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C-489/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-489/2316 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad De La Prohibición De Deducción De Las Regalías De La Base Gravable Del Impuesto De Renta De Las Empresas Dedicadas A La Exploración Y Explotación De Recursos Naturales No Renovables

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto a la Sentencia C-489 de 2023. Allí se declaró la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Esta disposición impedía la deducibilidad de la base gravable del impuesto sobre la renta o la calificación como costo o gasto de las regalías. Este es un pago que las empresas hacen a favor del Estado en virtud de los artículos 360 y 361 de la Constitución cuando aquellas explotan los recursos naturales no renovables.

2. Acompañé la resolución de la Sala Plena que estuvo precedida de un proceso altamente participativo e incluyó algunas audiencias públicas. Precisamente sobre este aspecto quiero centrar mi opinión concurrente. Mantengo que la legitimidad de esta decisión se ha fortalecido debido a la amplitud que la Corte demostró en un caso que lucía tributario pero que involucraba aspectos financieros, técnicos y medio ambientales.

3. Ahora bien, la labor de la Corte Constitucional como garante de la supremacía e integridad de la Constitución siempre será esencialmente jurídica. Su función es contrastar la mejor interpretación de las normas objeto de control con la mejor interpretación de la Constitución. Y decidir si el resultado de ese contraste desvirtúa o no la presunción de constitucionalidad que juega a favor de las leyes que son expedidas por el Congreso de la República.

4. Esa función de hermenéutica jurídica aparece descontaminada de los criterios consecuencialistas, políticos o de conveniencia. Los integrantes de la Corte podemos creer subjetivamente que una norma es altamente conveniente para el país porque se ajusta a nuestra forma de pensar y entender la vida en sociedad. Sin embargo, nuestro deber al ingresar al recinto de la Sala Plena es abandonar esta perspectiva y juzgar con imparcialidad la potencial (in)constitucionalidad de esa misma norma. Como se ha advertido en el constitucionalismo norteamericano: si fuéramos legisladores, no dudaríamos en señalar que la norma es constitucional y que honra nuestros principios sociales; pero, como jueces, se nos impone la defensa de la Constitución.

5. Y en ello debemos ser deferentes porque esta es la conducta que impone el principio democrático, la presunción de constitucionalidad de las leyes y la conservación del derecho. De nuevo, si fuéramos legisladores, podríamos argumentar que una norma es contraria a la Constitución porque no se ajusta a nuestra forma de pensar y entender la vida en sociedad. Pero, en nuestra función como jueces constitucionales, mantendríamos que, si su presunción de constitucionalidad no ha sido desvirtuada, esta se debe declarar constitucional.

6. De manera que, al ingresar a la Sala Plena, no cerramos nuestro enfoque, sino que lo cambiamos. Los aspectos económicos, sociales, políticos o medioambientales que nos interesan son aquellos que el constituyente tradujo en los valores públicos de la Constitución. No somos ciegos a esos ámbitos cuando realizamos la interpretación constitucional. Pero no cedemos ante una visión determinada de estos que no haya sido plasmada en el lenguaje de la Constitución.

7. Esto me parece importante porque demuestra que la Corte Constitucional no es un tribunal aséptico que solo entiende de interpretación constitucional y que, por ende, es ajeno al impacto económico, social, medio ambiental o de otro tipo de sus determinaciones. Lo que ocurre es que el razonar holístico del tribunal constitucional se conjuga con el carácter contramayoritario, prodemocrático y equilibrador que está en el origen y que fundamenta la legitimidad de la justicia constitucional contemporánea. Y para que ello resulte razonable, la Sala Plena aplica los mecanismos de la interpretación constitucional que canalizan los argumentos bajo el tamiz constitucional y permiten un diálogo sobre una serie de premisas compartidas.

8. En ese sentido, creo que este caso demuestra el alcance comprensivo del juicio de proporcionalidad. La Sala Plena dejó muy claro que sabía, entendía y juzgaba constitucionalmente plausible que el Congreso persiguiera el aumento del recaudo con el objetivo de financiar las políticas del Estado. Y también se consideró que era constitucionalmente legítimo (quizá ordenado) que el poder público adoptara los mecanismos para desincentivar la explotación de los recursos naturales no renovables. Esta última puede ser considerada como una medida de mitigación (i.e. disuasión para la no ejecución) que permite financiar las medidas de compensación en materia ambiental. Sin duda, estas son absolutamente necesarias ante la inminente catástrofe ambiental y climática.

9. Pero ese mismo principio de proporcionalidad permite delimitar el haz de medios con los que cuenta el poder para lograr sus objetivos. El juicio de necesidad del principio de proporcionalidad es el grito, la revelación y la reacción iluminista antimaquiavélica que rechaza la fundamentación de un medio debido a la (presunta) grandeza de los fines que este permite alcanzar. Y ello ha ocurrido en este caso. La Sala Plena ha decidido que los fines son constitucionalmente permitidos (algunos quizá ordenados) pero que ello no justifica la vulneración del principio liberal de la equidad tributaria o de cualquier otro postulado constitucional.

10. La Corte incurriría en una especie de fraude constitucional si avalara que el Estado recaudara sus impuestos en contra de los valores constitucionales bajo el argumento de que ello permitiría cumplir las promesas sociales de la Constitución. No es solo que, como indica la mayoría en la sentencia: "no se puede perder lo que se apropia en contravía del orden constitucional"486. Por el contrario, el rol del tribunal constitucional es impedir que se asiente una lógica de maximización de la felicidad del mayor número con el sacrificio -muchas veces minimizado- de los valores, los principios, los procedimientos y las normas que nos hemos dado para convivir en sociedad. En estos términos, suscribo la decisión de la Sala Plena. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado