligaci�n del Estado de combatir la violencia basada en g�nero.
Record� que la tipificaci�n del feminicidio es una medida afirmativa leg�tima que busca visibilizar una violencia espec�fica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, sin excluir a los hombres, quienes siguen protegidos por otros tipos penales. Adem�s, resalt� que la ley se enmarca en la libre configuraci�n legislativa y en compromisos internacionales adquiridos por Colombia, como la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, que exigen medidas efectivas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres. |
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Universidad de Caldas[12] |
Inhibici�n |
Sostuvo que la demanda contra la Ley 1761 de 2015 carece de los requisitos m�nimos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. Indic� que los cargos no plantean un debate constitucional real ni novedoso y omiten precedentes vinculantes en los que ya se ha analizado la validez de la norma. En particular, se�al� que la sentencia C-297 de 2016 declar� exequible el feminicidio como tipo penal aut�nomo, reconociendo su papel en la visibilizaci�n y sanci�n de la violencia de g�nero. Al no confrontar ni referirse a esta decisi�n, la demanda carece de un sustento suficiente que habilite un juicio de fondo.
La intervenci�n resalt� que el demandante ignora el bloque de constitucionalidad, pues desvincula la Ley 1761 de los compromisos internacionales asumidos por Colombia mediante la Convenci�n de Bel�m do Par� y la CEDAW. Arguy� que la Corte ha reconocido en decisiones como la C-297 y la C-539 de 2016 que dichos instrumentos obligan al Estado a adoptar medidas espec�ficas contra la violencia de g�nero. La falta de referencia a estas obligaciones internacionales demuestra, seg�n la Universidad de Caldas, que la demanda carece de pertinencia y solidez, al desconocer tanto el derecho interno como el marco internacional que respalda la existencia de la figura del feminicidio.
Un aspecto adicional que destac� la intervenci�n fue la ausencia de un est�ndar suficiente para controvertir precedentes constitucionales firmes. Se�al� que el argumento de la supuesta exclusi�n de los hombres v�ctimas de homicidios por razones de g�nero ya fue evaluado y descartado por la Corte, al precisar que el feminicidio se centra en mujeres y personas cuya identidad de g�nero las sit�e en esa categor�a, debido a la violencia estructural y sistem�tica que enfrentan. Concluy� que la demanda no aporta evidencia nueva, emp�rica o conceptual, que justifique reabrir el debate ni explica por qu� esas situaciones deber�an incluirse en el tipo penal. |
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Defensor�a del Pueblo[13] |
Exequibilidad |
Primero, estudi� el sentido y alcance de la ley acusada y present� una breve descripci�n de la demanda; segundo, formul� el problema jur�dico a resolver por la Corte; tercero, analiz� el cargo de inconstitucionalidad que formul� el accionante bajo un test de igualdad de grado intermedio; y cuarto, estableci� algunas conclusiones al respecto.
Identific� que la norma demandada persigue un fin leg�timo e importante que, adem�s, la medida implementada para ello no est� prohibida constitucionalmente. Desarroll� c�mo (i) la medida permite cumplir con las obligaciones internacionales a cargo de Colombia, (ii) es efectiva y conducente para visibilizar una realidad previamente escondida en las cifras globales de homicidio y garantizar el acceso a la administraci�n de justicia a las v�ctimas, (iii) no es desproporcionada ni tampoco desprotege a los hombres que son v�ctimas de violencia letal, pues esta no est� motivada por el simple hecho de ser hombres, como s� sucede con las mujeres.
Adjunt� estad�sticas sobre el feminicidio por parte del Observatorio de Feminicidios Colombia, la Fiscal�a General de la Naci�n y el Instituto Nacional de Salud. |
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Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE[14] |
Exequibilidad |
Se refiri� al art�culo 12 de la ley demandada, que ordena la creaci�n de un sistema nacional de datos sobre violencia de g�nero. Explic� que su finalidad es proveer herramientas estad�sticas que permitan visibilizar el feminicidio como delito aut�nomo y apoyar pol�ticas p�blicas de prevenci�n, protecci�n y reparaci�n. Se�al� que esta disposici�n se enmarca en compromisos internacionales y busca fortalecer la capacidad estatal para enfrentar la violencia estructural contra las mujeres.
Frente a la acusaci�n de que la norma invisibiliza a los hombres, el DANE aclar� que el enfoque de g�nero no excluye poblaciones, sino que responde a una discriminaci�n hist�rica que requiere acciones afirmativas en favor de las mujeres. Precis� que el Sistema Integrado de Informaci�n de Violencias por Razones de Sexo y G�nero recoge variables como sexo, edad, relaci�n con el agresor y lugar del hecho, lo cual permite registrar tambi�n casos que afectan a hombres, ni�os y personas con identidades diversas.
Finalmente, indic� que su funci�n no es producir estad�sticas judiciales sobre homicidios, sino recopilar y difundir informaci�n oficial proveniente de entidades competentes. Subray� que la creaci�n de sistemas espec�ficos para violencia de g�nero no impide analizar otras formas de violencia y que, en cambio, fortalece la igualdad material y el cumplimiento de obligaciones internacionales. Con ello, destac� que el enfoque de g�nero en las estad�sticas oficiales constituye una herramienta leg�tima para atender una violencia estructuralmente dirigida contra las mujeres. |
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ONU Mujeres[15]
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Sin postura |
En virtud de su naturaleza jur�dica como �rgano de las Naciones Unidas, se declar� impedida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, comparti� cinco informes publicados por su organizaci�n para ser tenidos en cuenta en el an�lisis de la demanda [16] [17] [18] [19] [20]. |
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N
27. Mediante concepto presentado dentro del t�rmino previsto por el ordenamiento, el Procurador General de la Naci�n solicit� a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada.[21]
28. Luego de rese�ar los argumentos formulados por el accionante sobre c�mo la Ley 1761 de 2015 desconoce el derecho a la igualdad de los hombres, el Procurador present� una manifestaci�n de transparencia. Explic� que, para el momento de expedici�n de la ley demandada, ejerci� como Secretario General del Senado de la Rep�blica y particip� durante el tr�mite legislativo. Con base en el Auto 452 de 2025 de la Corte Constitucional, estableci� que la situaci�n no exig�a declararse impedido para conocer de la demanda, pues su actuaci�n no hab�a sido determinante en el tr�mite ni tampoco hab�a incidido en el asunto de fondo a resolver en el presente expediente.
29. En primer lugar, abord� el fen�meno de la violencia de g�nero en Colombia. Desarroll� las obligaciones internacionales a cargo de Colombia en virtud de la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, para as� explicar el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica y los mandatos de la igualdad material: (i) prohibir la discriminaci�n, (ii) tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual y (iii) adoptar medidas afirmativas para alcanzar una igualdad real y efectiva. Determin� que la creaci�n del feminicidio, como delito aut�nomo, era una expresi�n y cumplimiento de dichas obligaciones, representando una acci�n afirmativa con una finalidad leg�tima que, adem�s, es conducente y proporcional para proteger a una poblaci�n hist�ricamente marginada.
30. Adicionalmente, present� datos estad�sticos con base en la informaci�n recolectada del Sistema de Vigilancia en Salud P�blica en el Sistema Integrado de Informaci�n de Violencias de G�nero entre 2018 y lo corrido del 2025. En ellas, se advierte c�mo las denuncias por violencia de g�nero por parte de mujeres son tres veces m�s altas que las que realizan los hombres. Este mismo an�lisis se replic� en el porcentaje de mujeres y hombres que son v�ctimas de violencia intrafamiliar.
31. En segundo lugar, estudi� la naturaleza y temporalidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres. Explic� que las acciones afirmativas que se han consagrado en favor de las mujeres lo han sido no porque sean una minor�a en t�rminos poblacionales, sino por la discriminaci�n hist�rica, sistem�tica y estructural a la cual han estado sujetas que no solo les asigna un rol dentro de la sociedad, sino que tambi�n las priva de cualquier poder decisorio. En consecuencia, resalt� que la violencia de g�nero exige medidas normativas, administrativas y culturales que, si bien se basan en el sexo como un criterio diferencial, est�n encaminadas a cerrar las brechas estructurales de g�nero, no a crear mayor discriminaci�n.
32. Frente a la vigencia de las acciones afirmativas, sostuvo que estas est�n limitadas solo por el tiempo que sea necesario para lograr la igualdad material. En respaldo de lo anterior, cit� jurisprudencia de la Corte Constitucional[22].
33. En tercer lugar, sobre la finalidad de la Ley 1761 de 2015, reconoci� que la norma tuvo como prop�sito visibilizar y sancionar de manera efectiva la violencia letal de g�nero en contra de las mujeres, adem�s de crear un mecanismo de acceso a la administraci�n de justicia bajo un enfoque de g�nero. Mencion� que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han respaldado la legitimidad y necesidad de la Ley, reconocido que se trata de un fen�meno que afecta la vida, la dignidad, la igualdad y la autonom�a de las mujeres a partir de estereotipos discriminatorios y relaciones de dominaci�n.
34. Por �ltimo, y como consecuencia de todo lo anterior, estableci� que la norma acusada no vulnera la Constituci�n Pol�tica, particularmente sus art�culos 13 y 93. Al contrario, con base en el derecho a la igualdad, insisti� en que la Ley 1761 de 2015 cumple con la prohibici�n de discriminaci�n, al tiempo que representa la adopci�n de medidas diferenciadas que buscan garantizar el goce efectivo de los derechos de las mujeres; ambas obligaciones internacionales a cargo del Estado que fueron atendidas por el poder legislativo. Con todo, aclar� tambi�n que la norma no cre� un privilegio en favor de las mujeres, ni tampoco excluy� a los hombres del sistema general de protecci�n, sino que atendi� un deber constitucional respecto de quienes sufren violencia letal basada en el g�nero: las mujeres.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
35. La Corte Constitucional es competente para conocer de una demanda contra la Ley 1761 de 2015 seg�n lo dispuesto en el art�culo 241, numeral 4� de la Constituci�n Pol�tica.�
2. Examen de aptitud de la demanda
36. �En principio, el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad. Sin embargo, ello no es obst�culo para que, en el caso de que el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci�n no se haya advertido o de las dudas sobre ellos se haya preferido dar curso a la demanda para no incurrir en un eventual exceso formal, en la etapa procesal siguiente la Sala Plena pueda volver a revisarlo. El ordenamiento jur�dico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[23].
37. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte� ha manifestado que la decisi�n del ponente sobre la admisi�n no compromete la evaluaci�n que, en t�rminos de autonom�a, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un an�lisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad sobre la acusaci�n formulada sobre la base de las distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente[24].
38. En el asunto bajo estudio, si bien en el auto por el cual se admiti� la demanda la entonces Magistrada Sustanciadora consider� que la misma cumpl�a con los requisitos formales y sustantivos para dar lugar al examen de constitucionalidad de la norma impugnada, ello no es �bice para que, en esta nueva oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci�n proceda a examinar la aptitud de la demanda. En particular, cuando dentro de los intervinientes, algunos manifestaron dudas al respecto[25].
39. La Universidad de Caldas sostuvo que la demanda carece de aptitud en sus cargos por cuanto no tuvo en cuenta ni debati� los argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que la Corte Constitucional ya hab�a expuesto en la sentencia C-297 de 2016[26]. Adicionalmente, se�al� que la demanda desconoci� lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad que exige al Estado adoptar una perspectiva de g�nero en prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia en contra de las mujeres, as� como la obligaci�n de tomar medidas estructurales frente a la discriminaci�n de g�nero institucionalizada.
40. Por su parte, el ICBF solicit� a la Corte la inhibici�n por considerar que la demanda no cumple los requisitos para su examen. Se�al� que el contenido argumentativo de la demanda no satisface el requisito de certeza, por cuanto la supuesta oposici�n con la Carta Pol�tica se sustenta en su apreciaci�n subjetiva sobre la igualdad, que resulta contraria a los par�metros jurisprudenciales sobre la aplicaci�n de este principio. Indic� que tampoco cumplir�a con el requisito de especificidad pues no precisa que los componentes de la norma demandada que involucran la transgresi�n de garant�as constitucionales. Adem�s, que los cargos tampoco son pertinentes, puesto que se sustentan en apreciaciones acad�micas que no tienen cabida en el control de constitucionalidad. Adicionalmente, se�al� que el alegato de un juicio de igualdad no cumple con los par�metros exigidos para este examen seg�n lo indicado por la Corte en la sentencia C-586 de 2016.
41. Al revisar el escrito de demanda[27], se encuentra que est� estructurada a partir de un �contexto f�ctico� en el que el accionante hace un recuento de hechos y reflexiones cr�ticas sobre la evoluci�n de la normatividad que da lugar a la norma demandada. Luego de ello, adelanta �cuestionamientos legales a la norma demandada� en donde puntualiza los alegatos para sustentar sus cargos. All� presenta 11 cuestionamientos, de los cuales cinco (5) sustentan el cargo de igualdad contra la totalidad de la ley y otros seis (6) se dirigen puntualmente contra los art�culos 8 a 13.��
42. El escrito bajo examen plantea una acusaci�n contra la ley en su integridad bajo el cargo de violaci�n del derecho a la igualdad, contenido en el art�culo 13 de la Carta Pol�tica y en el art�culo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad, del cual hace menci�n sobre el art�culo 24 de la CADH. El cargo se dirige a impugnar la norma por no incluir a los hombres dentro de la protecci�n frente a la violencia de g�nero. Adicionalmente, el accionante presenta un cargo por violaci�n al art�culo 4� de la CEDAW por no haber establecido la temporalidad de la norma. El accionante realiza, adem�s, cuestionamientos espec�ficos contra los art�culos 8 a 12, que se enmarcan bajo el cargo general de violaci�n del principio de igualdad respecto de los contenidos normativos de cada disposici�n y contra el art�culo 13 por el cargo de falta de temporalidad de la medida.�
43. Con fundamento en sus alegatos, el demandante solicita a la Corte que modifique distintas expresiones que identifica en el texto de la norma. As�, pide el cambio de las expresiones �feminicidio� por �homicidios por razones de g�nero� o por �feminicidio y machicidio�; �mujer� por �persona�; �violencia contra las mujeres� por �con la violencia a todos los g�neros incluido el masculino�; �enfoque de g�nero� por �enfoque bidireccional de g�nero�, entre otras; con el fin de que las medidas de protecci�n contra la violencia basada en g�nero incluyan tambi�n a los hombres. As� mismo, pidi� que establezca la naturaleza transitoria de la norma.
2.1. La carga argumentativa exigida a una demanda contra una medida de acci�n afirmativa en materia de g�nero
44. En cuanto a la aptitud de los cargos se�alados en una demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura sean al menos, �claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes�[28].
45. La Corporaci�n se ha encargado de definir cada uno de estos requisitos. En cuanto a la claridad, es indispensable la existencia de un hilo conductor en el escrito, que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza por su parte exige que �la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente� cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que �definen con claridad la manera como la disposici�n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol�tica�, formulando por lo menos un �cargo constitucional concreto contra la norma demandada�[29] para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci�n real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales�.[30] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que �el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional�, esto es, basado en la evaluaci�n del contenido de una norma superior frente al de la disposici�n demandada, apart�ndose de sustentos �puramente legales y doctrinarios�[31] o simples puntos de vista del actor buscando un an�lisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a �la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche�, y por otra, a la exposici�n de argumentos que logren despertar �una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada� que haga necesario un pronunciamiento de la Corte[32].
46. El requisito de especificidad cobra una especial relevancia cuando se trata de un cargo por igualdad, pues exige que se determine con precisi�n la forma en que la norma confronta el mandato constitucional supuestamente afectado. El art�culo 13 superior implica, como lo reconoce el accionante, que el Estado tiene la obligaci�n de tratar como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales. Esto conlleva sustentar cu�l de las dos dimensiones de los deberes estatales frente a la igualdad se ve afectado: (i) tratar como igual a los iguales o (ii) la dimensi�n de tratar diferente a los desiguales.
47. A la exigencia del requisito de especificidad se suma una carga particular, consistente en argumentar por qu� una medida que genera un trato diferenciado puede representar una violaci�n del derecho a la igualdad. Esto cobra especial relevancia cuando se trata de una medida destinada a contrarrestar las desigualdades generadas por la perpetuaci�n de patrones de desigualdad y violencia en contra de la mujer.
48. La especificidad de los argumentos debe entonces estructurarse a partir de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para identificar la validez constitucional de aquellas normas que generen un trato diferenciado, de forma que sea posible determinar si dicho efecto est� justificado en el contenido del segundo inciso del art�culo 13 superior seg�n el cual: �El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas en favor de grupos discriminados o marginados�. Por su parte, la pertinencia de los argumentos implica que deben referirse a consideraciones con asidero constitucional.
49. Al respecto, para poder formular v�lidamente un cargo por violaci�n del derecho a la igualdad, le corresponde al accionante cumplir con la carga argumentativa que la jurisprudencia ha establecido para tal fin.��
50. En efecto, la Carta Pol�tica reconoce y ampara ampliamente la igualdad, por ello del primer inciso del art�culo 13, al establecer que �todas las personas nacen libres e iguales ante la ley�[33] y prohibir cualquier discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica, proh�be al legislador establecer tratos diferenciados entre las personas o grupos de personas, a menos que existan razones suficientes para ello.
51. Este es el punto de partida del derecho a la igualdad, que supone que existe una preferencia prima facie a favor de la igualdad. En esa medida, la constitucionalidad de un trato diverso depende de la posibilidad de demostrar (a) que existen diferencias f�cticas entre las personas, grupos o supuestos a los cuales la regulaci�n se refiere o (b) que es posible aducir razones constitucionales que permitan u ordenen, a pesar de la similitud, que el legislador introduzca tratos diferenciados[34].
52. Por otra parte, la Constituci�n tambi�n estableci� el mandato de trato especial en los incisos segundo y tercero del art�culo 13, en la denominada cl�usula de erradicaci�n de las injusticias presentes[35]. Ello implica que frente a sujetos que se encuentran en situaci�n de debilidad o que han sido discriminados o marginados, la Constituci�n activa una obligaci�n particular para el Estado consistente en adoptar medidas especiales para asegurar su protecci�n, as� como la igualdad real y efectiva[36]. En esos casos, las premisas de an�lisis enunciadas anteriormente pueden sufrir modificaciones dado que, trat�ndose de este tipo de sujetos, existe una carga a favor del trato especial.
53. El control de constitucionalidad de normas impugnadas por desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en general, problemas complejos. En efecto, la igualdad es un concepto relacional que, en general y salvo las obligaciones de protecci�n especial, no tiene un contenido un�voco. Su concreci�n depende, en buena medida, de dar respuesta a preguntas relativas sobre (i) los sujetos o grupos que se comparan, (ii) el criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) el tipo de trato conferido.�
54. Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado:
�(�) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f�rmula cl�sica (como la contenida en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica), tiene sentido s�lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: �igualdad entre qui�nes?, �igualdad en qu�?, �igualdad con base en qu� criterio?�[37].
2.2. Requerimientos particulares cuando se alega la violaci�n del mandato de trato igual
55. En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia sostenida a partir de la Sentencia C-536 de 2016, en la cual se resumieron los elementos del examen de igualdad exigibles para cumplir con la aptitud de un cargo por violaci�n de ese derecho.
56. Bajo ese entendido, cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusaci�n por violaci�n de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposici�n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deber� identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisi�n los extremos de la contrastaci�n. Dada la libertad de configuraci�n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general �todos los dem�s� o el universo restante. Tercero, la impugnaci�n debe se�alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci�n o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, seg�n se invoque la violaci�n de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligaci�n de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado.[38]
57. Cuando se invoca la violaci�n del mandato de trato igual, el demandante debe identificar precisamente los sujetos o grupos que son objeto del trato diferenciado que estima contraria a la Constituci�n. Luego de ello, debe aportar el criterio que, desde una perspectiva f�ctica o jur�dica, hace iguales a esos sujetos o grupos. Este se convierte en un requisito indispensable para poder sustentar el cargo. Finalmente, es necesario que presente las razones por las cuales el trato diferente carece de fundamento constitucional.
58. En suma, debido a la existencia de una carga a favor de la igualdad, la impugnaci�n por violaci�n del mandato de trato igual debe concentrarse, en particular, en mostrar que los sujetos o grupos son iguales de cara al trato que el legislador ha establecido.�
59. Finalmente, el principio de igualdad no significa que el demandante se encuentre relevado de mostrar por qu� el trato diferente carece de una justificaci�n constitucionalmente admisible. Por el contrario, y en particular frente a aquellas medidas que surjan del mandato constitucional que se deriva del segundo inciso del art�culo 13, le corresponde al accionante argumentar el motivo por el cual las razones que sustentan una medida que genera una diferencia a favor de un grupo marginado o discriminado, resultan insuficientes para justificarlas constitucionalmente.
60. Esto implica que el accionante que presenta un cargo por violaci�n del derecho a la igualdad debe construir su alegato estableciendo el t�rmino de comparaci�n entre sujetos comparables, y, en caso de que exista un trato diferenciado, explicando por qu� dicho trato no tiene una justificaci�n constitucional. Para el caso concreto, no es suficiente con demostrar que existe un trato diferenciado, sino que le corresponde al accionante argumentar por qu� prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia de g�nero contra la mujer en su mayor intensidad es una medida que carece de justificaci�n constitucional.
61. Trat�ndose de un asunto que ha sido objeto de un amplio y profundo desarrollo normativo y jurisprudencial, es fundamental que el demandante explique las razones por las cuales el supuesto trato diferenciado carece de justificaci�n constitucional a fin de cumplir con los requisitos de especificidad y pertinencia, de otra forma el accionante estar�a sustentado su cargo con un an�lisis parcializado e incompleto sobre el par�metro de constitucionalidad aplicable.
62. Dada la relevancia que en materia constitucional tiene el asunto sobre el cual versa la medida, la Corte considera oportuno recordar algunos de los elementos que sustentan la justificaci�n constitucional de este asunto, en particular i) que procurar garantizar a las mujeres una vida libre de violencia responde a obligaciones internacionales del Estado; y, ii) que, como lo establece la Universidad de Caldas en su intervenci�n, en este caso, el an�lisis constitucional sobre la pertinencia de la tipificaci�n del feminicidio ya ha sido razonado por esta Corporaci�n.
63. En el �mbito internacional, el deber de proteger a las mujeres frente a la violencia se fundamenta tanto en normas generales que garantizan derechos humanos como en disposiciones espec�ficas que proh�ben la discriminaci�n por raz�n de sexo y establecen obligaciones claras para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Se trata de obligaciones estatales derivadas de instrumentos internacionales claves como la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, la Convenci�n de Belem do Par�, la CEDAW o la Convenci�n de Derechos de los ni�os y las ni�as[39].
64. Al respecto, existen m�ltiples pronunciamientos internacionales, algunos de los cuales han sido valorados por la Corte Constitucional, a la hora de fijar el par�metro de control de normas sobre violencia de g�nero[40]. As�, por ejemplo, en la decisi�n de la Corte Interamericana frente al caso Gonz�lez y otras (Campo Algodonero) vs M�xico[41], la Corte IDH encontr� que el Estado viol� los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal en relaci�n con su obligaci�n de adoptar disposiciones para garantizar esos derechos, as� como sus deberes de debida diligencia en la investigaci�n de los hechos, lo que a su vez viol� los derechos de acceso a la justicia y las garant�as judiciales, frente a una serie de homicidios de mujeres cometidos por razones de g�nero.
65. Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer sus causas y consecuencias, en su reporte del 2012 a la Asamblea General de las Naciones Unidas, se�al� que los asesinatos relacionados con el g�nero representan la manifestaci�n de formas existentes de violencia contra la mujer y los Estados tienen el deber de actuar bajo los deberes de debida diligencia en la protecci�n y prevenci�n de esta violencia. Adicionalmente, indic� que este tipo de homicidios no son accidentales o inesperados, sino que constituyen el �ltimo acto que se experimenta en un continuum de violencia[42].
66. De esta forma, la tipificaci�n del feminicidio se fundamenta en las obligaciones de debida diligencia de los Estados en la erradicaci�n, prevenci�n, investigaci�n, sanci�n de todo tipo de violencia contra la Mujer que se desprenden particularmente de la Convenci�n de Bel�m do Par� y que tambi�n han sido plasmados en la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci�n de la Violencia contra la Mujer y en la Recomendaci�n General No. 19 del Comit� que monitorea la Convenci�n para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (Comit� CEDAW).
67. En ese marco, tambi�n resulta indicativo el abordaje continental homog�neo que ha tenido la medida para contrarrestar la desigualdad estructural que afecta el derecho a una vida libre de violencias para las mujeres, al punto que hace parte de una perspectiva com�n del derecho a la igualdad en la regi�n.
68. Un breve examen de derecho comparado muestra que son variadas las legislaciones en Am�rica Latina que han aprobado leyes que penalizan el feminicidio. A saber, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, M�xico, Nicaragua, Panam�, Paraguay, Per� Rep�blica Dominicana, Uruguay y Venezuela. No obstante, conforme lo ha registrado ONU Mujeres[43], la forma en c�mo lo han abordado ha sido diferente. Pa�ses como Argentina[44], Bolivia[45], Ecuador[46], El Salvador[47], Guatemala[48], Uruguay[49], M�xico[50], Nicaragua[51], Panam�[52] y Venezuela[53] cuentan con leyes integrales contra todas las formas de violencia de g�nero en las que, adem�s de tipificar el feminicidio como un delito aut�nomo, cuentan con herramientas para la prevenci�n, protecci�n, investigaci�n y reparaci�n de v�ctimas. De ellos, Bolivia, Ecuador, Panam� y M�xico[54] integraron el tipo penal en sus c�digos penales, mientras que Argentina[55] opt� por incluirlo simplemente como un agravante del delito de homicidio com�n. En el caso de Guatemala, Paraguay[56], Nicaragua y Venezuela simplemente consagraron el delito dentro de las leyes integrales, pero no reformaron sus c�digos penales.
69. Finalmente, Brasil[57], Chile[58], Costa Rica[59], Honduras[60], Per�[61], Rep�blica Dominicana[62] y Uruguay[63] cuentan con disposiciones legales que reprochan la violencia de g�nero en contra de las mujeres. Bien sea a trav�s de reformas legislativas o bien sea a trav�s de leyes espec�ficas, los primeros seis pa�ses crearon el delito de feminicidio o femicidio, mientras que Uruguay acogi� este tipo de violencia letal como un agravante del delito de homicidio.
70. Seg�n ONU Mujeres, M�xico y Colombia son los pa�ses que cuentan con el marco legal m�s robusto para luchar en contra de la violencia de g�nero contra las mujeres y, en particular, la violencia letal que resulta ser el feminicidio[64].
71. Todo ello da cuenta de que existe una postura generalizada en el continente que aborda la tipificaci�n del feminicidio como una respuesta al compromiso estatal frente a la debida diligencia en la prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia contra la mujer. Por su parte, en ninguno de los pa�ses del continente existe un tipo penal enfocado en castigar el homicidio de un hombre debido a su g�nero.���
72. Por otro lado, y puntualmente sobre la Ley 1761 de 2015, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-297 de 2016, abord� la medida c�mo el cumplimiento de una obligaci�n del Estado frente al derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes para el Estado, lo cual tiene su fundamento en la Constituci�n y en instrumentos del bloque de constitucionalidad. En esa oportunidad, concluy� que[65]:
�(i) la violencia de g�nero es un fen�meno social vigente que se fundamenta en la discriminaci�n de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el deber estatal de adoptar todas las medidas para protegerlas de la violencia y atender de forma integral a sus sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la obligaci�n de debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iv) a su vez, este deber no se limita a la obligaci�n de adoptar medidas de tipo penal sino tambi�n debe contemplar medidas sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a revertir las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de g�nero y precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente en el �mbito de la administraci�n de justicia.
En este contexto, esta Corporaci�n ha considerado deber del Estado adoptar: (i) acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los riesgos y amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del conflicto armado, particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de atenci�n integral en salud y psicosociales para las v�ctimas de cualquier tipo de violencia, como un m�nimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en los programas de testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto armado; (iv) pol�ticas para eliminar los estereotipos de g�nero en la administraci�n de justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres y (iv) medidas, m�s all� de las punitivas, para erradicar la violencia contra la mujer, como la sanci�n social.
As� pues, el deber de debida diligencia en la prevenci�n, atenci�n investigaci�n y sanci�n de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de g�nero en la investigaci�n de estos delitos y violaciones de derechos humanos. Lo anterior, para contrarrestar el hecho de que el derecho fue creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las desigualdades de g�nero y, por lo tanto, no ha integrado formas de superarlas a la administraci�n de justicia. As�, para abordar una investigaci�n desde esta perspectiva, es necesario: (i) tener en cuenta la desigualdad sistem�tica que ha sufrido la mujer y su condici�n social como factores que la ponen en una situaci�n de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a las mujeres con fundamento en estereotipos de g�nero negativos�. (Resaltado propio.)
73. Todos estos elementos, dan cuenta de la importancia constitucional que tiene el fin perseguido con las medidas dirigidas a prevenir y sancionar la violencia de g�nero contra la mujer y en consecuencia, la importancia de que el accionante explique debidamente, por qu� no resulta suficiente la justificaci�n constitucional de la medida dispuesta en la Ley 1761 de 2015.�
3. Examen de aptitud de los cargos presentados en la demanda
3.1. Primer cargo: violaci�n al derecho a la igualdad
74. El cargo por violaci�n al derecho a la igualdad se plantea a partir de un alegato contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 y con alegatos espec�ficos contra los art�culos 8 al 13 por la supuesta violaci�n del derecho a la igualdad en contra de los varones al no incluirlos dentro de la protecci�n que genera la medida frente a la violencia de g�nero.�
75. �El alegato contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 se plantea como una vulneraci�n al derecho a la igualdad por cuanto, la norma que tipifica el feminicidio como un homicidio de mujeres basado en g�nero, excluye de su protecci�n a los hombres y, en conclusi�n, los hombres est�n desprotegidos frente a ese tipo de violencia. El accionante considera que la ley, al establecer el feminicidio como un delito aut�nomo que desprotege a los varones en similares circunstancias, constituye �una forma de discriminaci�n que ofende el derecho de igualdad ante la Ley como derecho universal, americano y colombiano y con la cual se deshumaniza a los varones como sujetos de derechos�[66].
76. Sobre ese argumento, que es el principal en la demanda, el accionante inicia indicando que con la norma se afectan tambi�n �el C�digo Penal -Ley 599 de 2000 se afectan en los art 119 y 104 A y104B�. Luego menciona que existen �Defectos f�cticos� y hace una narraci�n de lo que, desde su perspectiva ha sido la evoluci�n del feminismo, refiri�ndose a las mujeres como el grupo mayoritario y estableciendo que paulatinamente han logrado establecer un sistema legal que las favorece, de tal manera que su dominio en todas las �reas perpet�a sus privilegios y �[p]ese a que ya han logrado corregir varias de las diferencias e incluso inclinar la balanza al rev�s, siguen buscando con lupa cualquier asimetr�a para seguir acaparando todos los recursos de las pol�ticas sobre estos dos grupos�. [67]
77. En el cap�tulo que denomina �algo de estad�sticas para entender la magnitud de la violencia de g�nero contra el var�n�, se refiere a las cifras con las que sustenta que los hombres tambi�n son v�ctimas de violencia de g�nero y que, en realidad, son muy escasas las fuentes que analizan ese fen�meno. Adicionalmente, sostiene que la Ley demandada se bas� en el repudio al agresor en un caso concreto, pero no analiz� la situaci�n de los hombres que son v�ctimas de violencia de g�nero, por lo que no era posible fundamentar la supuesta desigualdad entre v�ctimas que justifique un trato diferente por la ley[68].
78. Sostiene que este marco legal perpetua la falta de denuncia de los hombres, quienes encuentran barreras en el acceso a la justicia y actualmente presentan mayores suicidios (4 a 1) que las mujeres. Se�ala que:
�De esta manera, al presentar el homicidio por razones de g�nero como un delito que solo importa cuando se comete contra la mujer dejando al var�n solo con el rol de sujeto activo acaparando para ella el rol pasivo e invisibilizando que en el 25% de los casos cuando esos roles se invierten. Es as� como la Ley cuestionada y sus consecuencias f�cticas, puede ser analizadas como una forma de hostigamiento moral al var�n, pues la invisibilizar�an del var�n como v�ctima y a la mujer como agresora es tambi�n un acto orientado a causarle da�o moral al grupo de los varones por raz�n de su sexo. Es la deshumanizaci�n del var�n como sujeto de derechos�[69].
79. �El accionante se�ala que �[l]a exclusi�n del var�n de la norma cuestionada, y de todo lo que se deriva de este hecho lo coloca en una doble vulnerabilidad; por un lado, se ha generado un ambiente mis�ndrico por cuenta de que los observatorios invisibilizan el machicidio y por otro lado su presunci�n de culpabilidad�. [70]�
80. Por otro lado, afirm� que la ley cuestionada deshumaniza al var�n v�ctima de �machicidio�, mientras el feminicidio ha sido promovido socialmente como uno de los m�s repudiables delitos que se pueden cometer. Asegur� que hoy nadie estudia la violencia contra el var�n y que no hay cifras sobre los �machicidios�.
81. En los argumentos presentados contra la Ley, la Sala encuentra que no se presentaron an�lisis constitucionales fundados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n o en interpretaciones de �rganos internacionales, sino que los alegatos se sustentan en argumentos subjetivos y algunos textos de doctrina.
82. Seg�n el accionante, la norma implica un trato diferente, que favorece a un grupo �mayoritario� y excluye completamente al grupo poblacional minoritario que para el caso son los hombres, influyendo con ello a una desvaloraci�n de la vida de los hombres, sin que existan razones que lo justifique.
83. Procede la Corte a evaluar los requisitos del cargo: en primer lugar, en cuanto al requisito de claridad, peses a la extensi�n del escrito y a la multiplicidad de argumentos, es posible sustraer un hilo l�gico del texto que permite comprender el argumento de la demanda, por lo que cumple con el requisito de claridad.
84. En cuanto al requisito de certeza, el accionante hace diferentes afirmaciones sobre el sentido de la norma, en primer lugar, que genera una diferencia de trato entre las mujeres que son objeto de protecci�n y los hombres que son excluidos, y en segundo lugar que dicha diferencia genera un trato favorable a un �grupo mayoritario�, que perpet�a privilegios para las mujeres e incentiva un ambiente mis�ndrico.� Para la Corte resulta claro que el cargo solo es cierto en la afirmaci�n de que la norma no incluye a los hombres en la protecci�n frente al feminicidio. Por el contrario, No es cierto que la disposici�n sea una fuente de privilegios para las mujeres. Esa interpretaci�n que realiza el accionante de forma subjetiva, no solo carece de certeza, sino que resulta de una interpretaci�n que desconoce completamente el contexto que motiv� la creaci�n de la norma y que incluso resulta directamente contraria al fin constitucional que se persigue con la disposici�n.
85. En cuanto a la especificidad del cargo, el accionante no logra argumentar i) por qu� estos sujetos, es decir mujeres y hombres, resultan iguales frente al t�rmino de comparaci�n que es, para el asunto, la afectaci�n de su derecho a una vida por la violencia de g�nero. El demandante no establece por qu�, pese toda la informaci�n disponible y que ha servido de sustento a la norma sobre la afectaci�n agravada y diferenciada que la violencia de g�nero implica para las mujeres, en esta ocasi�n se deber�a considerar que los hombres y las mujeres son sujetos que se encuentran en plano de igualdad. �nicamente afirma que los hombres tambi�n son v�ctimas de violencia y homicidio basado en g�nero, aunque reconoce la insuficiente informaci�n sobre casos que afectan a los hombres.
86. ��Al respecto presenta cifras sobre los �ndices de violencia estructural y pol�tica que afecta a los hombres; pero no aporta evidencia emp�rica o conceptual sobre v�ctimas masculinas de cr�menes motivados por g�nero con las que sustente que hombres y mujeres se encuentran en pie de igualdad respecto del t�rmino de comparaci�n del presente asunto, ni explica por qu� las medidas ordinarias dispuestas en el ordenamiento jur�dico nacional resultan insuficientes para atender estas situaciones. En este punto, el cargo resulta insuficiente por no lograr argumentar el plano de igualdad en que se encontrar�an hombres y mujeres frente al t�rmino de comparaci�n que es la afectaci�n que la violencia de g�nero y la insuficiente respuesta institucional implican frente a su derecho a una vida libre de violencia en Colombia.
87. Adicionalmente, el cargo presentado contra la Ley 1761 de 2015 analiza la norma sin atender la exigencia de especificidad y pertinencia que se traduce en analizar la importancia constitucional del fin perseguido por la medida, lo que implica tomar en consideraci�n, la inescindible conexi�n de la medida con principios constitucionales e incluso con obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la violencia de g�nero.�
88. Bajo ese est�ndar, el accionante se limit� a presentar argumentos doctrinales que plantean la necesidad de abordar la violencia de g�nero para los hombres, y alegatos basados en percepciones subjetivas sobre �los privilegios� de �la mayor�a� femenina. Pero omiti� abordar las razones f�cticas y jur�dicas que han motivado a la Corte Constitucional a considerar la importancia de las medidas para prevenir y sancionar la violencia de g�nero contra la mujer.�
89. En consecuencia, puesto que el accionante no cumpli� con la carga de especificidad y pertinencia, y tampoco cumple con la suficiencia argumentativa exigida para ser evaluado de fondo, el cargo no resulta apto.
90. �Argumentos contra el art�culo 8 �Obligatoriedad y caracter�sticas de la investigaci�n del feminicidio�[71] por vulneraci�n al principio de igualdad en el trato y oportunidad, al privilegiar a las mujeres en el acceso a la justicia en detrimento de los recursos que se podr�an asignar a los reclamos masculinos.
91. El art�culo establece la obligaci�n de iniciar de oficio, de forma inmediata y exhaustiva las investigaciones para conducir a la identidad del o de los responsables. El cargo se presenta por la vulneraci�n al principio de igualdad en el trato y oportunidad y el supuesto efecto en la violaci�n a la igualdad de armas en el proceso penal que estar�a incidiendo en un desequilibrio procesal entre hombres y mujeres.�
92. En sus alegatos, el accionante sostiene que la disposici�n parte de la �desechabilidad masculina�, esto es, la idea de que la vida de una mujer vale m�s que la de un hombre. Se�ala que la norma ordena acaparar los recursos limitados de entidades como la Fiscal�a y el CTI para privilegiar con ello a las mujeres en detrimento de los recursos que pueden asignar a los reclamos masculinos. Para sustentar su argumento, el accionante cita la Sentencia T-338 de 2018 y transcribe el texto de uno de sus p�rrafos en el que la Corte insta a que en los procesos en que se investiga la violencia contra la mujer �desde una perspectiva de g�nero, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilizaci�n de esas formas de prueba� seg�n el accionante, la Corte invita a los administradores de justicia a romper la igualdad de armas y con ello posibilita que un var�n inocente llegue a la c�rcel. Sostiene que el derecho procesal �no deber�a tener sesgos por sexo�.
93. Del examen del cargo resulta para la Corte que el mismo no cumple con la aptitud requerida para dar lugar al examen de fondo. En efecto, el cargo carece de certeza, puesto que en realidad el accionante no elabora su cargo sobre el significado cierto de la norma atacada, es decir sobre su sentido objetivo y sistem�tico, sino que lo elabora sobre conjeturas subjetivas y no logra sustentar las razones del por qu� la misma generar�a una brecha de g�nero en el derecho procesal penal.
94. En primer lugar, nada en el texto de la norma ordena o implica que la Fiscal�a o el CTI deban dejar de atender con sus recursos las denuncias presentadas por hombres. En segundo lugar, no se deriva del tenor literal del texto ni de su significado, en el contexto normativo en que se inscribe, que la disposici�n establezca un menor valor a la vida de los hombres frente al de las mujeres, u ordene un desequilibrio procesal a favor de estas �ltimas. El deber de debida diligencia en las investigaciones y la implementaci�n de una perspectiva de g�nero implica �nicamente el respeto al debido proceso tomando en consideraci�n las caracter�sticas espec�ficas de la violencia contra la mujer, a fin de lograr mayor eficacia en la b�squeda de la verdad judicial y en la determinaci�n de los responsables.
95. Los argumentos tambi�n carecen de pertinencia. Las reflexiones del accionante en la sustentaci�n del cargo se limitan a criticar un p�rrafo aislado de una decisi�n de esta Corporaci�n, sin que se explique la conexidad que existe entre el texto de la sentencia referida frente al art�culo impugnado. Adicionalmente, las objeciones no se sustentan en alegatos de naturaleza constitucional, sino en suposiciones sobre el efecto de la norma (como la idea de desechabilidad de la vida masculina) que no permiten evidenciar una contradicci�n objetiva entre la norma y la Carta Pol�tica. Como consecuencia de lo anterior, el cargo carece de suficiencia, pues no logra generar una m�nima duda que debilite la presunci�n de constitucionalidad de la norma, por lo que el cargo no resulta apto para su examen.
96. El accionante omiti� sustentar sus cargos tomando en consideraci�n amplio desarrollo que la Corte Constitucional ha realizado en materia de debida diligencia frente a la violencia de g�nero, entre otras, en la Sentencia C-297 de 2016 y presentar un sustento suficiente para debatir esas conclusiones.
97. El accionante omiti� hacer alusi�n al argumento que ha sido reiterado en m�ltiples ocasiones en una l�nea constante y pac�fica sobre la importancia constitucional del deber de debida diligencia de las autoridades en la prevenci�n, investigaci�n, judicializaci�n y sanci�n de la violencia de g�nero.
98. En conclusi�n, el cargo contra el art�culo 8 incumple con los requisitos para ser estudiado de fondo por esta Corporaci�n.
99. Argumentos contra el art�culo 9. �Asistencia T�cnico Legal�[72] por ofender el concepto de �igualdad de armas� por cuanto �presupone que la parte interviniente que merece asistencia t�cnica legal es siempre la mujer y solo la mujer�.
100. El art�culo 9� establece la obligaci�n, principalmente a cargo de la Defensor�a del Pueblo, de prestar asistencia t�cnico legal a las mujeres v�ctimas de violencia de g�nero y en especial de violencia feminicida, �a fin de garantizar su acceso a la administraci�n de justicia, y el otorgamiento de las medidas de protecci�n y atenci�n consagradas en la Ley 1257 de 2008�. El accionante cuestiona la constitucionalidad del art�culo frente al art�culo 13 superior, y en particular su segundo inciso, porque a su entender, la disposici�n acusada implica que s�lo las mujeres reciban asistencia t�cnica legal cuando esta se le debe dar a toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Adem�s, se�ala que el art�culo ofende el concepto de �igualdad de armas� ante la ley por cuanto �presupone que la parte interviniente que merece asistencia t�cnica legal es siempre la mujer y solo la mujer�. Por otra parte, seg�n el accionante, la norma atentar�a contra la regla, seg�n la cual, la protecci�n especial la merece toda persona siempre que esté en circunstancia de debilidad manifiesta. Sostiene que la protecci�n especial es personal y no grupal, y depende de las condiciones espec�ficas de quien la requiera. En particular, esa persona deber�a tener una debilidad f�sica, econ�mica o mental, y su condici�n debe ser �manifiesta� por lo que no puede ser �presupuesta�. Concluye que �la protecci�n especial es un privilegio v�lido para proteger a una v�ctima real�.
101. ���De la lectura de la disposici�n se concluye que el cargo carece de certeza porque del texto de la norma no se desprende ninguna de las interpretaciones�� planteadas como base de la impugnaci�n. La norma no �presupone� que solo las mujeres requieran asistencia legal, sino que establece esa figura para dar eficacia a la herramienta creada por la ley contra el feminicidio. Del texto de la disposici�n resulta claro que la misma no ordena debilitar el sistema de Defensor�a P�blica, que brinda asistencia legal a todas las personas que lo requieran en raz�n a su vulnerabilidad econ�mica o social,[73] incluyendo a hombres; sino que ordena crear un programa espec�fico de asistencia legal con caracter�sticas de gratuidad, inmediatez, especializaci�n en perspectiva de g�nero y prioritaria, que permitan desarrollar el objeto de la Ley.
102. Por otra parte, la Corte observa que no se deprende del texto de la norma que la misma constituya una forma de protecci�n por debilidad manifiesta, sino que establece una herramienta para que las mujeres v�ctimas de violencia de g�nero puedan tener acceso eficaz a la justicia y a las medidas dispuestas por la Ley 1257 de 2008[74]. En ese sentido, parecer�a que los argumentos en contra de las medidas de protecci�n estar�an dirigidos contra la Ley 1257 de 2008 que es la que establece las medidas de protecci�n y no contra la norma cuestionada.
103. El cargo carece igualmente de pertinencia por cuanto el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicci�n objetiva entre el texto de la norma y el art�culo 13 de la Carta Pol�tica. La acusaci�n no toma en consideraci�n el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligaci�n de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de g�nero, ni se�ala por qu�, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido v�ctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.
104. En conclusi�n, el cargo contra el art�culo 9 resulta inepto para dar lugar al examen de fondo por carecer de certeza, pertinencia constitucional y suficiencia.
105. Argumentos contra el art 10 �la perspectiva de g�nero en la educaci�n preescolar, b�sica y media� [75], por vulnerar el derecho a la igualdad al obligar a que la perspectiva de g�nero solo se aplique seg�n �la agenda femenina de g�nero y la violencia contra la mujer� sin tener en cuenta la perspectiva masculina de g�nero ni educar sobre la violencia de g�nero contra el var�n.
106. El accionante cuestiona la disposici�n porque considera que establece un modelo educativo en el que solo se aplica la agenda femenina de g�nero y la violencia contra la mujer desatendiendo la agenda masculina de g�nero y la violencia de g�nero contra el var�n. El cuestionamiento inicia citando el art�culo 134B del c�digo penal que define el hostigamiento, en general, pero que, seg�n el accionante, ha sido implementada �nicamente como una forma de prevenci�n de violencia contra la mujer en el colegio, invisibilizando las violencias de la mujer hacia el var�n.� Luego, el accionante pasa a referirse sobre la implementaci�n de la �cartilla de g�nero� para los colegios. Al respecto, luego de una serie de reflexiones cr�ticas sobre dicha cartilla, concluye que �La discriminaci�n hist�rica a la mujer no se puede usar como excusa para discriminar a los varones menores en los colegios, pues ellos est�n lejos de ser culpables por lo que hicieron sus tatarabuelos�.
107. De la sustentaci�n presentada por el accionante, se concluye que el cargo carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la certeza, el cargo adolece de su ausencia por cuanto los argumentos de acusaci�n no se realizan sobre el texto de la disposici�n normativa, lo que permitir�a evidenciar si su redacci�n implica el sentido que el actor atribuye. Por el contrario, el an�lisis�� se realiza sobre el art�culo 134b del C�digo Penal[76], y sobre la �cartilla de g�nero� (sin especificar a qu� documento se refiere). Es a partir de la supuesta implementaci�n de esos instrumentos que se generan los cuestionamientos del actor, lo que significa que el cargo no se realiza respecto del sentido objetivo y sistem�tico de la disposici�n sino sobre la supuesta implementaci�n. A la falta de certeza se le suma la falta de pertinencia de los argumentos, que no establecen cu�l es la forma en que el derecho a la igualdad podr�a verse afectado por la disposici�n, por el contrario, la argumentaci�n se limita a una serie de reflexiones subjetivas sobre la supuesta implementaci�n de la norma, sin atender al desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha realizado respecto de los deberes del Estado en materia de g�nero para superar los estereotipos que sustentan la perpetuaci�n de la desigualdad y que justifican la violencia basada en g�nero. En conclusi�n, el cargo no es apto para su examen de fondo.
108. Argumentos contra el art 11 �Formaci�n de g�nero, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores p�blicos�[77] por vulneraci�n del derecho a la igualdad al desproteger a los varones v�ctimas de violencia de g�nero en la formaci�n a servidores p�blicos.
109. El accionante concentra su acusaci�n en la implementaci�n de la norma y sostiene que el Ministerio de Justicia emiti� la �CARTILLA G�NERO[78], y la CAJA DE HERRAMIENTAS DE GÉNERO� con varias publicaciones para la inclusi�n del tema g�nero en el ejercicio de las Comisar�as de Familia. Sostiene que esos documentos invisibilizan la violencia de g�nero de la mujer hacia el var�n y solo el m�s reciente la reconoce su existencia sin llegar a abordarla.� Se pregunta: �Cu�l es la temporalidad en la exclusi�n del var�n v�ctima y en las formas femeninas de agredir en pareja y/o g�nero? Sostiene que �en esos documentos se han encontrado �tremendas insultadas a los varones las cuales no tienen soporte cient�fico. Como llamarlos incapacitados emocionales, categor�a nosol�gica que no figura ni en el CIE 11 ni en el DSM 5�. Se�ala que ello busca asociar ser masculino con ser violento.� Con lo cual no solo le resulta cuestionable la exclusi�n, sino que incluso considera que constituye un discurso de odio al macho como justificaci�n de esa exclusi�n.
110. Frente al cargo contra el art�culo 11 de la Ley 1761 de 2015 es claro que el cuestionamiento no se dirige contra la norma en s� misma sino contra su supuesta implementaci�n que considera: �invisibiliza la violencia de g�nero de la mujer hacia el var�n�. La formaci�n ordenada por la norma acusada se refiere a que los funcionarios que atienden el tipo de violencia como el feminicidio: �deber�n recibir formaci�n en g�nero, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducci�n y reinducci�n en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos�.
111. El requisito de certeza implica que la acusaci�n debe dirigirse contra el sentido que se deriva del texto de la norma y no sobre simples suposiciones ni contra elementos que puedan surgir exclusivamente sobre su implementaci�n de fondo. Sin embargo, el accionante no explic� porque la norma podr�a tener un sentido seg�n el cual los funcionarios deben ser instruidos con contenidos que nieguen o invisibilicen la violencia contra los hombres.
112. Por otra parte, los argumentos presentados carecen de especificidad, en tanto no se plantea un examen de igualdad en la materia y de pertinencia constitucional puesto que no toman en consideraci�n el alcance de las obligaciones convencionales ni el desarrollo que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, (como la C-297 y C-539 de 2016), evidencian el compromiso del Estado en la debida diligencia institucional para la prevenci�n, investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de la violencia de g�nero y espec�ficamente de la violencia feminicida. En conclusi�n, la falta de certeza y pertinencia del cargo hace inviable que el mismo pueda ser examinado por esta Corporaci�n.
113. Argumentos contra el art�culo 12 �Adopci�n de un Sistema Nacional de Estad�sticas sobre Violencia Basada en G�nero� [79],� por cuanto considera que la norma, �pide al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INMLCF) y a la Departamento Nacional de Estad�sticas (en adelante DANE) investigar solo lo que pasa con las mujeres invisibilizando a los varones en igual penuria�.
114. Los argumentos del accionante se dirigen a cuestionar la supuesta implementaci�n del art�culo 12, aduciendo que genera un trato desigual injustificado. Sostiene que como consecuencia de este art�culo hoy existen en Colombia m�s de 10 observatorios sobre violencia de g�nero que cuentan y divulgan y promueven datos de feminicidio, pero que nadie está cotando a los varones que mueren a manos de sus parejas.
115. Se�ala que la informaci�n p�blica es el primer paso para reconocer un problema y que este sea incluido en las pol�ticas p�blicas de violencia intrafamiliar y/o de g�nero, por lo que la omisi�n mantenida por varias d�cadas, frente a la violencia de g�nero contra los hombres, impide aplicar el art 4� de la CEDAW y �con seguridad es la primera responsable de la discriminaci�n creciente que hoy en d�a sufre el var�n en la justicia de familia y/o g�nero�.
116. En cuanto a la aptitud del cargo, los argumentos presentados por el accionante se refieren a la implementaci�n que, considera, ha invisibilizado la violencia de g�nero contra los hombres. Sin embargo, el accionante no explica porqu� dicha implementaci�n es consecuencia directa del significado objetivo y sistem�tico de la disposici�n acusada. En realidad, el accionante no hace ninguna referencia concreta al texto de la disposici�n. De hecho, sus argumentos se sustentan en la multiplicidad de observatorios de g�nero dedicados a la violencia contra mujeres, pero no hace ning�n se�alamiento concreto respecto del DANE o el INMLCF.
117. �Por otra parte, de la lectura del texto del art�culo 12, se encuentra que el mismo utiliza la expresi�n �violencia basada en g�nero� sin limitarla espec�ficamente a la mujer, y por lo tanto el texto literal de la disposici�n acusada no impide la posibilidad de incluir en el objeto de las investigaciones del observatorio la violencia basada en g�nero contra los hombres.
118. De todo lo anterior se concluye que el cargo carece de certeza. Nada en la norma implica objetiva o literalmente el sentido que le atribuye el actor. El efecto de que los observatorios sobre violencia de g�nero se concentren exclusivamente en este tipo de violencia contra la mujer, no es consecuencia directa de la redacci�n del art�culo impugnado.
119. �Ante la falta de certeza de los cargos, tambi�n resulta carente de pertinencia la argumentaci�n del accionante puesto que se sostienen en un concepto subjetivo del derecho a la igualdad, pero no aborda el actual corpus iuris normativo y jurisprudencial que enmarca la obligaci�n de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra la mujer. Por todo ello, la Sala concluye que el cargo contra el art�culo 12 carece de aptitud para su examen.
120. Por otra parte, el planteamiento del accionante seg�n el cual la informaci�n p�blica existente y disponible sobre el fen�meno de violencia contra los hombres es escaza o nula plantea una cuesti�n interesante. El accionante tiene raz�n al se�alar que la informaci�n p�blica es el primer paso para reconocer un problema y que este sea incluido en las pol�ticas p�blicas. En efecto, el fen�meno de la violencia de g�nero contra los hombres es una realidad, pero la sustantiva diferencia cuantitativa y en particular las particulares caracter�sticas cualitativas de este tipo de violencia tanto en sus motivaciones como en sus formas, duraci�n y lesividad, son algunas de las razones que han incidido en la necesidad de generar acciones afirmativas enfocadas en prevenir y erradicar la violencia contra la mujer como un problema de la mayor magnitud y gravedad.
121. Ahora bien, dado el car�cter evolutivo y optimizador de los mandatos sobre derechos humanos, es evidente que los deberes de respeto y protecci�n no pueden quedar est�ticos, sino que es necesario avanzar en su eficacia y tambi�n en su cobertura.� En ese sentido el derecho a una vida libre de violencias ha tenido una especial connotaci�n en cuanto a las mujeres por la evidencia de una realidad palpable en que los feminicidios eran socialmente tolerados y la impunidad se convert�a en la regla, perpetuando estigmas patriarcales que justificaban la violencia contra la mujer bajo excusas como la ira, el intenso dolor o la defensa del honor. El feminicidio, generalmente es el punto final de un ciclo de diversos tipos de violencias perpetuados contra v�ctimas cuya capacidad de resistir se va minimizando hasta anularla completamente y es en este escenario de extrema desigualdad en donde se hace indispensable una medida que permita una actuaci�n diligente y especializada de la justicia.
122. �Sin perjuicio de lo anterior, la lucha contra la violencia de g�nero contra la mujer no es una barrera para dejar de investigar el fen�meno de la violencia de g�nero contra los hombres. Sin lugar a duda se trata de un fen�meno diferente, con unos modos e impactos que distan en gran medida de las caracter�sticas de la violencia contra las mujeres y que lejos de estar autorizados por los est�ndares predominantes de g�nero, son generalmente rechazados.
123. Pero la falta de magnitud del problema no implica que deba invisibilizarse. El derecho a una vida libre de violencia tambi�n le pertenece a los hombres y ni�os, y su investigaci�n y visibilidad permitir�an comprender el fen�meno y adecuar, de ser necesario, la normatividad para contrarrestarlo.
3.2. Segundo cargo: violaci�n a la temporalidad de una medida afirmativa
124. Cargo contra el art�culo 13 y contra la totalidad de la norma por no especificar la duraci�n temporal de la medida dada su supuesta naturaleza de acci�n afirmativa.
125. Desde el inicio de la demanda, el accionante cuestiona que la falta de transitoriedad de la ley por considerar que se trata de una acci�n afirmativa que, por lo tanto, requiere de un sistema de revisi�n constante y una duraci�n limitada a las condiciones que la justifican. Por otra parte, tambi�n impugna la constitucionalidad del art 13[80] de la Ley 1761 de 2015 puesto que no instrumentaliza el art 4� de la CEDAW[81]. Sostiene al respecto que �Al no habilitar la temporalidad por parte de este art�culo, es necesario que la Corte Constitucional incorporar (sic) el cambio reconocido ya por ONU Mujer y por el Ministerio de Justicia reconociendo que la violencia de g�nero tambi�n la padecen varones.�
126. Para sustentarlo, se�ala que el art�culo 4� de la CEDAW menciona que, salvo lo directamente relacionado con la maternidad, toda acci�n afirmativa debe ser temporal, luego �una vigencia indefinida en acciones afirmativas por g�nero deber� ser considera siempre como inconstitucional�.
127. Adicionalmente, indica que en la publicaci�n sobre �acciones afirmativas para una igualdad real� La Corte considera que estas: �Deben ser transitorias y temporales, de tal manera que no perpet�en desigualdades en contra de aquellos grupos o personas que no se ven favorecidos por las medidas adoptadas.�
128. �La certeza del cargo presentado contra la norma en general y en particular contra el art�culo 13 implicar�a que la disposici�n imponga un mandato de perpetuidad para la medida dispuesta por la Ley 1761 de 2015, sin embargo, el art�culo 13 se limita a establecer la entrada en vigor de la norma, y la derogatoria de las normas contrarias sin regular ning�n otro aspecto. Del contenido de la norma y de su sentido, no se deriva un mandato que pudiera impedir una eventual posterior reforma o derogaci�n de la ley, cuando las condiciones as� lo requieran.
129. Por el contrario, la Ley 1761 de 2015 en su art�culo 10 dispone la adopci�n de una Sistema Nacional de Estad�sticas sobre violencia de g�nero, que, justamente permitir�a evaluar la evoluci�n de este fen�meno.
130. En cuanto a la pertinencia del cargo contra la norma en general y en particular contra el art�culo 13, el accionante se limita a mencionar el art�culo 4 de la Convenci�n CEDAW sin desarrollar ese mandato, ni explicar por qu� la disposici�n acusada lo contradice. Omite presentar un argumento constitucional preciso sobre la existencia de un mandato constitucional seg�n el cual toda norma que consagre una acci�n afirmativa debe tener un car�cter transitorio y fijar en sus disposiciones la duraci�n de la medida ya sea por una fecha cierta o por el cumplimiento de ciertas condiciones.
131. La pertinencia del cargo exig�a tomar en consideraci�n que frente al par�metro de control que, tanto el Comit� CEDAW como la Corte Constitucional han establecido que no toda medida a favor de los derechos de las mujeres o que est� adaptada a sus necesidades para disfrutar plenamente sus derechos puede ser considerada como una medida especial que requiera un car�cter temporal.[82]
132. A su vez, esta Corte ha manifestado, respecto de las acciones positivas o medidas afirmativas, �se trata de pol�ticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ�mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci�n�. [83] Y, en la Sentencia C-371 de 2000 explic� que estas medidas pueden clasificarse al menos en dos tipos, las primeras, como los subsidios en los servicios p�blicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos, son acciones afirmativas que no tienen como efecto discriminar a otro sector de la poblaci�n y por ende no requieren un car�cter transitorio.[84] Las segundas, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci�n inversa o discriminaci�n positiva,[85] y se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci�n aspectos prohibidos de discriminaci�n como el sexo y 2) porque la discriminaci�n inversa se produce en una situaci�n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, �lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras�.[86]
133. En relaci�n con las medidas de discriminaci�n inversa esta corporaci�n ha se�alado que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. 2) La constitucionalidad de una medida de discriminaci�n inversa depende de si esta resulta razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su raz�n de ser�.[87]
134. En ese sentido, la pertinencia de la argumentaci�n sobre este punto debi� tener en cuenta que el par�metro constitucional sobre la implementaci�n positiva del mandato de igualdad. Para poder argumentar que la norma vulnera el requisito de temporalidad, el accionante tiene la carga de sustentar la naturaleza de la tipificaci�n del feminicidio como una medida de discriminaci�n inversa, esto implica sustentar por qu� la tipificaci�n del feminicidio y la medidas destinadas a implementar un enfoque de g�nero en la investigaci�n de esa forma agravada de violencia contra la mujer, constituyen una forma de discriminaci�n contra los hombres que implica un perjuicio para sus derechos, por lo cual deber�a entonces tener un car�cter temporal.
135. Adicionalmente, el accionante omite explicar porque la temporalidad de una medida afirmativa de discriminaci�n inversa debe estar dispuesta necesariamente en las disposiciones de la misma norma, cuando la modificaci�n o derogaci�n de la norma pueden realizarse por diferentes v�as.
136. �Aunque el principio pro actione gu�a a la Corte a optar por la admisi�n de la demanda cuando tenga dudas sobre el cumplimiento de las exigencias requerido para ello a fin de favorecer la posibilidad del ejercicio de la acci�n p�blica de constitucionalidad,[88] en este caso, la falta de una argumentaci�n espec�fica, pertinente y suficiente en la sustentaci�n de este cargo hace necesario concluir que el mismo carece de aptitud para su evaluaci�n.�
4. Conclusi�n
137. En consecuencia de todo lo anterior, y pese al principio pro actione, la Corte Constitucional reitera que la demanda por violaci�n del derecho a la igualdad contra una medida cuyo objetivo es la b�squeda de la igualdad real frente a discriminaciones hist�ricas y estructurales que afectan gravemente la vida de las mujeres, requiere de una carga argumentativa s�lida y cuya pertinencia implica la valoraci�n de la jurisprudencia constitucional y de los est�ndares internacionales de� protecci�n a las mujeres y las ni�as para la valoraci�n de la importancia constitucional del fin perseguido.
138. En este caso, dicha carga no fue absuelta. El accionante no sustent� con pertinencia y suficiencia por qu� hombres y mujeres se encuentran en pie de igualdad frente a la violencia de g�nero pese a las grandes diferencias cuantitativas y cualitativas entre ellos. Adicionalmente, el accionante omiti� valorar la importancia constitucional del fin perseguido con la medida, que tiene un amplio reconocimiento en la jurisprudencia constitucional y se apoya en disposiciones de la Carta Pol�tica y en el corpus iuris nacional e internacional que exige al Estado actuar con debida diligencia en la prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia contra la mujer y en particular el feminicidio. Tampoco cumpli� con la carga respecto del an�lisis de conducencia de la medida, y en cuanto a las consideraciones sobre si la medida es evidentemente desproporcionada, tampoco hay un an�lisis que permitan comprender cuales son los derechos que el tipo penal de feminicidio restringe a los hombres.
139. Adicionalmente, el cargo por violaci�n de la regla de temporalidad de las medidas afirmativas requiere inicialmente, analizar la naturaleza de la medida y explicar porque puede ser considerada como una discriminaci�n inversa, cuesti�n que no fue explicada por el accionante.
140. Al encontrar que los argumentos no abordaron aspectos indispensables para poder generar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de la norma, la Corte encuentra que debe declararse inhibida para conocer de la presente demanda.
V. DECISI�N
La Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
UNICO. INHIBIRSE respecto de la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015, �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones�, por la ineptitud de los cargos presentados en el expediente D-16596.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
Con aclaraci�n de voto
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA �NGEL CABO
A LA SENTENCIA C-493/25
Referencia: expediente D- 16.596
Magistrado ponente:
�H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
A continuaci�n, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-493 de 2025. En esta ocasi�n, la Sala Plena resolvi� una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Pablo Men�ndez Pla contra la Ley 1761 de 2015 �Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut�nomo y se dictan otras disposiciones�. La Corte decidi� que la demanda era inepta y, en consecuencia, se declar� inhibida para pronunciarse sobre los cargos propuestos.
Acompa�� la decisi�n de la mayor�a pues la demanda objeto de estudio evidentemente no cumpl�a con los criterios requeridos por la jurisprudencia constitucional para provocar un examen de constitucionalidad. Sin embargo, considero que la decisi�n final guarda silencio sobre argumentos no s�lo subjetivos sino peligrosamente discriminatorios planteados por el accionante, y que considero merecen especial atenci�n. A lo largo de la demanda, el ciudadano se vale de m�ltiples aseveraciones estereotipadas que desconocen la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres, que tiene como flagelo m�s extreme el feminicidio. A mi juicio, as� se tratara de una decisi�n inhibitoria, ha debido enviar un mensaje contundente contra los discursos que desconocen la magnitud del fen�meno de las violencias basadas en el g�nero que afectan desproporcionadamente a mujeres, ni�as y personas con orientaciones sexuales e identidades de g�nero diversas.
Creo que la Corte pudo tomar una actitud pedag�gica e instar no s�lo al demandante sino tambi�n a diferentes instituciones a avanzar en ejercicios de sensibilizaci�n sobre el alcance de la violencia feminicida y sus devastadores efectos en la sociedad. No sobraba en esta decisi�n, al menos una menci�n general a algunas �rdenes establecidas en las Sentencias T-027 y T-391 de 2025, decisiones que dan cuenta ampliamente del alcance de esta forma de violencia en nuestra sociedad y de la importancia de la formaci�n ciudadana para prevenirla.
En esos t�rminos, aclaro mi voto.
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
A LASENTENCIA C-493/25
Expediente: D-16.596
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Si bien comparto la decisi�n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-493 de 2025, mediante la cual se resolvi� inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda formulada contra la Ley 1761 de 2015, discrepo de los fundamentos que sustentan dicha determinaci�n, raz�n por la cual presento la presente aclaraci�n de voto.
En primer lugar, coincido con el an�lisis efectuado por la Sala en torno al fen�meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, si bien la Corte se ha pronunciado previamente sobre la Ley 1761 de 2015, en particular en las Sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016, los cargos examinados en esas oportunidades no coinciden con los planteados en la demanda objeto de estudio en este proceso. Por consiguiente, no se configuraba un supuesto de cosa juzgada constitucional que impidiera un nuevo examen, en atenci�n a la diferencia sustancial entre los reproches formulados entonces y los propuestos en esta ocasi�n.
En segundo lugar, considero que, en el presente caso, la falta de aptitud sustancial de la demanda no resulta manifiesta, como lo reconoce la propia sentencia. De hecho, la providencia dedica un an�lisis extenso y detallado a esta cuesti�n, lo cual pone de relieve que la acusaci�n no carec�a, de manera evidente, de los elementos m�nimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A ello se suma que la demanda fue inicialmente admitida y que, durante el tr�mite, la mayor�a de los intervinientes, as� como el Procurador General de la Naci�n, la consideraron apta, circunstancia que los condujo a pronunciarse de manera sustantiva sobre la compatibilidad de las normas demandadas con la Constituci�n.
Sin desconocer que las demandas que formulan cargos relativos a la vulneraci�n del principio de igualdad est�n sometidas a una carga argumentativa calificada, estimo que dicha exigencia debe armonizarse con la naturaleza de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no presupone una calificaci�n profesional espec�fica, como la de abogado. En este caso, aunque el escrito de demanda contiene m�ltiples afirmaciones subjetivas que resultan impertinentes, el actor s� estructura un tertium comparationis, al se�alar que hombres y mujeres son sujetos equiparables y que, en el contexto de las normas demandadas, reciben un trato diferenciado. Asimismo, afirma que esa diferencia carece de justificaci�n constitucional y cuestiona, con apoyo en tratados internacionales de derechos humanos, en particular la Convenci�n para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW), la posibilidad de que las acciones afirmativas tengan car�cter permanente y no se sometan a una duraci�n limitada.
Adicionalmente, aunque no se expone de manera expresa en la demanda, resulta evidente que del art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, se desprende el sexo como una categor�a sospechosa de discriminaci�n. En tal sentido, una diferencia de trato como la prevista en las disposiciones demandadas, que circunscriben el tipo penal del feminicidio a conductas de las cuales son v�ctimas mujeres, pod�a resultar, prima facie, sospechosa de discriminaci�n y, por ende, susceptible de un examen constitucional de fondo.
Desde esta perspectiva, si bien la Sala opt� por centrar su an�lisis en la aptitud sustancial de la demanda, bien pudo haberlo realizado sobre el fondo del asunto, pues, a mi juicio, la acusaci�n ofrec�a una base suficiente para adoptar una decisi�n sobre la compatibilidad de dicha diferencia de trato con la Constituci�n, as� como sobre la posibilidad de que las acciones afirmativas tengan o no una duraci�n limitada, o en los t�rminos jurisprudenciales, (i) se se�al� cu�les son los grupos o situaciones involucradas; (ii) se indic� en qu� consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) se explic� por qu� dicho trato es constitucionalmente inadmisible.[89]
Reitero, entonces, como lo he sostenido en otras oportunidades, la necesidad de distinguir entre la aptitud de la demanda y su prosperidad. El hecho de que una demanda sea apta no implica, de manera necesaria, que est� llamada a prosperar. Las exigencias en uno y otro plano son distintas, y desconocer esta distinci�n conduce a un rigor excesivo, en virtud del cual solo las demandas destinadas a prosperar ser�an consideradas aptas.
En tercer lugar, considero que, de haberse realizado un an�lisis de fondo, la Sala habr�a llegado a la conclusi�n de que las normas demandadas son compatibles con la Constituci�n. En la medida en que la decisi�n inhibitoria deja inc�lumes dichas disposiciones, con un efecto pr�ctico equivalente al de una declaraci�n de exequibilidad, estimo pertinente aclarar mi voto en esta providencia.
No obstante, estimo necesario se�alar que el presente caso ofrec�a a la Corte una oportunidad relevante para pronunciarse de manera detenida y amplia sobre el contexto de violencia en contra de la mujer en el cual se inscribe el tipo penal del feminicidio. Si bien la sentencia alude de manera sucinta, a partir de la jurisprudencia constitucional, del bloque de constitucionalidad y del derecho comparado, a la obligaci�n estatal de erradicar la violencia contra la mujer, dicha referencia pudo haber constituido un elemento central del an�lisis de fondo y haberse desarrollado con mayor amplitud y profundidad.
Este ejercicio exig�a una aproximaci�n integral al fen�meno, que permitiera considerar, de una parte, disposiciones constitucionales que consagran un trato diferenciado a favor de las mujeres, como el �ltimo inciso del art�culo 40 y los incisos finales del art�culo 13 de la Carta, y, de otra, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, tales como la Convenci�n de Bel�m do Par�, que reconoce expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, la CEDAW y otros elementos relevantes del derecho internacional, como la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci�n de la Violencia contra la Mujer.
El feminicidio y, en general, la violencia en contra de la mujer, constituyen fen�menos ampliamente constatables en la realidad. El derecho comparado muestra que Estados de la regi�n han tipificado el feminicidio como delito aut�nomo y han desarrollado herramientas orientadas a la prevenci�n, protecci�n, investigaci�n y reparaci�n de las v�ctimas. A ello se suman las estad�sticas oficiales, como las presentadas en el proceso por la Secretar�a de la Mujer de Bogot�, que dan cuenta de la magnitud y persistencia de esta forma de violencia. Esta realidad no ha sido ajena a la Corte Constitucional, que en numerosas decisiones ha insistido en la necesidad de adoptar medidas eficaces para enfrentar la violencia en contra de la mujer.
Dado que, a mi consideraci�n, se cumpli� el tertium comparationis, en tanto existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres fundada en el sexo, el an�lisis deb�a concentrarse en establecer si dicha diferencia tiene o no una justificaci�n constitucional. En atenci�n a que se encuentra comprometida una categor�a sospechosa de discriminaci�n, como es el sexo, el examen correspondiente deb�a realizarse mediante un test de proporcionalidad de intensidad estricta.
En el contexto espec�fico de la violencia, concurren elementos normativos que justifican un trato diferenciado. De una parte, las mujeres son sujetos de especial protecci�n constitucional frente a este fen�meno, dadas circunstancias estructurales de orden econ�mico y f�sico. Como lo ha reconocido esta Corporaci�n en m�ltiples pronunciamientos, la dependencia econ�mica de muchas mujeres constituye un factor relevante frente a posibles abusos y maltratos que pueden culminar en su homicidio. De igual forma, resulta innegable que, en t�rminos generales, las mujeres se encuentran en una situaci�n de mayor vulnerabilidad f�sica frente a agresiones de car�cter violento.
Sobre esta base se han adoptado y ratificado diversos tratados internacionales que reconocen expresamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el deber estatal de adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectividad. En este contexto, no se trata de afirmar que la vida de los hombres tenga menor valor, como parece entenderlo el demandante. Los actos de violencia en su contra se encuentran ampliamente tipificados y sancionados en la legislaci�n penal, desde las lesiones personales hasta el homicidio, con las circunstancias de agravaci�n correspondientes. Lo que se reconoce es que la violencia en contra de la mujer, que alcanza una de sus expresiones m�s extremas en el feminicidio, se inscribe en un contexto distinto, caracterizado por situaciones de debilidad manifiesta.
Desde esta �ptica, las disposiciones demandadas persiguen una finalidad imperiosa: proteger a un sujeto de especial protecci�n constitucional y sancionar los abusos y maltratos que sufre. Para ello emplean un medio id�neo y estrictamente necesario, como es la tipificaci�n aut�noma del feminicidio, sin que exista una alternativa menos gravosa que permita alcanzar ese mismo objetivo. Adem�s, la medida resulta proporcional en sentido estricto, pues los beneficios derivados de la protecci�n reforzada de las mujeres frente a la violencia superan el costo que implica establecer un tratamiento penal diferencial respecto de las conductas cometidas en su contra.
En relaci�n con la duraci�n limitada de las acciones afirmativas, considero imprescindible haber interpretado el art�culo 4 de la CEDAW. Esta disposici�n autoriza la adopci�n de medidas especiales de car�cter temporal dirigidas a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, y precisa que dichas medidas cesar�n una vez alcanzados los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato.
A partir de esta norma, cabe formular dos hip�tesis en relaci�n con el feminicidio. La primera consiste en entender que no se trata de una acci�n afirmativa, sino de una medida de trato diferencial. En efecto, antes de su tipificaci�n, hombres y mujeres gozaban de una protecci�n penal equivalente frente a las violencias en su contra. El feminicidio introduce una ruptura de ese trato igual, justificada por las razones expuestas, sin que ello suponga una acci�n afirmativa en los t�rminos del art�culo 4 de la CEDAW. Desde esta perspectiva, la medida no resulta incompatible con dicha disposici�n.
La segunda hip�tesis, que es la asumida por el demandante, consiste en considerar el feminicidio como una acci�n afirmativa destinada a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Sin embargo, esta interpretaci�n no se ajusta a la realidad normativa. En materia de violencia, no se trata de acelerar una equiparaci�n entre hombres y mujeres, quienes ya contaban con una protecci�n penal equivalente, sino de reconocer una diferencia relevante y establecer, con fundamento en ella, un trato distinto. El feminicidio no se justifica en la b�squeda de igualdad entre hombres y mujeres, sino en la necesidad de enfrentar un fen�meno espec�fico y persistente de violencia en contra de la mujer, asociado a condiciones estructurales de vulnerabilidad econ�mica y f�sica que se mantienen en el tiempo.
Por las razones expuestas, aclaro mi voto en la presente sentencia. De los honorables magistrados, con toda mi consideraci�n,
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
[2] ONU, Asamblea General, Convenci�n Sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Contra la Mujer, (CEDAW), 18 de diciembre de 1979.
[3] Publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital: D-16596. Intervenci�n de la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, obrando como directora y representante legal de la Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia.
[6] Expediente digital. D-16596 Concepto de la Universidad de los Andes.
[7] Expediente digital. D-16596 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda.
[8] Expediente digital D-16596. Concepto remitido por el Dr.- JUAN RAFEL BRAVO ARTEAGA, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[9] Expediente digital. D-16596 Intervenci�n de la Alcald�a de Bogot�, Secretar�a de la Mujer.
[10] Expediente digital. D-16596 Intervenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[11] Expediente digital. D-16596 Concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[12] Expediente digital. D-16596 Intervenci�n de la Universidad de Caldas.
[13] Expediente digital. D-16596 Intervenci�n de la Defensor�a del Pueblo.
[14] Expediente digital. D-16596 Intervenci�n del Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, DANE.
[15] Expediente digital. D-16596. Respuesta a oficio SGC-812 - refiriendo que: por su naturaleza y estatus jur�dico de Entidad de las Naciones Unidas, no corresponde a ONU Mujeres pronunciarse en la materia. (...) ONU Mujeres Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores.
[16] Diagn�stico sobre potencialidades y obst�culos para la implementaci�n de la Ley 1761 de 2015. Analiza la implementaci�n de la Ley 1761 de 2015, que tipifica el feminicidio como delito aut�nomo en Colombia. El documento identifica avances y obst�culos en su aplicaci�n, incluyendo la percepci�n de las autoridades, el cumplimiento institucional y el an�lisis comparado de sentencias antes y despu�s de la ley. Tambi�n ofrece una aproximaci�n te�rica al feminicidio, sus modalidades y el marco jur�dico nacional e internacional que lo sustenta. A pesar de los esfuerzos legislativos, el informe destaca que la violencia feminicida persiste como una problem�tica grave en el pa�s. Se subraya la necesidad de fortalecer la respuesta institucional, mejorar el acceso a la justicia y avanzar en la construcci�n de indicadores que permitan dimensionar con precisi�n el fen�meno. El documento concluye con recomendaciones orientadas a garantizar los derechos de las mujeres y ni�as, y a erradicar todas las formas de violencia de g�nero mediante acciones coordinadas entre el Estado, la sociedad civil y organismos internacionales.
[17] Evaluaci�n de la aplicaci�n del Protocolo de valoraci�n del riesgo feminicida (2014-2017). Identific� que el Protocolo busca identificar el riesgo de feminicidio en mujeres v�ctimas de violencia por parte de sus parejas o exparejas. El estudio revela que el 35,4% de las mujeres asesinadas en ese periodo hab�an sido valoradas previamente por el Instituto, lo que indica que muchas buscaron protecci�n antes de ser v�ctimas fatales. El documento destaca la necesidad de fortalecer la implementaci�n del marco legal e internacional, mejorar la coordinaci�n interinstitucional y garantizar el principio de debida diligencia en la atenci�n a v�ctimas. Adem�s, ofrece recomendaciones generales y espec�ficas para mejorar la prevenci�n, protecci�n y acceso a la justicia, con el objetivo de asegurar una vida libre de violencia y discriminaci�n para todas las mujeres y ni�as
[18] Gu�a pr�ctica para la investigaci�n del feminicidio. La FGN de Colombia, con apoyo de ONU Mujeres, adapt� el modelo de Protocolo Latinoamericano al contexto jur�dico colombiano. Su objetivo principal es fortalecer la investigaci�n penal de muertes violentas de mujeres por razones de g�nero, incorporando la perspectiva de g�nero en todas las etapas del proceso penal. La gu�a se divide en tres tomos: el primero aborda los conceptos clave y el marco normativo; el segundo ofrece herramientas pr�cticas para la investigaci�n; y el tercero se enfoca en la construcci�n de la teor�a del caso. Este conjunto de documentos busca garantizar el cumplimiento del est�ndar de debida diligencia en la investigaci�n penal, promoviendo una respuesta institucional m�s efectiva frente al feminicidio. Adem�s, establece directrices claras para la judicializaci�n del delito, contribuyendo a mejorar el acceso a la justicia para las v�ctimas y sus familias.
[19] Violencia feminicida: recomendaciones para el abordaje estatal y la investigaci�n acad�mica. Propone una comprensi�n amplia del concepto de violencia feminicida como un fen�meno estructural que abarca m�ltiples formas de violencia de g�nero, interpersonal, intrafamiliar, sexual, institucional, entre otras.) que pueden culminar en la muerte violenta de mujeres y ni�as. Esta categor�a, basada en el enfoque de Marcela Lagarde, permite identificar los factores de riesgo que preceden al feminicidio, como el suicidio, la desaparici�n forzada y la negligencia estatal, y resalta la necesidad de abordarlos desde una perspectiva de g�nero e interseccional. El documento se basa en un compendio estad�stico interno de ONU Mujeres (2010�2019) y en di�logos multifactor con la sociedad civil, la academia y entidades estatales. A partir de este an�lisis, se formulan recomendaciones dirigidas al Estado colombiano para mejorar la prevenci�n, atenci�n y judicializaci�n de la violencia feminicida, as� como l�neas de investigaci�n para la academia. Estas recomendaciones buscan fortalecer la respuesta institucional, visibilizar las violencias estructurales y promover pol�ticas p�blicas basadas en evidencia.
[20] M�dulo 3. Prevenci�n terciaria - protecci�n: Instrumento de seguimiento a mujeres con riesgo de feminicidio en el marco de la emergencia por COVID-19. Fue desarrollado tanto por ONU Mujeres, como por la Secretar�a Distrital de la Mujer en Bogot�. Se trata de una herramienta que surge como respuesta a la agudizaci�n de la violencia de g�nero durante la emergencia por COVID-19. Busca fortalecer la protecci�n de mujeres en riesgo de feminicidio mediante una estrategia de seguimiento estructurada, basada en el principio de debida diligencia. Est� dirigido a entidades que hacen parte de la ruta de atenci�n y propone fases espec�ficas para el abordaje del riesgo, desde el contacto inicial con la v�ctima hasta la ejecuci�n y seguimiento de un plan de seguridad. En este informe se establecen principios transversales como la autodeterminaci�n de la v�ctima, la confidencialidad y la articulaci�n interinstitucional. Adem�s, contempla dimensiones emocionales, jur�dicas y de salud, y propone acciones concretas para cada etapa del seguimiento, incluyendo visitas domiciliarias, protocolos de autoprotecci�n y activaci�n de redes de apoyo. Esta herramienta busca ser una gu�a pr�ctica para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, especialmente en contextos de emergencia.
[21] Expediente digital. D-16596. 19 de agosto de 2025. Concepto del se�or Procurador General de la Naci�n - Dr.- Gregorio Eljach Pacheco.
[22] Corte Constitucional, Sentencias C-964 de 2003 y C-313 de 2024.
[23] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[24] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023, C-387 de 2023 y C-469 de 2024
[25] Al respecto, dos intervinientes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Universidad de Caldas, solicitaron a la Corte inhibirse respecto de la demanda por considerar que la misma resulta inepta al no cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dar lugar al examen de fondo de un asunto. Ambas intervenciones se refieren a la falta de pertinencia porque los argumentos de la demanda no se limitan a percepciones personales sin capacidad para cuestionar la validez de la norma los�� y de pertinencia porque no tienen en cuenta las obligaciones internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci�n respecto de la violencia de g�nero.
[26] En su intervenci�n la Universidad de Caldas hizo referencia expl�cita a la Sentencia C-297 de 2016:� �En el cual la Corte ya confirm� expresamente la exequibilidad del literal e) del art�culo 2� de la Ley 1761 al determinar que el tipo penal de feminicidio responde a la obligaci�n del Estado de diligencia debida en violencia de g�nero, implica perspectiva de g�nero y cumple con los principios de legalidad y causalidad motivada. Sin ese an�lisis, la
[27] La demanda no presenta argumentos suficientes ni pertinentes para justificar una contradicci�n con la Constituci�n, pues ignora la fundamentada interpretaci�n constitucional que ya valid� el dise�o del tipo penal�. Folio 5.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 200.�
[29] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.��
[31] Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar� exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C�digo Penal). Se dijo, entonces: �Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur�dico. La doctrina penal es aut�noma en la creaci�n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci�n de la creatividad del pensamiento doctrinal - �mbito ideol�gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur�dica en el texto de una disposici�n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables�.� As�, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor�as del derecho penal que re��an con la visi�n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini�n del actor, animaba el texto de la Constituci�n.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[33] Constituci�n Pol�tica, art�culo 13. �nfasis a�adido.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, reitera la sentencia C-022 de 1996 que se ocup� de la estructura del mandato de igualdad indicando lo siguiente: �(�) el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son m�s que la clarificaci�n anal�tica de la f�rmula cl�sica enunciada y facilitan su aplicaci�n: (�)� a. �Si no hay ninguna raz�n suficiente para la permisi�n de un tratamiento desigual, entonces est� ordenado un tratamiento igual.� b. �Si hay una raz�n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces est� ordenado un tratamiento desigual.�� Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci�n del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est� inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. En segundo lugar, el n�cleo del principio de igualdad queda establecido en t�rminos de la raz�n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci�n del trato desigual. El an�lisis de esta justificaci�n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci�n de un �test de razonabilidad� (�), que ser� enseguida detallado y aplicado al caso concreto� (Las subrayas no hacen parte del texto original).�
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998.
[36] Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, C-896 de 2006, C-1004 de 2007, C-1125 de 2008, C-432 de 2010, C-250 de 2012, C-657 de 2015 y C-536 de 2016.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2016, reiterando la Sentencia C-022 de 1996.
[38] Al respecto, Corte Constitucional Sentencia C-050 de 2021, que reitera las sentencias C-202 de 2019 y C-596 de 2019 .
[39] Al respecto se reitera lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-297 de 2016: �32. En el derecho internacional de los derechos humanos, la obligaci�n de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura sistem�tica de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protecci�n a la vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protecci�n de esos derechos; y (ii) la prohibici�n de discriminaci�n por raz�n del sexo, pues imponen un deber de protecci�n especial por raz�n al g�nero. De otro lado, surge de las disposiciones que expl�citamente consagran protecciones y deberes alrededor de la erradicaci�n de la discriminaci�n contra de la mujer y de la prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia contra �sta.
�33. De conformidad con la Convenci�n Interamericana para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convenci�n de Bel�m do Par�) la violencia contra la mujer comprende �cualquier acci�n o conducta, basada en su g�nero, que cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual o psicol�gico a la mujer, tanto en el �mbito p�blico como en el privado�. A su vez, la Convenci�n reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de violencia y sostiene que la violencia de g�nero adem�s de ser una violaci�n a derechos como la dignidad, la integridad ps�quica y f�sica tambi�n impide y anula el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales. As�, en su art�culo 7 establece el deber para los Estados de �incluir en su legislaci�n interna normas penales, civiles y administrativas, as� como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso�. Igualmente, en su art�culo 8 dispone el deber de adoptar medidas sociales, culturales y educativas, entre otras, para la prevenci�n de la violencia contra la mujer y el cambio de los patrones socioculturales que la subyacen. Adicionalmente, el art�culo 9 obliga a adoptar un enfoque diferencial para las mujeres que hacen parte de grupos vulnerables.
�34. De otra parte, la Convenci�n para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW), en su Pre�mbulo, establece que la discriminaci�n contra la mujer viola los principios de igualdad y dignidad y en su articulado establece deberes positivos para los Estados para eliminar y prevenir la discriminaci�n contra la mujer. En relaci�n con la discriminaci�n y la violencia, es particularmente relevante la Recomendaci�n General No. 19 del Comit� de la CEDAW, que establece que la �violencia contra la mujer es una forma de discriminaci�n� y delimita el deber de debida diligencia ya que �los Estados tambi�n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci�n de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v�ctimas�. Igualmente, aborda cada uno de los art�culos de la Convenci�n desde el punto de vista de las obligaciones del Estado alrededor de la violencia. Por ejemplo, el deber del art�culo 12 de que los Estados adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud, ya que �la violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida�.
�Cabe resaltar sus recomendaciones b) y t), en relaci�n con la protecci�n de las mujeres de la violencia, que instan a los Estados a que velen porque las normas y medidas que se adopten para prevenir todo tipo de violencia las protejan de forma adecuada y eficaz, se preste apoyo a las v�ctimas, se capacite a los operadores jur�dicos y, de otra parte:
��t) adopten todas las medidas jur�dicas y de otra �ndole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:
i) medidas jur�dicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnizaci�n para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas programas de informaci�n y educaci�n para modificar las actitudes relativas al papel y la condici�n del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protecci�n, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitaci�n y servicios de apoyo para las mujeres que son v�ctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo�.
�35. De otra parte, la Declaraci�n sobre la eliminaci�n de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993 reitera el deber de debida diligencia para la erradicaci�n, prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia contra las mujeres como un compromiso internacional que impone deberes positivos en la adopci�n de todo tipo de medidas en contra de la violencia contra la mujer.
36. As� mismo, el art�culo 19 de la Convenci�n Sobre los Derechos del Ni�o, proscribe todo tipo de violencia contra ni�os y ni�as e impone la obligaci�n de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso. Las anteriores disposiciones, es decir, los contenidos normativos de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de Naciones Unidas, la Convenci�n de Bel�m do Par�, la CEDAW y la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�os, al consagrar derechos que no son susceptibles de suspensi�n en estados de excepci�n, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
[40] Entre otras, las sentencias C-355 de 2013, C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-038 de 2021 y C-317 de 2024.
[41] Seg�n los hechos narrados en dicha sentencia, tres mujeres j�venes, una estudiante, una trabajadora de maquila y una empleada dom�stica fueron encontradas asesinadas tras la perpetraci�n de violencia sexual, tortura y mutilaciones tres meses despu�s de su desaparici�n en ciudad Ju�rez, en un contexto de delincuencia organizada y donde desde 1993 exist�a un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminaci�n contra la mujer. Los cr�menes permanecieron en la impunidad.
[42] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo. 14 de mayo de 2012, A /HRC/20/16/Add.3
[43] ONU Mujeres. An�lisis de Legislaci�n sobre Femicidio/Feminicidio en Am�rica Latina y el Caribe e Insumos para una ley modelo. Panam�, 2019. https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2019/05/Final%20ESP%20Analysis%20de%20leyes%20de%20femicidio%20en%20Amrica%20Latina%20y%20el%20Caribe-compressed.pdf
[44] Senado y C�mara de Diputados de Argentina. Ley de Protecci�n Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los �mbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_ndeg_26.485_organized.pdf
[45] Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Ley Integral para garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia. Disponible en: https://bolivia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/1-ley-348-2016.pdf
[46] Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos de Ecuador. Subsecretar�a de Desarrollo Normativo.� C�digo Org�nico Integral Penal. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_ecu_ane_con_judi_c%C3%B3d_org_int_pen.pdf https://www.igualdad.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/05/ley_prevenir_y_erradicar_violencia_mujeres.pdf
[47] Asamblea Legislativa de El Salvador. Decreto 520 de 2011. Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley_especial_integral_para_una_vida_libre_de_violencia_para_las_mujeres.pdf
[48] Congreso de la Rep�blica de Guatemala. Decreto 22 de 2008. Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer. �https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/decreto_22-2008.pdf
[49] Congreso de la Naci�n Paraguaya. Ley No. 5777 de 2016. De protecci�n integral a las mujeres contra toda forma de violencia. Disponible en:� y https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/coleccion-derecho-penal.pdfhttps://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/ley5777-web.pdf
[50] Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://siteal.iiep.unesco.org/sites/default/files/sit_accion_files/10294.pdf
[51] Presidente de la Rep�blica de Nicaragua. Ley 779 de 2012. Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y reformas a la Ley No. 641, C�digo Penal. Disponible en: http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/9e314815a08d4a6206257265005d21f9/3c5b23a57e65a35c06257c7d0071bed7?OpenDocument
[52] Asamblea Nacional de Panam�. Ley No. 82 de 2013. Que adopta medidas de prevenci�n contra la violencia en las mujeres y reforma el c�digo penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres. Disponible en: https://vlex.com.pa/vid/ley-n-82-24-864656264#:~:text=CONTRA%20LA%20MUJER.%20%2D-,Ley%20N%C2%BA%2082%20de%2024%20de%20octubre%20de%202013%2C%20QUE,DE%20VIOLENCIA%20CONTRA%20LA%20MUJER. Y https://vlex.com.pa/vid/codigo-penal-40514303 y https://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2016/11/Ley-82-de-2013.pdf.
[53] Rep�blica Bolivariana de Venezuela. Ley Org�nica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-reforma-de-la-ley-organica-sobre-el-derecho-de-las-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia-20211026160001.pdf
[54] Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. C�digo Penal Federal. Disponible en: https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/pdf/wo83048.pdf
[55] Senado y C�mara de Diputados de Argentina. C�digo Penal, Ley No. 26.791 de 2012. Art�culo 80. Disponible en : https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26791-206018/texto y https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm
[56] Congreso de la Naci�n Paraguaya. C�digo Penal, Ley No. 1160 de 1997. Disponible en: https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/coleccion-derecho-penal.pdf y https://www.bacn.gov.py/archivos/3497/20150629143758.pdf
[57] Presidente de la Rep�blica. C�digo Penal, Decreto-Ley No. 2848 de 1940. Disponible en:� http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/Del2848.htm. Congresso Nacional de Brasil. Ley 14994 de 2024. Altera o Decreto-Lei n� 2.848, de 7 de dezembro de 1940 (C�digo Penal), o Decreto-Lei n� 3.688, de 3 de outubro de 1941 (Lei das Contraven��es Penais), a Lei n� 7.210, de 11 de julho de 1984 (Lei de Execu��o Penal), a Lei n� 8.072, de 25 de julho de 1990 (Lei dos Crimes Hediondos), a Lei n� 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Lei Maria da Penha) e o Decreto-Lei n� 3.689, de 3 de outubro de 1941 (C�digo de Processo Penal), para tornar o feminic�dio crime aut�nomo, agravar a sua pena e a de outros crimes praticados contra a mulher por raz�es da condi��o do sexo feminino, bem como para estabelecer outras medidas destinadas a prevenir e coibir a viol�ncia praticada contra a mulher. Disponible en:� http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2023-2026/2024/Lei/L14994.htm#art9
[58]Congreso Nacional de Chile. C�digo Penal. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1021343. Congreso Nacional de Chile. Ley No. 20480 de 2010. Modifica el C�digo Penal y la Ley No. 20066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el �Feminicidio�, aumentando las penas aplicables a este delito y reforma las normas sobre parricidio. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idParte=0&idVersion=&_gl=1*17vql5z*_ga*MTI0Mzk0MjU4LjE3NTgyNjg2MTg.*_ga_QLTSW3NZ4C*czE3NTgyNjg2MTgkbzEkZzAkdDE3NTgyNjg2MTgkajYwJGwwJGgw
[59] Rep�blica de Costa Rica. Ley No. 9975 de 2021. Reforma Ley de Penalizaci�n de la Violencia Contra las Mujeres y C�digo Penal. Disponible en:� https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=94449&nValor3=125729¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=1&strSim=simp
[60] Rep�blica de Honduras. Poder Legislativo. Decreto No. 23 de 2013. Disponible en: https://relapt.usta.edu.co/images/2013-Reforma-al-Codigo-Penal-Decreto-23.pdf
[61] Congreso de la Rep�blica. Poder Legislativo. Ley No. 30068 de 2013. Ley que incorpora el art�culo 108-A al C�digo Penal y modifica los art�culos 107, 46-B y 46-C del C�digo Penal y el art�culo 46 del C�digo de Ejecuci�n Penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio. Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/269096/240198_Ley30068.pdf20190110-18386-1ssm4vl.pdf?v=1547156226
[62] Congreso Nacional. C�digo Penal, Ley 550 de 2014. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/Mesicic5_RepDo_RespuestaC_Ane4.pdf
[63] Rep�blica Oriental del Uruguay. C�digo Penal, Ley No. 9155 de 1933. Disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933. Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay. Ley No. 19538 de 2017. Actos de discriminaci�n y femicidio. Disponible en: https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes/ley/19538
[64] Por ejemplo, Costa Rica, Chile y Rep�blica Dominicana circunscriben la conducta a las relaciones de pareja o �ntimas. Por su parte, Argentina, Honduras y Nicaragua limitan el sujeto activo a los hombres. Con ello, los supuestos de hecho que eventualmente podr�an condenarse en estos pa�ses reducen las posibilidades que tienen las mujeres v�ctimas y sus familias para acceder a la administraci�n de justicia con un enfoque de g�nero, adem�s de desconocer el car�cter estructural que explica este tipo de violencia.
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016.
[66] Expediente digital D-16596. Escrito de demanda. Cuestionamiento 1 de la demanda, p�g. 50.
[67] �dem. Sostiene que: las mayor�as son las mujeres que representan en 2025 el 51.2% de la poblaci�n. Las minor�as son los hombres que representan el 48.8% de la poblaci�n. Pese a que la satisfacci�n material de los derechos fundamentales es peor para esa minor�a masculina, todas las preocupaciones y recursos en temas de g�nero se centran en los intereses de la mayor�a y hoy aumenta la discriminaci�n real y material a esa minor�a de varones.� Para sustentar sus posturas, se�ala una serie de cifras con las que procura demostrar que los hombres est�n en condiciones menos favorables que las mujeres en la sociedad.
Sostiene que los movimientos feministas han desplazado la protecci�n de los hombres frente a la violencia de g�nero y que �Pese a los esfuerzos por invisibilizar que los varones tambi�n sufren violencias basadas en g�nero, por fin se ha reconocido.�
[68] La animadversi�n que genera a todo ser humano hechos tan escabros como el feminicidio de Rosa Elvira Célis, no debe llevarnos a considera que el var�n siempre es el agresor y la dama la v�ctima. En la formulaci�n de la Ley se infló el repudio al agresor y la empat�a con la v�ctima como cortina de humo para no hacer el trabajo que hab�a que hacer.
El trabajo que no se hizo fue comprar el trato y oportunidad que recibe el var�n agresor con el que recibe la mujer agresora. El trato y oportunidad que recibe la v�ctima femenina con el que recibe el var�n v�ctima ni se analiz� la protecci�n que deben recibir los familiares sobrevivientes en ambos casos en especial los NNA.
Esto es imposible hoy en d�a, pues como consecuencia de la Ley cuestionada en su art�culo 12 solo analiza el trato y oportunidad de la mujer v�ctima de asesinato por g�nero mientras que no se miden las circunstancias que recibe el var�n en igual padecimiento.
Esta tarea no se hizo como soporte de la Ley cuestionada. Si esta primera tarea no se hizo, de hecho, tampoco se hizo un an�lisis sobre si se da un trato igual entre iguales y diferente ante las diferencias. Simplemente al var�n v�ctima no se le dio ning�n trato. Se deshumanizó por completo.
Esto lleva la imposibilidad de comparar con datos si a los varones excluidos se les afecta alg�n derecho constitucional, lo cual es en s� mismo, una ofensa al art�culo 13.
[69] �dem. P�g. 23.
[70] �dem. P�g. 28.
[71] Ley 1761 de 2015. Art�culo 8�. Obligatoriedad y caracter�sticas de la investigaci�n del feminicidio. En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetraci�n de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las in�vestigaciones deber�n iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios log�sticos y metodol�gicos suficientes e indispensables para conducir la identificaci�n del o de los responsables, su judicializaci�n y sanci�n.
El retiro de una denuncia por una presunta v�ctima no se constituir� en elemento determinante para el archivo del proceso.
[72] Ley 1761 de 2015. Art�culo 9�. Asistencia T�cnico Legal. El Estado, a trav�s de la Defensor�a del Pueblo garantizar� la orientaci�n, asesor�a y representaci�n jur�dica a mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g�nero y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administraci�n de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protecci�n y atenci�n consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.
Esta asistencia t�cnico legal y la representaci�n jur�dica de las mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero la podr�n realizar las entidades rectoras de pol�ticas p�blicas para las mujeres y de equidad de g�nero existentes en el �mbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.
En las entidades territoriales donde no existan o no est�n contempladas las instancias y los mecanismos de atenci�n, protecci�n y asistencia t�cnico legal para las mujeres v�ctimas de las violencias de g�nero, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deber�n crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente art�culo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el art�culo 9� de la Ley 1257 de 2008.
PAR�GRAFO. El plazo para la creaci�n de dichas instancias y los mecanismos de atenci�n, protecci�n y asistencia t�cnico legal para las mujeres v�ctimas de la violencia de g�nero en las entidades territoriales no podr� superar el plazo de un (1) a�o, contado a partir de la promulgaci�n de la presente ley.
[73] Ley 24 de 1992, art�culo 21 �La Defensor�a P�blica se prestar� en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ�mica o social de proveer por s� mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci�n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p�blica. (�)�.
[74] Ley 1257 de 2008 �Por la cual se dictan normas de sensibilizaci�n, prevenci�n y sanci�n de formas de violencia y discriminaci�n contra las mujeres, se reforman los C�digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones�.
[75] Ley 1761 de 2015, art�culo 10�. Sobre la perspectiva de g�nero en la educaci�n preescolar, b�sica y media. A partir de la promulgaci�n de la presente ley, el Ministerio de Educaci�n Nacional dispondr� lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, b�sica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de g�nero y las reflexiones alrededor de la misma, centr�ndose en la protecci�n de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias b�sicas y ciudadanas, seg�n el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporaci�n ser� realizada a trav�s de proyectos pedag�gicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e Inter institucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y �tico de las instituciones educativas, as� como el derecho de los padres a elegir la educaci�n moral y religiosa para sus hijos. PAR�GRAFO 1�. El Ministerio de Educaci�n Nacional, establecer� e implementar� los mecanismos de monitoreo y evaluaci�n permanente del proceso de incorporaci�n del enfoque de g�nero en los proyectos pedag�gicos y sus resultados, sobre lo cual deber� entregar un informe anual a la Comisi�n Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Rep�blica de Colombia y a las autoridades que lo requieran. PAR�GRAFO 2�. El Ministerio de Educaci�n Nacional tendr� un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentaci�n que garantice la efectiva integraci�n del enfoque de g�nero a los procesos y proyectos pedag�gicos en todas las instituciones educativas de preescolar, b�sica y media. Ver Resoluci�n Sec. Educaci�n 800 de 2015.
[76] Ley 599 de 2000 �Por el cual se crea el C�digo Penal�, art�culo 134B, sobre el tipo penal de Hostigamiento.
[77] Ley 1761 de 2015, art�culo 11. Formaci�n de g�nero, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores p�blicos. A partir de la promulgaci�n de la presente ley, los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los �rdenes que tengan funciones o competencias en la prevenci�n, investigaci�n, judicializaci�n, sanci�n y reparaci�n de todas las formas de violencia contra las mujeres, deber�n recibir formaci�n en g�nero, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducci�n y reinducci�n en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.
[78] Ministerio de Justicia y del Derecho, Direcci�n de Justicia Formal. Cartilla G�nero. Cartilla disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/genero/Cartilla%20G%C3%A9nero%20final%20(2).pdf.�
[79] Ley 1761 de 2015, art�culo 12. Adopci�n de un Sistema Nacional de Estad�sticas sobre Violencia Basada en G�nero. Dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de la presente ley, el Departamento Nacional de Estad�sticas (DANE), en coordinaci�n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptar�n un Sistema Nacional de Recopilaci�n de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de g�nero en el pa�s, en orden a establecer los tipos, �mbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definici�n de pol�ticas p�blicas de prevenci�n, protecci�n, atenci�n y reparaci�n de las v�ctimas de la violencia de g�nero.
[80] Ley 1761 de 2015, art�culo �13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n y deroga el numeral und�cimo del art�culo 104 del C�digo Penal - Ley 599 de 2000, as� como las dem�s disposiciones que le sean contrarias.
[81] Convenci�n para la eliminaci�n de la discriminaci�n contra la mujer � CEDAW. Art�culo 4. 1. La adopci�n por los Estados Partes de medidas especiales de car�cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar� discriminaci�n en la forma definida en la presente Convenci�n, pero de ning�n modo entra�ar�, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar�n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopci�n por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convenci�n, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar� discriminatoria.
[82] El Comit� de la CEDAW en su Recomendaci�n General N� 25, (2004) sobre el p�rrafo 1 del art�culo 4 de la Convenci�n explic� que: �[n]o todas las medidas que puedan ser o que ser�n favorables a las mujeres son medidas especiales de car�cter especial. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, pol�ticos, econ�micos, sociales y culturales de la mujer y la ni�a y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminaci�n no pueden ser llamadas medidas especiales de car�cter temporal�. Por tanto, recomend� a los Estados �distinguir claramente entre las medidas especiales de car�cter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras pol�ticas sociales generales adoptadas y aplicadas para mejorar la situaci�n de las mujeres y las ni�as�.
[83] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000, reiterada en la Sentencia SU-109 de 2022.
[84] En la Sentencia C-115 de 2017, al estudiar Ley de Formalizaci�n y Generaci�n de Empleo-Focalizaci�n de los programas de desarrollo empresarial para j�venes menores de 28 a�os, la Corte consider�: �En estos t�rminos, la norma demandada ser� declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el principio de igualdad, en particular, en la b�squeda de crear condiciones de igualdad material, es una medida razonable, proporcionada y progresiva en cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que propende por la consecuci�n de fines constitucionales como la prosperidad general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los j�venes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del art�culo 45 de la Constituci�n Pol�tica. Si bien es cierto que no es una medida con vocaci�n a ser aplicada respecto de toda la poblaci�n, sino a un segmento espec�fico de la misma, la Corte Constitucional encontr� que su focalizaci�n se basa en criterios razonables y no en una decisi�n caprichosa o arbitraria del legislador. Por esta raz�n, como resultado del juicio realizado, es posible concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la poblaci�n menor de 28 a�os no discrimina a la poblaci�n que supere dicha edad por no ser suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situaci�n particularmente dif�cil en la que se encuentran los j�venes menores de 28 a�os y que requiere una atenci�n especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado Social de Derecho.
[85] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000: �Una de las formas especiales de acci�n afirmativa es la discriminaci�n positiva, es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a trav�s de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminaci�n negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situaci�n de desigualdad o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente jur�dica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas transitorias cuyo desmonte resulta del an�lisis de su eficacia en la superaci�n de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen tambi�n como formas de discriminaci�n inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo p�blico reservadas a mujeres. El fundamento de las pol�ticas de acci�n afirmativa de igualdad, es el mismo art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica el que dispone que �El Estado promover� las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar� medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger� especialmente a aquellas personas que por su condici�n econ�mica, f�sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar� los abusos o maltratos que contra ellas se cometan�.
[86] Ibidem.
[87] Corte Constitucional. Sentencia C-964 de 2003.
[88] la Corte ha explicado que en aplicaci�n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci�n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el tribunal constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de 2010, la Corte se�al� �No obstante, tambi�n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi�n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci�n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci�n de inconstitucionalidad es de car�cter p�blico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici�n de abogado; en tal medida, �el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m�todo de apreciaci�n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr� de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.�
[89] Cfr., entre otras, sentencias C-147 de 2017 y C-146 de 2018.