SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-490 DE 2011PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Desconocimiento por cuanto fueron introducidos asuntos nuevos que no surtieron los cuatro debates reglamentarios y ninguno fue incluido en primer debateSi bien los asuntos relacionados con el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de elección popular, el censo electoral y su depuración, la inscripción para votar en Colombia y en el exterior, las votaciones en el exterior y el trasporte público para el día de elecciones previstos en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 y los artículos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria de reforma política, son temas que guardan alguna relación con la materia central del proyecto de ley, con lo cual se respetaría el principio de unidad de materia, tales temas no fueron considerados en los cuatro debates reglamentarios, y ninguno fue incluido en el primer debate, con lo cual advierte un claro desconocimiento a los principios de consecutividad e identidad.PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Desconocimiento por cuanto el tema sobre inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de elección popular fue introducido en el tercer debateELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Configuración en relación con el tema sobre reforma al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de elección popular ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Configura una violación del principio de consecutividadEn el trámite legislativo del tema relacionado con la modificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proyecto de ley estatutaria de reforma política, se incurrió en una clara elusión del debate por parte de la Comisión Primera de la Cámara al no discutir ni votar el tema y trasladarlo a la plenaria, que también incurrió en la misma elusión al evitar, de igual manera, la discusión del tema. Tal comportamiento resulta violatorio del principio de consecutividad, pues a partir de este principio “las comisiones y plenarias de una y otra Cámara se encuentran obligadas a debatir y votar los distintos temas y materias que en un proyecto de ley se sometan a su consideración, sin que exista la menor posibilidad de omitir el cumplimiento de esa función constitucional o de delegar la competencia en otra instancia legislativa, para que sea en esta última donde se considere el asunto abandonado por la célula legislativa jurídicamente legitimada”.REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Asunto complejo El diseño del sistema de prohibiciones de los servidores públicos es un asunto complejo que debe ser abordado y tratado por el legislador con especial consideración y cuidado, como un asunto autónomo e independiente, no solo por los derechos que su regulación compromete, tales como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, sino también, por la finalidad que el mismo persigue, cual es el de asegurar la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública en los distintos niveles de poder. El hecho de que el sistema de prohibiciones deba comprender los distintos niveles de poder de la administración, antes que permitirle al legislador diseñar un régimen uniforme de inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores públicos, le impone a éste la carga de consagrar regímenes de prohibición que atiendan las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones, con lo cual, las medidas que se adopten al respecto, exigen también una carga de deliberación en el trámite parlamentario amplia, clara, adecuada y específica, que justifique las medidas que al respecto se adopten; deliberación que, además, debe tener lugar en los cuatro debates reglamentarios.REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR EN PROYECTO DE REFORMA POLITICA-Constituye desconocimiento del procedimiento legislativo y exceso en el ámbito de competencia legislativa Con la modificación introducida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, que impide establecer a éstos prohibiciones más gravosas a las fijadas para los congresistas, el legislador estatutario no solo desconoció el procedimiento legislativo al no haber puesto en consideración el tema durante los dos primeros debates, sino que también excedió su ámbito de competencia en la materia, toda vez que dispuso aplicar la medida, en igualdad de condiciones, a gobernadores, alcaldes, diputados, alcaldes y ediles, desconociendo con ello que, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, las inhabilidades e incompatibilidades de tales servidores no pueden ser iguales para todos, y las mismas deben ser definidas tomando en consideración factores como el cargo, la condición reconocida al funcionario, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, con lo cual la regla en ella contenida es igualmente inconstitucional por razones de fondo, pues el legislador no respetó los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que le imponían adoptar medidas en materia de prohibiciones, que atendieran las especificidades que presentan los distintos cargos y funcionesReferencia. Expediente PE-031Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N° 190 10 Senado – 092 10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Magistrado PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. Con el acostumbrado respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto a la Sentencia C-490 de 2011, en la que la Corte adelantó el control previo y automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N° 190 10 Senado – 092 10 Cámara, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.2. Aclaro que el presente salvamento es parcial, dado que mis diferencias con la posición mayoritaria se reducen a la declaratoria de exequibilidad de las siguientes normas del citado proyecto: (i) el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29, en el que se introdujo una modificación sustancial al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular del nivel territorial (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales), y (ii) los artículos 47 a 52, mediante los cuales se regularon aspectos relacionados con el censo electoral y su depuración (arts. 47 y 48), la inscripción para votar en Colombia y el exterior (arts. 49 y 50), las votaciones en el exterior (art. 51) y el transporte público para el día de elecciones (art.52).3. Para el suscrito, las citadas disposiciones han debido declararse inexequibles por vicios de trámite, toda vez que durante el desarrollo del proceso legislativo, en las distintas instancias del debate parlamentario, no se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y como lo ordenan los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política, y la propia jurisprudencia constitucional. Una revisión juiciosa del procedimiento legislativo surtido para la aprobación del proyecto de ley estatutaria, permite advertir, sin discusión, que ninguna de las citadas disposiciones hicieron parte del proyecto sometido a consideración de la Comisión Primera de la Cámara en primer debate, y que solo fueron incluidas en etapas posteriores, sin que las mismas hubieran cumplido con los cuatro debates reglamentarios.A continuación, paso a explicar los motivos de mi disentimiento.4. Desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible respecto del inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 e irrazonabilidad de la medida.4.1. a través del inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 del proyecto de ley bajo estudio, el legislador estatutario introdujo una modificación sustancial al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades establecida para los servidores públicos de elección popular del nivel territorial -gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles-. Dicho régimen, previsto en distintos ordenamientos legales, y que en algunos casos resulta ser más estricto al fijado para los Congresistas, fue radicalmente reformado a través de la citada norma, al consagrarse en ella, a la manera de regla general, que: “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.4.2. De acuerdo con la posición adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República, se respetaron las reglas propias del procedimiento legislativo, en particular, los principios de consecutividad e identidad flexible, pues, aun cuando la iniciativa fue objeto de modificaciones, supresiones y adiciones en comisiones y plenarias, “estas se concentraron en los temas que estuvieron presentes desde el primer debate”, los cuales, a su vez, giraban en torno a la materia electoral que era el eje central de la regulación estatutaria. En el caso específico del inciso final del parágrafo 3° del artículo 29, se sostuvo por la mayoría, que el tema de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular permaneció desde el principio en el articulado y no es ajeno “a las temáticas generales de la iniciativa”, las cuales “a su vez, fueron objeto de discusión en las distintas etapas del trámite legislativo, lo que hace que la[s] disposición[es] en comento cumpla[n] con los principios de consecutividad e identidad flexible”. 4.3. En contravía con la decisión adoptada, considero que el asunto referente a la modificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, si bien puede tener alguna relación con la materia del proyecto: la reforma al sistema electoral y de partidos, trata un tema autónomo, separable y específico, que no fue objeto de regulación desde el inicio del trámite legislativo como lo exigen las reglas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de formación de la ley, razón por la cual, no podía entenderse como incorporado al proyecto. 4.4. Dicho tema, constituyó en realidad un asunto nuevo, pues no fue efectivamente considerado durante los dos primeros debates del proyecto en la Comisión Primera y en la Plenaria de la Cámara de Representantes, sino que se incorporó en el tercer debate, en la ponencia presentada ante la Comisión Primera del Senado, de manera que el asunto no surtió los cuatro debates reglamentarios, ni fue objeto de consideración en la célula legislativa donde inició su curso el proyecto de ley estatutaria.4.5. Conforme lo destacó la Corte en la Sentencia C-303 de 2010, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se llevó a cabo en Colombia una “reforma Política”, cuyo propósito específico era ajustar el sistema electoral y de partidos, gravemente afectado por las malas prácticas y la comprobada influencia de actores ilegales en las campañas y en los procesos electorales. Con esa finalidad, la citada reforma introdujo modificaciones sustanciales al régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos previsto en los artículos 107, 108 y 109 de la Carta, buscando su fortalecimiento y democratización interna, el establecimiento de un estricto régimen de responsabilidad política -tanto a nivel individual como de los propios partidos y movimientos-, y la transparencia, austeridad y control en la financiación de campañas y partidos. En el mismo acto legislativo, el Constituyente derivado conminó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, para que antes del 1° de agosto de 2009, presentaran un proyecto de ley estatutaria que desarrollara la materia.4.6. Dentro de ese marco jurídico, el proyecto de ley estatutaria bajo estudio se ocupó entonces de reglamentar lo referente a: (i) la organización de los partidos y movimientos políticos, (ii) las consultas internas y populares para la selección de candidatos, (iii) su disolución y liquidación, (iv) la financiación de los partidos y movimientos políticos y las campañas, (v) el régimen jurídico de las campañas electorales, (vi) la implementación del voto electrónico, propaganda electoral y acceso a medios de comunicación, y (vii) algunas medidas sobre la acción electoral, escrutinio, testigos electorales y censo electoral.4.7. Teniendo en cuenta el contenido de la ley, para que el tema referente a la modificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular pudiera entenderse válidamente incorporado al mencionado proyecto, se requería no solo la existencia de una cierta relación de conexidad con algunos de los temas allí desarrollados, sino además, que dicho asunto hubiere sido considerado y votado desde el principio del trámite legislativo, circunstancia que no tuvo lugar en el presente caso.4.8. Según lo ha destacado de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, si bien los artículos 160 Superior y 226 del Reglamento del Congreso, autorizan la introducción de modificaciones o adiciones a los proyectos de ley durante el segundo debate en cada Cámara, para que tales modificaciones y adiciones resulten constitucionalmente admisibles, se requiere que las mismas se hayan producido con respeto a los principios de consecutividad e identidad relativa, en virtud de los cuales se prohíbe discutir asuntos que no hayan sido considerados en debates anteriores, y se exige que las modificaciones y adiciones introducidas guarden relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas precedentes del trámite legislativo.4.9. Como ya ha sido mencionado, la reforma al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, no fue un asunto considerado ni debatido en la Cámara de Representantes -ni en Comisión ni en Plenaria- y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en los dos primeros debates. Tal hecho se desprende del procedimiento legislativo que, para el tema de la reforma al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, surtió en el Congreso el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 del proyecto de ley estatutaria, cuya evolución fue la siguiente:4.9.1. El proyecto original presentado por el Gobierno Nacional, incluía en su texto, en el Título II, Capítulo II, artículo 35, el tema de las inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Gaceta del Congreso 636 de 2010). En todo caso, en dicho proyecto, como se desprende de su sola lectura, no se incluyó el tema de las incompatibilidades.4.9.2. No obstante, en el texto de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se suprimió por completo el capítulo sobre inhabilidades, sin incluir un texto que sustituyera la propuesta original. Ello, bajo la consideración tenida en cuenta por los ponentes, que modificar el régimen de inhabilidades podría introducir incertidumbre en el debate electoral próximo, y de que dicho régimen se encontraba definido en forma clara en la Constitución y la ley. (Gaceta del Congreso 691 de 2010).4.9.3. Durante el debate en la Comisión Primera de la Cámara, no existe constancia de que se haya introducido un texto sobre inhabilidades o incompatibilidades en las entidades territoriales que pudiera ser votado como proposición aditiva. Incluso, los miembros de la Comisión acordaron votar el proyecto tal y como venía en la ponencia presentada a primer debate (Gaceta del Congreso 771 de 2010). Se destaca que, aun cuando uno de los miembros de la Comisión Primera de la Cámara manifestó su intención de presentar una proposición sobre dicho asunto, tal hecho nunca tuvo lugar, situación que es corroborada por el propio presidente de la Comisión. En todo caso, algunos representantes indagaron sobre las razones para la exclusión del capítulo sobre inhabilidades, a lo que el ponente reiteró la explicación que acompañó la ponencia, en el sentido de señalar que modificar el régimen de inhabilidades podría introducir incertidumbre en el debate electoral próximo, lo cual resulta innecesario si se tiene en cuenta que dicho régimen se encontraba definido en forma clara en la Constitución y la ley. Conforme con ello, el mismo ponente propuso que las observaciones sobre el tema de las inhabilidades, junto con otras proposiciones y observaciones hechas al proyecto, fueran consideradas en la plenaria de la Cámara en segundo debate. Sobre ese particular, hubo un acuerdo metodológico de los partidos, en el sentido de que los artículos con proposiciones y observaciones -como es el caso de la norma sobre inhabilidades- no serían discutidas ni votadas en la Comisión, sino incluidas en la ponencia para segundo debate (Gaceta del Congreso 1125 de 2010). 4.9.4. Así, en el texto aprobado en primer debate, no figura una regulación sobre régimen de inhabilidades de las entidades territoriales, pues la misma fue excluida en la ponencia y el tema no fue objeto de debate alguno (Gaceta del Congreso 771 de 2010). Lo sucedido en el curso del primer debate, quedó consignado en el Acta de Comisión 19 del 5 de octubre de 2010 – Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso 1125 de 2010, de la cual se transcriben los siguientes apartes:4.9.5. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara, tal y como había sido acordado en la Comisión, se incluyeron los temas que fueron objeto de proposición en el primer debate, y otros sobre los que no hubo proposición escrita, pero respecto de los cuales se presentaron observaciones como fue el caso de la modificación al régimen de inhabilidades. Este último tema, fue incluido en el texto del proyecto a pesar de no haber sido contemplado dentro del pliego de modificaciones y adiciones que acompañaba dicha ponencia. De este modo, en el texto propuesto para segundo debate, sin existir propuesta escrita, se incluyó en el artículo 46 que versa sobre “revocación de la inscripción por inhabilidad”, el cual había sido aprobado en primer debate bajo el número 44 y sin ningún tipo de proposición, un parágrafo que sustituye el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular. En dicho parágrafo se señalaba que: “[p]ara todos los efectos no podrán existir inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos superiores a las de los congresistas”. (Gaceta del Congreso 771 de 2010).4.9.6. Durante el debate en la Plenaria de la Cámara, como consecuencia de la inclusión del citado parágrafo sobre modificación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, 30 Congresistas manifestaron su impedimento para votar el artículo
46. Se presentó entonces una proposición supresiva del parágrafo del artículo
46. Finalmente, ante la falta de consenso, la Plenaria de la Cámara decidió retirar del proyecto todo el artículo 46 incluido el parágrafo, dejando constancia de ello durante el debate. En este sentido, el tema sobre reforma al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tampoco fue considerado ni votado en segundo debate, incurriéndose en elusión del debate (Gacetas del Congreso 882 y 1135 de 2010). Así, en el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes no se incluyó la disposición sobre modificación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 4.9.7. En el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado, dentro del pliego de modificaciones propuesto, no se menciona adición alguna referida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Sin embargo, en el texto del articulado del informe de ponencia, de forma subrepticia, se incluyó, en el artículo 31, que regula lo referente al tema de “periodos de inscripción”, un parágrafo, en cuyo último inciso se sustituye todo el régimen de inhabilidades de los servidores públicos de elección popular. En dicho parágrafo se señala que: “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. (Gaceta del Congreso 984 de 2010). Con este parágrafo, se revivió el parágrafo que modificaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, incluido inopinadamente, en el artículo 46, que había sido eliminado por la plenaria de la Cámara, y que no fue debatido ni sometido a votación. Dicho tema, se incluyó en la Comisión Primera del Senado, primero en el parágrafo del artículo 31 que regulaba lo referente a los “periodos de inscripción”, y posteriormente, en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 30 del proyecto sobre “candidatos de coalición”, siendo así aprobado por la citada comisión (Gaceta del Congreso 1065 de 2010).4.9.8. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, se recoge el texto modificatorio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del inciso final del parágrafo 3° del artículo 30 del proyecto sobre “candidatos de coalición”, pero renumerado como artículo 29 (Gaceta del Congreso 1050 de 2010), y es aprobado por la Plenaria del Senado, tal como fue presentado en la ponencia (correspondiendo a su vez al texto aprobado en primer debate en el Senado).4.9.9. Finalmente, ante las diferencias que sobre el tema existieron en Cámara y Senado, en el informe de conciliación se recoge el texto modificatorio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 del proyecto sobre “candidatos de coalición”, que fue aprobado en el Senado (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 201), siendo éste aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 80 de 2011) y del Senado de la República (Gaceta del Congreso 287 de 2011).4.10. Del trámite legislativo descrito, con respecto al tema de la modificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se pueden sacar las siguientes conclusiones: (i) se trató de un asunto que no fue incluido en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, no siendo objeto de debate y votación; (ii) existió un acuerdo entre los miembros de la Comisión para que asuntos no tratados fueran incluidos en segundo debate en Plenaria de la Cámara; (iii) el tema es incluido de manera subrepticia en la ponencia para segundo debate, como parte del parágrafo de un artículo (el 46) respecto del cual no hubo proposición escrita -ni modificatoria ni aditiva-; (iv) como consecuencia de la inclusión sorpresiva e inconsulta del tema, se decide suprimir el parágrafo que lo incluía, no siendo objeto de debate y votación; (v) el asunto reaparece en el tercer debate en la Comisión Primera del Senado, aprobándose la ponencia que lo incluía; (vi) nuevamente es incluido el tema en la ponencia para cuarto debate, siendo aprobado por la Plenaria del Senado.4.11. En consecuencia, la modificación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, contenido en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29, se reitera, constituyó un asunto nuevo, en cuanto que solo se incorporó en la Comisión Primera del Senado durante el tercer debate, retomando una idea que si bien hizo parte del proyecto original presentado por el Gobierno, fue luego suprimida en la ponencia para primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara, no habiendo sido considerado ni votado, ni en la referida Comisión ni en Plenaria de la Cámara de Representantes.4.12. Al respecto, es importante destacar que con el proceder adoptado por la Comisión Primera de la Cámara, de no discutir ni votar en su seno el tema de las inhabilidades y trasladarlo a la plenaria, se incurrió por parte de dicha célula legislativa, en una clara elusión del debate, en la que también incurrió la plenaria al evitar también la discusión del tema. Tal comportamiento resulta violatorio del principio de consecutividad, pues, a partir de este principio, “las comisiones y plenarias de una y otra Cámara se encuentran obligadas a debatir y votar los distintos temas y materias que en un proyecto de ley se sometan a su consideración, sin que exista la menor posibilidad de omitir el cumplimiento de esa función constitucional o de delegar la competencia en otra instancia legislativa, para que sea en esta última donde se considere el asunto abandonado por la célula legislativa jurídicamente legitimada” .4.13. Si bien es cierto que el tema referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades guarda alguna relación de conexidad con la materia electoral que era objeto de la regulación estatutaria, ello no significa que aquél pueda entenderse como implícitamente incorporado al proyecto desde el inicio, tal y como se afirma en el fallo, pues el diseño del sistema de prohibiciones de los servidores públicos es, según lo ha reconocido esta Corporación, “un asunto complejo” , lo que significa que el mismo debe ser abordado y tratado por el legislador con especial consideración y cuidado, como un asunto autónomo e independiente, no solo por los derechos que su regulación compromete, tales como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, sino también, por la finalidad que el mismo persigue, cual es el de asegurar la transparencia, moralidad, imparcialidad y eficiencia en el ejercicio de la función pública en los distintos niveles de poder. 4.14. Este último aspecto, es decir, el hecho de que el sistema de prohibiciones deba comprender los distintos niveles de poder de la administración, antes que permitirle al legislador diseñar un régimen uniforme de inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores públicos, le impone a éste la carga de consagrar regímenes de prohibición que atiendan las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones, con lo cual, las medidas que se adopten al respecto, exigen también una carga de deliberación en el trámite parlamentario amplia, clara, adecuada y específica, que justifique las medidas que al respecto se adopten; deliberación que, además, debe tener lugar en los cuatro debates reglamentarios.4.15. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el establecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular es, por regla general, competencia exclusiva del legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración política, en tanto no contradiga la Constitución y adopte reglas razonables y proporcionales. Ha precisado al respecto que, con excepción de los Congresistas a quienes sí les fija un régimen propio de prohibiciones, la Constitución no contiene inhabilidades o incompatibilidades específicas para ediles, diputados, concejales, gobernadores ni alcaldes -más allá de algunas generales que son aplicables a todos los servidores públicos-, dejando en manos del legislador tal definición (C.P. arts. 150-23, 293, 299, 303 y 312) .4.16. Sin embargo, al margen de aceptar la amplitud de esa atribución legislativa, también ha dejado en claro la propia jurisprudencia constitucional, que la competencia reconocida a la ley para fijar las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, “no opera con criterio unívoco sino que, por el contrario, la misma debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica” . En ese sentido, ha considerado la Corte que “las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades”. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-329 de 1995, la Corporación se refirió al punto de distinción que debe existir en materia de prohibiciones para el ejercicio de cargos públicos de elección popular a nivel territorial, destacando que:“uno será el régimen aplicable a los alcaldes, otro a los concejales, uno más a los diputados y finalmente uno propio a los gobernadores, para lo cual se deberá tener siempre presente la naturaleza del cargo, la calidad del funcionario, sus atribuciones y su consecuente responsabilidad.” 4.17. En el mismo sentido se pronunció la Corte en las Sentencias C-209 de 2000 y C-179 de 2005, a las que ya se hizo referencia, donde la Corporación reiteró la regla según la cual, el régimen de prohibiciones de los servidores públicos de elección popular, distintos de los congresistas, debe definirse teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza del cargo, la condición reconocida al funcionario y las atribuciones y responsabilidades asignadas, pues, evidentemente, no es lo mismo el marco de actuación ni el influjo presente o futuro que pueda derivar del ejercicio de sus competencias o atribuciones un congresista, un gobernador, un alcalde, un diputado, un concejal o un edil. 4.18. De ese modo, con la modificación introducida por el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, que impide establecer a éstos prohibiciones más gravosas a las fijadas para los congresistas, el legislador estatutario no solo desconoció el procedimiento legislativo al no haber puesto en consideración el tema durante los dos primeros debates, sino que también excedió su ámbito de competencia en la materia, toda vez que dispuso aplicar la medida, en igualdad de condiciones, a gobernadores, alcaldes, diputados, alcaldes y ediles, desconociendo con ello que, de acuerdo con la hermenéutica constitucional, las inhabilidades e incompatibilidades de tales servidores no pueden ser iguales para todos, y las mismas deben ser definidas tomando en consideración factores como el cargo, la condición reconocida al funcionario, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. 4.19. Sin duda que en la disposición bajo estudio no se tuvieron en cuenta los aspectos de diferenciación citados, con lo cual la regla en ella contenida es igualmente inconstitucional por razones de fondo, pues el legislador no respetó los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que le imponían adoptar medidas en materia de prohibiciones, que atendieran las especificidades que presentan los distintos cargos y funciones.4.20. Además de lo anterior, también se desconoció la nítida distinción jurídica existente entre el régimen de inhabilidades y el régimen de incompatibilidades, que por sus connotaciones e implicaciones, responde a conceptos distintos, al punto de que, tratándose de la regulación existente, tanto en la Constitución como en la ley, se incorporan en disposiciones separadas y, por tanto, diferentes. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables . Conforme con ello, a los dos fenómenos jurídicos se les atribuye diferente alcance en dos normas distintas de la Ley 5ª de 1992, a las inhabilidades en el artículo 279, y a las incompatibilidades en el artículo 281, lo que a su vez denota que no se trata de conceptos jurídicos iguales. Pero a pesar de tratarse de instituciones distintas, el propio legislador, a través del parágrafo cuestionado, da al traste con esa distinción, no solo en cuanto a las causales que dan lugar a la configuración de las inhabilidades y las incompatibilidades de los congresistas, respecto de otros miembros de corporaciones públicas de elección popular a nivel territorial, sino también, respecto del término de duración de unas y otras asignado hoy por hoy en las leyes que rigen la materia, sin que se hayan debatido o discutido las razones para ello.
5. Desconocimiento del principio de consecutividad respecto de los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52.5.1. En el caso de los artículos 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del proyecto de ley estatutaria, mediante los cuales se regularon aspectos relacionados con el censo electoral y su depuración, la inscripción para votar en Colombia y el exterior, las votaciones en el exterior y el transporte público para el día de elecciones, del trámite que los mismos siguieron en el Congreso de la República, se advierte que éstos tampoco observaron los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que ninguno hizo parte del proyecto sometido a consideración de la Comisión Primera de la Cámara en primer debate y sólo fueron incluidas en etapas posteriores, por lo que no cumplieron con los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 Superior.5.2. En efecto, el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, no contenía artículos que trataran los asuntos relativos al censo electoral, la depuración permanente del censo electoral, la inscripción para votar, la inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, las votaciones en el exterior y el transporte público durante el día de elecciones. (Gaceta del Congreso 636 de 2010) 5.3. En el texto de la ponencia presentada para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara Representantes, tampoco se introdujeron artículos referentes al censo electoral, depuración permanente del censo electoral, inscripción para votar, Inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (Gaceta del Congreso 691 de 2010). 5.4. Durante el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, no se introdujo como proposición aditiva ningún texto sobre censo electoral, depuración permanente del censo electoral, inscripción para votar, Inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (Gaceta del Congreso 1125 de 2010). 5.5. En ese sentido, el texto aprobado en la Comisión Primera en primer debate, no incluyó artículos sobre los temas citados (Gaceta del Congreso 771 de 2010).5.6. Los temas referidos al censo electoral, la depuración del censo electoral y la inscripción para votar, fueron introducidos en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara (Gaceta del Congreso 771 de 2010), habiendo sido aprobados por dicha plenaria, en los mismos términos de la ponencia (Gaceta del Congreso 1135 de 2010). 5.7. Los artículos sobre censo electoral, depuración del censo e inscripción para votar, se mantienen en los mismos términos de lo aprobado en la Cámara, en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado (Gaceta del Congreso 984 de 2010). Sin embargo, en esa misma ponencia, se incluyen los artículos nuevos sobre inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte, siendo todos aprobados por la Comisión Primera del Senado (Gaceta del Congreso 38 de 2011).5.8. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, se conservan los textos aprobados en la Comisión Primera del Senado sobre censo electoral, depuración del censo electoral, inscripción para votar en Colombia y el exterior, votaciones en el exterior y transporte el día de elecciones (Gacetas del Congreso 1050 y 1065 de 2010), siendo así aprobados en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 77 de 2011).5.9. Finalmente, los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 son todos incluidos en el Informe de conciliación (Gacetas del Congreso 1092 y 1095 de 2010), y dicho informe es aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso 287 de 2011) y del Senado de la República (Gaceta del Congreso 80 de 2011).5.10. Del trámite legislativo descrito, se concluye que ninguna de las disposiciones mencionadas formó parte del proyecto original sometido a consideración en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara, siendo incluidas en etapas posteriores del trámite legislativo. Así, los temas referentes al censo electoral y su depuración (arts. 47 y48), fueron introducidos en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, mientras que los asuntos relacionados con la inscripción para votar de ciudadanos colombianos en el exterior, votaciones en el exterior y transporte (arts. 49, 50, 51, y 52), se incorporaron en la ponencia para tercer debate en la Comisión Primera del Senado, por lo que, en general, dichos asuntos no fueron problematizados por el Congreso desde el inicio del debate, y sólo fueron considerados y aprobados en 2 o 3 de los 4 debates reglamentarios, constituyéndose a sí en temas nuevos.5.11. En sentido contrario a lo sostenido por la mayoría, la circunstancia de que ciertos asuntos puedan resultar afines con la temática específica de un proyecto de ley, o guarden con ella alguna relación de conexidad, no significa que, por ese solo hecho, aquellos se entiendan automáticamente incorporados al referido proyecto, pues para que eso tenga ocurrencia, se requiere que los distintos temas sean directamente introducidos por el propio legislador, desde el inicio del trámite parlamentario, debiendo éstos ser considerados y votados en los cuatro debates reglamentarios. 5.12. Tal situación no tuvo lugar en el caso de los artículos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria bajo estudio, razón por la cual, los mismos no cumplieron con las reglas del procedimiento legislativo fijado en la Constitución Política, en particular, con los principios de consecutividad e identidad flexible.5.13. Sobre este particular, habrá de señalarse que, aun cuando la propia Constitución Política autoriza la introducción de cambios a los proyectos de ley durante el segundo debate en las Cámaras (a la manera de modificaciones, adiciones o supresiones), reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que para que dicho cambio se entienda válido, se requiere que el tema o el asunto a que este último se refiere, haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, pues solo de esa forma es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución .5.14. Tratándose de los artículos 47 a 52, se tiene que los asuntos relacionados con el censo electoral y la inscripción para votar, en ellos contenidos, no fueron considerados en el primer debate, por lo que su inclusión posterior en segundo debate, no podía entenderse como una modificación o adición de los temas generales del proyecto, sino como un asunto nuevo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 5ª de 19992, resulta contrario al procedimiento legislativo, razón por la cual solo es posible su convalidación, si, como lo exige la norma en cita, dicho asunto es devuelto a la Comisión para que ésta lo reconsidere y surta el respectivo debate. 5.15. En suma, para el suscrito, desde el punto de vista formal, la decisión de avalar el trámite legislativo surtido en el caso de las normas que hacen parte del presente salvamento, se estructura, en realidad, a partir de una evidente confusión entre los principios de unidad de materia e identidad flexible, pues, para la mayoría, éstos se cumplieron por el solo hecho de que los temas en ellas contenidos se relacionan con la materia central del proyecto. A la luz de la jurisprudencia constitucional, tal apreciación es del todo equivocada, ya que si bien tales principios son concordantes y están íntimamente relacionados, en esencia son diferentes y persiguen objetivos diversos. Según lo ha dispuesto esta Corporación, “mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia temática en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate” . Esta diferencia fue entonces ignorada en el presente caso, ya que si bien los temas tratados en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 y en los artículos 47 a 52 del proyecto de ley estatutaria, pueden guardar alguna relación con la materia central del proyecto, con lo cual se respetaría el principio de unidad de materia, tales temas no fueron considerados en los cuatro debates reglamentarios, y ninguno fue incluido en el primer debate, lo cual advierte un claro desconocimiento a los principios de consecutividad e identidad.En los términos expuestos, dejo entonces sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en el presente caso.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En la sentencia C-242 de 2006, la Corte declaró inconstitucional el último inciso del artículo 4° de la Ley 974 de 2005 (Ley de Bancadas). En la sentencia C-303 de 2010, esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición transitoria del Acto Legislativo 1 de 2009 que permitió el transfuguismo político de manera temporal. Cfr. Folios 8 a 27 del cuaderno de pruebas 2 (en adelante, CP2). Cfr. Folios 28 a 45 del cuaderno de pruebas 3 (en adelante CP3). Cfr. Folios 11 a 38 CP3. Cfr. Folios 1 a 8 CP3. Cfr. Folio 135 CP3. Cfr. Folios 176 a 177 CP3. Cfr. Folios 46 a 80 CP2. Cfr. Folio 1 a 7 CP2. Cfr. Folios 135 a 136 CP2. Cfr. Folio 431 CP2. Aunque en la certificación en comento se señala que la proposición fue negada, en el Acta de la sesión se expresa que había “sido aprobado el artículo con la proposición del doctor Telésforo Pedraza”. Cfr. Folio 276 CP2. Cfr. Folios 3 a 4 CP2. Aportada, junto con las demás Gacetas correspondientes al trámite esa etapa, a través de medio magnético por la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República. Cfr. CD a folio 446 CP2. Cfr. Folios 447 a 466 CP2. Cfr. Folios 579 a 597 del cuaderno de pruebas 1 (en adelante, CP1). Cfr. Folio 432 CP1. Cfr. Folios 1 a 2 CP1. Cfr. Folios 517 a 519 CP1. Cfr. Folios 208 y 225 CP1. Cfr. Folio 247 CP1. Cfr. Folios 158 a 159 del cuaderno de pruebas 4 (CP4). Sobre el particular, en la página 65 de la Gaceta del Congreso 287 11, se lee lo siguiente:“NOTA ACLARATORIA DE VOTACIÓN SESIÓN PLENARIA DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2010Proyecto de Ley Estatutaria 092 de 2010 Cámara, 190 de 2010 Senado.Revisada la votación del informe de conciliación del proyecto de ley por la cual se adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se encontró que se debe corregir el resultado de la votación porque el resultado dado fue:POR EL SÍ: 116 VOTOS.POR EL NO: 2 VOTOS.Teniendo en cuenta la votación dada, por el sí, del honorable Representante Simón Gaviria Muñoz, la votación queda:POR EL SÍ: 117 VOTOS.POR EL NO: 2 VOTOS.La Subsecretaria General, Flor Marina Daza Ramírez”. A este respecto pueden consultarse las sentencias C-1011 08 y C-713
08. Estos dos fallos asumen el estudio de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria y, a su vez, conforman los precedentes más recientes sobre dicho análisis. De esta decisión da cuenta el Acta de la sesión del 5 de octubre de 2010, así:“Presidente:Tenemos artículos nuevos, cuántos artículos nuevos hay señora Secretaria.La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andrés Abril Jaimes:Gracias Presidente. Yo he presentado dos artículos nuevos, uno que señala una actividad proselitista se podrá adelantar en los auditorios y los coliseos de los colegios públicos y universidades públicas, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones específicas para este fin, esto teniendo en cuenta el tema del costo de las campañas políticas y algunos municipios que no cuentan con otro tipo de escenario distinto, entonces no hay dónde ejercer la actividad de campaña política.El otro artículo nuevo tiene que ver con el tema del transporte el día de elecciones. Artículo nuevo, la tarifa del servicio de transporte público y privado para el desplazamiento urbano y rural de los ciudadanos en el día de los comicios electorales, única y exclusivamente para el desplazamiento ida y vuelta a las respectivas zonas o mesas de votación, no podrá exceder del 60% del cobro de la tarifa normal, tiene una similitud frente al tema de los costos de la cuña radial o de la propaganda en los medios de comunicación, estos son los dos artículos que quiero dejar constancia aquí en la Comisión Primera de la Cámara y solicitud respetuosa a los Coordinadores Ponentes para que sea incluido para el segundo debate, Muchas gracias señor Presidente.Presidente:Una claridad, no son dos artículos nuevos, Representante son cuatro.La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andrés Abril Jaimes:No. Solo quiero hablarle de estos dos artículos, los otros artículos que están ahí no. Los retiro.Presidente:Los retira. Es decir, quedan dos no más, los otros dos los retira. Y los dos los deja como constancia.La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante Camilo Andrés Abril Jaimes:Y además doctor Bérner, que quede como constancia que por primera vez, en esta legislatura en Comisión Primera, hagamos esto, que se presenten las proposiciones, pero que en los próximos proyectos de ley, los debates sean discutidos y aprobados en el mismo debate.Presidente:Para que tenga en cuenta Representante Camilo, que usted tiene dentro de su bancada un Coordinador de este proyecto, para que oportunamente, antes de que ellos rindan la ponencia, les entreguen las inquietudes, también. Representante Rosmery, tiene cuatro, tres proposiciones de artículos nuevos.La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Rosmery Martínez Rosales:Gracias Presidente. Teniendo en cuenta como dice usted señor Presiente, al Coordinador de Ponentes de este proyecto, yo le entregué las salvedades o inquietudes, para que se tengan en cuenta, hoy dejo constancia señor Presidente y compañeros para que los tengan en cuenta para llevarlos a Plenaria, creo que son de gran importancia y pues les haré llegar a cada uno de los Representantes a la Cámara para que me colaboren si están a bien en la misma propuesta, no acudo a que sea una obligación, pero sí creo que debemos tener en cuenta estos artículos nuevos que he propuesto. Gracias señor Presidente, gracias compañeros”. Cfr. Folios 199 a 200 CP3. Cfr. Folio 301 CP2. Cfr. Folios 443 a 444 CP1. Cfr. Folio 445 CP1. Cfr. Folio 446 CP1. Cfr. Folios 447 a 448 CP1. Cfr. Folios 450 a 451 CP1. Cfr. Folios 463 a 464 CP1. Cfr. Folio 247 CP1. Cfr. Gaceta del Congreso 287 de 2011, pp. 63-65. En la Gaceta del Congreso 287 de 2011 pp. 35-39 se lee sobre el particular lo siguiente:“Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Ábrase el registro, señor SecretarioLa Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)Se abre el registro.Votando si, se aprueba el informe de conciliación. Votando no, se niega.(…)La Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)Señor Presidente, el Representante Juan Valdés le está solicitando una moción de orden.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Secretario, puedo dar la palabra para una moción de orden en plena votación.La Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)De conformidad con el artículo 132, si se puede otorgar el uso de la palabra, señor Presidente.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Consultado con el Secretario que puedo dar el uso de la palabra así este en votación, para una moción de orden doctor Juan Valdés.Palabras del Honorable Representante Juan Manuel Valdés Barhca:Gracias señor Presidente.Para una moción de orden, y solicitar que se lea el artículo 132, porque considero que la actual votación debe ser interrumpida, citando precisamente el artículo 132, porque encuentro que hay una votación que aparece en el tablero si, en el otro no, es confusa, creo que es confusa la forma, entonces señor Presidente para que la Mesa proceda en ese sentido.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Señor Secretario, dentro de la moción de orden que contempla la ley, lea ese artículo 132, como lo pide el señor Representante Juan Valdés.La Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)Artículo
132. Dentro del punto de votaciones: Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma en que se está votando.Ha sido leído el artículo.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Señor Secretario, según la propuesta del doctor Juan Valdés, si hay unos votos que se están sumando y restando en el tablero.Doctor Juan Valdés frente a la moción de orden.Palabras del Honorable Representante Juan Manuel Valdés Barcha:Es que claramente aparecían al principio como votos negativos un numero muchísimo más amplio y otros votos en positivo inferiores y menores, y el tablero ha cambiado y creo que hay una moción de orden en ese sentido en el procedimiento de votar, es un asunto de forma por lo cual solicito interrumpir la votación y además aclarar a toda la Plenaria para que esa votación se pueda hacer en unas condiciones lo suficientemente informadas y claras.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Secretario, de acuerdo a la propuesta del doctor Juan Valdés y al artículo leído por usted en la ley 5ª, se suspende la votación para que votemos la sesión permanente, suspenda la votación.La Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)Se cierra el registro de la votación.(…)Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Señor Secretario, invoque el artículo por el cual se suspendió la votación, de acuerdo a lo que pidió el Representante Juan Valdés La Secretaría general informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez)El Representante Juan Valdés expuso a la Plenaria que la votación que se ataba surtiendo, se estaba desarrollando de manera irregular, que por tal virtud consideraba como una cuestión de orden, que debía interrumpirse, amen también de la proximidad y de la necesidad de declarar la sesión permanente.Al efecto se suspendió la votación, se declaró la sesión permanente con un quórum de 95 Representantes, y tal como usted dejó constancia señor Presidente, demuestra palpablemente que la Plenaria de la Cámara si tenía quórum y que lo que ocurría era que algunos Representantes que estaban en el recinto no estaban ejerciendo el deber de votar tal como lo ordena el Reglamento”.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga)Doctor Oscar Marín.Palabras del Honorable Representante Oscar de Jesús Marín Marín:Señor Presidente, en el mismo sentido que lo acaba de explicar el señor Secretario, quería aclararle al doctor Buenaventura León que efectivamente no se justifica bajo ninguna circunstancia lógica que en una votación como estábamos en lo de la reforma política, independientemente si estamos o no de acuerdo, no se alcance a conformar el quórum, y a paso seguido votamos la sesión permanente y hay un quórum suficiente para seguir deliberando y decidiendo en la Cámara de Representantes.Señor Presidente le pediría a usted y a la Secretaría, y quiere decir eso que hay unos Congresistas que estaban presentes en el recinto y no estaban cumpliendo con su deber legal y Constitucional de votar , no importa en qué sentido lo hicieran, y me parece entonces que amerita que le pongamos seriedad a ver si vamos a continuar el orden del día o empezamos a ejercer también el Reglamento del Congreso con todas las consecuencias que ello implique.” Corte Constitucional, sentencia C-816
04. Corte Constitucional, sentencias C-607 92, C-1011
08. Esto es enteramente visible del estudio de diferentes instancias del trámite. Una de ellas es la discusión de informe de conciliación ante la plenaria de la Cámara de Representantes. En esta oportunidad, distintos representantes de bancadas, entre ellas algunas de índole minoritaria, expresaron su conformidad con que la iniciativa se convirtiera en Ley de la República. Sobre el particular, en el acta correspondiente se observa lo siguiente:“Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazPor parte del partido Cambio Radical, el doctor Varón.Intervención del Honorable Representante Germán Varón CotrinoGracias Presidente. En el mismo sentido en que se pronunció el doctor Telésforo Pedraza, acompañando la votación de la conciliación de la Reforma Política, no sin antes reconocer que esa voluntad que ha manifestado el Ministro es lo que le da tranquilidad a la Cámara, para saber que cualquier inconsistencia que haya surgido pueda ser superada. || De hecho, creería yo que es un tema, que si bien es cierto tiene la mayor importancia porque tiene que ver con lo que es reposición de los gastos que se hayan hecho en la campaña, también creo que hay otro tipo de explicaciones que el momento no es del caso hacer para no prolongar más la intervención. || Simplemente, que Cambio Radical también acompaña la propuesta de votar la Reforma Política, con el compromiso del Ministro de revisar aquellos temas en donde haya podido surgir alguna inquietud. Muchas gracias Presidente.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazDoctora Adriana Franco por parte del Partido Liberal.Intervención del Honorable Representante Adriana Franco CastañoGracias Señor Presidente. Por la designación que usted nos hiciera al doctor Carlos Alejandro Chacón y Adriana Franco en nombre del Partido Liberal, habíamos acordado con los demás comisionados para tal efecto, acompañar la reforma política con las mismas consideraciones.|| Y creo que este no es un tema tampoco de partidos, creo que todos hacemos parte del Acuerdo de Unidad Nacional, salvo los movimientos políticos que claramente han expresado que no hace parte de ella, pero que sin embargo han acompañado la gran mayoría de iniciativas del Gobierno.Quiero entonces refrendar, que el partido acompañará la reforma, que confía en el Gobierno y en el Proyecto que se ha enunciado, para subsanar aquellos artículos que consideramos deben ser revisados. || Mil gracias Presidente, y espero pues que el tema no se entienda como lo han expresado algunas veces, que es un pulso de partido; creo que aquí tenemos la misma voluntad de colaboración con el Gobierno.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazPor parte del Partido de Integración Nacional, el PIN, el doctor Fernando de la Peña.Intervención del Honorable Representante Fernando De La Peña MárquezGracias señor Presidente. El Partido de Integración Nacional, PIN, quiere refrendar con el voto afirmativo en la conciliación que viene en relación a la reforma política. Nosotros, al igual que los demás partidos, depositamos la confianza absoluta en nuestro señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas, para que en ese acuerdo en que se ha llegado, de revisar a fondo y profundizar, esa inquietud que en buen momento tuvo la Plenaria de la Cámara con el fin de articular y dejar plasmado dentro de una Ley, verdaderamente el debate que se suscita en torno y dentro de la Plenaria, ya sean de Comisión o de Cámara, y que no sean aisladas o aislados los términos, la redacción y las condiciones por parte de los conciliadores, cuando llegan a tener la oportunidad de finiquitar una ley por todas.(…)|| En consecuencia, invito a los demás partidos, y a mis compañeros de Plenaria de Cámara, a que demos ese voto de confianza; que apoyemos esta conciliación, y que el señor Ministro en un futuro nos corresponda a lo que sea hablado de manera verbal, a estos acuerdos verbales que se han llegado, para que sea de satisfacción de cada uno de los Representantes que hemos tenido la inquietud en lo que se ha suscitado en la tarde de hoy. Gracias señor Presidente.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazDoctora Gloria Stella, Partido MIRA.Intervención del Honorable Representante Gloria Stella Díaz OrtizGracias Señor Presidente. En nombre del Movimiento Político MIRA, quiero anunciar nuestro voto positivo a este informe de conciliación, así como lo hicimos al proyecto de ley. Y decirle a usted señor Ministro, que si bien el Movimiento Político MIRA no hace parte de la Unidad Nacional, tal cual se lo hemos expresado al Gobierno Nacional, nosotros somos un partido de deliberación y de proposición. || Y confiamos también al igual que los Representantes que han creído en el en el compromiso que usted va hacer hoy delante de esta Plenaria, que el próximo 16 de marzo se va a presentar por parte del Gobierno Nacional ese proyecto de Ley con mensaje de urgencia; que nos va a garantizar que los vacíos que quedaron acá, y sobre todo en el tema de la mujeres, va ser avalado, y no se nos va a incumplir con la palabra. || Quiero también decir, y creo que es mi deber, que en este periodo legislativo y en las discusiones de los últimos proyectos de ley que hemos tenido, doy fe de que el Ministerio del Interior ha honrado la palabra en los compromisos que ha adquirido; y no creo que el 16 de marzo esto vaya a cambiar. Por eso nuevamente nuestro voto positivo a favor de este informe de conciliación. Gracias señor Presidente.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazPartido Verde Colombiano, doctor Prada.Intervención del Honorable Representante Hernando Alfonso Prada GilGracias Presidente. Lo primero que tengo que decir, es que me alegra profundamente que a pesar de las advertencias hechas aquí por algunos voceros de los partidos que se sienten inconformes con la conciliación, el Congreso de la República anuncie, como lo ha anunciado con sus grandes mayorías y minorías, que va a apoyar y va aprobar un proyecto de ley estatutaria, que yo creo Presidente, es uno de los más importantes que se haya expedido por el Congreso en la historia legislativa; que complementa y desarrolla el Acto Legislativo número 1 de 2003 y el Acto Legislativo número 1 de 2009. || Presidente, el Congreso de la República con esta aprobación evidentemente enfrenta la vinculación de la mafia a la política; con este proyecto, el Congreso de la República toma la decisión de enfrentar de manera decidida la financiación indebida que a las campañas se mete por las puertas de atrás. Tenemos más controles, más responsabilidades, y un anticipo que permite contar con disposición de recursos previos a la realización de las elecciones.|| Por esa razón Presidente, el que por primera vez en la historia haya un principio de responsabilidad de los partidos frente a sus decisiones en las campañas electorales, amerita apoyar este proyecto de ley estatutario. || Presidente, no vamos a generar aquí ninguna polémica porque lo que aquí estamos es precisamente es ayudando a que este proyecto salga adelante, pero solamente dejo como constancia el hecho Presidente, de que cuando se menciona que la Cámara es soberana y que no se puede hacer ninguna modificación, en ninguna conciliación, pues obviamente ello acaba con la figura de la conciliación y con el sistema bicameral en Colombia. Si hacemos conciliaciones, es porque tanto el Senado como la Cámara van a tener que ceder en algo de sus interpretaciones o de sus decisiones normativas. || Lo que hicimos Presidente, con los señores conciliadores, y esa es la constancia, no es como se pretende dejar acá en el ambiente que votan con un gesto de confianza porque los conciliadores hicimos un pésimo trabajo. No señor Presidente, no compañeros de la Cámara, la cosa no es tan sencilla por eso. Además de ese compromiso que asume el señor Ministro del Interior, para traer un Proyecto de Ley que le de alcance a algunas dudas legitimas que han planteado los Congresistas, además de eso anuncio personalmente que voy hacer un estudio detallado de lo que aprobó la Comisión Primera de Cámara, la Comisión Primera de Senado, las dos Plenarias y la conciliación para presentarlo en la Plenaria; para que verifiquemos que muchas veces, asumimos posiciones sin haber leído la evolución de los textos.|| Un tema que en cambio sí es delicado, señor Ministro del Interior, señor Presidente, doctora Adriana Franco, es que legislemos semejante cúmulos de proyectos en tan corto tiempo, que no permitan la profundización del debate y la técnica legislativa que hoy se cuestionó en esta Plenaria. Que no se nos vengan los conciliadores entonces a decir que no servimos para nada, sino más bien que se reconozca que además de buena fe en el intento de acertar, hemos corrido en una legislatura que seguramente puede estar cargada de errores en los textos, que vamos a seguir puliendo y vamos a seguir corrigiendo. || Pero Presidente, déjeme decirle que los conciliadores tanto en Cámara como en Senado, actuamos, eso Doctor Gustavo ya la vi, actuamos de la mejor buena fe, porque aquí cuando se hablan y se fijan posiciones, y se aclaran las interpretaciones y las dudas, a más de uno le molesta, no solo aquí sino en la comisión pero que queden notificados, que precisamente estos errores se cometen por no dar el tiempo suficiente para explicar posiciones. Aquí vamos a tener que ser tolerantes y un poco más tranquilos en los trámites de las normas para aprendernos a escuchar. || Por eso Presidente, en vez de pupitrear, ya hubiera terminado si no me ponen a responder la pupitreada, anuncia el Partido Verde que apoya este proyecto de Ley con todas las constancias que hemos acabado de señalar. Gracias doctor Gustavo y gracias a la Plenaria.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazDoctor Yahir Acuña. Intervención del Honorable Representante Yahir Fernando Acuña CardalesGracias señor Presidente. Primero que todo, muy buenas tardes para los amigos de las barras, los amigos de la prensa, los amigos Congresistas, señor Ministro del Interior, los diversos funcionarios que nos acompañan, amigos todos.|| Señor Presidente, quiero decirle al país que me siento complacido con la posición del señor Ministro del Interior, en el sentido de tener la disposición de mañana a más tarde presentar un proyecto que permita agotar las observaciones de esta Cámara de Representantes. || Además señor Presidente, agradecerle por permitirle a las minorías étnicas en cabeza de Yahir Acuña, de hacer parte de la Comisión que estudio durante algunos minutos en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el Proyecto o el informe de conciliación que hoy se ha presentado ante esta Honorable Corporación. || Y anunciar el voto positivo por parte de las minorías étnicas en cabeza del doctor Heriberto Arrechea y en cabeza del doctor Yahir Acuña, porque creemos y confiamos en la palabra del señor Ministro del Interior, doctor Germán Vargas Lleras. Gracias señor Presidente.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazDoctor Juan ValdésIntervención del Honorable Representante Juan Manuel Valdés BarchaGracias señor Presidente. Para sumarme con lo que han expresado los diferentes voceros. Desde el Partido de la ASI, también creemos profundamente en esta reforma política; pero creemos que no reforma lo suficientemente sustancial y necesario. Por eso estamos convencidos y seguros y confiamos en el Gobierno y en este Congreso de que más adelante se sacará una reforma estructural, lo debidamente estructural como la debemos de sacar adelante por Acto Legislativo. (…)Creo que cada uno de los Congresistas tenemos la suficientes garantías, pero también tenemos el derecho para reclamar que lo que discutimos y analizamos y votamos aquí en la Plenaria, sea consecuente con lo acordado y lo discutido analizado en las conciliaciones. Obviamente los conciliadores tienen la potestad de hacer modificaciones, pero esa potestad no puede ir por encima de las Plenarias y particularmente en la Plenaria, en la Cámara que no puede seguir siendo sujeta a lo que defina la Plenaria, o a lo que defina ante todo los conciliadores del Senado de la República, y lo digo con todo respeto, hacia el Senado. Por eso nuestro respaldo y a la reforma política, pero con la confianza en que vamos a sacar una Reforma estructural más adelante.Dirección de la Presidencia Doctor Carlos Alberto Zuluaga DíazTodos los voceros de los Partidos han intervenido, señor Ministro”. Cfr. Gaceta del Congreso 281 11 pp. 60-62. Estas reglas son tomadas de la recopilación hecha por la Corte en la sentencia C-1011 08, ya citada, que precisamente llevó a cabo la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” La síntesis sobre los principios en comento es tomada de la sentencia C-1011 08 ya reseñada. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832
06. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-501 01, C-714 01, C-1025 01 y C-809 07, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-501
01. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040
05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208
05. Sentencia C-702 de 1999. Sentencia C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. Sentencia C-702 de 1999. Ver Sentencia C-1108
01. Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706
05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453
06. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-332
05. Cfr. Gaceta del Congreso 771 de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso 882 de 2010 Cfr. Gaceta del Congreso 1065 de 2010. Sobre el particular, en el Informe de Conciliación se señala lo siguiente: “De acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias del Senado y de Cámara y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de Senado y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias de los días 2 y 3 de noviembre en Cámara, y del día 13 de diciembre de 2010 en Senado.Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas Plenarias presenta diferencias que, hemos acordado acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado, por las siguientes razones:1. Dentro del artículo 1° de los principios se precisó el concepto de moralidad y se estableció que los partidos y movimientos deberán desarrollarlo, a través de los códigos de ética de los partidos. ||
2. El régimen sancionatorio queda enunciado en un capítulo especial en el cual se aborda el concepto de directivos, así como un catálogo de faltas y sanciones que deberán ser recogidas por los estatutos de los partidos y movimientos dentro del año siguiente a la aprobación de la presente ley. En dicho capítulo, el catálogo de faltas y sanciones es el mismo tanto para directivos como para partidos. ||
3. El texto aprobado en el Senado de la República incorpora los límites a la financiación particular con miras a garantizar la independencia de los candidatos y evitar que una sola persona jurídica o natural financie la totalidad de una campaña, especialmente en los casos de los cargos uninominales en los municipios pequeños. ||
4. En cuanto a la administración de recursos y presentación de informes, se adiciona que solamente aquellas campañas cuyo monto máximo de gastos sea igual o superior a los 200 salarios mínimos deberá ser administrada por un gerente de campaña. Con esta medida se pretende que los candidatos de los municipios más pequeños donde los gastos de campaña son inferiores al resto de regiones puedan manejar individualmente sus recursos. ||
5. En el tema de la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, el texto aprobado en Senado modifica los porcentajes de distribución de la financiación con el objetivo de que un mayor porcentaje de la misma sea para todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. De igual manera, aumenta el porcentaje de distribución de recursos en proporción al número de concejales como parte de la política local. ||
6. En relación con los espacios gratuitos de radio y televisión, se logran dos avances importantes. El primero es complementar el régimen del acceso a medios de las campañas establecido por la Ley 996 de 2005. Y además, en materia de elecciones el Congreso señala que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a dichos espacios, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República. ||
7. Por último el texto aprobado en la Plenaria del Senado cuenta con una revisión de estilo general para garantizar la claridad de los términos empleados y una adecuada redacción del mismo”. Cfr. Gaceta del Congreso 1092 de 2010. Cfr. Gaceta del Congreso 1119 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-397
10. Cfr. Folio 169 CP3. Gaceta del Congreso 1125 10, p.
19. Sobre el particular, Cfr. Gaceta del Congreso 636 10, págs. 10 a
11. Debe resaltarse, además, que el mismo precedente ha sido acogido en su integridad por jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-441
09. Sentencia C-399 03. “Artículo
39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).” Corte Constitucional, sentencia C-1134
04. Una síntesis del precedente constitucional en materia de consulta previa se encuentra en la sentencia C-175
09. En este aparte se hace uso de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia T-1337
01. Tales reglas fueron, a su vez, reiteradas en la reciente sentencia C-303
10. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-303
10. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1081 05 y C-342
06. Corte Constitucional, sentencia C-342
06. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-303
10. Cfr. Gaceta del Congreso 674 08, pp. 1-2. Debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, que reformó el artículo 179-8 C.P., fue declarado inexequible por la Corte en razón de la existencia de vicios de procedimiento en su formación, según sentencia C-040
10. Corte Constitucional, sentencia C-230A
08. Corte Constitucional, sentencia C-221
11. A su vez, esta decisión reitera lo señalado por la Corte en la sentencia C-371
00. Fundamento jurídico
14. SARTORI, Giovanni. (2002). Partidos y sistemas de partidos. Marco para un análisis. Alianza Editorial. Madrid, pp. 38-39. A este respecto, insiste Sartori en que “Un segundo aspecto en el de cómo se relaciona el pluralismo político con la regla de mayoría, que no es lo mismo que el principio de mayoría. Si se entiende la regla de la mayoría como la entendían Madison, Tocqueville y John Stuart Mill –esto es, como la amenaza de la tiranía de la mayoría, o de una “reglamentación” por una mayoría numérica y concreta en el sentido literal y firme del término- entonces cabe decir que el pluralismo es enemigo de la regla de la mayoría. Esto no es decir en absoluto que el pluralismo niegue el principio de mayoría como principio regulador, esto es, como técnica para la adopción de decisiones. Naturalmente que no. Pero el pluralismo sigue siendo la base principal sobre la cual se puede sostener y legitimar el principio limitado de la mayoría: que quienes se hallan en la mayoría deben respetar los derechos de la minoría.”. Ob. Cit. P.
40. Corte Constitucional, sentencia C-342 06, ya citada. Corte Constitucional, Sentencia C-303
10. Corte Constitucional, Sentencias C-342 06 y C-303
10. Ley 1266 de 2008. El análisis de constitucionalidad de esta legislación estatutaria fue realizado por la Corte en la sentencia C-1011 08, ya citada. Corte Constitucional, Sentencias SU-082 95 y T-307
99. Corte Constitucional, sentencia C-1011
08. Acerca de la constitucionalidad de las previsiones estatutarias sobre signos distintivos de los partidos y movimientos políticos, la sentencia C-089 94 señaló lo siguiente:“El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. || Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. || La vida democrática se enriquece en la medida en que los partidos y movimientos expongan e intercambien libremente ideas y programas. Las denominaciones alusivas a personas o países, ya sea en un sentido apologético o crítico, pueden contaminar el debate político con personalismos indeseables o alimentar sentimientos de adhesión o repudio frente a otros países y traer como secuela el peligro de confrontaciones internas o el deterioro de las relaciones internacionales. No obstante, ese riesgo que se avizora puede igualmente derivarse de la acción política de las organizaciones portadoras de denominaciones neutrales y obedecer a variadas causas extra-partidistas, independientes de la denominación de los partidos y movimientos. En todo caso, la limitación que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitación alguna (CP art. 40-3) - el nombre es quizá la forma más efectiva de hacerlo - y, de otra parte, como restricción carece de justificación en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos incapaz por sí sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción. || El inciso final del artículo 5, así como las expresiones "color" y colores" del inciso primero, serán igualmente declaradas inexequibles. El número limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilización creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad”. DAHL. Robert A. (1992) La democracia y sus críticos. Paidós. Barcelona, p.
43. Corte Constitucional, sentencia C-089
94. En este apartado se hace uso de la recopilación que sobre los principios aplicables al derecho sancionador sentencias C-819 06, C-884 07 y C-595
10. Corte Constitucional, sentencia C-884
07. Sentencia SU.1010 de 2008. Corte Constitucional, sentencia C-595
10. Sobre este particular, la sentencia C-819 06 estipuló lo siguiente, a partir de la recopilación de decisiones anteriores sobre la misma materia:“No obstante, también la Corte se ha pronunciado sobre el grado de precisión que exige el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en lo cual ha reconocido evidentes diferencias con el derecho penal. En efecto, ha admitido que en materia disciplinaria, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”, siempre y cuando puedan tener un carácter determinable al momento de su aplicación” de manera que sea posible concretar la hipótesis normativa. || Sobre el concepto jurídico de “tipos abiertos”, ha señalado la Corte que se trata de “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos”. En tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. || Respecto de la categoría de “conceptos jurídicos indeterminados”, ha indicado la jurisprudencia, “incluyen aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas. Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opción que se considere justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión” . || Este tipo de conceptos, ha dicho la Corte, no obstante su indeterminación, deben ser precisados en el momento de su aplicación. Tal concreción, no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, si no que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.” Corte Constitucional, sentencia SU-1010
08. Véase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004. Corte Constitucional, sentencia C-819
06. Corte Constitucional, sentencia C-616
02. Corte Constitucional, sentencia C-404
01. Corte Constitucional, sentencia C-089
94. En la actual codificación, derivada del Acto Legislativo 1 de 2009, la atribución de competencias al CNE por ministerio de la Ley corresponde al literal 15 del artículo 265 C.P. [nota fuera de texto]. Corte Constitucional, sentencia C-230A
08. Corte Constitucional, sentencia C-762
09. En esta oportunidad, la Corte conoció sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de procedimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. Ver igualmente las sentencias C-484 de 1996 y C-515 de 2004. La Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 2207 de 2003, en virtud del cual se regulaba la financiación de las campañas electorales en los departamentos, municipios y distritos, de acuerdo con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003.Mediante el Decreto 2207 de 2003, el Gobierno habría dispuesto que las campañas que adelanten partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, en elecciones uninominales o plurinominales, serían financiadas con recursos estatales únicamente mediante el sistema de reposición por votos válidos depositados a favor de la lista. Así mismo, contenía una serie de requisitos y especificidades sobre el tema tales como los montos para la reposición de votos, la creación de auditorías a las campañas, señalaba los sujetos responsables por el manejo de los recursos entregados por el Estado entre otros. Sentencia C-1153 de 2005, ver también sentencia C-396
11. Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. En la sentencia C-089 de 1994, al revisar el artículo que al igual que este disponía los porcentajes de distribución presupuestal de los aportes públicos, se declaró exequible lo siguiente:Los dineros del fondo serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral según los siguientes criterios: (1) 10% como suma básica distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; (2) 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso; (4) 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitosLos recursos previstos en los numerales 1, 2 y 3 son de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos. Por último, se ordena a los partidos y movimientos con personería jurídica, debatir y aprobar democráticamente sus presupuestos. Sobre este tema consultar la Sentencia C-141 de 2010. ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso. El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral. Ver sentencia C-089 de 1994. Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. Sobre este tema consultar la sentencia C-502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Al respecto consultar las Sentencias C-020 de 1993, C-145 de 1994, C-523 de 2005, C-089 de 1994, C-1153 de 2005, y C-141 y C-397 de 2010. Sobre este tema consultar la Sentencia C-141 de 2010. En el examen formal que adelantó la Corte respecto de este Proyecto de Ley Estatutaria, constató que el inciso 3º del artículo 28 contenía disposiciones susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas, por lo que debieron ser sometidas al mecanismo de la consulta previa. Por tal razón, tras reconocer, en armonía con la jurisprudencia de esta Corte, el carácter procedimental del vicio con proyección en el contenido material de las normas, procedió a declarar su inexequibilidad. Consultar las Sentencias C-325 09; C-558 94, C-509 94 y C-311 04, Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-1081 de 2005 Corte Constitucional, sentencia C-955
01. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-089 94 ya citada. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-936 10, C-240 09, C- 864 08, C-823 05, C-800 05, C-865 04, C-374 04, C-1017 03, C-285 02, C- 1177 01, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C- 864
08. Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cfr. Sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997 y C-142 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencia T-446 de 1994. Corte Constitucional, sentencia C-145
94. Esta posición es sostenida y sustentada ampliamente por los ciudadanos y ciudadanas que intervienen como integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia. Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades, que en principio no corresponde al tribunal constitucional determinar cuál es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. Sin embargo, ha precisado que un “proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales”. Sentencias C-557 01, C-1106 01, C- 156 03 y C-1255
01. En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros. Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). Gaceta del Congreso No. 771, del 13 de octubre de 2010. Ibídem. En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010. Gaceta del Congreso No. 77, del 10 de marzo de 2011. Proyecto de ley 158 de 1998 Cámara, 062 de 1998, Senado, “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. La cosa juzgada constitucional en sentido amplio está relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposición cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible. En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relación con dicha disposición, la Corte deberá apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla Sentencia C-055 de 2010. Sentencia C-259 08, reiterada en C-055
10. Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93. Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991. Sentencia C-371 de 2000. DANE, censo general 2005. Datos desagregados por sexo. http: www.dane.gov.co files censo2005 gene. 15.03.07. pdf Mesa de Género de la cooperación internacional en Colombia, Algunas consideraciones para incorporar medida de equidad de género en la reglamentación de la reforma política. En América Latina y el Caribe, reformas a los sistemas políticos obligaron a los partidos a incorporar mujeres en listas de candidaturas o en listas de resultados electorales. Estas medidas han sido adoptadas progresivamente por la mayoría de los países. El primero en hacerlo fue Argentina en 1991. Costa Rica es el único caso en que la norma es del 40%. En Ecuador, la ley indica que el porcentaje aumentará progresivamente en cada elección hasta llegar a la paridad absoluta. Puede plantearse, según los datos existentes en la materia, un cuadro comparativo que incorpora la legislación ahora ofrecida por el Proyecto de Ley Estatutaria:PaísAño de la reformaPorcentaje de participación Argentina199130%Bolivia199725%Brasil199730%Costa Rica200040%Ecuador199720% y progresivo hasta el 50%México199630%Panamá199730%Paraguay 199620%Perú199725%República Dominicana199725%ChileNO0%CubaNO0%El SalvadorNO0%GuatemalaNO0%HaitíNO0%HondurasNO0%NicaraguaNO0%VenezuelaNO0%COLOMBIA201130% De acuerdo con el Ministerio de Educación, son mujeres el 38% de las personas graduadas de veterinaria y agronomía; el 53% de bellas artes; el 68% de ciencias de la educación; el 72% de ciencias de la salud; el 55% de ciencias sociales; el 61% de economía y contaduría; el 36% de arquitectura e ingeniería, el 53% de matemáticas y ciencias naturales. Ministerio de Educación. Observatorio laboral para la educación. disponible en: www.graduadoscolombia.edu.co. Ibídem. Así en Europa se ha presentado un debate sobre la implementación de la democracia paritaria y algunos países han tenido que adoptar reformas para adoptarlas. Para el caso francés, pueden identificarse dos etapas sobre las medidas afirmativas a favor de la mujer en el terreno político: Desde 1982 hasta 1999 el Consejo Constitucional francés declaró inconstitucionales el establecimiento de porcentajes de participación. A su vez, en 1979 se propuso que las candidaturas para las elecciones municipales en las ciudades de más de 2.500 habitantes, conllevaran obligatoriamente un mínimo de 20 por 100 de mujeres. Esta reforma fue declarada inconstitucional por el Consejo Constitucional Francés, en razón al principio de indivisibilidad del poder público y del electorado y aduciendo que esto podría llevar a que cada grupo marginado reivindicara una participación obligatoria en los parlamentos (ejemplo, homosexuales, desempleados, ancianos, discapacitados). Esta posición fue reiterada en el 14 de enero de 1999, en la cual se reiteró como inconstitucional la paridad de sexos en las candidaturas a consejeros regionales. En respuesta a esta situación, se previó una nueva enmienda, del 8 de julio de 1999, la cual permite dar incentivos económicos a los partidos políticos por la participación de las mujeres.En el caso italiano, también concurren dos etapas frente a la materia analizada: Hasta el año 2001, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales las leyes de elección paritaria. Luego, en 1993, a través de la Ley núm. 81, del 25 de marzo de ese año, se dispuso que las candidaturas de ninguno de ambos sexos puede, en principio, estar representado en una proporción superior a los dos tercios. En la Sentencia 422, de 12 de septiembre de 1995 (17), la Corte Constitucional Italiana declaró inexequible la reforma y dijo expresamente:«toda diferenciación por razón de sexo es objetivamente discriminatoria, puesto que reduce para ciertos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en beneficio de otros ciudadanos que pertenecen a un grupo que se estima perjudicado». De manera análoga que lo sucedido en Francia, para poder implementarse porcentajes electorales se adelantó una reforma constitucional en el año 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994, reiterada en la sentencia C-371 de 2000. Entrado en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, en virtud de La Ley 74 de 1968. Entrada en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Entró en vigor para Colombia a partir del 19 de febrero de 1982. Aprobada mediante Ley 248 de 1995. Entró en vigor para Colombia el 15 de diciembre de 1996. La medida examinada constituye una acción afirmativa, que se fundamenta en el sexo de las personas para establecer una discriminación positiva. En tales eventos un ejercicio de ponderación debe ajustarse a un test intermedio. Especialmente ilustrativa resulta al respecto la intervención presentada en este juicio por el Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad: “(…) 57 países han implementado diferentes tipos de cuotas para participación política de las mujeres, lo que corresponde a un 25% de los Estados. En varios de esos estados se han dado avances en la participación de la mujer. Así de los primeros 21 países en el ranking mundial de participación política de las mujeres de acuerdo con el IPU, a enero de 2011 solo 4 no tenían cuotas legales en 2009 (Cuba, Finlandia, Dinamarca y Nueva Zelanda). Ruanda con un 56.3% de participación política de las mujeres y Suecia con el 45% de participación son los países con la mayor participación política. Ambos implementaron cuotas legales a nivel parlamentario, tanto en la cámara alta como en la baja. Así, otros países del ranking mundial para 2001 como Holanda (6), Noruega (8), Bélgica (9), Mozambique (10), Angola (11), Costa Rica (-), Argentina (12), España (14); Tanzania (15); Andorra (16); Nepal (18); Alemania (19); Macedonia (20); y Ecuador (21) tiene todos cuota para la elección popular y cuentan con niveles de participación por encima del 32%, lo cual demuestra la eficacia de este tipo de medidas. ( Interparlamentary Union – IPU. (31 de enero de 2011), Women in nacional parliaments)”. …. Sentencia C-1081 de 2005. Ibídem. Sentencia C-089 de 1994, ya citada. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97; C-200-01, C-1212-01. Según lo ha señalado esta Corporación, “el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos”. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-194-95. Para la Corte Constitucional, “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio constitucional”. Sentencia C-540-01. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, T-058-97 y T-759-99 Sentencias C-329-95 y C-209-00, y C-618-97. Corte Constitucional. Sentencia C-200-01. Sentencia C-145 de 1994, ya citada. Sentencia C-354 de 1994. Los incisos 2° y 3° del artículo 190 de la Constitución se refiere a la falta de alguno de los dos candidatos que hubieren obtenido las más latas votaciones en las elecciones para Presidente de la República: “En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa lo reemplazará quien hubiere obtenido la tercera votación, y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjere con antelación menor de dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince días”. Sentencia C-1081 de 2005. Ibídem. Sentencia C-1081 de 2005. Sentencia C-1081 de 2005, ya citada. Sentencia C-872 03 Sentencia C-802 de 2006. Ibídem Sentencia C-1153 de 2005. Ibídem Ibíd. Sentencia C-1153 de 2005. Sentencia C-089 de 1994. Sentencia C-1153 de 2005 ya citada. Sentencia C-1153 de 2005. Sentencia C- 1153 de 2005. La Corte ha recordado en anteriores oportunidades que “el espectro electromagnético es el fenómeno físico de desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio aéreo del Estado. Las ondas hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisión de la voz y de la imagen. El espectro permite la transmisión de la información a corta o larga distancia, y comprende, “desde la bajísima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos” (C-369
02) Aunque en términos científicos el espectro electromagnético es un fenómeno natural, desde el punto de vista jurídico, el espectro es parte del territorio nacional (art. 101 C.P.) y, como tal, pertenece a la Nación (art. 102 C.P.). En términos precisos, el fenómeno natural que permite el desplazamiento de las ondas hertzianas ocurre en el espacio aéreo colombiano y, en esa medida, su utilización pertenece a la Nación. Según esa precisión, el espectro electromagnético es, por tanto, un bien público, condición que lo somete a la regulación propia de su categoría, esto es, que le confiere la prerrogativa no ser enajenable ni prescriptible, sino de estar sujeto a la gestión y control del Estado (art. 75 C.P.). Como bien público, la Constitución ha dispuesto el acceso al espectro electromagnético en condiciones de igualdad: “Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley” (Art. 75 C.P.). En la misma tónica, “[p]ara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético” (ibídem). (Estos conceptos han sido utilizados en las Sentencias C-1153 de 1005 y C-3692 de 2002). Sentencia C-010 de 2000. Sentencia C-1153 de 2005. Sentencia C-226 de 1996. Sentencia C-1153 de 2005. Artículo 25.1 de la Ley 130 de 1994. Sentencia C-1153 de 2005. Sentencia C-010 de 2010. Sentencia T-059 de 1995. Ibídem Sentencia C-307 de 2004. Ibidem. Ibidem. “La identificación biométrica es el método de verificación de la identidad de una persona, basado en características de su cuerpo o de su comportamiento. Para el efecto se pueden utilizar, por ejemplo, la huella digital, la palma de la mano, el iris del ojo, la voz, la cara en el reconocimiento facial, etc. Aunque existen múltiples mecanismos de identificación basados en este método, uno de los más utilizados es la huella digital, por su comodidad para ser capturada, y la rapidez con que es posible obtener su autenticación”. Sánchez Reillo, Raúl. Identificación biométrica. Revista Ágora, No.
19. Universidad Politécnica de Madrid. Departamento de Tecnología Fotónica. 2000. Ver C-141
10. C-141
10. C-142
01. Carlos Santiago Nino, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p.
271. Citado por la sentencia C-141
10. C-142
01. En el mismo sentido, ver la sentencia C-224
04. Ibídem. C-353 94, C-1153
05. Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el código electoral”. Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. Artículos 134 al 193. “Circunscripciones electorales”. Tomado de: http: www.iidh.ed.cr comunidades redelectoral docs red_diccionario circunscripciones%20electorales.htm. Visitado el 25 05
11. Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el código electoral”. Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. Artículos 134 al
193. International IDEA, Code of conduct for International Observers, Stockholm, IDEA, 1997. Precisamente este es el término empleado por el Código Electoral en su artículo 122 y siguientes. IIDH-CAPEL. Lecciones aprendidas en materia de observación electoral en América Latina. San José: IIDH, 2008. Nolte, Detlef. “Observación internacional”. En Nohlen, et. al. (comps). Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México : Fondo de Cultura Económica, 2007 C-089
94. C-353
94. Ídem. C-036
05. Ver además las sentencias C-727 de 2000, C-561 de 1999 y C-496 de 1998. C-259
08. Ver también las sentencias C-372 02, C-543 01, C-866 99 y C- 702
99. Sentencia C-093 de 2003. Ibídem. Sobre la facultad del legislador para modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, ver las sentencias C-873 03, C-517 02 y C-775 01, entre otras. Sobre la definición de censo electoral ver León-Roesch, Marta. “Los sistemas de registros de electores en América Latina”. En Nohlen, et. al. (comps). Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México : Fondo de Cultura Económica, 2007. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-261
98. Ídem. Cfr. León-Roesch, Marta. Op.cit. Cfr. Ver también López Pintor, Rafael y Gratschew María. “Voter Registration and Inclusive Democracy: Analyzing Registration Practices Worldwide”. En Voter Turnout since 1945: a global report. IDEA. 2002. pag
24. Aprobada por Colombia mediante ley 16 de 1972. Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cfr. León-Roesch, Marta. Op. Cit. C-511 de 1999. C-089
94. Ver C-145 94.