ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-491/16
Referencia: Expediente D-11249
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones"
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Con profundo respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido aclarar mi voto frente a la sentencia C-491 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta corporación, en sesión del 14 de septiembre 2016, pues la interpretación conjunta entre el derecho a la educación y la garantía a la autonomía universitaria no permiten el ejercicio de la función de control sobre las instituciones de educación superior.
En este sentido, estimo pertinente precisar (i) el alcance de la garantía de autonomía universitaria y (ii) las razones por las cuales la educación superior únicamente es susceptible de inspección y vigilancia, en desarrollo del interés superior.
1. La garantía de autonomía universitaria, establecida en el artículo 69 de la Constitución, consagra dos potestades cardinales. La primera es definir la dirección ideológica de la institución de educación superior, en donde se establece, entre otros, el pensum académico y los métodos de investigación. La segunda es la potestad de establecer la propia organización interna lo cual, naturalmente, incluye la posibilidad de seleccionar, por ejemplo, los directivos, miembros de la administración, revisores fiscales o docentes y determinar, entre otros, la ejecución presupuestal y los reglamentos internos.
2. En este contexto, la potestad de "reemplazar" a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, en los términos del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, por presuntos incumplimientos o dificultades que dichos sujetos presenten en la implementación de la "vigilancia especial", afecta la segunda potestad cardinal de la autonomía universitaria, pues un elemento esencial de dicha autonomía radica en "darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley".
3. La facultad de reemplazo en cabeza del Ministerio de Educación, afecta el elemento de decidir, seleccionar u optar, propio de la autonomía universitaria, pues al imponer voluntades extrañas - e intereses ajenos a la Universidad como institución en sí misma considerada - se irrumpe el ambiente académico y administrativo a través de una forma de toma de control, y con ello, los sujetos externos, que ocupan un lugar como consecuencia de la decisión unilateral del Estado, inciden en el desarrollo de otras libertades conexas a la autonomía universitaria, como la libertad de cátedra (artículo 27 superior) y el libre pensamiento y expresión (artículo 20 superior).
4. De acuerdo con lo expresado, la remoción o reemplazo no se muestra como una medida de inspección o vigilancia, sino como una expresión del ejercicio de control sobre las instituciones, la cual es reconocida en la sentencia al afirmar que "permite a la administración un mayor grado de movilidad para la adopción de medidas y correctivos, ejerciendo un control estricto sobre actividades y conductas que amenacen el orden y el interés general" (negrillas fuera del texto). Ello, en tanto "[e]l control "en sentido estricto" corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos". Así, a mi juicio, dicho grado de movilidad concretado en la remoción o reemplazo no se funda en las competencias estatales para esta materia, las que corresponden únicamente a la inspección y vigilancia, según los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política.
5. Si bien es cierto que la educación adquiere igualmente la calidad de servicio público, como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución y, en virtud de ello, podría argumentarse que el artículo 365 de la Constitución autoriza a ejercer la inspección, vigilancia y el control respecto de tales actividades prestacionales, tal interpretación desconocería que en las normas especiales, donde se reguló la policía administrativa respecto de la educación, el Constituyente no quiso atribuir la función de control, sino únicamente las de inspección y vigilancia.
6. Ahora bien, podría argumentarse que aunque el Constituyente no atribuyó la función de control respecto de la educación, el Legislador, dentro de su amplia potestad de configuración del texto superior, podría atribuir tal función a una autoridad administrativa. Ello supondría que se trata de una función sin respaldo constitucional expreso, razón por la cual, la competencia del Legislador se encuentra más limitada y, en tal sentido, aunque las medidas legislativas persigan la garantía del derecho a la educación, el control de constitucionalidad de tales normas debe ser particularmente estricto, con especial atención al respeto de la autonomía universitaria y de la libertad de cátedra.
7. Así las cosas, aunque acompañé la constitucionalidad de las normas objeto de control, considero que el razonamiento según el cual ellas no implican potestades de control, en cabeza del Ministerio de Educación, no es cierto y permitió, indebidamente, que se obviara la discusión respecto de la constitucionalidad o no de las facultades de control en materia de educación. De haber abordado adecuadamente tal cuestión, hubiera sido necesario (i) admitir que no hay fundamento constitucional para tal atribución; y (ii) realizar un control estricto, guiado por las garantías de autonomía universitaria y libertad de cátedra, propias y caras a un Estado democrático.
En estos términos dejo planteada mi